PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación
se enumeran:
CONCEPTO | Millones de pesos |
A. Ingresos del Gobierno Federal | 1,026,235.5 |
I.  IMPUESTOS: | 806,200.0 |
1.  Impuesto sobre la renta. | 356,869.2 |
2.  Impuesto al activo. | 10,865.3 |
3.  Impuesto al valor agregado. | 223,738.1 |
4.  Impuesto especial sobre producción y servicios: | 155,075.1 |
A.  Gasolina y diesel. | 125,759.3 |
B.  Bebidas alcohólicas. | 3 ,183.6 |
C.  Cervezas y bebidas refrescantes. | 11,084.3 |
D.  Tabacos labrados. | 9,842.2 |
E.  Telecomunicaciones | 3,830.8 |
F.  Aguas, refrescos y sus concentrados | 1,374.9 |
5.  Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. | 9,838.9 |
6.  Impuesto sobre automóviles nuevos. | 4,877.9 |
7.  Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. | 0.0 |
8.  Impuesto a los rendimientos petroleros. | 0.0 |
9.  Impuestos al comercio exterior: | 28,899.8 |
A.  A la importación. | 28,899.8 |
B.  A la exportación. | 0.0 |
10.  Impuesto sustitutivo del crédito al salario | 0.0 |
11.  Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios | 8,751.4 |
11.  Accesorios. | 7,284.3 |
II.  CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: | 10.0 |
 Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. | 10.0 |
III.  DERECHOS: | 140,994.8 |
1.  Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: | 6,393.6 |
A.  Por recibir servicios
que preste el Estado. |
6,172.8 |
B.  Por
la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos
Descentralizados. |
220.8 |
2.  Por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público. |
8,795.5 |
3.  Derecho sobre la extracción de petróleo. | 85,997.4 |
4.  Derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo. |
38,239.6 |
5.  Derecho adicional
sobre la extracción de petróleo. |
1,568.7 |
6.  Derecho sobre hidrocarburos. |
0.0 |
IV.  CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO. | 100.0 |
V.  PRODUCTOS: |
5,978.8 |
1.  Por los servicios
que no correspondan a funciones de derecho público. |
258.8 |
2.  Derivados del uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: |
5,720.0 |
A.  Explotación de
tierras y aguas. |
0.0 |
B.  Arrendamiento de
tierras, locales y construcciones. |
11.3 |
C.  Enajenación de
bienes: |
380.6 |
a)  Muebles. |
310.7 |
b)   Inmuebles |
69.9 |
D.  Interese de valores,
créditos y abonos. |
4,149.9 |
E.  Utilidades: |
1,117.1 |
a)  De organismos descentralizados
y empresas de participación estatal. |
0.0 |
b)  De la Lotería Nacional
para la Asistencia Pública. |
560.5 |
c)  De Pronósticos
para la Asistencia Pública. |
521.9 |
d)  Otras. |
34.7 |
F.  Otros. |
61.1 |
VI.  APROVECHAMIENTOS: |
72,951.9 |
1.  Multas. |
614.6 |
2.  Indemnizaciones. |
439.0 |
3.  Reintegros: |
258.7 |
A.  Sostenimiento de
las Escuelas Artículo 123. |
23.1 |
B.  Servicio de Vigilancia
Forestal. |
0.0 |
C.  Otros. |
235.6 |
4.  Provenientes de
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
1,613.6 |
5.  Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias
y legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
6.  Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
7.  Aportaciones de los Estados,
Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8.  Cooperación del Distrito
Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9.  Cooperación de los Gobiernos
de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación,
caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
0.0
10.  5% de días de cama a
cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
11.  Participaciones a cargo
de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento
de energía eléctrica.
444.0
12.  Participaciones señaladas
por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
195.3
13.  Regalías provenientes
de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14.  Aportaciones de contratistas
de obras públicas.
16.9
15.  Destinados al Fondo
para el Desarrollo Forestal:
5.0
A.  Aportaciones que efectúen
los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos
y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.0
B.  De las reservas nacionales
forestales.
0.0
C.  Aportaciones al Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
D.  Otros co nceptos.
5.0
16.  Cuotas Compensatorias.
223.2
17.  Hospitales Militares.
0.0
18.  Participaciones por
la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del
Derecho de Autor.
0.0
19.  Recuperaciones de capital:
46,500.0
A.  Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.
0.0
B.  Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
0.0
C.  Inversiones en obras
de agua potable y alcantarillado.
0.0
D.  Desincorporaciones.
38,500.0
E.  Otros.
8,000.0
20.  Provenientes de decomiso
y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
8.4
21.  Rendimientos excedentes
de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
0.0
22.  Provenientes del programa
de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades
aduaneras.
0.0
23.  No comprendidos en los
incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en
otros ejercicios.
0.0
24.  Otros:
22,633.2
A.  Remanente de operación
del Banco de México.
0.0
B.  Utilidades por Recompra
de Deuda.
2,500.0
C.  Rendimiento mínimo garantizado.
10,733.0
D.  Otros.
9,400.2
B.  INGRESOS DE ORGANISMOS
Y EMPRESAS
378,628.3
VII.  INGRESOS DE ORGANISMOS
Y EMPRESAS:
286,935.4
1.  Ingresos propios de organismos
y empresas.
286,935.4
A.  Petróleos Mexicanos
144,042.7
B.  Comisión Federal de Electricidad
107,120.6
C.  Luz y Fuerza del Centro
2,657.8
D.  Caminos y Puentes Federales
de Ingresos
1,590.5
C.  Lotería Nacional
979.9
D.  Instituto Mexicano del
Seguro Social
6,419.5
E.  Instituto del Seguro
Social al Servicio de los Trabajadores del Estado
24,124.4
2.  Otros ingresos de empresas
de participación estatal.
0.0
VIII.  APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL:
91,692.9
1.  Aportaciones y abonos
retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores.
0.0
2.  Cuotas para el Seguro
Social a cargo de patrones y trabajadores.
91,692.9
3.  Cuotas del Sistema de
Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4.  Cuotas pa ra el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de
los citados trabajadores.
0.0
5.  Cuotas para el Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
58,470.5
IX.  INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS:
58,470.5
1.  Endeudamiento neto Gobierno
Federal:
88,997.4
A.  Interno.
88,997.4
B.  Externo.
0.0
2.  Otros financiamientos:
18,276.3
A.  Diferimiento de pagos.
18,276.3
B.  Otros
3.  Superávit de organismos
y empresas de control presupuestario directo (se resta)
48,803.2
TOTAL:
1,463,334.3
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán
comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere
este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados
en especie o en servicios por contribuciones, así como, en su caso, el destino
de los mismos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
informará al Congreso
de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre
vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal
de 2002, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 2o. Se autoriza:
Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del
ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los
términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto
de endeudamiento neto interno hasta por 110 mil millones de pesos. Este monto
considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo
1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recurso
s para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal
de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones
de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado,
siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución
de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el
tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación
y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal
del año 2002.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos
para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado
para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear
o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para
emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2002, valores
u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del
peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de
los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente,
estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento
no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este apartado
no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente
ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente
al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando
las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión
en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con
la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2002,
incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de
largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos
o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez
a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones
financieras.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado
nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y,
en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá
operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal
o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir
dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México,
el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario
para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de
la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para
el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la
fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno
del Banco podrá a mpliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no
mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el
mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida
en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva
a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero
de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la
cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación
de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por
conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto
de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente
a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones
de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la
presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos
previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo
conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de
cinco mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión
contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio
fiscal del año 2002.
El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo
siguiente:
1.  Los proyectos y programas
que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales y legales
aplicables.
2.  El endeudamiento deberá
contratarse, en las mejores condic iones que el mercado crediticio ofrezca y
que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.
3.  El monto de los desembolsos
de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una
correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando
tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios
deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones.
En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente
al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo
la normatividad correspondiente.
4.  El Gobierno del Distrito
Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de
la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada
por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características
financieras de las operaciones realizadas.
5.  La Auditoría Superior
de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos
y operaciones.
6.  El Gobierno del Distrito
Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones
territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente
autorización.
7.  Los informes de avance
trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener
un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I.  Evolución de la deuda
pública durante el periodo que se informe.
II.  Perfil de vencimientos
de principal y servicios, montos y fechas.
III.  Colocación de deuda
autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y
proyectos específicos.
IV.  Composición del saldo
de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V.  Servicio de la deuda.
VI.  Costo financiero de
la deuda.
VII.  Reestructuración o
recompras.
VIII.  Evolución por línea
de crédito.
IX.  Programa de colocación
para el resto del ejercicio fiscal.
8.  El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas remitirá al Congreso
de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2002, el programa de colocación
de la deuda autorizada para el ejercicio del 2002.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos
por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa,
de acuerdo a lo siguiente:
Millones de pesos
I.  Comisión Federal de Electricidad.
11,461.4
II.  Petróleos Mexicanos.
233,124.4
TOTAL:
244,585.8
Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto
durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de
cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de
inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos
de operación y mantenimiento, en los términos del Presupuesto de Egresos de
la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser
destinados a gasto corriente.
A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas
en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva
de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2002.
Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán tener
una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados
a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de dichos
proyectos.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión
financiada en los términos del Artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública,
del 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B
de su Reglamento, por 180,165.6 millones de pesos de los cu ales 176,930.1 millones
de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 3,235.5 millones de
pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan de la suscripción de
un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:
PIDIREGAS
PEMEX
138,751.4
PEMEX Exploración y Producción
137,135.7
PEMEX Gas y Petroquímica Básica
1,615.7
CFE
41,414.2
Generación
24,300.7
Inversión Condicionada
3,235.5
Inversión Directa
21,061.2
Transmisión y Transformación
14,450.8
Transmisión
12,666.9
Subestaciones
1,554.6
Presa Reguladora
229.3
Rehabilitación y Modernización
2,666.7
TOTAL INVERSIÓN FINANCIADA
180,165.5
Resta de proyectos derivados de la suscripción de un contrato de prestación
de servicios
3,235.5
TOTAL DE INVERSIÓN DIRECTA
176,930.1
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones
que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su
explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que
perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados
al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos,
excepto el impuesto sobre la renta,
de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I.  Derecho sobre la extracción
de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural,
aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de
los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y
Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bien
es o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por
el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en
bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo
de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin
que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2002.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a)  El precio que se tomará
en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá
ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano
de exportación del periodo correspondiente.
b)  El precio que se tomará
en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá
ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas
de carácter general.
c)  Las mermas por derramas
o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación
y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda
de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d)  Las regiones petroleras
de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles,
anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 91 millones 722 mil pesos
durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día
hábil de cada semana un anticipo de 643 millones 817 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante
la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que correspondan los pago s provisionales. Contra el
monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración
y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate
en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias
que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de
Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración
del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo
la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal
de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre
la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de
2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación
a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que
resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos
provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II.  Derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará
por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último
derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo
los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos
a cuenta de este derecho, como mínimo, por 42 millones 622 mil pesos durante
el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil
de cada semana un anticipo de 299 millones 177 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente an
te la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el
monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración
y Producción
podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos
del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso,
resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción
con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de
que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará
ante la
Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables
en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte
a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales
efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán
participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III.  Derecho adicional sobre
la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante
la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo
de Pemex-Exploración y Producción c on posterioridad a la presentación de la
declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante
declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional
sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte
a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales
efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV.  Impuesto a los rendimientos
petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los
rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a)  Cada organismo deberá
calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento
neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este
párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio,
el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre
que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos
sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b)  Cada organismo efectuará
dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día
hábil de los meses de agosto y noviembre de 2002 aplicando la tasa del 35% al
rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a
los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre,
en el segundo caso.
 El monto de los pagos provisionales
efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio,
el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003.
c)  Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta
fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará
el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos
que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
 Para el cumplimiento de
lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones
y facultades de las autoridades fiscales.
V.  Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos
aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos
y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2002. Los ingresos
antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción
y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en
consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería
de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior
a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho
que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá
acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido
en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se
trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior
o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate,
se reducirán o incrementarán r espectivamente, las tasas de los derechos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el
porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a
pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad
a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el
párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se
presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y
los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos
que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará
ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual,
Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en
el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV
de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior
al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán,
respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que
el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos,
de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
VI.  Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas
y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo
los días inhábiles, anticipos por un monto de 283 millones 535 mil pesos, como
mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos
que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se
efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse
a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda
el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que
se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél
en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos
por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan
del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho
porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones
se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas
y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto
a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda
el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que
se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél
en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos
por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan
del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho
porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones
se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción
y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando
los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos
mínimos dia rios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual
que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior
a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere
el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio
ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se
haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento
de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las
fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio
Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio
de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción
y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII.  Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente
los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante
declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente,
las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán
a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se
presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las
diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del
impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje,
se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII.  Contribuciones causadas
por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinará n individualmente
los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con
motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería
de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél
en que se efectúe la importación.
IX.  Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere
el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos
a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe
la exportación.
X.  Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se
determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI.  Aprovechamiento sobre
rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual
del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 15.50 dólares de los Estados
Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán
un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento
excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el
valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 15.50 dólares de los
Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta
del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de
abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003. Pemex y sus organismos subsidiarios
presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este
concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003, en la que
podrán acreditar los anticipos trimestrales ente rados en el ejercicio.
XII.  Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias
las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto
la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea
expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable
del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a
sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones,
harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones
y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto
de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo,
cuando existan modificaciones
en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que
así lo ameriten; así
como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de
las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003
en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su
cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto
a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de
las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí
y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio,
por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina
PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El
monto de ingreso s que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto,
podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre
producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán
recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2002.
Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
I.  Aplicar el factor de
1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE)
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir
entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará
el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
II.  Sumar 8 puntos porcentuales
al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE)
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir
entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento
porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato
anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
 La reducción a que se refiere
el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses
a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal
de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se
refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacie nda, por
los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes
y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos
que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2002, por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio
de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este
artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de
bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento
financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo
siguiente:
I.  La cantidad que deba
cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen
referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por
el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características
en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II.  Los aprovechamientos
que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios
que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de
los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos
de eficiencia económica y saneamiento financiero.
III.  Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación
de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización
y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente
el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta
Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio
a las entidades correspondientes, una cantidad e quivalente a dos veces el valor
de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2002, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos
que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto,
las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los
aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los
aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que
se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos
cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que
se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio
fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las
mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos
que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre
de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que
fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior,
a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio
fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0560
Febrero
1.0502
Marzo
1.0508
Abril
1.0442
Mayo
1.0390
Junio
1.0366
Julio
1.0342
Agosto
1.0369
Septiembre
1.0308
Octu bre
1.0212
Noviembre
1.0166
Diciembre
1.0092
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los aprovechamientos
se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto
mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan
fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren
vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita
respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio
fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales,
cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se
refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados
y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato
anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades
interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo
de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan
percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación
por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
durante el mes de julio de 2002, respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio
fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo
semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo
anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento
e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para
la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de
los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el
cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal
específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado
a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora
respecto del total de los ingresos de la entidad.
Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos
para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento
e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en
forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos
que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la
Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél
en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del
artícu lo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen
los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus
gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta
por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad
generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de
que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico
y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del
mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de
los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga
o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio
por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal
específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado
a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora
respecto del total de ingresos de la entidad.
Tratándose de ingresos recaudados por concepto de productos o aprovechamientos,
excepto multas y cuotas compensatorias, durante el año 2002, las dependencias
de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial,
de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal
Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa autorización
que les otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir de
los ingresos que se obtengan por dichos conceptos, los gastos mínimos indispensables
realizados por las dependencias para lograr la
generación de los ingresos, deberán enterar a la Tesorería de la Federación
el ingreso neto que se genere por dichos conceptos, a más tardar el día 10 del
mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se genere el ingreso.
Las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo
y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto
Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que apliquen
lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público un informe mensual de las deducciones efectuadas
a sus ingresos por concepto de productos o aprovechamientos, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe.
Cuando las deducciones que en el mes haga la dependencia a los ingresos generados
en el mismo mes por concepto de productos o aprovechamientos, sean superiores
a los ingresos obtenidos por dichos conceptos, la diferencia que resulte podrá
descontarse de los ingresos de la misma naturaleza jurídica que obtengan las
dependencias, Tribunales, Instituto o Comisión, señalados en el párrafo anterior,
en periodos posteriores, hasta agotarla, siempre y cuando dichas deducciones
correspondan al mismo ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos respecto
de los cuales se resten.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos,
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio
fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas
autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos
que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal
de 2002, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro
se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la
dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas
a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002,
los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los productos que no sean sometidos a la a probación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad
de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos
cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que
se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para
el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de
2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir
de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme
a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0560
Febrero
1.0502
Marzo
1.0508
Abril
1.0442
Mayo
1.0390
Junio
1.0366
Julio
1.0342
Agosto
1.0369
Septiembre
1.0308
Octubre
1.0212
Noviembre
1.0166
Diciembre
1.0092
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los productos se
actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes
anterior, hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado
en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al
31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta
respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses,
así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el
Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios
de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público
para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior
o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas
deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo
de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido,
así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos
conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
durante el mes de julio de 2002 respecto de los ingresos y su concepto que hayan
percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado,
así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece
esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse,
cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería
como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen
a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia
generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación,
a fin de que la propia Tesorería ejerza faculta des para comprobar el cumplimiento
del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos por productos y aprovechamientos se destinen a un fin específico
y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la
Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del
mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el
que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes
de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del
Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por
las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse
en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter
no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones
que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones,
organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal,
a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a
los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos
en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar,
durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los
ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán,
a más tardar en el mes de marzo de 2002, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el
ejercicio de 2001 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a
ser propiedad del Fisco Federal se concentrarán en la Tesorería de la Federación
o se reportarán a ésta, según sea el caso, hasta el momento en que se cobre
la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se
reportarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente
se cobren, sin clasificarlos en el concepto de
la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se concentren o reporten a la Tesorería de la Federación por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución,
serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones
efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos
de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación
de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal,
una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento
y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presente n los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas
a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se
concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto
en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones
y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar
a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen
establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas
a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2002, entre las que se comprende, de manera enunciativa
a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan
en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido
en esta Ley.
Artículo 16. Se faculta para el ejercicio de 2002 a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para cancelar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos,
cuyo cobro tenga enc omendado, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre
de 2001, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades
de inversión. No se podrá efectuar la cancelación de los créditos, cuando existan
dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de todos ellos exceda
el límite de 2,500 unidades de inversión, ni tampoco no será aplicable respecto
de los créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su
pago.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de
2002, se estará a lo siguiente:
I.  Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen
en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la
inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado
en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta
agotarse.
II.  Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que
se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones
o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a)  Tratándose de aviones
o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo,
el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del
21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se
hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o
embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación
de pasajeros o bienes.
b)  En el caso de aviones
o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que
se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto
al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por
el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el
que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes
respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
 Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
esta fracción.
 Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio
las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de
los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el
mantenimiento de
los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III.  Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los
inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación
de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos
que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto
al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el
que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes
respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
 Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
esta fracción.
IV.  Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre
la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V.  Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo po r el monto total del mismo que se derive
de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los
contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal,
respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades
prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI.  Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero
que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas
o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento
del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible,
siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a)  Maquinaria fija de combustión
interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b)  Vehículos marinos y maquinaria
utilizada en las actividades de acuacultura.
c)  Tractores, motocultores,
combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras
o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de
energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha
de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales;
cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d)  Vehículos de baja velocidad
o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular
por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
 Asimismo, los contribuyentes
que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente com
o combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama
abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán
aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII.  Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a)  Podrán acreditar únicamente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para
estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se
señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
 En los casos en que el
diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale
en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias
o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores
del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias
o distribuidores comercialicen a esas personas.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
inciso.
b)  Las personas que utilicen
el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso
c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente
a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel
en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente,
incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
 Tratándose de la enajenación
de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y s ervicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hubieran causado por la enajenación de que se trate.
 El acreditamiento a que
se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra
el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
VIII.  Las personas que adquieran
diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a
que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios
que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede,
en lugar de efectuar el acreditamiento
a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
 Las personas a que se refiere
el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior
a $625.64 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas
físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto
para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo
caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales.
 La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención
de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de
enero de 2002.
 Las personas morales que
podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, po r cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $625.64 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89
mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones
en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que
en este último caso exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales.
 Las cantidades en moneda
nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses
de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo
y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el día 10 de los meses citados.
 La devolución correspondiente
deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre
del mismo año y enero del siguiente.
 Las personas a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de
consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que
utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del
inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel
que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel
utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad
en los términos de las disposiciones fiscales.
 Para obtener la devolución
a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones,
ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la
documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente
fracción.
 El derecho para la recuperación
mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción
y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que
se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos
señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho año.
 Los derechos previstos
en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel
en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras
o caminos.
IX.  Para la aplicación
del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se estará a lo siguiente:
a)  Se creará un Comité
Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de
los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación
Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002, las
reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios
susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y
los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio
del estímulo.
b)  El monto total del estímulo
a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones
de pesos para el año de 2002.
c)  El Comité Interinstitucional
estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio
y diciembre de 2002, el monto erogado durante el pr imer y segundo semestres,
según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y
los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
 El contribuyente podrá
aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto
sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración
anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios
siguientes hasta agotarlo.
 La parte del crédito fiscal
no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal
y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito
fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior
a aquél en que se aplique.
X.  Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en
el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el
diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del que se señale
en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias
o distribuidores.
 Tratándose de la enajenación
de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hubieran causado por la enajenaci ón de que se trate. El comprobante que se
expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
 El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor
o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando
la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado
por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada,
aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 El acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto
que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel
o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto
del propio ejercicio.
 Los beneficiarios del estímulo
previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI.  Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre
de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente
en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios
por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto
total erogado por este concepto.
 Los contribuyentes considerarán
como ingresos acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo
a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
 El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyent e a su cargo o, en su caso, contra el impuesto
al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
 El acreditamiento de los
gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el
impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se
realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido
de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración
del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho ejercicio.
 Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás
disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII.  Se otorga un estímulo
a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas
variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que enajenen dicho producto
para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en
un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave.
 El monto del estímulo deberá
ser entregado al productor del agave tequilana weber azul y a las demás variedades
que marque la Norma Oficial Mexicana por el adquirente del mismo en el momento
en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo
del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
 El adquirente considerará
el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul y
a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito
fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción
y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos
del párrafo siguiente, sin que en ningún caso
la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate.
 El c rédito fiscal sólo
se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera
el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que
se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual
se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida
en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda
de los límites establecidos en los párrafos anteriores.
 Para determinar el monto
definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial
sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal
en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos
en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo
de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado
agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que
se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto
especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en
los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto
a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el
mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave
exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo,
el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores
de tequila y mezcal en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de
esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo
definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002. En el caso
de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo
definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo,
el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores
de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, act ualizado y con los recargos
correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado
en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague.
 Los productores de agave
tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana
considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la
renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
 Los adquirentes del agave
tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana
deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor
del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del
estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII
del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que
les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente
artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido
en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y
XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos
establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se
otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera
otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que
los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo
establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales
que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 18. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de
aumen tos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos
así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto
del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 19. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar
los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I.  Los relacionados con
comercio exterior:
a)  A la importación de artículos
de consumo a las regiones fronterizas.
b)  A la importación de equipo
y maquinaria a las regiones fronterizas.
II.  A cajas de ahorro y
sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales,
así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones
de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas
del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que
se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que
se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias
competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos
fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso
de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto
de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta
fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 20. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales
o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos
y contribuciones federales , distintos de los establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados
federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales,
tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así
como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones
que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como
no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales
o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren
contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos
descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal
de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal
que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a
sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos,
productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán
considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 21. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos
en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los ingresos contemplados en esta Ley los Poderes Legislativo y Judicial,
de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral,
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo
Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades
sujetas a control presupuestario directo, se deberán a plicar a los fines que
al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos
de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda
Pública Federal.
Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque
en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar
a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente
a aquél en el que se recibió el ingreso.
Los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, se clasifican de la
siguiente manera:
I.  Ingresos inherentes
a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso
a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta
Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por
actividades relacionadas directamente con las atribuciones de la institución;
II.  Ingresos no inherentes
a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso
a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta
Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por
actividades recurrentes que no guardan relación directa con las atribuciones
de la institución;
III.  Ingresos de carácter
excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario
trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos
en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional
que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución, tales
como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de
bienes muebles, y
IV.  Ingresos de los Poder
es Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto
Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública
Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas
en el artículo 1o. de esta Ley, en el calendario trimestral que de los mismos
publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, en sus
respectivos presupuestos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes
inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados
sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad
de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria,
la Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación
Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión
en los términos siguientes:
I.  Informes mensuales sobre
la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el
canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda
interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35
días después de terminado el mes de que se trate.
II.  Informes trimestrales
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los
que se presente información sobre la evolución de la recaudación, los montos
de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del
Erario Federal, en los tér minos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo
total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse
a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y
de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se
trate.
III.  La información sobre
el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar
por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los
del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de
interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá
informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el
plazo, y el monto de la emisión; y
IV.  Los datos estadísticos
y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles
que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación
y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información
deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que
estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará
dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir
de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en
los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento
se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances
de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales
variaciones en los o bjetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes
contendrán lo siguiente:
I.  Los ingresos recaudados
u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta
Ley.
II.  Los ingresos recabados
u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero
de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos,
aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.
III.  Los ingresos recabados
u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.
IV.  Los ingresos excedentes
a los que hace referencia la fracción I del artículo 19 del Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
V.  Informe de deuda pública
que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el
perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un
apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección
al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas
relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
 En este informe se deberá
incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos
internos y externos contratados.
VI.  Dentro del Informe trimestral,
un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre
por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a
las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como
las razones que expliquen estas variaciones.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología
que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido
en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2002, conforme a la desagregación establecida en el artícul o 1o. de esta
Ley.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente
en una sección específica lo relativo a:
I.  Recaudación, saldos de
los créditos fiscales, número de contribuyentes por sector de actividad y por
tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:
A.  Personas físicas;
B.  Personas físicas con
actividades empresariales;
C.  Personas morales;
II.  Saldos sobre las devoluciones
de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación
de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho
saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;
III.  Aplicación de multas.
Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo,
deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización
y del costo en que se incurre por estas tareas.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica,
las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos
financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de
órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado,
lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los
anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas
a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones
que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas
requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo ser á sancionado en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través
de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema “internet”,
la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter
general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán
incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores
a la hora que se haya generado dicha información o disposición.
Artículo 29. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el
ámbito de su competencia y de acuerdo con las leyes, verificará periódicamente
los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización.
Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las auditorías
que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen
las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio
de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la citada Contraloría pondrá en
conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los
términos que establecen las disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente
en una sección específica lo relativo a:
I.  Recaudación del Impuesto
sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero
y otros regímenes fiscales que establece la Ley de la materia; asimismo, presentar
datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por
sector de actividad y por tamaño de contribuyente.
II.  Recaudación del Impuesto
al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica;
por tamaño de contribuyente; por rég imen fiscal que establece la Ley de la
materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de
los rubros tributarios asociados al sector; los derechos; aprovechamientos,
e ingresos propios de PEMEX.
III.  Recaudación del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas
alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel.
IV.  Monto de la Recaudación
Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades
federativas y municipios vía Participaciones Federales.
V.  Ingresos derivados de
auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados
con motivo de estas tareas.
VI.  Aplicación de multas
especificando el rubro por el que fueron aplicadas, así como su distribución
regional.
VII.  Los montos que representan
para el erario federal los estímulos fiscales a que se refiere esta Ley, así
como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios.
VIII.  Datos sobre los juicios
ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales.
IX.  Información detallada
sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos
fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto.
X.  Cartera de créditos fiscales
en cantidad e importe, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas
claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado.
XI.  Universo de contribuyentes
por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas
físicas y morales.
XII.  Las Desincorporaciones
de Entidades y Dependencias Públicas, así como su Monto.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara de Diputados, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprende, en
términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto
de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos
fiscales, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas
leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de
Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2002
desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá definir junto con las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara
de Diputados los alcances y definiciones de dicho presupuesto de gastos fiscales,
así como la fecha definitiva para su entrega, antes del 15 de febrero del 2002.
Artículo 32. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos
generados por las distintas dependencias y órganos de la administración pública
federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 30 de junio del 2002, las
estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 33. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política
fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con
base a la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso
de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte,
así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales,
estatales y municipales.
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda
y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero del 2002.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a la Cámara de Diputados a
más tar dar el 15 de mayo del 2002. Los resultados de dicho estudio estarán
sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la cual determinará si el estudio
cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto del 2002 para presentarlo
a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 34. Con el propósito de definir una política general de derechos, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará un estudio integral de los
elementos que conforman dicha política, incluyendo un diagnóstico de las condiciones
actuales, identificando sus debilidades y potencial, así como distintas propuestas
para lograr una política de derechos homogénea que genere los resultados deseados
en términos de recaudación y asignación eficiente de recursos. Dicho estudio
deberá ser enviado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública antes del 30 de junio del 2002 y sus resultados estarán sujetos
a la revisión de dichas comisiones.
Artículo 35. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros
del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer
llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición
de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que busque
incluir de manera integral las obligaciones financieras del Gobierno Federal.
Artículo 36. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados realizarán cuando menos trimestralmente
la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en
el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomand
o como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración
Tributaria.
Las Comisiones realizarán las evaluaciones a más tardar 45 días hábiles después
de terminado el trimestre que corresponda.
Artículo 37. Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración
tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de
los participantes en la misma.
Este fondo se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación
tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa en el ejercicio
respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda
exceder del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002
el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento
antes mencionado se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder
del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado
para el ejercicio de 2002 en este rubro.
El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga
en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al
mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto
Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones
fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder
de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio
del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del
aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre
de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de
Administración Tributaria tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre.
El Servicio de Administración Tributaria determinará el aumento que sobre la
recaudación tributaria del periodo de que se trate, corresponde a una mayor
eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión
de Hacien da de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último
mes del periodo de que se trate.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales
a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante
el año de 2001, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio
Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2001, una
persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no
impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción
no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión
de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda
nacional al 1o. de enero de 2002, a 2,500 unidades de inversión.
Cuarto. En los casos en que se requiera importar granos, frijol, lácteos, huevo,
pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que
rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los
tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual
a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta
con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para
el Desarrollo Rural.
En el caso de las cuotas mínimas y adicionales para trozos y pastas de ave,
los montos a asignar se reducirán en un 10% con respecto a los montos asignados
durante 2001, lo cual deberá ser sustituido con producción nacional de la materia
prima de la industria, independientemente de lo que históricamente se consume.
En lo ref erente a la importación de maíz, sin afectar o poner en peligro el
suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios, a los
formuladores de alimentos balanceados y atender los legítimos intereses de los
productores primarios, la cuota adicional deberá reducirse como mínimo en 500,000
toneladas, considerando la balanza producción-consumo de granos forrajeros y
los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones
y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyo a la
comercialización y desarrollo de mercados regionales.
Estos programas podrán interrelacionarse para tener un mayor impacto en la comercialización
de las cosechas nacionales.
Asimismo, estos programas se ejecutarán conforme a lo establecido en el Decreto
de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Para la definición del arancel a la cuota adicional de granos, el Ejecutivo
Federal efectuará, en igualdad de condiciones, consultas directamente con el
Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con las organizaciones de productores
primarios y con los consumidores de granos, obteniendo por escrito
las constancias correspondientes.
Los aranceles que se fijen deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal
manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de
la cosecha nacional del producto correspondiente.
Asimismo, el Ejecutivo Federal verificará que el uso, monto y destino de las
cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad
con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras
subsistan excedentes comerciables de cosechas.
Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no
podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán
ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo
1o. de esta Ley.
De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral
de la asignación y el ejercicio de las cuotas m ínimas y cuotas adicionales
al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.
Quinto. Los montos establecidos en la Sección C, numeral IX del artículo 1o.,
así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o.
de esta Ley se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado
de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control
presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no
onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil Administración Portuaria
Integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los Municipios
donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales,
siempre y cuando así lo soliciten los Estados y Municipios interesados y se
trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las
acciones.
Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará
a lo siguiente:
I.  En sustitución de lo
previsto en los artículos 11, 17, 22 y demás correlativos de la Ley, el impuesto
se causará en el momento que se cobren efectivamente las contraprestaciones
y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de los intereses a que se
refiere el artículo 18-A, el impuesto se causará cuando se devenguen, a excepción
de los intereses generados por enajenaciones a plazo en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
 En el caso de lo previsto
en la fracción III del artículo 26 de la Ley, se considerará efectuada la importación
en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda.
 Tratándose de la enajenación
de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes,
se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento
en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no
haber transferenc ia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos
títulos amparen a una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose
de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación
de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el certificado se
transfiera.
II.  Para los efectos del
artículo 4o., el acreditamiento sólo procederá cuando el impuesto al valor agregado
trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado y, en su caso,
las adquisiciones efectivamente pagadas.
III.  Tratándose de la retención
a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley, el retenedor efectuará la retención
del impuesto en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre
el monto de lo efectivamente pagado.
IV.  Para los efectos de
lo dispuesto por los artículos 12, 18, 23 y demás correlativos de la Ley, forman
parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que
reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce
temporal del bien, cualquiera sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
 Cuando el precio o contraprestación
pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considerara que
el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo.
 Se presume que los títulos
de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por
quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien,
constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados,
así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que
se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes
cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un
tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión
sea e n procuración.
 Cuando con motivo de la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto
de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante
tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener
bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas,
así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha en que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
V.  Las reglas aplicables
a la devolución de bienes enajenados o al otorgamiento de descuentos o bonificaciones
a que se refiere el artículo 7 de la Ley, también serán aplicables cuando los
contribuyentes reciban la devolución de los anticipos o depósitos a que se refiere
la fracción anterior.
VI.  Cuando los contribuyentes
transmitan documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero,
el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades que dieron lugar
a la emisión de los documentos mencionados, deberá pagarse de conformidad con
las reglas siguientes:
a)  Tratándose de los contratos
mediante los cuales los contribuyentes queden obligados a responder por el pago
de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero
y su cobranza se delegue a los propios contribuyentes, la contraprestación correspondiente
a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados,
se entenderá percibida cuando se cobren dichos documentos.
b)  Tratándose de contratos
celebrados con empresas de factoraje financiero residentes en México o residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a los cuales
la cobranza deba ser realizada por las empresas de factoraje financiero, o ésta
se delegue a terceros, así como de los contratos en que los contribuyentes no
asuman la obligación de responde r por el pago de los derechos de crédito transmitidos
a las empresas de factoraje financiero, se observará lo siguiente:
1.  Cuando las empresas de
factoraje financiero cobren los documentos por cobrar, considerarán como contraprestación
por el servicio prestado, la diferencia entre la cantidad que cobren y la que
pagaron, sin considerar el impuesto al valor agregado que se calculará en proporción
a dicha contraprestación.
2.  Cuando las empresas de
factoraje financiero enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro,
considerarán como percibido el monto total del valor de dichos documentos, en
el momento en que efectúen su enajenación y para el cálculo del impuesto al
valor agregado, se estará a lo dispuesto en el subinciso anterior.
 Las empresas de factoraje
financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del
impuesto correspondiente a las operaciones que dieron lugar a la emisión de
los documentos pendientes de cobro, exclusivamente por las cantidades que se
determinen de conformidad con los subincisos 1 y 2 del inciso b) de esta fracción.
VII.  En sustitución de lo
dispuesto por la fracción III del artículo 32 de la Ley, se estará a los siguiente:
 Los contribuyentes deberán
expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan
el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Cuando el comprobante ampare
actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo
se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace
en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague
en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total
de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación
se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad
de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad
que se cubre en ese momento y el monto equivalente al impuesto que se traslada
sobre dicha parcialidad .
 Cuando el pago de la contraprestación
se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad
a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de
esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,
así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó
el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto
retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido
en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el
otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se
trate.
 Para los efectos del artículo
7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la restitución correspondiente deberá
hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la
contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen
restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación
original.
VIII.  Las referencias que
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se hacen a diversos artículos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001,
se entenderán referidas a las disposiciones que contengan la regulación que
corresponda en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de
enero del 2002.
IX.  Las Entidades Federativas
podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que las personas físicas obtengan
en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4'000,000.00
en el ejercicio inmediato anterior, sin que se considere como un incumplimiento
de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuand o dicho impuesto
reúna las siguientes características:
a)  Tratándose de las personas
físicas que tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no
podrá exceder del 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.
b)  Tratándose de las personas
físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder
del 2% y se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este
caso, los ingresos de referencia obtenidos en el ejercicio anterior no podrán
exceder de $1'500,000.00.
 En este caso, las Entidades
Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento
de cuotas fijas.
c)  Para los efectos de esta
fracción, cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o
agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso
o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales
o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
 Asimismo, se deberá considerar
que el ingreso se percibe, en los casos de la enajenación de bienes, por el
establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien;
a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que
levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento,
sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el
mismo.
X.  Las Entidades Federativas
podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general,
sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las
siguientes características:
a)  Se establezca a cargo
de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen
las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con
el público en general:
1.  Enajenen bienes. En ningún
caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa
de muerte.
2.  Presten servicios, con
exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago
de una remuneración, así como los que den lugar a ingresos que en el impuesto
sobre la renta se asimilen a dicha remuneración.
3.  Otorguen el uso o goce
temporal de bienes muebles.
b)  El impuesto se calculará
aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin
que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere esta fracción
formen parte de dichos valores.
c)  El impuesto se causará
en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre
el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.
d)  Para los efectos del
impuesto a que se refiere esta fracción, se considere que se realiza la enajenación
de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el
establecimiento que realice la entrega material del bien; a falta de entrega,
el establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios,
por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que se preste
el mismo.
e)  No se gravará con el
impuesto previsto en esta fracción la enajenación de los bienes, la prestación
de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles,
tratándose de:
1.  Los actos o actividades
que estén exentos del impuesto al valor agregado.
2.  Partes sociales, aportaciones
de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados
de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad
sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras
o de hospedaje.
3.  Los lingotes de oro con
un contenido mínimo de 99% de dicho material.
4.  Los servicios públicos
concesionados por el G obierno Federal.
5.  Los servicios públicos
de energía eléctrica, de correos y de telégrafos.
6.  Los servicios de telecomunicaciones.
7.  Los servicios que proporcione
el sistema financiero.
8.  Los intereses, con excepción
de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio
u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades
estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.
9.  El transporte aéreo y
marítimo.
10.  Los servicios de autotransporte
federal.
11.  Los servicios amparados
por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados
de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos
para destinarlos a la asistencia pública y social.
12.  Los servicios que den
lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras,
derechos, o aprovechamientos de carácter federal.
XI.  Quedan sin efectos,
en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
que se opongan a lo previsto en este artículo.
XII.  Tratándose de actos
o actividades respecto de las cuales se haya causado el impuesto al valor agregado
en los términos establecidos por los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el
31 de diciembre de 2001, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones
correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán
lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes
a partir del 1 de enero del 2002.
 Cuando por las actividades
mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los comprobantes
por el total de la operación y se haya trasladado el impuesto al valor agregado,
en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban
con posterioridad a la entrada en vigor del artículo anterior, no deberán efectuar
traslado alguno.
XIII.  Tratándose de enajenación
de bienes por la que de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de
las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará
el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
 Los intereses que hubieran
sido exigibles antes del 1 de enero del 2002, que correspondan a enajenaciones
a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido
el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de
diciembre del 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean
efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad,
estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.
XIV.  Tomando en cuenta que
el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de
inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento
en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra
y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes
a partir del 1 de enero del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios
con anterioridad, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones
correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación,
los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre
que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.
Octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional
realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a
cabo con el público en general:
a)  Enajenen bienes.
b)  Presten servicios.
c)  Otorguen el uso o goce
temporal de bienes muebles.
d)  la importación de los
bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se realice por
el consumidor final.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este artículo la
tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor agregado y el que
se establece en este artículo en ningún caso se considerarán que forman parte
de dichos valores.
El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al impuesto que
se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente
el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales.
Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo con el público en
general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que
se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor
agregado que se cause con motivo de dichas actividades o cuando los contribuyentes
expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, de conformidad
con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.
La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.  El impuesto se calculará
aplicando la tasa del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
a)  La enajenación de:
1)  Caviar, salmón ahumado
y angulas;
2)  Motocicletas de más de
350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para
vehículos así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.
3)  Perfumes; armas de fuego;
artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con
precio superior a $250,000.00; accesorios deportivos para automóviles; prendas
de vestir de seda o piel, excepto zapatos; relojes con valor superior a $5,000.00;
televisores con pantalla de más de 25 pulgadas; monitores o telev isores de
pantalla plana; equipos de sonido con precio superior a $5,000.00; equipo de
cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares; agendas electrónicas;
videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos reproductores
de audio y video con precio superior a $5,000.00
4)  Oro, joyería, orfebrería,
piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes,
medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso
legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del
80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.
b)  La prestación de los
servicios siguientes:
1)  Los de instalación de
techos móviles para vehículos;
2)  Los que permitan la práctica
del golf, la equitación, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades
deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones
que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades y el mantenimiento
de las instalaciones, los animales y el equipo necesarios;
3)  Las cuotas de membresía
para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido;
4)  Los de bares, cantinas,
cabarés, discotecas, así como de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas,
excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que
tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos
aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Tratándose de establecimientos
en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por
un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos corresponde
al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se aplicará la tasa del
5%.
c)  El uso o goce temporal
de:
1)  Aeronaves, excepto aviones
fumigadores.
2)  Motocicletas de más de
350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor.
3)  Los bienes a que se refiere
el subinciso 3 del inciso a) de esta fracción, en su caso.
II.  El impuesto se calculará
por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales
por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas
para el impuesto sobre la renta.
III.  Para determinar el
valor sobre el que se aplicará la tasa del impuesto prevista en este artículo,
así como el momento de causación, se aplicará en adición a lo dispuesto por
este Artículo, lo establecido en la fracción IV del Artículo Séptimo precedente.
IV.  Los contribuyentes que
reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones,
o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización
de las actividades gravadas con este impuesto, disminuirán el monto del impuesto
correspondiente a la devolución, descuento o bonificación, anticipo o depósito
que hubiesen pagado, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución
u otorguen los descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los
depósitos, siempre que expresamente se haga constar la restitución en un documento
que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original.
 Cuando la transferencia
de propiedad, la prestación del servicio o el otorgamiento del uso o goce de
bienes muebles no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del
impuesto efectivamente pagado, en los términos del párrafo anterior.
V.  Para los efectos de este
artículo, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal
de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.
En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
 No se considerará enajenación,
la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera
enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines
de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 En la enajenación de bienes
el impuesto se causa en e l momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones
y sobre el monto de cada una de ellas.
 Tratándose de enajenaciones,
para calcular el impuesto, se considerará como valor el precio o la contraprestación
pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente
por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales
o cualquier otro concepto.
VI.  Para los efectos de
este artículo, se considera prestación de servicios:
a)  La prestación de obligaciones
de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que
le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
b)  Toda otra obligación
de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra,
siempre que no esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes
muebles.
 En la prestación de servicios
el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones
y sobre el monto de cada una de ellas.
 Para calcular el impuesto
tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de
la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro concepto.
 Tratándose de personas
morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados,
los pagos que éstos efectúen se considerarán como valor para efectos del cálculo
del impuesto.
VII.  Para los efectos de
este impuesto se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento,
el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica
que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar
temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.
 En el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere este artículo, el impuesto
se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones
y sobre
el monto de cada una de ellas.
 Para calcular el i mpuesto
en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará el valor
de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades
que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos,
derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales
o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
VIII.  Los contribuyentes
de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en este artículo,
deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
IX.  El impuesto que se establece
en este artículo, no formará parte de los valores para los efectos del impuesto
al valor agregado.
Noveno. Para los efectos del artículo 3, fracción XV, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos
y néctares de frutas.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos R.,
Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Ley del Impuesto Especial sobre Pr oducción y Servicios
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A;
6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción
III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24,
primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III
“De las Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo
VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos
12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la
denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y
Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los
artículos 23-Bis; el Título II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26-A;
26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M;
26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
Título I
“De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes,
Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”
(Se deroga)
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I.  La enajenación en territorio
nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados
en esta Ley.
II.  La prestación de los
servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento,
la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos
no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación
del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y
trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Atículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan,
se aplicarán las
tasas siguientes:
I.  En la enajenación o,
en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A)  Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza:
1.  Con una graduación alcohólica
de hasta 13.5°G.L.  25%
2.  Con una graduación alcohólica
de más de 13.5° y hasta 20°G.L.  30%
3.  Con una graduación alcohólica
de más de 20°G.L.  60%
B)  Alcohol y alcohol desnaturalizado
 60%
C)  Tabacos labrados:
1.  Cigarros  110%
2.  Puros y otros tabacos
labrados  20.9
D)  Gasolinas: la tasa que
resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y
2o.-B de esta Ley.
E)  Diesel: la tasa que resulte
para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de
esta Ley.
F)  Gas natural para combustión
automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos
del artículo 2o.-C de esta Ley.
G)  Aguas gasificadas o minerales;
refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes;
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse
permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen
edulcorantes distintos del azúcar de caña  20%
H)  Jarabes o concentrados
para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del
azúcar de caña  20%
II.  En la prestación de
los siguientes servicios:
A)  Comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo
de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), G) y H)
de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la
que le corresponda a
la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos
que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios
a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes
por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del
artículo 8o. de la misma.
B)  De telecomunicaciones
y conexos  10%
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.  Bebidas con contenido
alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con
lo siguiente:
a)  Bebidas alcohólicas,
las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica
de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados
de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
b)  Bebidas refrescantes,
las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación
natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada,
jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar,
ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas
que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
II.  Cerveza, la bebida fermentada,
elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier
semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos
o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de
éste.
III.  Bebidas alcohólicas
a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda
a 5,000 mililitros.
IV.  Marbete, el signo distintivo
de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas
con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
V.  Precinto, el signo distintivo
de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas
con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
VI.  Alcohol, la solución
acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de
55°G.L., a una temperatura de 15°C.
VII.  Alcohol desnaturalizado,
la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación
mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias
desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
VIII.   Tabacos labrados:
a)  Cigarros, los cigarros
con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros,
envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b)  Puros, los tabacos labrados
confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia
que contenga tabaco.
c)  Otros tabacos labrados,
los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos
labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar,
así como al rapé.
IX.  Gasolina, combustible
líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o
de la desintegración de petróleo crudo.
X.  Diesel, combustible líquido
derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación
y conversión.
XI.  Gas natural para combustión
automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente,
que se destine a la carburación automotriz.
XII.  Contraprestación, el
precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren
al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales
o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.
A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad “cero” se estará
al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al
de avalúo.
 También forman parte de
la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el
prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera
que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
 Cuando con motivo de la
enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del
precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por
concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido
que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del
valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los
incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
 Tratándose de enajenaciones
se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado
en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente
del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para
contener los bienes que
se enajenan.
 Cuando la contraprestación
que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de
servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios,
se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo.
Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella
se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.
 En las permutas y pagos
en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar
por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
XIII.  Servicios de telecomunicaciones
y conexos, los siguientes:
A.  Telecomunicaciones:
1.  Radiotelefonía móvil
con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.
2.  Radiolocalización móvil
de personas o de bienes.
3.  Servicio de radiocomunicación
especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados
de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan
actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación
móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal
o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos
o móviles.
4.  Servicio de televisión
restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los
que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro
radioeléctrico.
5.  Cualquier otro servicio
proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones,
proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y
de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de
servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para
la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o
transmisión, de señales de voz, datos o video.
6.  Conexos, todos aquellos
prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre
con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior,
que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia
o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén
condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio
de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.
XIV.  Aguas naturales y minerales,
gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas
y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas
artificialmente.
XV.  Refrescos, las bebidas
no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias
de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin
gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales
como conservadores, siempre que contengan fructuosa.
XVI.  Bebidas hidratantes
o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables
de carbohidratos o de electrolitos.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto
a su cargo,
sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos
a que se refiere el
siguiente párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente
por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de
la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio
contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable
en los términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad
que resulte de aplicar a los va lores señalados en esta Ley, las tasas a que
se refieren las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma.
Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial
sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el
propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente
en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en
términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.  Que se trate de contribuyentes
que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los
términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba
pagar
el impuesto.
II.  Que los bienes se enajenen
sin haber modificado su estado, forma o composición.
III.  Que el impuesto haya
sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes
a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
IV.  Que el impuesto acreditable
y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan
a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran
agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo
2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas
se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas
con contenido alcohólico.
V.  Que el impuesto que le
haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido
efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien
lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del
bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto
o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento
respecto de los actos o actividade s que se encuentren exentos de este impuesto.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente
debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No
se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los
términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el
mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá
el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo
haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto
y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión
de sociedades mercantiles.
Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el
caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los
términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se
obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o.
de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que
se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados
por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos
bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate
de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente
únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda
en los pagos mensuales siguientes
hasta agotarlo.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que
le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo
haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por
la cantidad en que pudo haberlo compensado.
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia
de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no
se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que
a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores,
consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo
2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación
que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren
los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando
las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que
se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes
de este impuesto por dichas actividades.
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere
el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto
sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado
párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados
u otorgue descuentos
o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los
que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en
la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto
causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que
se trate.
Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se
trate resulte inferior al monto del impuesto que se dismi nuya en los términos
del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte
entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.
El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva
los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera
sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta
Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el
impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución,
hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del
impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir
en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte
entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda
el descuento, la bonificación
o la devolución.
Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además
de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias
primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con
los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso,
la presunción admite prueba en contrario.
Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes
a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del
almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización
y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este
caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél
en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como
valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los
tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace refe rencia el
inciso C) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o,
en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen
a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En
este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando
como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose
de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros
tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que
se efectúe el pago.
Asimismo, se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando
éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o
establecimiento en el que se enajenen.
Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los
productos gravados por esta Ley.
No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa
de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del
impuesto sobre la renta.
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I.  Por las enajenaciones
siguientes:
a)  Alcohol y alcohol desnaturalizado,
siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones
I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones
que establezcan las disposiciones fiscales.
b)  Aguamiel y productos
derivados de su fermentación.
c)  Las que realicen personas
diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que
se refieren los incisos C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores
o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas
enajenaciones.
d)  Las de cerveza, bebidas
refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que
se refieren los in cisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante,
productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No
gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados
bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de
sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en
general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general
cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos
a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
e)  Las de bebidas alcohólicas
que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento
en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente
por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador
e importador.
 Sólo será aplicable la
exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación
establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta Ley.
f)  Las de los bienes a que
se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley
siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.
II.  Por la exportación de
los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán
a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.
Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se
efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse
el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la
entrega material del bien por el enajenante.
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto
se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el
monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el
impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efec tivamente
percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará
como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren
los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún
caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su
caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el
inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de
los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o
importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por
la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor
de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los
combustibles a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto
por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se
refiere la fracción I, del artículo 2o.-A y la fracción I del artículo 2o.-C,
de esta Ley, según corresponda.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones
subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución
del impuesto por dichas enajenaciones.
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto
se causa:
 
III.  En el caso de bienes
que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea
descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones
siguientes:
 
III.  Las de aguamiel y productos
derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado,
s iempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones
establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV de esta Ley.
IV.  Las de los bienes en
franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.
Artículo 14.  
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación
a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley,
será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este
artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido
que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.
Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido
en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación,
inclusive cuando el pago del segundo
se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes
generales de depósito.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto
general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial
sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana
correspondiente.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado,
sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse
el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo
anterior.
Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará
como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento
en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada
una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto
se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida,
la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto
se pagará de conformidad con el artíc ulo 5o. de esta Ley.
Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por la prestación
de los siguientes servicios:
I.  Telefonía rural, consistente
en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible,
cuente con menos de 3,000 habitantes.
II.  Telefonía básica residencial,
consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte
correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial
hasta por $250.00 mensuales.
III.  Telefonía pública,
consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas
de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio
de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público.
IV.  Los servicios de hospedaje
compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios
de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones
de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido,
de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración
de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos
o internet.
V.  Los que se presten entre
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores
de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio,
entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte
o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de
enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación,
servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados
a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios
de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio
para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.
VI.  Larga distancia nacional
residencial hasta por $40.00 y, larga distancia internacional o cualq uier otro
servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país
extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado
formato de datos.
VII.  El servicio de internet
conmutado en lo que corresponde a renta básica.
VIII.  Las comunicaciones
de servicios de emergencia.
IX.  Los de telefonía celular,
siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que
incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios.
X.  Telefonía básica local
en todas sus modalidades.
XI.  Larga distancia nacional
que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente
de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.
Capítulo V
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de
las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones
fiscales, las siguientes:
I.  Llevar contabilidad de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento
de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones,
desglosadas por tasas.
II.  Expedir comprobantes
sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en
esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico
y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto
por dicho bien y así
lo solicite.
 Los comerciantes que en
el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado
el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante
que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido
en esta Ley,
salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio
de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado
expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes
gravados por esta Ley, incluyendo el imp uesto en el precio.
 Los contribuyentes que
enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma
expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse
de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona
a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona
acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios
respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses
de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las
personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado
el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado
en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado
en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de
carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.  Presentar las declaraciones
e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan
en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos,
presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas
correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV.  Los productores e importadores
de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer
mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos
que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al
mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
 Asimismo, se deberá informar
a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios,
debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes
a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir
del momento de la modificación.
V.   Los contribuyentes deberán
adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente
después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán
adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se
encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este
párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación,
siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen
en el Reglamento de esta Ley.
 Quienes importen bebidas
alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta Ley,
deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente
a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en
la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos
de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
 El marbete deberá colocarse
en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del
propio envase. En los casos en los que por el tamaño de la etiqueta no sea posible
adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido
en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre
que ésta tenga impresa la marca
del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.
VI.  Proporcionar a las autoridades
fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda
de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior,
respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así
como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa.
Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en
el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con
el comprobante de ena jenación.
VII.  Realizar, tratándose
de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A)
de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad
y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que
efectúen por cuenta ajena.
VIII.  Los fabricantes, productores,
envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción
y servicios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales
clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.
 Los contribuyentes que
tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente
al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo
anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para
su consumo final.
 La información a que se
refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la
determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y el artículo
3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios.
IX.  Los productores e importadores
de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación
de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información
se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el
contribuyente.
X.  Los fabricantes, productores
o envasadores de bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados;
aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes;
jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar
un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda,
así como reportar trimestralme nte, en los meses de abril, julio, octubre y
enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada
uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el
trimestre inmediato anterior al de su declaración.
XI.  Los exportadores de
los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción
I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar registrados como exportadores
de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.
XII.  Los fabricantes, productores
y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el
mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación
o envasamiento de dichos bienes.
 Asimismo, deberán reportar
a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación
o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información
sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar
la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a
la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado,
producido o envasado.
 En el caso de que se adquieran
o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen
los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá
presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes
a que esto ocurra.
XIII.  Los fabricantes, productores,
envasadores e importadores, de los bienes a que se refiere el inciso A) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial
sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y
enero, del año que corresponda, el precio
de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en
el trimestre inmediato anterior.
XIV.  Los fabricantes, productores
, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas
alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas
en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, productores,
envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta
obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo
cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
XV.  Los productores, envasadores
e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio
de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos, durante el trimestre
inmediato anterior.
XVI.  Los productores o envasadores
de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico
de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente,
en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe
que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control,
del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII.  Proporcionar la información
que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII.  Los contribuyentes
a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas
para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen,
deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que
se haya agotado su contenido.
XIX.  Los contribuyentes
que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente
en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente,
del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 21.  
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse
en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
reglas de carácter general.
Capítulo VI
De las Facultades de las Autoridades
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos
o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta
Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y
el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia
prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas
para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido
en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados
en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo
no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios,
u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes
o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se
utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago
del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados
y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases,
accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el
control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán
que dichas diferencias corresponden al número
de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron
las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el preci o promedio
en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al
en que se efectúe el pago.
Artículo 23-Bis. (Se deroga)
Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el
número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes
de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en
el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos
efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación
o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes,
fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad,
los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos
reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la
fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados
en el periodo por el cual se realiza la determinación.
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo
anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con
motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en
relación con el artículo 19 de la misma.
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido
el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes,
bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los
recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas
las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes
al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio
de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes
sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas
alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago
de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia
la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas
o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en
el extranjero.
Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio
en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley,
utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:
 
Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina
que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados,
las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año
se enajenó a ese precio.
Artículo 25.  
III.  5%, en las bebidas
alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos,
10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando
el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
 
Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código
Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter
general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
las autoridades fiscales podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que
se refiere esta Ley.
Título II
“De las Bebidas Alcohólicas”
(Se deroga)
Artículos 26-A al 26-P. (Se derogan)
Capítulo VII
De las Participaciones a las Entidades Federativas
Artículo 27.  
Artículo 28.  
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.  Los contribuyentes a
que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producci
ón y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero
de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos
de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no
estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado
Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se
enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada
en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga
lo siguiente:
a)  Inventario de existencias
por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de
la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo
aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que
no se ha pagado
el mismo.
b)  Copia de las declaraciones
en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que
hace referencia el inciso anterior.
 La información a que se
refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades
fiscales.
II.  Los productores, envasadores
e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en
vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el
impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes
de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada
en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas
que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos
productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a)  El impuesto se calculará
mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por
litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos,
de conformidad con la siguiente:
TABLA
PRODUCTO
CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado
5. 35
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo
10.34
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor
12.29
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora
17.60
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís
18.91
Ginebra
Vodka
Ron
23.41
Tequila joven o blanco
Brandy
28.15
Amaretto
28.56
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo
33.92
Brandy Reserva
36.72
Ron con Sabor
53.46
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave
54.61
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera
60.53
Cremas base Whisky
79.60
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados
139.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.
168.34
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P.
283.31
Cognac X.O.
1,068.01
Otros
1,096.83
 Las cuotas por litro establecidas
en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con
el factor de 1.045.
 En el mes de junio de 2002
se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado
por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento
es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del
citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento
del Índice de referencia
y el 1.00% citado.
 El Servicio de Administración
Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más
tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas
que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b)  El impuesto determinado
conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  Los contribuyentes a que
hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes
a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante
escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario
de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero
del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el
número de envases que se tengan en existencias,
en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
III.  Los contribuyentes
a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar
mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que
al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes
de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios
a que se refieren dichas fracciones.
IV.  Los contribuyentes que
con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto
reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado
el impuesto, estarán a lo siguiente:
a)  Determinarán el impuesto
pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda
determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán
como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros
devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a
aquél en el que se efectuó la devolución.
b)  Cuando los productos
devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente
en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por
litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c)  Del impuesto causado
por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir
el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente
a dichos productos.
d)  La diferencia que resulte
a carg o del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse
conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación
de dichos productos.
 Para los efectos de esta
fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros
que se enajenaron posteriormente.
 Los contribuyentes a que
hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones
y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.  Los contribuyentes del
impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del
Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos
con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o
precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales,
dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero,
dichos marbetes o precintos.
VI.  Los contribuyentes que
a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto
tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo
26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta
antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir
del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar
en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII.  Los contribuyentes
del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores,
envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor
del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas
alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen
pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes
o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo
autori ce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados
a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando
las mismas se enajenen.
VIII.  Los contribuyentes
del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores,
envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada
en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas
que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo,
no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios
en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas
se enajenen. Respecto de
dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo
que no procede acreditamiento alguno.
IX.  Para los efectos de
la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X.  Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la
Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades
federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios
en los años de 2000 y 2001, por
la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia
de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a
cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad
federativa.
XI.  Las personas físicas
y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como
contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir
de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal
carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en
vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de
existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los
que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como
contribuyentes del impuesto de referencia.
 La información a que se
refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades
fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada
en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII.  La obligación contenida
en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII.  Lo dispuesto en el
Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV.  Para los efectos de
lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las
tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
a)  Cigarros con filtro:
AÑO
TASA
2002
105%
2003
107%
2004
110%
2005
110%
b)  Cigarros sin filtro:
AÑO
TASA
2002
60%
2003
80%
2004
100%
2005
110%
 Para los efectos de esta
fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos
obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo
al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca
el Congreso de la Unión.
 Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares
sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público
que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004
el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de
la Federación para el ejercicio fiscal de
que se trate.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés,
Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
PRESUPUESTO de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE
LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal
para el año 2002, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto
y las demás aplicables en la materia.
En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán
realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los objetivos y metas
de los programas aprobados en este Presupuesto.
Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados,
los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes
de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades
facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respec tivas
competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el
ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el
presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos
5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se
sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a
los ordenamientos legales que los rigen.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal
con autonomía derivada de la Constitución;
II. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen
a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los
tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las
dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas;
III. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación
estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones
nacionales de seguro, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones
auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los
que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en
esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados
entidades paraestatales.
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere
el apartado D del artículo 3 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en
los tomos de este Presup uesto;
IV. Entidades apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere
la fracción III de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con
cargo al Presupuesto;
V. Entidades no apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere
la fracción III de este artículo, que no reciben transferencias y subsidios
con cargo al Presupuesto;
VI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VIII. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;
IX. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;
X. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2002, así como en los tomos anexos;
XI. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos
en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes
públicos federales;
XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos
en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a
la Procuraduría General de la República, y a los tribunales administrativos;
XIII. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este
Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque
su ejercicio está a cargo de éstas;
XIV. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal
aprobadas en este Presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley
de Ingresos de la Federación;
XV. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de
funciones sustantivas, correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos;
a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales
y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos
de las entidades federativas y de los m unicipios realizan, correspondientes
al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios;
así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el artículo 3 de este
Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;
XVI. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza
para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales
24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29
Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos
de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo
a Ahorradores y Deudores de la Banca, así como las erogaciones correspondientes
al costo financiero de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto;
XVII. Percepciones ordinarias: a los pagos que se cubren a los servidores públicos
por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial,
los entes públicos federales y las dependencias y entidades donde prestan sus
servicios;
XVIII. Percepciones extraordinarias: a los estímulos, reconocimientos, recompensas,
incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional
a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados
sujetos a evaluación;
XIX. Balance primario: a la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total,
excluyendo de este último el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal
o de las entidades, y
XX. Presupuesto regularizable de servicios personales: a las erogaciones que
con cargo al Presupuesto implican un gasto en subsecuentes ejercicios fiscales
en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias,
incluyendo el incremento salarial y, en su caso, las prestaciones previstas
en las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio.
La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente
Decreto para efectos administrativos y de conformidad con éstas, establece r
para las dependencias y entidades, con la participación de la Contraloría en
el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación,
con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina
en el ejercicio de los recursos públicos. La Secretaría hará del conocimiento,
puntualmente, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos
federales las recomendaciones que emita sobre estas medidas.
CAPÍTULO II
De las Erogaciones
ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa
la cantidad de $1,463,334,300,000.00, y corresponde al total de los ingresos
aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación, previéndose un déficit público
presupuestario de 0.65 como porcentaje del Producto Interno Bruto. Dicho déficit
público no podrá rebasarse y el Ejecutivo Federal deberá procurar que los ahorros,
economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean
destinados a disminuirlo al 0.5 como porcentaje del Producto Interno Bruto,
conforme a las disposiciones de este Decreto. Excepcionalmente, el Titular de
la Secretaría podrá no sujetarse a lo anterior, informando de ello a la Cámara.
El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo, y se
distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Presupuesto.
Las cifras expresadas para el Ramo General 24 Deuda Pública reflejan el monto
neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno
Federal. La Secretaría informará en los términos del artículo 74 de este Decreto,
por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos
y compensados.
Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado
con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $334,351,506,783.00.
Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos señalados
en este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones
correspondientes a la inversión f ísica y al costo financiero de los proyectos
de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 55
de este Decreto.
Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos
incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones
de cargos fijos por la cantidad de $4,520,800,000.00, correspondientes a los
contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II
del artículo 53 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno
de los proyectos se presentan en el tomo IV de este Presupuesto.
Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos
no incluyen operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz
y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones
por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.
Petróleos Mexicanos en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará
a la meta de balance primario de $31,500,000,000.00, que se detalla en el tomo
IV de este Decreto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda
tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución
de los ingresos previstos en dicho presupuesto por condiciones de mercado que
impliquen variaciones respecto de lo presupuestado, en cuanto a:
I. El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación y/o el
tipo de cambio. Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:
a) En la medida que sea posible, con los ingresos generados por la venta no
programada de activos;
b) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00, en un 50 por ciento
con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance
primario, en los términos que se detallan en el tomo IV de este Decreto;
c) El resto de la pérdida con ajustes al gasto programable del Presupuesto,
y
II. El volumen de producción de petróleo. Petróleos Mexicanos tomará las medidas
a que se refiere el inciso a) y una vez agotada la generación de dichos ingresos
se ajustará el gasto hasta por el monto necesario para la compensación.
La disminución de los ingresos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos
Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en las fracciones I y II
del párrafo anterior, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su
gasto.
Las medidas de compensación a que se refiere este artículo deberán realizarse
por trimestre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.
La Secretaría deberá verificar trimestralmente que la meta de balance primario
a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo se mantenga, de conformidad
con la información que para tal efecto envíe dicha entidad con base mensual,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.
Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen la cantidad
de $15,108,400,000.00, en materia indígena, correspondientes a las erogaciones
de este Presupuesto en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará
de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado
en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable
del Instituto será de $152,642,200,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto
la cantidad de $30,603,285,600.00, como aportaciones para los ramos de aseguramiento
y seguros del Régimen Voluntario y la cantidad de $39,049,000,000.00, para cubrir
las pensiones en curso de pago.
Durante el ejercicio fiscal de 2002, el Instituto deberá destinar a las Reservas
Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, así como
al Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual,
a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente,
de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $10,364,689,675.00, a fin de garantizar
el debid o y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas
del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros
que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones
laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con
sus trabajadores.
Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto
Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las disposiciones de austeridad
y disciplina presupuestaria contenidas en este Decreto, en la Ley del Seguro
Social y las demás que se emitan para la Administración Pública Federal.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, incluyen
la cantidad de $862,040,000.00, para contribuir al desarrollo de la región sur-sureste;
para tal efecto el Programa Puebla Panamá impulsará y dará prioridad a la modernización
de la infraestructura de comunicaciones, así como a los servicios de salud y
educación, mediante programas y proyectos productivos que mejoren las condiciones
sociales y económicas de dicha región. Lo anterior conforme a los programas
establecidos en el Anexo 2 de este Presupuesto.
Las erogaciones del Ramo 9 Comunicaciones y Transportes se incluyen recursos
para realizar el estudio de factibilidad para la construcción del tramo carretero
que una al Istmo oaxaqueño con el Istmo veracruzano.
El control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la Secretaría.
El ejercicio de dichos ramos se encomiendan a ésta, con excepción del Ramo General
25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,
Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 4. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la
deuda del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades
incluidas en el artículo 3 de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones
y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo
a ahorradores y deudo res de la banca, asciende a la cantidad de $206,411,271,330.00,
y se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Presupuesto.
El costo financiero correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos
asciende a la cantidad de $9,865,200,000.00, el cual se detalla en el artículo
55 de este Decreto y en el tomo IV de este Presupuesto.
El monto total incluido en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas
de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, se distribuye de la manera siguiente:
I. La cantidad de $16,884,500,000.00, se destinará a cubrir aquellas obligaciones
incurridas a través de los programas de apoyo a deudores, y
II. La cantidad de $28,493,600,000.00, se destinará para el pago de aquellas
obligaciones surgidas de los programas de apoyo a ahorradores.
El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda
pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones
de deuda, en términos nominales.
ARTÍCULO 5. El gasto programable por la cantidad de $22,102,701,537.00, previsto
para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme
a lo establecido en el Anexo 1 de este Decreto.
Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el programa
erogaciones contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere
el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales
y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo,
observando lo previsto en el artículo 11 de este Decreto.
Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales, de Estabilización
de los Ingresos Petroleros, y de Desincorporación de Entidades, deberán ejercerse
de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse
a fines distintos a los previstos en las mismas.
Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán
ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de
acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos
que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través
del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones
presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos
11 y 19 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme
a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos,
conforme a las disposiciones aplicables.
El Programa de retiro voluntario deberá concluir a más tardar el último día
hábil de agosto. Los recursos no pagados, no podrán ser traspasados a fideicomiso
alguno ni a otros ramos, excepto para financiar proyectos de inversión que por
su impacto así se justifique.
Cualquier adecuación, o suma de adecuaciones correspondientes al programa salarial
del Ramo 23, que se traspase a otros ramos, que exceda 75 millones de pesos,
deberá ser informada a la Cámara a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública, a más tardar dentro de los 15 primeros días de cada mes, mediante un
resumen ejecutivo cuyo contenido será acordado entre la Secretaría y dicha Comisión.
Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de
las Entidades Federativas son subsidios que otorga la Federación a las entidades
federativas, los cuales se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero;
apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente
a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de
las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones
de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones.
Los recursos de dich o programa serán distribuidos de la manera siguiente:
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar
con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales,
medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos del Programa
de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se realice en
los términos de las disposiciones presupuestarias federales, así como otras
acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, sin que ello
implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los
mismos. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría, previamente
a la entrega de dichos recursos, deberá acordar con las secretarías de contraloría
o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte
de las entidades federativas de una cuenta específica que identifique los recursos
públicos federales.
ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones
y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y
de Adultos, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye conforme
a lo establecido en el Anexo 1 de este Decreto.
Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que
se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas
conforme a lo que establece el artículo 37 de este Decreto y serán entregadas
a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades
Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por
medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO
CAPÍTULO I
De las Aportaciones Federales
ARTÍCULO 7. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones
Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el artículo
3 de este Decreto, se distribuye conforme a lo establ ecido en el Anexo 1 de
este Presupuesto.
El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos
que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el tomo
II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar
con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales,
medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos del Ramo General
33 se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales,
previendo el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta
específica por cada fondo que identifique los recursos públicos federales, así
como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos,
sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio
de los mismos.
CAPÍTULO II
De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas
ARTÍCULO 8. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por
medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades
federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso,
recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales, con base
en el convenio modelo que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar
el último día hábil de enero.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará el Ejecutivo
Federal, por conducto de los titulares de la Secretaría, la Contraloría, las
dependencias y, en su caso, las entidades a través de su titular y con la participación
que corresponda a su coordinadora sectorial, con los gobiernos de las entidades
federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia
en su distribución, aplicación y comprobación. Asimismo, no podrán contravenir
los términos del presente Decreto, ni ser utilizados para exigir a los gobiernos
de las entidades federativas comprometer recursos que excedan su capacidad financiera.
Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter
federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones
aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el
compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios
del gasto.
Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las
modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
15 días hábiles posteriores a su formalización.
Las disposiciones de este Capítulo no aplican al Fondo de Desastres Naturales,
ni a los subsidios a que se refiere el artículo 59 de este Decreto. Los recursos
de los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto se ejercerán
conforme a sus reglas de operación y sólo tendrán que cumplir con lo previsto
en este Capítulo cuando impliquen reasignación.
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar
con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales,
medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos federales reasignados
se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, así
como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos,
sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio
de los mismos. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría,
previamente a la entrega de los recursos que se reasignen, deberá acordar con
las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas,
el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta específica
que identifique los recursos públicos federales.
CAPÍTULO III
De los Recursos Federales que Concurren con Recursos de las Entidades Fede rativas
ARTÍCULO 9. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias
y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, las
primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales
a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a
los presupuestos y disposiciones de estas últimas. Asimismo, se deberá atender
lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto
en las reglas de operación del Fondo
de Desastres Naturales para los programas a que se refiere este artículo en
que se atiendan casos de
fuerza mayor.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 10. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales,
así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados
en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones
presupuestarias en los términos del artículo 11 de este Decreto y las demás
disposiciones aplicables.
Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto
sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso,
a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido
en los artículos 19 y 20 de este Decreto. Todos los recursos económicos que
se recauden u obtengan por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos
administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de
la Federación.
ARTÍCULO 11. Las adecuaciones presupuestarias comprenden las modificaciones
a la estructura programática, a las asignaciones presupuestarias y a los calendarios
de gasto. Sólo se podrán autorizar adecuaciones cuando no se afecte el cumplimiento
de los objetivos de los programas aprobados en este Presupuesto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará las adecuaciones
presupuestarias de las dependencias, así co mo de las entidades distintas a
las señaladas en el párrafo tercero de este artículo, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Los órganos de gobierno de las entidades no apoyadas presupuestariamente que
no se encuentren incluidas en el artículo 3 de este Decreto, podrán autorizar
sus respectivas adecuaciones presupuestarias siempre y cuando cumplan con su
meta de balance primario aprobada en este Presupuesto, con excepción de las
adecuaciones en materia de servicios personales a que se refiere el artículo
40 de este Decreto. Dichas entidades deberán informar mensualmente a la Secretaría
sobre las adecuaciones realizadas en los términos de las disposiciones aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a
través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos
presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de
los programas a su cargo.
Las adecuaciones presupuestarias señaladas en los párrafos tercero y cuarto
de este artículo deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales a
que se refiere el artículo 74 de este Decreto, así como del Informe de Avance
de Gestión Financiera y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos
de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto
una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los
ramos que comprende este Presupuesto o de las entidades, o representen individualmente
un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberá solicitar opinión
a la Cámara, la cual deberá emitir la misma en un plazo máximo de 10 días naturales,
contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación
a la Cámara.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un
plazo de 15 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con e
l fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma,
en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en
consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de
ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo,
procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 12. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales,
así como las dependencias y entidades, están obligados a cubrir las contribuciones
federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos
y de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13. Queda prohibido a las dependencias y entidades contraer obligaciones
que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales en
los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
así como celebrar contratos; otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones,
o realizar cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen algún gasto
contingente o adquirir obligaciones futuras, si para ello no cuentan con la
autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno, y estén
debidamente justificadas. Las dependencias y entidades no efectuarán pago alguno
derivado de compromisos que contravengan lo dispuesto en este artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán
autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, siempre que esto represente mejores términos y condiciones
respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal,
y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes
quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara. Los
Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre los contratos celebrados
en los términos de este párr afo, así como sobre el ejercicio de los recursos
correspondientes.
ARTÍCULO 14. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades
se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que autorice la Secretaría,
los cuales deberán comunicarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores
a la aprobación de este Presupuesto. Asimismo, deberán cumplir con su calendario
de metas autorizado. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de
gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública,
a más tardar a los 15 días naturales posteriores a que sean emitidos. Dichos
calendarios serán enviados conforme a las líneas y sublíneas globales de la
Tesorería de la Federación, por cada una de las dependencias y entidades, en
los que deberá desagregarse el gasto neto total en términos de lo establecido
en el artículo 3 de este Decreto.
Las dependencias y entidades procurarán que los concursos y licitaciones de
obra pública y adquisiciones se lleven a cabo conforme a los calendarios de
gasto autorizados a efecto de ejercer los recursos de manera oportuna y expedita.
El cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo deberá tomarse en cuenta para
la evaluación del desempeño de las dependencias y entidades y, en su caso, para
las responsabilidades que procedan en los términos de la Ley.
La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional,
así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio
en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes
o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la
procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios
de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos,
las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que
se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.
ARTÍCULO 15. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán a utorizadas
por la Secretaría de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La
Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias
coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan
otorgado a sus entidades coordinadas, cuando:
I. No les envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio
de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus
programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o
bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos
correspondientes;
III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente
al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión
de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se
hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de
sector de los que se hayan suministrado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones
aplicables;
V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a
que se refieren los artículos 25 y 26 del presente Decreto, y
VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones
aplicables.
En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones
de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial
de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la
ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión
de las mismas.
ARTÍCULO 16. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas,
y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos
que cualquier otro adeudo; en consecuencia se deberá:
I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días naturales
en sus cuentas deudoras y acreedoras, y
II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo
aquéllos que no sean remunerados.
Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación
de créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán a la Secretaría
de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras
y bancarias, a través del Sistema Integral de Información de los Ingresos y
Gasto Público a que se refiere el artículo 75 del presente Decreto.
Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán
de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos
contraídos entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar
5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los
Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria,
emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio.
La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el
Sistema de Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que
debieron liquidarse.
La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las
finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias
y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos,
cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto
de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes
de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe
del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre
en las distintas fracciones del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación
o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales
de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de
los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se
perciban en estas operaciones
no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los
términos del artículo 19
de este Decreto.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales
de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan
como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones
se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 17. Las dependencias y entidades en la constitución de fideicomisos
se sujetarán a lo siguiente:
I. Los fideicomisos considerados entidad, a que se refiere la fracción III del
artículo 2 del presente Decreto, requerirán la autorización del Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, las modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra
variación, requerirán informarse a la Secretaría;
II. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren
entidades, que constituyan las entidades apoyadas presupuestariamente o, la
Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública
Centralizada con cargo al presupuesto de las dependencias, requerirán la autorización
de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren
entidades, que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente, no
requerirán la autorización de la Secretaría y deberán cumplir únicamente con
el registro ante ésta, y
IV. Las dependencias o entidades que otorguen subsidios o donativos a los fideicomisos
que constituyan las entidades federativas o personas privadas, se sujetarán
a la autorización, procedimientos y registro de la Secretaría en materia de
fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor
al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios
y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones
aplicables.
Las dependen cias y entidades registrarán ante la Secretaría los fideicomisos
a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, así como cualquier
contrato análogo o mandato que involucre recursos públicos federales, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Las modificaciones a los contratos de los fideicomisos a que se refieren las
fracciones I, II y IV, se sujetarán a la autorización de la Secretaría. Los
fideicomisos a que se refiere la fracción III únicamente deberán informar las
modificaciones para efectos de la actualización del registro de la Secretaría.
Cuando los fideicomisos a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo
mezclen en su patrimonio recursos públicos federales, estatales y/o privados,
deberán contar con una subcuenta específica que identifique los recursos públicos
federales y los distinga del resto de las aportaciones privadas o estatales.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se realicen las aportaciones,
deberán informar trimestralmente a la Secretaría los saldos de los fideicomisos,
incluyendo los productos financieros y, en su caso, los saldos de la subcuenta
a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores
al término de cada trimestre.
Los Fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica se constituirán
y operarán conforme a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica
y Tecnológica; por lo tanto no se sujetarán a los procedimientos y autorizaciones
de la Secretaría en materia de fideicomisos, salvo en el caso del registro ante
la misma, así como deberán observar las demás disposiciones aplicables en lo
que no se contrapongan a dicha Ley.
Queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, fondos, mandatos, o
cualquier contrato análogo, con ahorros y economías del Presupuesto, que tengan
por objeto evitar la concentración de recursos al final del ejercicio en los
términos del párrafo cuarto del artículo 23 de este Decreto.
ARTÍCUL0 18. Los fideicomitentes promoverán la extinción de los fi deicomisos
que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que
éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal
anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para
los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su
vigencia. Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción
se promueva, se prevea que los remanentes deban concentrarse en la Tesorería
de la Federación, las Sociedades Nacionales de Crédito deberán dar cumplimiento
de inmediato a dicho acuerdo contractual, aun cuando la formalización de la
extinción no haya concluido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
informar trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y publicar
en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos
financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las
disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar
15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.
ARTÍCULO 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar
a las dependencias y entidades, que realicen erogaciones adicionales con cargo
a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la
Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, a aquéllos previstos en sus
presupuestos aprobados, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de
Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, se aplicarán
de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de las aportaciones de seguridad social y de
los ingresos propios, a que se refieren respectivamente las fracciones II y
IX del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracc ión
IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las
entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas
en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción
IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco
de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades incluidas
en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción
VI del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso
b), y E, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en
el artículo 3 de este Decreto que los generen;
e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción
VI numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto
de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación
de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, a mejorar el balance
económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto
de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso
de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, dichos excedentes
podrán destinarse para gasto de inversión;
f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción
VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de
la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad
de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, y los donativos
en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades
que les corresponda recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción
VII, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 23 inciso D, excepto los
provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de
dicha Ley, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas
en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción
VII, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación
de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a
que se refiere el artículo 5 de este Decreto o a mejorar el balance económico
del sector público;
i) Los excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina,
así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor
Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que
se refieren respectivamente las fracciones IV, VI y VII del artículo 1 de dicha
Ley, serán destinados a dichas dependencias;
j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; III; IV numerales
3 a 6; V; VI numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la
Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de
dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la
fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso
el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33
por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 33 por
ciento para mejorar el balance económico del sector público; y en un 34 por
ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste;
infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con
mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos
recursos no podrán destinarse a gasto corriente.
Para los propósitos de esta fracción, la Secretaría deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral
de los ingresos, desagregando el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación
en la fracción I e n los numerales 1, 3, 4, 9 inciso A; fracción IV, numerales
3, 4, 5; fracción VII numerales 19, inciso D, 21, 23, incisos A y D; fracciones
II y IX por entidad;
II. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las
dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme
a la fracción I de este artículo, hasta por el costo adicional en que hayan
incurrido para generar ingresos excedentes, cuando éstos sean inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción
I, de la Ley de Ingresos de la Federación.
En el caso de los derechos que conforme a la Ley Federal de Derechos tengan
un destino específico, la Secretaría deberá autorizar las ampliaciones a los
presupuestos de las dependencias hasta por las cantidades que se determinen
conforme a dicha Ley, y en el plazo establecido en la fracción VI
de este artículo;
III. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las
dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme
a la fracción I de este artículo, hasta por el monto total de los ingresos excedentes
obtenidos, cuando éstos no sean inherentes a las funciones de la dependencia
o entidad en los términos del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos
de la Federación;
IV. La Secretaría autorizará las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias
y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción
I de este artículo, por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos,
cuando éstos sean de carácter excepcional, en los términos del artículo 20,
fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación;
V. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en
el artículo 3 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios
de las entidades que los generen;
VI. La Secretaría emitirá las autorizaciones a que se refieren las fracciones
I, inciso i), II párrafo segundo, y IV de este artículo, en un plazo de 6 días
hábile s, contados a partir de que las dependencias concentren los ingresos
excedentes en la Tesorería de la Federación y soliciten la ampliación presupuestaria
correspondiente.
En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, la autorización
a que se refiere esta fracción se otorgará en un plazo de 6 días hábiles, contados
a partir de que registren ante la Secretaría los ingresos excedentes en los
conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación,
y soliciten la ampliación presupuestaria correspondiente;
VII. La Secretaría resolverá sobre las solicitudes presentadas por las dependencias
y entidades en los casos distintos a los señalados en la fracción anterior,
en un plazo de 12 días hábiles contados a partir de que presenten la solicitud
correspondiente en los términos de dicha fracción.
En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente en el plazo
señalado, se tendrán por autorizadas las ampliaciones a los presupuestos solicitadas,
para lo cual la Secretaría estará obligada a emitir la autorización correspondiente
en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. La Secretaría, emitirá a más tardar el último día hábil de enero, una
lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III,
del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación;
IX. Los ingresos excedentes de las entidades y de los órganos administrativos
desconcentrados de las dependencias, serán determinados por la Secretaría con
base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1 de la Ley de
Ingresos de la Federación o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados,
y
X. La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere este artículo,
con excepción del inciso j) de la fracción I, se podrá realizar durante el ejercicio
fiscal; en el caso del inciso j), la aplicación de los excedentes de ingresos
se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso.
Las ampliaciones al gasto programable que confor me a este artículo se autoricen,
no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría
cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto.
La Secretaría deberá tomar en consideración para autorizar lo señalado en este
artículo, con excepción de las fracciones I, incisos f) e i), II párrafo segundo,
IV y V, el comportamiento esperado en el balance económico del sector público.
No se autorizarán ampliaciones líquidas a este Presupuesto, salvo lo previsto
en este artículo y en el caso de las operaciones compensadas a que se refiere
el párrafo cuarto del artículo 16 de este Decreto. Cuando las dependencias y
entidades requieran de ampliaciones líquidas presupuestarias, su solicitud deberá
ser presentada en la forma y términos que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 20. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo
y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones
a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se
refiere el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación,
siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes
del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos,
para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere
el artículo 74 de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera
y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos de la Ley de Fiscalización
Superior de la Federación.
ARTÍCULO 21. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que
se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, podrá realizar lo siguiente:
I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren
los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos
de l a Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización
de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando
se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a
realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y
II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos
de la Federación, distintos a los ingresos por exportación de petróleo a que
se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos
aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas,
conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, reduciendo en primer lugar
los montos de recursos por concepto de ahorros y economías presupuestarios,
que se determinen con base en los calendarios de gasto autorizados de las dependencias
y entidades. Asimismo, se procurará no afectar las metas sustantivas del gasto
social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente
por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico,
así como los gastos para difusión;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de
hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo
1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la
Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de
gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia
y entidad, y
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una
reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a
que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación,
el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles,
el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha
reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comis ión de Presupuesto y Cuenta Pública, en
un plazo de 15 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con
el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma,
en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en
consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de
ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo,
procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos
que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, la
cual se sujetará a lo establecido en los párrafos séptimo a décimo del artículo
3 de este Decreto.
ARTÍCULO 22. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:
I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar
y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán
ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación. La dependencia
coordinadora de sector someterá ante dicha Comisión, un proyecto de dictamen
que contenga su opinión y considere el efecto social y productivo de estas medidas
así como los puntos de vista de los sectores interesados, y
II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto
de la Secretaría de Gobernación, el dictamen a que se refiere la fracción anterior,
a más tardar a los 15 días naturales posteriores a su emisión, para su análisis,
y en su caso opinión.
ARTÍCULO 23. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren
devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero,
un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos
no devengados al 31 de diciem bre.
El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no
devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la
Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2002.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las
dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier
motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este
Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el
importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior,
dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se
ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso
emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten
el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente
ante dicha Tesorería, debiendo contarse siempre con la validación respectiva
del órgano interno de control.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros
y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de
recursos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos
ARTÍCULO 24. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo
y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias,
así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales
o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración
por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas
y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 25. La Secretaría y la Contraloría, con la participación en su caso
de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable
de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios
o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos
desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de
resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente
y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo,
se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento
financiero.
Los convenios o bases se suscribirán conforme a los modelos que emitirán la
Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de enero.
Los convenios o bases a que se refiere este artículo deberán incluir lo siguiente:
I. Plan estratégico de mediano plazo;
II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;
III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones, y
IV. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas,
deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos
en las fracciones anteriores, con los siguientes:
a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para
resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.
Los convenios de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento
financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a
que se refiere el artículo 26 de este Decreto.
La Secretaría determinará las entidades, las dependencias y los órganos administrativos
desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios y bases de
desempeño, respectivamente.
Las entidades reconocidas como centros públicos de investigación se sujetarán
a lo dispuesto en este Decreto y a las demás disposiciones aplicables en lo
que no se contrapongan a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica
y Tecnológi ca. Asimismo, celebrarán los convenios de desempeño conforme a dicha
ley e incluirán adicionalmente las excepciones de autorización a que se refiere
el artículo 26 de este Decreto.
Las dependencias, entidades y los órganos administrativos desconcentrados por
conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que
estén jerárquicamente subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría
las propuestas para los convenios o bases a que se refiere este artículo a más
tardar el último día hábil de febrero, y ésta las presentará a la Comisión Intersecretarial
de Gasto Financiamiento, a más tardar el último día hábil de marzo, para su
opinión. Los convenios y bases deberán formalizarse a más tardar el 30 de abril.
La Secretaría y la Contraloría, y en su caso la correspondiente dependencia
coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos
establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea
en dichos instrumentos.
Los convenios o bases de desempeño tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2002, con la posibilidad de prorrogarlos para el ejercicio fiscal siguiente
hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación
del tercer trimestre se determine que la entidad, dependencia o el órgano administrativo
desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos.
En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones
del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año y demás
disposiciones aplicables que se establezcan en los ejercicios fiscales posteriores;
las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.
ARTÍCULO 26. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán
a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a
las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a
las excepciones de autorización que determine la Secretaría para :
I. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos
de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función
de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en
los programas;
II. Efectuar erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto
a criterios de racionalidad, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de este
Decreto;
III. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios
de gasto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones
aplicables;
IV. Traspasar a programas prioritarios los ahorros y las economías que se hayan
generado en los términos de las disposiciones aplicables;
V. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno,
de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos
de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente, y
VI. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio
del gasto, tal como la aplicación de ingresos excedentes.
Las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados que suscriban
bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos
en las mismas conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados,
y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a
este artículo, salvo lo previsto en las fracciones III y V. En el caso de la
fracción IV, ésta aplicará sólo para efectos de los ahorros presupuestarios.
ARTÍCULO 26 BIS. La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial
de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia
coordinadora de sector, celebrarán convenios de seguimiento financiero con las
entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, con el objeto de establecer
compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral
a nivel devengado y pagado.
Los convenios a que se refiere e ste artículo deberán celebrarse en los términos
de las disposiciones aplicables, a más tardar el último día hábil de febrero.
Los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de vigilar que se
cumpla con las metas de balance presupuestario.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de
Gasto Financiamiento, evaluarán mensualmente el cumplimiento de los compromisos
establecidos en los convenios a que se refiere este artículo. Si de las evaluaciones
mencionadas se observan hechos que contravengan las estipulaciones concertadas,
la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, propondrá a la
dependencia coordinadora de sector las medidas conducentes para corregir las
desviaciones detectadas e informará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
y a la Auditoría Superior de la Federación para que el incumplimiento se sancione
en los términos de las disposiciones aplicables. Las entidades, por conducto
de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector, informarán a la Secretaría
sobre las acciones emprendidas para corregir dichas desviaciones, para que ésta,
en su caso, las informe a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento.
CAPÍTULO III
Disposiciones de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestaria
ARTÍCULO 27. Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones
emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para racionalizar y reducir en términos reales el gasto destinado
a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de
las metas de los programas, con el objeto de promover un uso eficiente y eficaz
de los recursos públicos.
Las disposiciones a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando
ello repercuta directamente en una mayor generación de ingresos por parte de
las dependencias o entidades.
Las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, que
suscriban convenios o bases de desempeño, respectivamente, en los tér minos
de los artículos 25 y 26 de este Decreto, se sujetarán a lo establecido en dichos
instrumentos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
sujetarse a las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestaria que emitan sus órganos competentes.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como la
Secretaría y la Contraloría, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación
las disposiciones a que se refiere este artículo a más tardar el último día
hábil de febrero.
ARTÍCULO 28. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales,
así como las dependencias y entidades, deberán informar al término de cada trimestre
del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Decreto, sobre
las contrataciones que realicen en los términos de las leyes de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, o de los ordenamientos legales que rigen a los
Poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales, así como aquéllas
que se deriven de convenios de colaboración interinstitucional, salvo que se
trate de erogaciones relacionadas a la seguridad pública o nacional, especificando
lo siguiente:
I. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados, o los servicios contratados.
En el caso de las asesorías, estudios e investigaciones, deberá mencionarse
el tema del estudio o la investigación;
II. El costo;
III. El nombre del proveedor o de la persona física o moral con quien se haya
celebrado el contrato, y
IV. El plazo del contrato.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial y de los
entes públicos federales, así como la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tomarán en cuenta la información a que se refiere este artículo,
para el seguimiento y evaluación de dichas contrataciones, en los términos de
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades ú nicamente podrán destinar recursos
presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través
de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión
asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos
que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante
concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y
entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias
específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines
de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades.
Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la
Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de
las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial
de la Federación, durante el primer mes del ejercicio. Los gastos que en los
mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de
gobierno respectivo. Durante el ejercicio fiscal no se otorgarán a las dependencias
y entidades ampliaciones a las erogaciones autorizadas por la Secretaría de
Gobernación.
No podrán realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto al concepto
de gasto correspondiente a comunicación social de los presupuestos de las dependencias
y entidades. Asimismo, no podrán incrementarse dichos conceptos de gasto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar
a la Cámara en los términos del artículo 74 de este Decreto, sobre las erogaciones
destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y
en general, las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo
el uso del tiempo oficial, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo
de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de
las dependencias o entidades.
Para la difusión de sus actividades tanto en medios pú blicos como privados
las dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales
debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el
concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos,
así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán usarse recursos presupuestarios
con fines distintos a los del objeto mismo del programa.
La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir
el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor
de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad,
impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación
social.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la
información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual deberá
llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario
y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas
de comunicación que operan mediante concesión federal.
Las dependencias y entidades informarán trimestralmente a la Secretaría de Gobernación
y a la Cámara, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre
las erogaciones a que se refiere este artículo, información que deberá presentarse
desglosada y por ramo de gasto.
Asimismo, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara un estimado del valor
monetario que tiene el uso de tiempo oficial, comparándolo con las partidas
presupuestarias que para los mismos efectos contrate con base en la información
que recabe de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 30. Las dependencias y entidades que cuenten con delegaciones y demás
oficinas en los estados, deberán observar lo siguiente:
I. Sólo podrán efectuar erogaciones relacionadas con dichas oficinas cuando
cuenten con recursos previstos para tal efecto en sus presupuestos autorizados,
y
II. A más t ardar el último día hábil de marzo, informarán a la Secretaría y
a la Contraloría sobre la totalidad de oficinas con las que cuenten en los estados,
especificando las funciones que desempeñan, así como los recursos humanos, financieros
y materiales que implica cada oficina.
Con base en la información a que se refiere esta fracción, la Secretaría y la
Contraloría, en coordinación con la dependencia o entidad que cuente con oficinas
en los estados, a más tardar el último día hábil de mayo, determinarán el número
de oficinas a eliminar o, en su caso, las medidas para reducir los gastos
de las mismas.
Concluido el proceso de revisión de la información a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría enviará un informe detallado a la Cámara, a través de
la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública sobre los resultados que arrojó
el análisis de los datos remitidos por las dependencias y entidades.
ARTÍCULO 31. Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos
internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos
autorizados. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones
Exteriores y a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de enero, sobre
la totalidad de cuotas y pagos a favor de organismos internacionales y demás
personas morales de nacionalidad extranjera. La Secretaría de Relaciones Exteriores
y la Contraloría revisarán dichos pagos en relación con los fines de los organismos
y sus atribuciones, con base en un análisis sobre el costo y beneficio y, en
su caso, recomendarán su disminución o cancelación.
Las dependencias y entidades sólo podrán efectuar erogaciones en el exterior,
para las representaciones, delegaciones u oficinas autorizadas, cuando dichas
erogaciones se encuentren expresamente previstas en sus presupuestos autorizados.
Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
así como a la Secretaría y a la Contraloría, dentro de los 90 días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, sobre las representaciones, delegaciones
u oficinas en el exterior existentes; para su creación se requerirá de la autorización
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la Secretaría y de la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Secretaría, con
la participación que corresponda a la Contraloría, oyendo la opinión de la Secretaría
de Relaciones Exteriores y en función de las disponibilidades de recursos de
las dependencias y entidades que mantengan representaciones, delegaciones u
oficinas en el exterior, adoptará medidas de racionalización de los presupuestos,
utilización de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y tabuladores asignados
a las representaciones, delegaciones u oficinas de éstas en el exterior.
ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o
nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los
casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en
los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y siempre que se sujeten
a lo establecido en este artículo. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización
de los espacios físicos disponibles en la Administración Pública Federal. En
caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán
ponerse a disposición de la Contraloría o determinar su destino final, según
corresponda.
Los contratos de arrendamiento que se celebren en los términos de este artículo,
no podrán establecer plazos forzosos para las dependencias y entidades distintos
de los que prevean las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos
por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de
promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos
de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales.
Las dependencias y entidades podrán aplicar el 50 por ciento de los ahorros
que se generen por la sustitución mencionada, a la conservación, mantenimiento,
modificación, adaptación o remodelación de los equipos y bienes muebles e inmuebles.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios
necesarios con la Contraloría, por conducto de la Comisión de Avalúos y Bienes
Nacionales, a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos
de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 33. Las dependencias y entidades, requerirán de la autorización indelegable
de sus respectivos titulares, para realizar erogaciones por concepto de gastos
de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos
culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.
Las dependencias y entidades deberán integrar expedientes que incluyan, entre
otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización
requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas
a los que se dará cumplimiento.
ARTÍCULO 34. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos que
estén previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos, y no podrán
otorgarlos a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del
Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Asimismo,
los donatarios deberán estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales.
Las dependencias y entidades no podrán incrementar la asignación original aprobada
en sus respectivos presupuestos.
Los donativos deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por
el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y
serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría,
en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios
de los donativos que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto
autorizado.
Las dependencia s y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los
fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos deberán registrarse
en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones
aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado
por su órgano de gobierno.
ARTÍCULO 35. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar
reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto
de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener
ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen
de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo
momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas de desarrollo
social, desarrollo rural y agropecuario, salud, educación y seguridad pública.
En caso de que las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos
deberá informarse a la Cámara en los términos del artículo 73, fracción I de
este Decreto, anexando la estructura programática modificada.
CAPÍTULO IV
De los Servicios Personales
ARTÍCULO 36. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de
las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:
I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los
servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal
militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;
II. Las aportaciones de seguridad social; las primas de los seguros que se otorgan
a los servidores públicos; las medidas de fin de año; los recursos para cubrir
las prestaciones genéricas, y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría,
y
III. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones
anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades al realizar los pagos citados anteriormente, deberán
apegarse estrictam ente a las disposiciones, lineamientos y criterios de la
política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal por conducto
de la Secretaría, y no podrán contraer obligaciones en materia de servicios
personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin
la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno.
Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente
Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones
a que se refiere el artículo 37 de este Decreto, así como de las erogaciones
que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los capítulos
de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador
por Objeto del Gasto.
Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los
recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos
11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones
de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito
de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 37. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias
y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales
25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,
Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas
y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones
correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas
de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto
autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes
conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones, conforme:
a) A los analíticos de puestos-plazas autorizados al 1 de enero, en el caso
de las dependencias;
b) A la pl antilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;
c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General
25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal,
Tecnológica y de Adultos;
d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud;
e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la
Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios
de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los
términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. La creación de plazas, en su caso, y
III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.
Las previsiones presupuestarias a que se refiere este artículo se distribuyen
de la manera siguiente:
PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS
Ramo
Incrementos a las percepciones
I
Creación de plazas
II
Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente
III
TOTAL
02
Presidencia de la República
$
46,469,024.00
$
0.00
$
390,976.00
$
46,860,000.00
04
Gobernación
$
101,450,000.00
$
0.00
$
13,540,000.00
$
114,990,000.00
05
Relaciones Exteriores
$
31,310,000.00
$
0.00
$
510,000.00
$
31,820,000.00
06
Hacienda y Crédito Público
$
404,480,000.00
$
30,800,000.00
$
10,600,000.00
$
445,880,000.00
07
Defensa Nacional
$
766,420,000.00
$
100,000,000.00
$
0.00
$
866,420,000.00
08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
245,040,000.00
$
0.00
$
169,390,000.00
$
414,430,000.00
09
Comunicaciones y Transportes
$
168,800,000.00
$
0.00
$
2,060,000.00
$
170,860,000.00
10
Economía
$
72,070,002.00
$
0.00
$
19,740,000.00
$
91,810,002.00
11
Educación Pública
$
1,686,350,000.00
$
200,000,000.00
$
402,340,000.00
$
2,288,690,000.00
12
Salud
$
468,310,000.00
$
0.00
$
43,160,000.00
$
511,470,000.00
13
Marina
$
283,700,000.00
$
50,000,000.00
$
270,000.00
$
333,970,000.00
1 4
Trabajo y Previsión Social
$
56,240,000.00
$
0.00
$
10,360,000.00
$
66,600,000.00
15
Reforma Agraria
$
51,780,000.00
$
0.00
$
5,200,000.00
$
56,980,000.00
16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
225,450,000.00
$
0.00
$
138,490,000.00
$
363,940,000.00
17
Procuraduría General de la República
$
135,940,000.00
$
100,000,000.00
$
3,680,000.00
$
239,620,000.00
18
Energía
$
19,520,000.00
$
0.00
$
4,140,000.00
$
23,660,000.00
20
Desarrollo Social
$
58,760,000.00
$
0.00
$
34,140,000.00
$
92,900,000.00
21
Turismo
$
12,020,000.00
$
0.00
$
240,000.00
$
12,260,000.00
25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos
$
5,796,170,000.00
$
255,000,000.00
$
462,650,000.00
$
6,513,820,000.00
Ramo
$
567,770,000.00
$
0.00
$
37,660,000.00
$
605,430,000.00
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
$
3,749,780,000.00
$
0.00
$
123,170,000.00
$
3,872,950,000.00
Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos
$
78,620,000.00
$
0.00
$
1,820,000.00
$
80,440,000.00
27
Contraloría y Desarrollo Administrativo
$
45,040,000.00
$
0.00
$
1,280,000.00
$
46,320,000.00
31
Tribunales Agrarios
$
23,460,000.00
$
0.00
$
570,000.00
$
24,030,000.00
32
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
$
29,250,000.00
$
0.00
$
660,000.00
$
29,910,000.00
33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
1,260,161,594.00
$
0.00
$
16,662,120.00
$
1,276,823,714.00
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
$
1,260,161,594.00
$
0.00
$
16,662,120.00
$
1,276,823,714.00
36
Seguridad Pública
$
155,800,000.00
$
100,000,000.00
$
8,440,000.00
$
264,240,000.00
37
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
$
7,530,976.00
$
3,760,000.00
$
69,024.00
$
11,360,000.00
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación
Pública a que se refiere este artículo, incluyen los recursos del Fondo de Aportaciones
para la Educación Tecnológic a y de Adultos correspondientes a aquellas entidades
federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo
42 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones
y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y
de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones
para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos,
que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.
Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación
Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica,
Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación
de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria,
Media Superior y Superior. Con excepción del nivel Superior, en los demás casos
podrán aplicarse simultáneamente mecanismos de conversión de plazas provenientes
del nivel de Educación Primaria y que sean mediante movimientos compensados.
Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para
los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen
los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la
cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las
previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes
a la Carrera Magisterial.
Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se
requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.
ARTÍCULO 38. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente,
deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de
recursos del presupuesto regularizable de servici os personales, siempre que
cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos
de gobierno:
I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos
de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa;
II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así
como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos
de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el
presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir programas
de retiro voluntario; cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y
laborales; así como para la supervisión de los programas señalados en el artículo
64 de este Decreto;
b) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales,
para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando
los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo
41 de este Decreto;
III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las
entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo
de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas
presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la
eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes,
siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;
IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto regularizable de servicios
personales a otros ramos, salvo cuando se trate de traspasos al Ramo General
23 Provisiones Salariales y Económicas, y
V. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán
ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Program a Salarial del
Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente
a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan
en este Presupuesto.
ARTÍCULO 39. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán
sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos
de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 de este
Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y,
en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los
montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no
podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando
se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente
a que se refiere la fracción III del referido artículo;
II. Con excepción de las secretarías de las Defensa Nacional y de Marina, no
podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas
salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo
37 de este Decreto, y
III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 37
de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto;
b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones
para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al
Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios,
para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones
para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos.
ARTÍCULO 40. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse
a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia
de servicios personales, siempre que cuent en con la previa autorización de
la Secretaría y de sus órganos de gobierno:
I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios
personales, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral
y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 37 de este Decreto;
b) En el caso de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, o
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cuando realicen
traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que para ello dispongan
de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se destinen para la
generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir
dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;
c) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales,
para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando
los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo
41 de este Decreto;
II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos
de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas
presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la
eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes,
siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión, y
III. Los presupuestos regularizables de servicios personales, se podrán ampliar
con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General
23 Provisiones Salariales y Económicas, de acuerdo exclusivamente a los propósitos
de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.
ARTÍCULO 41. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá el Manual
de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador
de percepcio nes ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho manual
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último
día hábil de mayo.
Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios
públicos de las dependencias y entidades, son los siguientes:
Indicador de grupo jerárquico
Puestos de referencia
Valor del puesto por grado de responsabilidad expresada en puntos
Percepción ordinaria neta mensual (sueldo base + compensación garantizada)
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
O
Jefatura de Departamento
305
460
14,200.05
25,989.40
N
Subdirección de Área
461
700
20,211.78
43,541.30
M
Dirección de Área
701
970
36,544.20
85,858.60
L
Dirección General Adjunta o Titular de Entidad
971
1216
60,421.90
112,864.70
K
Dirección General y Coordinación General o Titular de Entidad
1217
1496
81,695.85
139,834.50
J
Jefatura de Unidad o Titular de Entidad
1497
1840
109,662.40
146,257.20
I
Oficialía Mayor o Titular de Entidad
1841
3200
138,999.09
145,355.51
H
Subsecretaría de Estado o Titular de Entidad
3201
4896
138,999.09
151,893.63
G
Secretaría de Estado o Titular de Entidad
4897
7442
149,327.27
Presidente de la República
155,042.30
Los indicadores de grupo jerárquico que se presentan en la tabla anterior corresponden,
en forma descendente, a los puestos tradicionales de Jefatura de Departamento
hasta Secretario de Estado y/o Titular de entidad.
Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos,
como resultado de la renivelación o revaluación de los mismos, en los términos
de las disposiciones que al efecto emita
la Secretaría.
En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad,
de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública
Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del
grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo
de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual s e
están ubicando.
Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción
ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.
El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el artículo
3 de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes
han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán
exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario
de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan
asignado,
de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos
de este artículo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal sobre el monto total de las percepciones que
se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace;
así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en
este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas
de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales
de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor
de los funcionarios públicos y personal de enlace.
Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las
regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los funcionarios
públicos y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos
del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en
el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad
social y protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo,
contratos colectivos de trabajo, contratos individuales de trabajo, reglamentos
interiores de trabajo, reglamentos de prestaciones o cualquier documen to normativo
análogo.
Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones
que sufran los ordenamientos descritos en el párrafo anterior, respeten los
derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los funcionarios públicos
y personal de enlace.
Para el caso de los funcionarios públicos y personal de enlace de nuevo ingreso,
sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas
ante la Secretaría.
ARTÍCULO 43. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá emitir
disposiciones para promover programas de retiro voluntario de personal operativo,
de base y confianza y, en su caso, de funcionarios públicos y personal de enlace
de las dependencias y entidades, con el objeto de avanzar en la eficiencia y
racionalidad del gasto público, así como para la promoción del desarrollo productivo
individual de los servidores públicos.
ARTÍCULO 44. Los movimientos que realicen las dependencias y entidades a sus
estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas
de personal, deberán realizarse mediante movimientos compensados, los que en
ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales
del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de creación de plazas.
Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones
emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y
reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos
a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por
lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos
asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran
las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación,
sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.
Tratándose de promoci ones de categoría, las dependencias y entidades deberán
sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 45. En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo
desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del funcionario público, podrá
otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria
bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita
la Secretaría observando lo dispuesto en el artículo 47 de este Decreto.
ARTÍCULO 46. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular
el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal,
la Secretaría podrá autorizar el otorgamiento de un reconocimiento equivalente
al 5 por ciento de las percepciones mensuales, por concepto de Reconocimiento
Único a la Calidad a los servidores públicos de las unidades administrativas
de las dependencias y entidades.
El otorgamiento de dicho reconocimiento sólo procederá cuando se acredite, a
través de la certificación de calidad en ISO-9000 o certificaciones equivalentes,
que de manera fehaciente y objetiva garanticen la satisfacción de los usuarios
de los productos y servicios públicos, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios,
y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes
o prestación de servicios públicos. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las
disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter
colectivo, el cual para el caso de las dependencias, se cubrirá con cargo a
las previsiones generales del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas,
incluyendo el pago de obligaciones fiscales.
En caso de que las unidades administrativas de las dependencias y entidades
pierdan la certificación a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá
el otorgamiento del reconocimiento único a la calidad.
Quedan excluidos del otorgamiento del reconocimiento único a la calidad, los
órganos administrativos desconcentrados y las dependencias o entidad es que
tengan celebrados bases o convenios de desempeño, en los que se tenga previsto
el pago de incentivos similares.
ARTÍCULO 47. El reconocimiento colectivo a que se refiere el artículo 46 de
este Decreto, no forma parte de la percepción ordinaria, por lo que no constituye
un ingreso fijo, regular y permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto
a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.
Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la
base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.
El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación media
superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa
gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán del reconocimiento a
que hace referencia el artículo 46 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones
que al efecto emita la Secretaría y, en su caso, a su autorización.
ARTÍCULO 48. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación
de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al
capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente
previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios
personales. En ningún caso podrá incrementarse la asignación original;
II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2002;
III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones
equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria;
IV. Los contratos se registren ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales
siguientes a su celebración, y
V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá
rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta
responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije
en el contrato, guarde estricta congrue ncia con las actividades encomendadas
al prestador del servicio.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos
órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.
En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo
indispensable.
En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación
de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo
establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación
del crédito establezcan disposiciones diferentes.
Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones
anteriores o cuyo objeto sea la realización de funciones equivalentes a las
que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, deberán ser autorizados por
la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se
requiere para la creación de plazas de estructura.
El reconocimiento a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, sólo podrá
cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones
equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa
justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente
autorizada por la Secretaría. El pago de dicho reconocimiento se sujetará a
las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables.
La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 49. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos
federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer
gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo
a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control,
en los mismos
términos de las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 de este Decreto.
Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial d e la Federación a más tardar
el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su
servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder
Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros
Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente
y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los
demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información
completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones
y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que
los conforman.
Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la
fecha antes señalada, los analíticos de puestos-plazas que contengan la integración
de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación
de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior,
junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen
de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones
de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus
órganos competentes.
En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones
a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá
el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los
mismos.
El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación
del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos
federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo
Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio
fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán
responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información
a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO V
De las Adquisiciones y Obras Públicas
ARTÍCULO 50. Para los efectos del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa
y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que reúnan
los requisitos a que dicha disposición se refiere, de las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas que podrán realizar las dependencias y entidades,
serán los siguientes:
Presupuesto autorizado para realizar obras públicas y servicios relacionados
con las mismas
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse directamente
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse
directamente
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse mediante invitación a
cuando menos tres personas
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse
mediante invitación a cuando menos tres personas
(miles de pesos)
Mayor de
Hasta
15,000
160
100
1,300
400
15,000
30,000
200
120
1,600
600
30,000
50,000
240
140
1,900
800
50,000
100,000
280
160
2,300
1,000
100,000
150,000
330
180
2,700
1,200
150,000
250,000
380
200
3,100
1,400
250,000
350,000
440
220
3,600
1,550
350,000
450,000
500
235
4,100
1,700
450,000
600,000
570
250
4,700
1,850
600,000
750,000
640
265
5,300
2,000
750,000
1,000,000
710
280
6,000
2,150
1,000,000
780
300
6,700
2,300
Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas
realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán
de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
En el caso de las dependencias y los órga nos administrativos desconcentrados
listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre
comercio, las contrataciones de servicios relacionados con la obra pública previstas
por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera
de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean
incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción
a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto
al Valor Agregado.
ARTÍCULO 51. Para los efectos del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público, los montos máximos de adjudicación directa y
los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las
adquisiciones, arrendamientos o servicios de cualquier naturaleza, que podrán
realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
Presupuesto autorizado
de adquisiciones,
arrendamientos y servicios
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse directamente
(miles de pesos)
Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse habiendo invitado
a cuando menos tres personas
(miles de pesos)
Mayor de
Hasta
15,000
100
400
15,000
30,000
120
600
30,000
50,000
140
800
50,000
100,000
160
1,000
100,000
150,000
180
1,200
150,000
250,000
200
1,400
250,000
350,000
220
1,550
350,000
450,000
235
1,700
450,000
600,000
250
1,850
600,000
750,000
265
2,000
750,000
1,000,000
280
2,150
1,000,000
300
2,300
Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas
realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán
de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados
listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre
comercio, las contrata ciones de bienes o servicios previstas por dichos tratados,
deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales
establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como
reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación
pública en los términos de los referidos capítulos.
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto
al Valor Agregado.
CAPÍTULO VI
De la Inversión Pública
ARTÍCULO 52. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores
públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables
de:
I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, en programas
y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas
e indicadores de resultados, de los mismos;
II. Que los programas y proyectos de inversión que realicen generen beneficios
netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos
de los tomos IV y VI de este Presupuesto y de las disposiciones aplicables;
III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión
que generen mayores beneficios netos;
IV. Observar las disposiciones emitidas por la Secretaría respecto del análisis
costo y beneficio, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos a que
se refiere este artículo;
V. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada,
por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los
contratistas y proveedores locales, en la adjudicación de contratos de obra
pública y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier
naturaleza, tomando en cuenta lo previsto en los tratados internacionales en
la materia;
VI. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos
órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;
VII. Incluir en sus presupuestos los proyectos de inversión financiados con
créditos externos y sujetarse en su ejecución a los términos de las autorizaciones
que otorgue la Secretaría y a lo establecido en el artículo 57 de este Decreto;
VIII. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias,
con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales
de mediano plazo, y
IX. Reportar a la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, sobre
el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la comparación
de los beneficios considerados en el análisis costo y beneficio con base en
el cual se les asignaron los recursos, con aquéllos efectivamente generados;
los avances físicos y financieros, y sobre la evolución de los compromisos en
el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 53 de este Decreto.
La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el artículo 76 de
este Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de
inversión autorizados en este Presupuesto, salvo aquella información que la
propia dependencia o entidad interesada haya señalado por escrito como de carácter
reservado.
ARTÍCULO 53. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero,
de la Ley General de Deuda Pública, 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal, 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A
de su Reglamento, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el artículo
3 de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos
construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente podrá darse por las siguientes causas:
I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados
como de inversión directa, por ser el objeto princi pal de un contrato, o
II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados
como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose
derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas
de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal
no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.
Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, si no se pactan de forma específica la inversión
correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros
que se causen.
Las entidades no podrán realizar pago alguno, hasta en tanto reciban a su satisfacción
el bien materia del contrato, y éste se encuentre en condiciones de generar
los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.
Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual,
diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán
tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo,
y deberán ser cubiertas con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los ingresos anuales que genere cada proyecto de infraestructura productiva
de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse
al pago de cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto,
las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus
gastos de operación y mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes
serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades,
distintos a aquéllos de infraestructura productiva de largo plazo, así como
a su gasto asociado. En el tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel
de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada
proyecto.
Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras
de sector, deberán participar trimestralmente y de forma indelegable en una
sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares,
a efecto de informar respecto del avance físico y financiero, así como la evolución
de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura
productiva de largo plazo que tengan autorizado en el Presupuesto.
La Secretaría deberá enviar dicho informe a la Cámara, en los términos del artículo
74 de este Decreto.
Dicha Comisión emitirá a más tardar el último día hábil de marzo, los lineamientos
a que se sujetará el inicio y la ejecución de proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal, de manera clara y precisa la contabilidad de
estos proyectos.
ARTÍCULO 54. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal
para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, por la cantidad
de $176,930,100,000.00, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad
y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente distribución:
Entidad
Nuevos proyectos
Comisión Federal de Electricidad
$
38,178,700,000.00
Petróleos Mexicanos
$
138,751,400,000.00
TOTAL
$
176,930,100,000.00
El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto,
aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad de $561,391,400,000.00.
Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan
en el tomo IV de este Presupuesto.
Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales
anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, ascienden a
la cantidad de $738,321,500,000.00, la cual comprende exclusivamente los costos
asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento
en el periodo de operación de dichos proyectos, que se registran como gasto
no programable de conformidad con el artículo 4 de este Decreto.
Las entidades, en la contratación y operación de proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de
este Decreto, incluyendo la contratación de financiamiento u operaciones semejantes
con entes privados, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere la fracción II del
artículo 53 de este Decreto, tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura
productiva de largo plazo conforme a la fracción I de dicho artículo, sólo en
el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del
contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes
en el ejercicio fiscal 2002, el monto máximo de compromiso de inversión ascendería
a la cantidad de $35,773,300,000.00.
Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan
en el tomo IV de este Presupuesto.
ARTÍCULO 55. Tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, y que
tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones
aplicables, se incluyen las previsiones necesarias para cubrir las correspondientes
obligaciones de inversión física y costo financiero, conforme a la siguiente
distribución:
Entidad
Inversión física
Costo financiero
Comisión Federal de Electricidad
$
2,134,600,000.00
$
3,029,400,000.00
Petróleos Mexicanos
$
11,109,600,000.00
$
6,835,800,000.00
TOTAL
$
13,244,200,000.00
$
9,865,200,000.00
Las previsiones a que se refiere este artículo se especifican a nivel de flujo
en el tomo IV de este Presupuesto. En dichos flujos se reflejan los montos presupuestarios
autorizados, así como un desglose por proyecto.
ARTÍCULO 56. Con el propósito de evitar retrasos y costos adicionales en la
ejecución de los nuevos programas y proyectos de inversión pública en infraestructura
de hidrocarburos, eléctrica, transporte e hidráulica, incluyendo los proyectos
de infraestructura productiva de largo plazo, las dependencias y entidades,
antes de publicar la convocatoria para la licitación respectiva, deberán contar
con el dictamen favorable de un experto, sobre lo siguiente:
I. El proyecto ejecutivo de obra pública, integrado por los estudios de ingeniería
básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica
y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera; así como
proyectos, planos, especificaciones y programas de los trabajos a realizar,
y
II. El análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental del programa
o proyecto.
Las dependencias y entidades deberán obtener el dictamen señalado en el párrafo
anterior, para todos los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo,
así como para aquellos programas y proyectos de inversión destinados a la creación,
modificación, conservación o adquisición de bienes de capital productivo, cuyo
costo total exceda los 30 millones de pesos.
El dictamen señalado en el primer párrafo de este artículo sólo podrá ser emitido
por personas físicas o morales que acrediten ante las dependencias y entidades
probada experiencia en la elaboración o revisión de análisis de factibilidad
técnica y económica o de proyectos ejecutivos de obra, según corresponda, así
como el uso de procedimientos transparentes de revisión que incluyan el análisis
de riesgos en la ejecución y operación de los programas o proyectos. El dictaminador,
sin excepción, será un tercero independiente del contratista y, en su caso,
sus honorarios deberán cubrirse por las dependencias y entidades con cargo a
sus respectivos presupuestos.
El dictamen que se emita deberá incluir los argumentos que fundamentan el sentido
del mismo. El dictamen sobre el proyecto ejecutivo deberá incluir una opinión
sobre los plazos de ejecución, costos y especificaciones técnicas.
Las dependencias y entidades deberán remitir trimestralmente a la Comisión Intersecretarial
de Gasto Financiamiento, la relación de los programas y proyectos de inversión
a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido
del dictamen y el responsable de su elaboración, así como aquélla de los que
se encuentren en proceso de dictamen.
En las licitaciones, deberá otorgarse a los participantes el tiempo suficiente
para revisar el proyecto ejecutivo de obra pública correspondiente y, en su
caso, proponer las modificaciones que se requieran. Las modificaciones que procedan
se darán a conocer a todos los participantes en la licitación.
En el contrato respectivo deberá establecerse que el contratista conoce y está
de acuerdo con el proyecto ejecutivo de la obra a realizar, por lo que asumirá
la responsabilidad de cubrir los costos por las cantidades de trabajo adicional
que se requieran para concluir la obra conforme a dicho proyecto.
Para el caso de los contratos a precios unitarios o la parte de los mismos de
esta naturaleza en que las dependencias o entidades determinen la necesidad
de realizar obras adicionales a las contempladas en el proyecto ejecutivo, se
estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 57. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en
proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario
que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en
sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de
la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros
del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos,
conforme a las disposiciones aplicables.
Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse
únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán
traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos,
existan cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia
se difiera su ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones
aplicables.
En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse
a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.
Cuando la contratación de estos créditos pueda redundar en modificaciones a
los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación de los fideicomisos
públicos, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos del
artículo 17 de este Decreto.
Asimismo, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables,
las dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior
deberán, dentro de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos
contratados para la adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera
que se requieran.
Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios
a que se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos
excepcionales, debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
De los Subsidios y Transferencias
ARTÍCULO 58. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará
la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios
y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y
entidades se prevén en este Decreto.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos
se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables,
en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme
a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.
Las dependenci as y entidades deberán prever en las reglas de operación a que
se refiere el artículo 63 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a
través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la
Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados
y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin
perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio
para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos
del artículo 11 de este Decreto.
ARTÍCULO 59. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son asignaciones
de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes
sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias
y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés
general como son, entre otras: proporcionar a los usuarios o consumidores los
bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado o, en forma
gratuita, o en condiciones distintas a las de mercado, o de los costos de producción.
Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia,
publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico
como por región del país, entidad federativa y municipio;
II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo
total del proyecto.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos
y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán
privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones
y entidades federativas;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue
acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos
se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegure que el mismo facilite
la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales
de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una
administración costosa y excesiva;
IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación
que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, con el fin de lograr
una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con
cargo a recursos presupuestarios;
VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para
evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos
y metas que se pretenden;
IX. Informar sobre el importe de los recursos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 75 de este Decreto. Asimismo, las dependencias y entidades que
otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones
que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento,
y
X. Informar en los términos del artículo 75 de este Decreto.
Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los
subsidios o programas correspondientes al gasto programable, y los que provengan
de recursos propios de entidades.
ARTÍCULO 60. Para los efectos de este Decreto, las transferencias son las asignaciones
previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades
apoyadas presupuestariamente bajo su coordinación sectorial, así como a los
órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los
gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción
y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación
de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación
y los gastos de administració n asociados al otorgamiento de subsidios, con
la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de
acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias
para el apoyo de programas
de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el
pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en
moneda nacional o extranjera.
Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos
de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades
y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma excepcional
y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico
y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones
IV, V y VII a X del artículo 59 de este Decreto.
ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente
a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus
programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de
compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción
que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados,
o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen
una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas,
se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido
en el último párrafo del artículo 19 de este Decreto en materia de ampliaciones
líquidas.
Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere
la fracción VI del artículo 59 de este Decreto, la Secretaría con base en un
análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.
ARTÍCULO 62. Las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones
de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades,
cuando éstos no les remitan, en un plazo de 20 días hábiles, la información
solicitada en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere
el artículo 64 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración
de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día
hábil siguiente en que tomen dicha medida.
CAPÍTULO VIII
De las Reglas de Operación para Programas
ARTÍCULO 63. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa
y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo
64 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación conforme a lo siguiente:
I. Las dependencias o, tratándose de entidades, las coordinadoras sectoriales
respectivas, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso,
las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de
la Secretaría.
Las dependencias al emitir las reglas o modificaciones deberán observar los
criterios generales que establezcan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito
de sus respectivas competencias, a más tardar el 15 de enero;
II. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias presentar a más
tardar el 8 de febrero ante la Secretaría, sus proyectos de reglas o modificaciones
para que ésta emita su autorización antes del 28 de febrero. La Secretaría enviará
a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, copia de las autorizaciones
a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a su emisión.
Para emitir la autorización, la Secretaría deberá verificar que los proyectos
que se presenten cumplan con los criterios generales a que se refiere la fracción
anterior, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos
y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna
y eficiente de los programas;
III. Las dependencias, una vez que cuenten con la autorización a que se refiere
la fracción II de este artículo, publicarán las reglas de operación o en su
caso las modificaciones en el Diario Oficial de la Fe deración, a más tardar
el 15 de marzo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población
en sus oficinas estatales y a la población en general, en los términos del artículo
76 de este Decreto.
Los recursos correspondientes a los programas incluidos en el referido artículo,
que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse
hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación. Por ello, en
estos casos los proyectos de reglas de operación deberán presentarse en la fecha
más próxima posible a autorización de la Secretaría, la cual dará respuesta
dentro de los 15 días naturales siguientes. Una vez que se cuente con la autorización
correspondiente, las dependencias publicarán de inmediato dichas reglas en el
Diario Oficial de la Federación, así como procederán a su difusión, en los términos
del párrafo anterior.
Los recursos correspondientes a programas incluidos en el referido artículo
que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme
a sus reglas vigentes, independientemente de que se promuevan modificaciones
o la emisión de nuevas reglas, en los términos de este artículo.
IV. Una vez publicadas las reglas de operación o modificaciones en los términos
de la fracción anterior, no procederán modificaciones durante el ejercicio,
salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas
al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas.
Dichas modificaciones deberán sujetarse al procedimiento previsto en el segundo
párrafo de la fracción anterior, excepto por el plazo de respuesta para la Secretaría
que en este caso será a más tardar de 5 días hábiles;
V. En los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, las dependencias
y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los
siguientes requisitos de información:
a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, y a la
Secretaría y Contraloría, informes trimestrales sobre el pre supuesto ejercido,
a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas
y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas
de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días
hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre. La Contraloría será
responsable de difundir la evaluación de resultados
a la población, en los términos del artículo 76 de este Decreto;
b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que
los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.
Dicha evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y
realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados,
de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia
en las respectivas materias de los programas.
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio
fiscal, se podrá presentar una evaluación parcial en la medida que sea factible
reportar resultados, siempre que esta situación se justifique ante dicha Comisión.
La Secretaría y la Contraloría, con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, deberán emitir a más tardar el 15 de febrero, los requisitos mínimos
que deberán cumplir las instituciones académicas y de investigación u organismos
especializados a que se refiere este inciso. Las dependencias y entidades deberán
informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública,
sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el
30 de abril, y
VI. Las dependencias y entidades que celebren convenios con personas morales
sin fines de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, para la consecución
de los objetivos de los programas a que se refiere este artículo, deberán presentar
a más tardar el 28 de febrero, los proyectos de convenio a autorización de la
Secretaría, en el cual se establecerá el monto máximo de recursos que se asignará
a los programas a través de dichos convenios, y la forma en que se dará seguimiento
al ejercicio de los recursos.
ARTÍCULO 64. Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación en los
términos del artículo 63 de este Decreto, de manera enunciativa y no limitativa,
son los siguientes:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario
Subsidios que otorguen:
Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL)
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)
Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)
Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO)
Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)
Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios
(FEGA)
Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)
Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Programas de la Alianza para el Campo
Programas de Apoyos Directos al Productor: Programa de Apoyos Directos al Campo
(PROCAMPO), y Programas de Apoyo Directo a la Comercialización y Desarrollo
de Mercados Regionales
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
Programa Marcha Hacia el Sur
Programa de Encadenamientos Productivos
Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos
Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMMUR)
Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES)
Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI).
Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros
Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES).
Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)
Programas d el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
Programas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA)
Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)
Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)
Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)
Programa Nacional de Becas y Financiamiento
Programa Escuelas de Calidad
Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior
Programa Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación
de la ANUIES
Programa Fondo de Fomento a la Innovación en la Educación Básica
Programa de Integración Educativa
Programa de Investigación e Innovación "La Gestión en la Escuela Primaria"
Programa de Mejoramiento Institucional de las Escuelas Normales Públicas
SECRETARÍA DE SALUD
Programa Salud para Todos (Seguro Popular de Salud)
Programa Comunidades Saludables
Programa IMSS-Solidaridad
Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF
Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF
Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)
Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)
Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)
Programa de Desarrollo Regional Sustentable
Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua
Programa de Desarrollo Institucional Ambiental
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
Hábitat
Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)
Apoyo al Consumo
Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
Programa de Abasto Rural a cargo de Diconsa, S.A. de C.V. (DICONSA)
Desarrollo Productivo
Programa de Oportunidades Productivas
Programa Jóvenes por México
Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA)
Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)
Hogar
Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH)
Desarrollo Local
Programas de Micro regiones
Programas Regionales para Zonas de Alta Marginación e Indígenas
Programa Iniciativa Ciudadana 3x1
Programas Estatales por Demanda
Programa de Identidad Jurídica
Programa de Investigación para el Desarrollo Local
Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas
Programas para Mujeres Jefas de Familia
Programa para la Superación de la Pobreza Urbana
Adultos en Plenitud
Programa para Adultos en Plenitud
Programa de Expertos en Acción
Fortalecimiento Institucional
Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional
Programa de Coinversión Social
OTROS PROGRAMAS
Programa de Empleo Temporal (PET)
Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)
Fondo de Desastres Naturales (FONDEN)
Programa para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas anteriormente
citados, las dependencias, entidades y, en su caso personas morales sin fines
de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, que participen en los
programas a que se refiere este artículo, promoverán la celebración de convenios
o acuerdos interinstitucionales entre aquéllas que participen en los mismos,
con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidades en la consecución
de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos
en el artículo 59 de este Decreto. Las dependencias participantes, una vez suscritos
los convenios, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro
de un plazo de 15 días naturales; asimismo, los convenios que se realicen con
las organizaciones mencionadas en este párrafo además deberán ser enviados a
las comisiones correspondientes de la Cámara.
Para estos propósitos la Contraloría realizará un estudio y emitirá un dictamen
a fin de determinar la existencia de duplicidad de funciones y programas. En
su caso, la Contraloría a más tardar el último día hábil de agosto informará
tal situación a la Secretaría, así como a la Cámara, por conducto de la Comisión
de Presupuesto y Cuenta Pública, con el objeto de tomar las medidas pertinentes
para el siguiente
ejercicio fiscal.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante
el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto.
La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que
adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere este
artículo, deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter
público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos
provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido
el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos
a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa
deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la
autoridad competente". En el caso del Programa de Educación, Salud y Alimentación
(PROGRESA), deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 67 de este
Decreto.
Asimismo, aquellos programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán
publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información, Estadística
y Geografía. Las dependencias y entidades responsables de los padrones deberán
difundirlos entre la población, en los términos del artículo 76 de este Decreto.
Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios
a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro Poblacional;
y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes.
Las dependencias que tengan a su cargo la ejecución de los siguientes programas:
del C onsejo
Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional de Educación
para Adultos (INEA);
de IMSS-Solidaridad; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF;
de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF; de Calidad Integral Total
(CIMO); Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT); de Desarrollo Forestal
(PRODEFOR); de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH); de tortilla
a cargo de Liconsa; de Empleo Temporal; y de Educación, Salud y Alimentación
(PROGRESA), deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el
primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de
la población objetivo de cada programa social por entidad federativa.
La Secretaría de Desarrollo Social en el caso de los programas de Abasto Social
de Leche y de Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., depurará permanentemente
los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer
bimestre el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio.
En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el
Programa Escuelas de Calidad, las secretarías de Salud y de Educación Pública,
darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Educación,
Salud y Alimentación (PROGRESA).
ARTÍCULO 65. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo
Social, se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema a través
de acciones que promuevan el desarrollo integral de las comunidades y familias,
la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo regional.
La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los programas
a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, conforme a lo que establecen
los artículos 59 y 63 de este Decreto.
Las reglas de operación para estos programas, deberán precisar los esquemas
a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos
ámbitos de competencia, participarán en la planeación, operación y ejecución
de acciones que se instrumenten a través de los programas que, en su caso, se
operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; en dicho instrumento
se establecerán las adecuaciones pertinentes a las reglas generales de operación
que obedezcan a las características regionales o locales propias de cada estado
así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos
para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y
local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría
social en la operación y vigilancia de los programas.
La totalidad del ejercicio de los recursos de los programas de Programas Regionales
Zonas de Alta Marginación; Iniciativa Ciudadana; Estatales por Demanda; Oportunidades
Productivas; Jóvenes por México; Expertos en Acción y Empleo Temporal en un
80 por ciento de su asignación, deberán acordarse exclusivamente a través de
los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los
gobiernos de los estados en el año 2002, en los cuales se establecerá:
I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando
en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados
a cada municipio, de acuerdo con las micro regiones identificadas por sus condiciones
de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región,
estado y municipio. De presentarse modificaciones en las regiones e indicadores
publicadas el año anterior, a que hace referencia esta fracción, deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días naturales
del ejercicio; los gobiernos de los estados y el Ejecutivo Federal podrán acordar
reasignaciones de recursos durante el ejercicio fiscal dentro de los programas
contemplados en el propio Convenio de Desarrollo Social, las cuales se informarán
a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
II. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio
del gasto; así c omo en el desarrollo, ejecución, evaluación, y seguimiento
de los avances de los programas;
III. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran
con sujeción a estos programas, y
IV. Las metas por programa, y en aquellos casos en que sea posible, el número
de beneficiarios por programa y región.
La Secretaría de Desarrollo Social informará trimestralmente a los gobiernos
de los estados sobre la distribución del total de los recursos de todos los
programas que ejerza, enviando copia de dichos informes a la Cámara, por conducto
de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados
los proyectos de Convenio de Desarrollo Social, a más tardar el último día hábil
de enero. Una vez suscrito el Convenio de Desarrollo Social con cada estado,
la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlo en el Diario Oficial de
la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales, incluyendo la distribución
de recursos por cada programa que corresponda a cada región y municipios que
la conforman; así como sus anexos correspondientes. Asimismo, deberá difundir
dichos convenios entre la población en los términos del artículo 76 de este
Decreto. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán
firmar estos convenios durante el primer trimestre del ejercicio.
Con el fin de no afectar la operación de los programas asociados a ciclos agrícolas
o a factores de estacionalidad en el gasto, la Secretaría de Desarrollo Social
podrá ejercer recursos con el acuerdo previo de los gobiernos de los estados,
hasta por los montos calendarizados autorizados a cada programa. Estos recursos
ejercidos deberán incorporarse en los anexos de los Convenios de Desarrollo
Social a los que se refiere el párrafo anterior.
De acuerdo con el Convenio de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados
serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen
para ejecutar los programas.
Cuando la Secretaría, la Con traloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten
desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar
la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos
federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones aplicables.
Para el control de los recursos que se asignen a las entidades federativas,
la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades
que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 66. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales
de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras,
otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones
financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación
de estos créditos o la cobertura del siniestro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje
del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano
de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;
II. La inversión accionaria;
III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada, S.N.C.;
IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto
total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento
de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados
para el año 2002;
V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior,
S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno
con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos
estimados para el año 2002;
VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
y por los bancos regionales que componen el si stema Banrural;
VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda
de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas
en Solidaridad;
VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas
de manera general;
IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades
federativas
y los municipios;
X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos,
que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra
pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de
las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como
de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y
XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero por un
monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad
de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados
para el año 2002.
Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos
por los acreedores mencionados, deberán sujetarse a las reglas de operación
a que se refiere el artículo 63 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir
los requisitos señalados en el artículo 59 de este Decreto.
ARTÍCULO 67. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación
(PROGRESA), además de atender lo establecido en el artículo 63 de este Decreto,
deberán contemplar lo siguiente:
I. Los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas,
dando prioridad a la incorporación de la población factible de atender en las
zonas rurales y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones
de marginación. Las localidades seleccionadas deberán contar con acceso a servicios
básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres
componentes del programa.
Para la susti tución de las bajas naturales del padrón, en 2002 se atenderá
prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior;
II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación
de las familias en el Programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología
deberá considerar los mecanismos de operación para llevar a cabo el levantamiento
de cédulas individuales a las familias en cada localidad rural o colonia urbana;
III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias en nuevas
localidades rurales y colonias urbanas; así como los criterios en las localidades
o colonias recertificadas, producto de errores originales de exclusión de familias
y del incremento demográfico de las localidades rurales y colonias urbanas;
IV. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias
beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio, localidad
y colonia.
Asimismo, se podrá incorporar un seguro de vida, en cuyo caso se deberán prever
las condiciones para su otorgamiento;
V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los
servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria;
la periodicidad y los medios de entrega de los apoyos. Las becas educativas
y el apoyo alimentario considerado como transferencia base se otorgarán invariablemente
en efectivo y se entregarán en forma individual a la madre de familia o, en
caso de que esté ausente del hogar, a la persona miembro de la familia beneficiaria
encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;
VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de todos
los miembros de la familia a las citas correspondientes, de acuerdo a su edad
y riesgo de salud, y de la madre de familia y de los jóvenes a las pláticas
mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia
regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;
VII. La definición de responsabili dades de cada una de las dependencias involucradas
en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las
familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación
y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas,
así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.
El cumplimiento de asistencia tanto a unidades de salud, como a los planteles
educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento
de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento
de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación
deberán contemplar mecanismos para que las autoridades del programa junto con
los responsables en las entidades federativas, detecten y corrijan la presencia
de solicitudes de requerimientos adicionales;
VIII. Los criterios de recertificación de familias en el programa que hayan
recibido los apoyos por 3 años, así como el calendario de recertificación que
incluya, a nivel estatal, el número de familias y el bimestre de su incorporación
al programa, así como los criterios y mecanismos para resolver errores originales
de exclusión y atender el incremento demográfico en las localidades;
IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así
como los correspondientes a la seguridad en el manejo de esta información y
de los listados de liquidación;
X. Los mecanismos para identificar y promover alternativas dentro del sistema
financiero para la entrega de los apoyos con mayor oportunidad, así como iniciativas
de ahorro para las familias beneficiarias;
XI. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros
programas; así como la transición de otros programas federales que otorgan subsidios
con el mismo fin, para evitar duplicidad y reducir gastos administrativos, y
XII. Los criterios para la difusión de las bases de datos del levantamiento
de cédulas en hogares y localidades tanto para la identificación d e familias
beneficiarias como para la evaluación del impacto del programa, a investigadores,
instituciones académicas, organismos internacionales y dependencias del sector.
Las Reglas de Operación del Programa deberán ser aprobadas por todos los miembros
del Comité Técnico de PROGRESA, conformado por las secretarías de Salud, Educación
Pública y Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la
Secretaría.
Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación,
Salud y Alimentación (CONPROGRESA), coordinar la operación del programa apegándose
estrictamente a las reglas de operación del mismo; coordinar; dar seguimiento,
y evaluar su ejecución. Además le corresponde dar a conocer periódicamente a
la población, como se establece en el artículo 76 de este Decreto, los resultados
de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como
los resultados de su evaluación.
Asimismo, deberá publicar bimestralmente, conforme a lo establecido en el artículo
76 de este Decreto, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa,
municipio y localidad, previo a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral
de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato
anterior en el índice nacional de precios de la canasta básica.
La Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA),
deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias
para recibir los apoyos como en las guías para las promotoras voluntarias y
las beneficiarias que adquiera, la siguiente leyenda: “Le recordamos que su
incorporación al PROGRESA y la entrega de sus apoyos no están condicionados
a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato
a puesto de elección popular; por lo que ninguna persona en estas circunstancias
tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del PROGRESA. Los titulares
de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si los miembros de la familia
cumplen con las citas médicas, las titulares y jóvenes asisten a las pláticas
educativas de salud y si los estudiantes asisten regularmente a la escuela.
Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido
de los recursos del Programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente
y sancionados conforme a la ley aplicable”.
El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de llevar
el seguimiento del Programa; revisar el cumplimiento de las responsabilidades
de cada una de las dependencias y entidades que participan en él; tomar decisiones
en forma colegiada sobre las características del Programa que permitan una operación
más eficiente y transparente, y cumplir con lo dispuesto en este artículo, entre
otras funciones. Dicho comité operará con base en el reglamento interno que
al efecto se emita.
En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las
dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación
y operación del Programa que promuevan una mejor ejecución del mismo.
ARTÍCULO 68. Las reglas de operación de Alianza para el Campo, además de prever
lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto, deberán contemplar: el nivel
de ingreso de los productores de menores ingresos en los programas de la Alianza
con mayor inversión; y, una mejor ponderación entre los recursos destinados
al fomento de la productividad y aquéllos que impulsen la transformación y el
equipamiento para la comercialización. Se contemplará la participación de empresas
prestadoras de servicios constituidas por las organizaciones de productores,
el apoyo a los jóvenes y mujeres emprendedores del ámbito rural y la incorporación
de acciones de mejora continua y calidad de las actividades productivas y empresariales.
Los criterios a los cuales se sujetará la ejecución de los programas de la Alianza
serán:
I. En la selección de los beneficiarios de los programas y proyectos, se buscará
que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores
del sector social;
II. En las reglas de operación de la Alianza para el Campo, correspondientes
a los programas orientados al fomento agrícola, ganadero, sanidad vegetal y
salud animal, y de desarrollo rural, se establecerán los mecanismos y procedimientos
de atención para las actividades agroindustriales cafetalera, ecosistemas tropicales,
cacao, hule, palma de aceite, cítricos y ganadera, entre otros;
III. Las reglas de operación deberán contemplar que los subsidios federales
no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada
programa en sus componentes individuales y hasta por una cantidad máxima de
$500,000.00 por unidad de producción, considerando la totalidad de los programas
de la Alianza que reciban apoyos. Se entenderá por unidad de producción a cualquier
proyecto integral de explotación, cuando éste sea conformado por uno o varios
productores;
IV. El porcentaje establecido en la fracción anterior no se aplicará a los productores
de bajos ingresos, para los cuales sólo será aplicable el monto referido en
la fracción anterior, y
V. Los productores de bajos ingresos agrupados en organizaciones económicas
que tengan proyectos integrales que otorguen valor agregado a la producción
primaria y mejoren su integración a cadenas productivas, podrán ser apoyados
con un monto mayor de recursos a los citados en la fracción III de este artículo,
para lo cual deberán contar con un dictamen técnico, financiero y de viabilidad
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
o el Centro de Apoyos al Desarrollo Rural (CADER) o de otra instancia especializada
de su región y suscribir un convenio para asegurar el cumplimiento de los compromisos
contraídos.
Los recursos de la Alianza para el Campo, destinados a productores de bajos
ingresos contenidos en este Presupuesto por la cantidad de $4,796,800,000.00,
no podrán ser menores al 60 por ciento del monto total y no podrán ser traspasados
a ninguno de los otros programas de la Alianz a, ni a otros programas federales
o locales ni destinarse a otros fines. De estos recursos, $1,440,000,000.00
se canalizarán al Fondo de Estabilización del Café, para lo cual la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, enviará a
la Secretaría a más tardar el 15 de enero, su proyecto de reglas de operación,
mismas que deberán ser publicadas a más tardar el 15 de febrero.
Adicional al Fondo de Estabilización del Café anteriormente descrito, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación continuará
atendiendo esa actividad agroindustrial con sus programas institucionales de
desarrollo de capacidades, fortalecimiento a empresas rurales y apoyos a proyectos
de inversión rural ya establecidos en su presupuesto, informando de ello a las
Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Desarrollo Rural y de Agricultura
de la Cámara de manera trimestral, destacando las acciones, presupuesto programado
y ejercido y número de productores beneficiados por entidad federativa, de los
programas indicados en la fracción II de este artículo.
Con el objeto de que los recursos de los programas de la Alianza sean distribuidos
de forma equitativa entre las entidades federativas, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará en el Diario Oficial
de la Federación a más tardar el 15 de febrero la fórmula mediante la cual se
asignarán los recursos a nivel de entidad federativa.
Los recursos de la Alianza podrán distribuirse al interior de los Estados de
la República por los Consejos Estatales Agropecuarios y los Distritos de Desarrollo
Rural, respetando siempre el monto de los recursos federales aprobados.
Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas
oficiales de los estados, en un diario de mayor circulación de los mismos y
en los términos del artículo 76 de este Decreto.
ARTÍCULO 69. Los Programas de Apoyos Directos al Productor buscarán principalmente
otorgar certidumbre económica a los productores agrícolas, para mejorar su competitividad
interna o establecer actividades agropecuarias que tengan una mayor rentabilidad
económica, con el fin de mejorar su ingreso, elevar el nivel de vida en el medio
rural y conservar los recursos naturales.
Para lograr lo anterior se considerará el otorgamiento de apoyos a través de
los programas de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), y de Apoyos Directos a
la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales; para lo cual se dispondrá
de hasta $12,429,700,000.00 como apoyos directos al campo, y hasta $5,614,700,000.00,
como apoyos directos a la comercialización y desarrollo de mercados regionales.
Asimismo, se establecerán dentro de las reglas de operación de los programas
arriba mencionados, los montos máximos posibles que podrá recibir un productor
en lo individual.
La entrega de los apoyos del Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO),
se efectuará conforme a un calendario preestablecido con los gobiernos de las
entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo
de siembra de cada ciclo agrícola. La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará este calendario a más tardar
el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y lo dará a conocer en
los Centros de Apoyos al Desarrollo Rural (CADERS) y en los Distritos de Desarrollo
Rural (DDR'S), así como en los términos del artículo 76 de este Decreto.
En caso de que se presenten condiciones climatológicas adversas, el calendario
a que se refiere el párrafo anterior podrá ajustarse y será dado a conocer oportunamente
a los beneficiarios por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en los mismos medios a que se refiere el párrafo
que antecede.
Se establecerá, para cada entidad federativa, un calendario de entregas del
apoyo del PROCAMPO del ciclo Primavera-Verano 2002 que no estará sujeto al requisito
de siembra, donde se beneficiará hasta el 80 por ciento de los productores de
cada entida d federativa en lo particular. Para lo anterior, la superficie menor
a considerar en cualquiera de los casos, será de cinco hectáreas, para lo cual
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
publicará las fechas de otorgamiento de los apoyos a más tardar el 31 de enero
en el Diario Oficial de la Federación. Se mantendrá el requisito de siembra
para el resto de los predios.
El productor que reciba el apoyo anticipado, continuará obligado a sembrar cuando
menos la superficie elegible. En caso contrario, se aplicará la normatividad
respectiva.
Las reglas de operación del Programa de Apoyos Directos al Campo, deberán ser
publicadas en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo,
previa autorización de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 de este Decreto.
Al Programa de Apoyos Directos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados
Regionales, se asignarán $5,614,700,000.00 distribuidos en cuatro subprogramas:
apoyos directos a granos básicos y oleaginosas con una asignación de $4,157,300,000.00;
apoyos a la reconversión de cultivos con una asignación de $800,000,000.00;
apoyos a la pignoración con una asignación de $432,400,000.00; y, apoyos directos
a cobertura de precios agrícolas con una asignación de $225,000,000.00.
A efecto de transmitir certidumbre a los productores dedicados a la producción
de granos básicos y oleaginosas, los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural (CADERS),
escuchando la opinión de los productores y sus organizaciones, enviarán a los
Distritos de Desarrollo Rural (DDRS) de cada entidad federativa los volúmenes
por granos y oleaginosas y por ciclo agrícola otoño invierno 2001-2002, primavera
verano 2002 y otoño-invierno 2002-2003, en los que se prevea problemas de comercialización
por ser cosechas excedentarias y, con base en los objetivos de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar
el 15 de febrero los volúmenes y productos a apoyar por cada subprograma, mismos
que deberán ser convenidos con las entidades federativas a más tardar el 15
de marzo. El CADER, los productores y organizaciones de productores podrán,
en su caso, proponer el otorgamiento de estos apoyos a otros cultivos anuales
que por su problemática de comercialización merezcan la atención, sujeta a la
disponibilidad presupuestaria.
Los apoyos deberán ser directamente otorgados al productor o a las organizaciones
de productores cuando así se determine y éste no podrá ser mayor a la producción
obtenida en superficies de hasta 100 hectáreas o su equivalente, considerando
el rendimiento promedio de la región. Sólo en caso de apoyos complementarios
tales como la pignoración, cabotaje y agricultura por contrato, que el CADER
le proponga al Consejo Estatal Agropecuario, se podrá autorizar el pago a compradores
o comercializadores; la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, establecerá dicho mecanismo de excepción en las reglas
de operación del programa que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el 15 de marzo, incorporando criterios de priorización para el
pago de los apoyos, conforme a lo siguiente: productores, organizaciones de
productores y comercializadoras de productores; sector pecuario regional; industria
nacional y sector pecuario interregional; exportadores; y otro participantes.
Los gobiernos estatales podrán otorgar recursos adicionales complementarios
a los subprogramas previstos, a fin de fortalecer las cadenas productivas locales,
observando las reglas de operación a fin de no distorsionar los mercados
Las reglas de operación del Programa, además de cumplir con lo indicado en el
artículo 63 de este Decreto, deberán precisar de manera clara y sencilla, los
mecanismos y procedimientos para acceder a los apoyos de cada uno de los subprogramas
previstos, a fin de que los productores y sus organizaciones puedan, en tiempo
y forma realizar las accione s que les posibiliten tener acceso a los recursos.
Lo anterior, a fin de que el productor disponga de información que le permita
decidir sobre su actividad productiva, además de incentivar el desarrollo de
mercados regionales, y prever los apoyos a recibir desde el momento de la siembra.
Los recursos destinados a este programa por ningún motivo podrán ser utilizados
para un fin distinto de los aquí previstos, aunque se podrán hacer traspasos
entre los subprogramas considerados, sin que se realicen adiciones de otros
programas federales.
Con el fin de transparentar la aplicación de los recursos y mejorar el control
presupuestario, 15 días después del término de cada trimestre el Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, entregará a las Comisiones de Presupuesto y de Agricultura de
la Cámara, un informe del ejercicio presupuestario de este programa, desglosando
el presupuesto ejercido y comprometido por subprograma, entidad federativa,
cultivo, ciclo agrícola, volumen apoyado y número de productores beneficiados.
ARTÍCULO 70. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo
Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra
no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias,
entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad
de la operación por entidad federativa que se establezca en las Reglas de Operación
del Programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.
Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con
representación paritaria de los gobiernos Federal y Estatal, a fin de que con
base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada
región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá
informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.
Asimismo, para garantizar la complementariedad e integralidad de las acciones
del referido Programa y ev itar su duplicidad, las dependencias, entidades y
ejecutores, deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional
efectivos. Adicionalmente, las dependencias operarán un sistema automatizado
único y homogéneo de información y seguimiento operativo del Programa, el cual
será difundido entre la población en los términos del artículo 76 de este Decreto.
En el caso del total de los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal
a través de las diversas dependencias participantes, el 20 por ciento se destinará
a la atención social en situaciones de emergencia, conforme a las recomendaciones
que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, escuchando la
opinión de dichas dependencias, y de acuerdo a las reglas de operación del Programa.
En caso de que en dicho 20 por ciento existan recursos tales que, a juicio de
la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, previsiblemente no serán
requeridos en el ejercicio fiscal correspondiente, dicha Comisión podrá recomendar
reasignar recursos para el programa normal del PET, para atender situaciones
que, sin ser desastres naturales, tengan un impacto negativo en actividades
productivas que afecten a la población de menores ingresos.
ARTICULO 71. Las reglas de operación de los programas de agua potable, alcantarillado
y saneamiento de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido
en el artículo 63 de este Decreto, deberán contener disposiciones que sujeten
el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores
de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a
aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado
que hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre
los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico
sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales,
para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación
con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias
y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera,
con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos,
así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.
Los municipios que participaron durante los años 2000 y 2001 en el programa
a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional
del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia a fin
de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio.
ARTICULO 72. Con el objeto de dar transparencia tanto al costo del servicio
de suministro de energía eléctrica en que incurren la Comisión Federal de Electricidad
y Luz y Fuerza del Centro, como a los subsidios implícitos en las tarifas vigentes,
dichas entidades incluirán en los recibos que expidan a los consumidores una
leyenda que clara y expresamente señale:
I. El costo real por el suministro, el cual deberá incorporar la totalidad de
las erogaciones incurridas en la prestación del servicio, incluyendo los costos
de capital y de los combustibles, valuados estos últimos a sus respectivos costos
de oportunidad, y
II. La diferencia entre el costo real por el suministro y el importe a pagar
por el consumidor.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente para las tarifas residenciales
1, 1-A, 1-B, 1-C, 1-D
y 1-E, así como para las tarifas agrícolas 9 y 9M.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia
ARTÍCULO 73. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado
a proporcionar la información siguiente a la Cámara:
I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre
la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán
incluir la información a que se refiere el artículo 74 de este Decreto. Dichos
informes deberán presentarse a la Comisió n de Presupuesto y Cuenta Pública
a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate,
y
II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles
que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto, que
sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y, en
lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha
información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud
de la Comisión.
La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo
deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso
de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y las demás disposiciones aplicables.
Las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán informar
a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos,
así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores
previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes
a transferencias.
ARTÍCULO 74. En los informes trimestrales a que se refiere la fracción I del
artículo 73 de este Decreto, la Secretaría deberá proporcionar la información
por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales
y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales
variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información
que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura
programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:
I. Los ingresos recaudados u obtenidos, con la misma desagregación a que se
refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de este Decreto;
II. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 19 de este
Decreto y su aplicación;
III. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 21 de este Decreto;
IV. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno
Federal y de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, así como
sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero,
y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos
del artículo 4 de este Decreto.
El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones
activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como
de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de
bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;
V. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las
dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial,
en los términos del artículo 29 de este Decreto;
VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen
en los términos del artículo 35 de este Decreto, cuando las variaciones superen
el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática
modificada;
VII. Los convenios y bases de desempeño, así como los convenios de seguimiento
financiero, que en el periodo hayan sido firmados con las dependencias y entidades.
Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución
de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento.
Lo anterior, en los términos de los artículos 25, 26 y 26 BIS de este Decreto;
VIII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones
a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos
con que se constituyan o modifique n, en los términos del artículo 17 de este
Decreto;
IX. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que ocasionen en su conjunto
una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los
ramos que comprende este Presupuesto o de las entidades, o representen individualmente
un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo
11 de este Decreto;
X. Los avances físicos y financieros de cada proyecto de inversión comprendido
en la fracción IX del artículo 52 de este Decreto, así como la evolución de
compromisos y los flujos de ingresos y gastos en el caso de los proyectos a
que se refiere el artículo 53 de este Decreto;
XI. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los
términos del artículo 14 de este Decreto;
XII. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo
al Fondo de Desincorporaciones a que se refiere el artículo 5 de este Decreto;
XIII. Un reporte sobre las sesiones, incluyendo la asistencia a las mismas de
los titulares de las dependencias y sus suplentes en los casos que proceda,
y los acuerdos de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, en los
términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por
el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte
sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por
parte de las dependencias y entidades;
XIV. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad,
por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 3 de este
Decreto;
XV. El ejercicio del programa de retiro voluntario y, en su caso, su asignación
por dependencia o entidad, así como el número de plazas apoyadas en dicho programa,
y
XVI. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas
y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 8 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán
enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración
al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles
antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.
Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría
publicará a más tardar el 28 de febrero, los anexos de este Presupuesto, los
cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto,
desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial,
programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme
a este Presupuesto.
La Secretaría deberá remitir dichos anexos a la Cámara, en los términos de la
fracción II del artículo 73 de este Decreto.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología
que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 75. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, operarán el
Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, y establecerán
los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos
de dicho sistema, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias
y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.
La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, conjuntamente con la respectiva
dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de
información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información.
La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades
financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse
por las dependencias y entidades, a más tardar, el día 15 de cada mes. Los plazos
de entrega de la demás información se sujetará a lo establecido en el sistema.
La Secretaría dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información
de los Ingresos y Gasto Público, a la Cámara, a través de las Comisiones de
Pres upuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Vigilancia,
así como del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 76. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales,
así como las dependencias y entidades, difundirán periódicamente entre la población
en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en
el sistema "internet", la información relativa a sus programas y proyectos aprobados
en este Presupuesto, incluyendo el avance en el cumplimiento de los respectivos
objetivos y metas. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas
electrónicas a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que
se haya generado dicha información.
Las dependencias deberán incluir en sus respectivas páginas de “internet” la
información relativa a sus órganos administrativos desconcentrados, salvo que
estos últimos cuenten con su propia página. Las entidades deberán difundir la
información en sus respectivas páginas de “internet”.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las
dependencias y entidades, que no cuenten con página de “internet”, podrán difundir
la información a que se refiere este artículo, salvo en el caso de los programas
a que se refiere el Capítulo VIII del Título Tercero de este Decreto, a través
de la publicación de un extracto de dicha información en periódicos de circulación
nacional.
CAPÍTULO II
De la Evaluación
ARTÍCULO 77. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera
del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de metas y financieros
de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán
analizados y evaluados por la Contraloría.
ARTÍCULO 78. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los
programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema
de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la e ficiencia, los
costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social
del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes.
Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto
de las entidades coordinadas.
Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados
por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los
entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio
de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren
las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin
de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos
para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que
se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para
que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan
conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales
que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento
de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de
la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.
El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos
a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición
de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema
de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 79. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales,
así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto
de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre,
los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 78 de este Decreto,
para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones
correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente
ejercicio fiscal.
CAPÍTULO III
De la evaluación del impacto presupuestario
ARTÍCULO 80. El Ejecutivo Federal, los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación
de impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presenten
a la consideración del Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes
del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría incluir en el dictamen
correspondiente una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2002.
SEGUNDO. En el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica
y de Adultos, los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado
los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal,
correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las
previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece
el artículo 37 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en
el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el artículo 3 de
este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para
Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.
TERCERO. Al concluir la Federación el proceso de transferencia de los servicios
de educación básica con el Gobierno del Distrito Federal, los recursos del Ramo
General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica,
Normal, Tecnológica y de Adultos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto,
deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para
Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo
V de la Ley de Coordinación Fiscal.
CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública,
podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas el establecimiento
de un solo sistema de educación básica en cada entidad federativa, con el fin
de terminar con la duplicación de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar
la simplificación administrativa, para destinar estos recursos a los programas
y áreas de importancia del sistema escolar, y que además permita continuar realizando
acciones de compactación, al máximo posible, de las Coordinaciones del Subsistema
de Educación Tecnológica que la Secretaría de Educación Pública mantiene en
los estados con el propósito de que las representaciones de dicha dependencia
incorporen esas funciones.
QUINTO. El Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo
5 de este Decreto, deberá constituirse como fideicomiso que no se considere
entidad, a más tardar el último día hábil de febrero, conforme a lo siguiente:
I. El Fondo tendrá por objeto cubrir los pagos que se deriven de los procesos
de desincorporación de entidades, por concepto de comisiones mercantiles que
se celebren con agentes financieros; contribuciones; gastos de administración,
de mantenimiento de venta y de escrituración; honorarios de comisionados especiales
que sean contratados para tal efecto; así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio, y demás erogaciones
análogas a todas las mencionadas, entre otras;
II. El Fondo se integrará con los recursos siguientes:
a) Los recursos previstos en el artículo 5 de este Decreto;
b) Los que a la fecha de constitución reporte la cuenta establecida en el Banco
de México denominada “Fondo de Reserva por Desincorporaciones”.
Los recursos a que se refiere este inciso deberán destinarse conforme al objeto
y fines establecidos para d icho Fondo, en los términos de las reglas de operación
a que se refiere la fracción IV de este artículo. Los remanentes de dichos recursos
se ejercerán en los términos de las referidas reglas de operación;
c) En su caso, aquéllos provenientes de ingresos excedentes, en los términos
del artículo 19 de este Decreto;
d) Aquéllos que se determinen por las reglas de operación a que se refiere la
fracción IV de este artículo;
III. Los recursos que se destinen a cubrir gastos para procesos de desincorporación,
deberán identificarse en cuentas separadas para cada uno de los respectivos
procesos, y
IV. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, publicará en el Diario
Oficial de la Federación las reglas de operación del Fondo, a más tardar el
último día hábil de marzo y presentará trimestralmente a la Cámara un informe
de los ingresos y erogaciones de dicho Fondo.
SEXTO. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán a más tardar el 20 de enero, los lineamientos para calcular los
montos máximos para el arrendamiento de bienes inmuebles, la superficie máxima
a ocupar por servidor público, así como para calcular los ahorros netos que
podrán aplicar las dependencias y entidades en los términos del artículo 32
de este Decreto.
Aquellas dependencias y entidades que se encuentren pagando un monto mayor al
que se establezca en los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán realizar las acciones que a continuación se señalan, respetando los
términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales:
I. Sustituir dichos arrendamientos, a más tardar el último día hábil de junio,
por la utilización de inmuebles ociosos o subutilizados, y
II. En caso de que no existan bienes inmuebles ociosos o subutlizados, arrendar
bienes cuya renta se encuentre dentro del parámetro establecido.
En caso de que la renta que paguen las dependencias y entidades sea inferior
a los montos establecidos en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, sólo podrán sustituir dicho arrendamiento por la utilización
de inmuebles ociosos o subutilizados cuando impliquen un ahorro.
SÉPTIMO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo
64 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación
durante el año 2001 continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal,
en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.
La emisión de las reglas de los programas que inician su operación en el presente
ejercicio fiscal y, en su caso, de las modificaciones a las reglas a que se
refiere el párrafo anterior, se sujetarán al procedimiento establecido en el
artículo 63 de este Decreto.
OCTAVO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas
señalados en el artículo 64 de este Decreto, incluyan la información de la Clave
Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes,
las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información
requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios
no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán
promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro
Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades
necesarias para que se cumpla esta disposición.
Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan
programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un
cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades
de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar
en el mes de agosto.
NOVENO. La Secretaría emitirá las disposiciones relativas al tratamiento salarial
y de prestaciones para las entidades que se rigen por lo dispuesto en la fracción
XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO. Los convenios o bases de desempeño celebrados en el año 2001, se prorrogarán
automáticamente para el 2002 hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre
que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la
entidad o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los
compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases
deberán modificarse conforme a las disposiciones de este Decreto y demás aplicables;
las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. La Contraloría en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre
de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:
I. Incluir en el primer informe trimestral que se presente a la Cámara en los
términos del artículo 74 de este Decreto, el total de recursos que desde el
año de 1997 hasta marzo del presente ejercicio fiscal se hayan erogado con cargo
a los presupuestos de las dependencias y entidades para cubrir las percepciones
de los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas
de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado
dependen jerárquica y funcionalmente de la Contraloría;
II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las
respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean
necesarias para regularizar durante el presente ejercicio fiscal la situación
del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere
la fracción anterior, y
III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos
a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales
a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, la información relativa a las
percepciones que continúen cubriendo las depende ncias y entidades.
DÉCIMO SEGUNDO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes
en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza
que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin
contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas
o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones
generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.
DÉCIMO TERCERO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría establecerá
y publicará, a más tardar el 30 de abril del 2002, los lineamientos relativos
al funcionamiento, organización y requerimientos de operación de un Sistema
Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF), que permita llevar el
control y registro, así como generar información oportuna del gasto público
federal en sus diferentes etapas: autorizado, comprometido, devengado, liquidado
y pagado; y operar un sistema electrónico de pagos. El uso de este Sistema será
obligatorio a partir del 1 de enero del 2003 para las dependencias, los Poderes
Legislativo y Judicial y los entes públicos federales.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, celebrarán
convenios con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para llevar
a cabo las acciones conducentes para operar el SIAFF a partir de la fecha señalada
en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos de dicho Sistema. Las dependencias,
por su parte, harán lo conducente para operar el SIAFF a partir de la fecha
indicada, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría.
La Secretaría, en atención a la condición de la infraestructura de cómputo y
grado de desarrollo de los sistemas de las dependencias, podrá disponer su instalación
y operación para el ejercicio fiscal del año 2002 en una ó más dependencias,
sin perjuicio de que, a juicio de la Secretaría se continúen llevando los sistemas
de control y registro que han estado utilizando.
DÉC IMO CUARTO. Las dependencias y entidades que participen en los programas
en materia de micro regiones, indígenas, niños, discapacitados, adultos en plenitud,
mujeres y frontera norte, así como de Desarrollo de la Región Sur-Sureste y
el Plan Puebla-Panamá, deberán informar dentro de los 20 días naturales posteriores
a cada mes, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichos
programas, a la Presidencia de la República y a las secretarías de Desarrollo
Social, de Salud y de Gobernación, según corresponda, para efectos de su estricto
seguimiento y evaluación.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, promoverá
el establecimiento de sistemas electrónicos para agilizar los procedimientos
presupuestarios, con el objeto de que el ejercicio del gasto público federal
se lleve a cabo de manera más oportuna, eficiente, eficaz y transparente.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Social, deberá celebrar a más tardar el último día hábil de marzo, convenios
de reasignación con las entidades federativas, en los términos del artículo
8 de este Decreto, con el objeto de descentralizar el funcionamiento de los
programas del Instituto Nacional Indigenista (INI) y de la Comisión Nacional
de las Zonas Áridas (CONAZA) a que se refiere el artículo 64 del referido Decreto.
En el caso del Instituto Nacional Indigenista, se procurará que las oficinas
centrales así como las instancias de atención se ubiquen lo más cerca posible
de las comunidades indígenas.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría,
a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de
los contratos de seguros, copia de los mismos que consignen las condiciones
pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros a su
cargo. Asimismo, deberán enviar a la Secretaría copia de los programas de aseguramiento
integral aprobados por su comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
en los términos de los Lineamien tos para la Contratación de Seguros sobre Bienes
Patrimoniales a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a su aprobación,
así como la demás información sobre los bienes asegurados que se refiera en
los formatos que para tales efectos establezca la Secretaría a más tardar el
28 de febrero.
DÉCIMO OCTAVO. Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración
del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal del 2003, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las
Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público,
los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los
documentos que conforman dicho Proyecto.
DÉCIMO NOVENO. Se crea el Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, con
objeto de incrementar la cobertura, penetración y diversidad de servicios de
telecomunicaciones entre la población
de escasos recursos del medio rural y urbano, al que el Ejecutivo Federal, con
cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
aportará la cantidad de $750,000,000.00.
Para administrar los recursos de este Fondo se creará un fideicomiso, el cual
no se considerará como entidad; dicho fideicomiso contará con un comité técnico
integrado por representantes del sector público y por personas de reconocido
prestigio dentro del sector de telecomunicaciones, y estará presidido por el
Secretario de Comunicaciones y Transportes.
Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, los concesionarios
y permisionarios de telecomunicaciones, así como cualquier otra persona física
o moral, podrán hacer aportaciones
al Fondo citado.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contando con la opinión de las
cámaras industriales de telecomunicaciones respectivas, someterá a aprobación
de la Secretaría, con anterioridad al 15 de marzo, las reglas de integración
y operación del comité técnico del fideicomiso, así como los mecanismos para
la asignación y distribución eficaz, eficiente, justa y transparente de recursos
para el logro de sus objetivos. La Secretaría autorizará dichas reglas con las
modificaciones que, en su caso resuelva, con anterioridad al 15 de abril del
mismo ejercicio.
La Secretaría no autorizará modificaciones al monto establecido en el presente
artículo.
ANEXO 1
A. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
--  GASTO NETO TOTAL
A. RAMOS AUTÓNOMOS
$
26,512,150,439.00
Gasto programable
01
Poder Legislativo
$
4,896,926,553.00
Cámara de Senadores
$
1,396,200,000.00
Cámara de Diputados
$
2,951,234,213.00
Auditoría Superior de la Federación
$
549,492,340.00
03
Poder Judicial
$
15,363,610,906.00
Suprema Corte de Justicia de la Nación
$
1,855,976,392.00
Consejo de la Judicatura Federal
$
12,844,634,514.00
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
$
663,000,000.00
22
Instituto Federal Electoral
$
5,795,312,980.00
35
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
$
456,300,000.00
B. RAMOS ADMINISTRATIVOS
$
332,366,003,737.00
Gasto programable
02
Presidencia de la República
$
1,674,311,000.00
04
Gobernación
$
5,070,887,198.00
05
Relaciones Exteriores
$
3,843,020,000.00
06
Hacienda y Crédito Público
$
21,930,280,000.00
07
Defensa Nacional
$
22,705,420,000.00
08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
35,580,230,000.00
09
Comunicaciones y Transportes
$
23,107,004,457.00
10
Economía
$
6,425,959,000.00
11
Educación Pública
$
110,376,540,576.00
12
Salud
$
21,995,770,000.00
13
Marina
$
8,518,470,000.00
14
Trabajo y Previsión Social
$
3,563,600,000.00
15
Reforma Agraria
$
2,212,480,000.00
16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
14,852,940,000.00
17
Procuraduría General de la República
$
6,932,584,900.00
18
Energía
$
13,027,395,643.00
20
Desarrollo Social
$
19,054,641,963.00
21
Turismo
$
1,597,260,000.00
27
Contraloría y Desarrollo Administrativo
$
1,240,320,000.00
31
Tribunales Agrarios
$
524,730,000.00
32
Tribunal Federal de Justic ia Fiscal y Administrativa
$
754,410,000.00
36
Seguridad Pública
$
7,320,140,000.00
37
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
$
57,609,000.00
C. RAMOS GENERALES
$
770,104,639,041.00
Gasto programable
19
Aportaciones a Seguridad Social
$
100,670,385,600.00
23
Provisiones Salariales y Económicas
$
22,102,701,537.00
25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos
$
21,807,905,500.00
33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
218,673,007,922.00
 
Gasto no programable
24
Deuda Pública
$
131,100,309,814.00
28
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
$
219,192,900,000.00
29
Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero
$
0.00
30
Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores
$
11,179,328,668.00
34
Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca
$
45,378,100,000.00
D. ENTIDADES
$
445,367,519,261.00
Gasto Programable
00637
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
$
45,161,600,000.00
00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
152,642,000,000.00
06750
Lotería Nacional para la Asistencia Pública
$
979,900,000.00
09120
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
$
2,971,201,183.00
18164
Comisión Federal de Electricidad
$
85,422,386,300.00
18500
Luz y Fuerza del Centro
$
15,749,100,000.00
Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
112,508,470,262.00
18572
Petróleos Mexicanos
$
13,389,955,630.00
18575
PEMEX Exploración y Producción
$
43,762,719,911.00
18576
PEMEX Refinación
$
35,276,298,288.00
18577
PEMEX Gas y Petroquímica Básica
$
11,494,049,823.00
PEMEX Petroquímica Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
8,585,446,610.00
18578 Petroquímica Corporativo
$
2,042,846,572.00
18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V.
$
170,813,651.00
18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.
$
2,306,557,596.00
18581 Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.
$
1,250,990,016.00
18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.
$
756,086,917.00
18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V.
$
246,862,241.00
18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.
$
1,811,289,617.00
Gasto No Programable
Costo financiero, que se distribuye para erogaciones de:
$
29,932,861,516.00
18164 Comisión Federal de Electricidad
$
5,685,134,900.00
Petróleos Mexicanos Consolidado
$
24,247,726,616.00
Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social
incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren
parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo.
$
111,016,012,478.00
GASTO NETO TOTAL:
$
1,463,334,300,000.00
--  COSTO FINANCIERO DE LA
DEUDA Y OTRAS EROGACIONES
Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General
24 Deuda Pública
$
131,100,309,814.00
Costo financiero de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de
este Decreto
$
29,932,861,516.00
Erogaciones incluidas en el Ramo General 29 Erogaciones para las Operaciones
y Programas de Saneamiento Financiero
$
0.00
Erogaciones incluidas en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de
Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca
$
45,378,100,000.00
--  PROGRAMAS DEL RAMO 23
PROVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS
Programa
Cantidad
Salarial
$
6,823,430,000.00
Fondo de Desastres Naturales
$
578,271,537.00
Fondo de Desincorporación de Entidades
$
1,000,000.00
Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros
$
0.00
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
$
14,700,000,000.00
TOTAL
$
22,102,701,537.00
--  PROGRAMA DE APOYOS PARA
EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Entidad Federativa
Cantidad
Aguascalientes
$
141,663,108.00
Baja California
$
650,979,775.00
Baja California Sur
$
94,695,252.00
Campeche
$
170,297,352.00
Chiapas
$
590,515,962.00
Chihuahua
$
619,161,399.00
Coahuila
$
349,364,836.00
Colima
$
115,676,562.00
Distrito Federal
$
1,211,375,435. 00
Durango
$
271,796,442.00
Guanajuato
$
549,949,842.00
Guerrero
$
392,656,902.00
Hidalgo
$
300,251,910.00
Jalisco
$
1,033,615,235.00
México
$
1,781,267,751.00
Michoacán
$
500,937,554.00
Morelos
$
165,437,418.00
Nayarit
$
175,514,721.00
Nuevo León
$
672,731,931.00
Oaxaca
$
346,147,232.00
Puebla
$
649,337,446.00
Querétaro
$
227,968,052.00
Quintana Roo
$
137,283,526.00
San Luis Potosí
$
289,493,093.00
Sinaloa
$
425,503,034.00
Sonora
$
466,169,792.00
Tabasco
$
357,509,315.00
Tamaulipas
$
440,630,238.00
Tlaxcala
$
133,909,537.00
Veracruz
$
920,731,673.00
Yucatán
$
304,564,438.00
Zacatecas
$
212,863,237.00
--  RAMO 25 PREVISIONES Y
APORTACIONES PARA LOS SISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, NORMAL, TECNOLÓGICA Y DE
ADULTOS
Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica
en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica
y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de
Adultos.
$
6,513,820,000.00
Aportaciones para los Servicios de Educación Básica y Normal en el Distrito
Federal.
$
15,294,085,500.00
-- RAMO 33 APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
Fondo
Cantidad
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
$
134,848,535,072.00
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
$
26,758,816,714.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
$
21,783,895,000.00
Fondo para la Infraestructura Social Estatal
$
2,640,208,074.00
Fondo para la Infraestructura Social Municipal
$
19,143,686,926.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal
$
22,326,749,663.00
Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
$
7,092,836,209.00
Asistencia Social
$
3,235,059,996.00
Infraestructura Educativa
$
3,857,776,213.00
Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye
para erogaciones de:
$
2,862,175,264.00
Educa ción Tecnológica
$
1,596,790,271.00
Educación de Adultos
$
1,265,384,993.00
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal
$
3,000,000,000.00
B. AMPLIACIONES POR MODIFICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN FEDERAL PARTICIPABLE
28
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
$
12,105,300,000.00
33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
4,828,835,791.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
$
2,054,380,000.00
Fondo para la Infraestructura Social Estatal
$
248,990,856.00
Fondo para la Infraestructura Social Municipal
$
1,805,389,144.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal
$
2,105,549,663.00
Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
$
668,906,128.00
Asistencia Social
$
305,089,726.00
Infraestructura Educativa
$
363,816,402.00
C. REASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS (AMPLIACIONES)
Cámara de Diputados
$
70,000,000.00
05
Relaciones Exteriores
$
336,000,000.00
06
Hacienda y Crédito Público
$
400,000,000.00
08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
4,393,400,000.00
09
Comunicaciones y Transportes
$
5,350,000,000.00
10
Economía
$
1,700,000,000.00
11
Educación Pública
$
9,063,451,463.00
12
Salud
$
2,354,200,000.00
15
Reforma Agraria
$
350,000,000.00
16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
1,616,000,000.00
17
Procuraduría General de la República
$
1,000,000,000.00
20
Desarrollo Social
$
3,451,312,746.00
36
Seguridad Pública
$
500,000,000.00
19
Aportaciones a Seguridad Social
$
3,857,000,000.00
23
Provisiones Salariales y Económicas
$
14,700,000,000.00
25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos
$
1,955,000,000.00
33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
5,000,000,000.00
00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
7,000,000,000.00
18500
Luz y Fuerza del Centro
$
1,20 0,000,000.00
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
$
14,700,000,000.00
Entidad Federativa
Cantidad
Aguascalientes
$
141,663,108.00
Baja California
$
650,979,775.00
Baja California Sur
$
94,695,252.00
Campeche
$
170,297,352.00
Chiapas
$
590,515,962.00
Chihuahua
$
619,161,399.00
Coahuila
$
349,364,836.00
Colima
$
115,676,562.00
Distrito Federal
$
1,211,375,435.00
Durango
$
271,796,442.00
Guanajuato
$
549,949,842.00
Guerrero
$
392,656,902.00
Hidalgo
$
300,251,910.00
Jalisco
$
1,033,615,235.00
México
$
1,781,267,751.00
Michoacán
$
500,937,554.00
Morelos
$
165,437,418.00
Nayarit
$
175,514,721.00
Nuevo León
$
672,731,931.00
Oaxaca
$
346,147,232.00
Puebla
$
649,337,446.00
Querétaro
$
227,968,052.00
Quintana Roo
$
137,283,526.00
San Luis Potosí
$
289,493,093.00
Sinaloa
$
425,503,034.00
Sonora
$
466,169,792.00
Tabasco
$
357,509,315.00
Tamaulipas
$
440,630,238.00
Tlaxcala
$
133,909,537.00
Veracruz
$
920,731,673.00
Yucatán
$
304,564,438.00
Zacatecas
$
212,863,237.00
Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica
en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica
y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de
Adultos.
$
1,955,000,000.00
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
$
3,960,600,000.00
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
$
1,000,000,000.00
Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye
para erogaciones de:
$
39,400,000.00
Educación de Adultos
$
39,400,000.00
D. REDUCCIONES PRESUPUESTARIAS
01
Poder Legislativo
$
201,800,000.00
Cámara de Senadores
$
46,300,000.00
Auditoría Superior de la Federación
$
155,500,000.00
03
Poder Judicial
$
4,938,100,000.00
Suprema Corte de Justicia de la Nación
$
95,160,000.00
Consejo de la Judicatura Federal
$
3,840,940,000.00
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
$
1,002,000,000.00
35
Comisión Nacional de los Derechos Hu manos
$
258,700,000.00
02
Presidencia de la República
$
82,500,000.00
04
Gobernación
$
100,000,000.00
06
Hacienda y Crédito Público
$
692,600,000.00
08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
56,300,000.00
09
Comunicaciones y Transportes
$
102,400,000.00
10
Economía
$
86,400,000.00
11
Educación Pública
$
344,800,000.00
12
Salud
$
203,900,000.00
14
Trabajo y Previsión Social
$
150,000,000.00
15
Reforma Agraria
$
26,500,000.00
16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
162,200,000.00
17
Procuraduría General de la República
$
105,000,000.00
18
Energía
$
12,000,000.00
20
Desarrollo Social
$
42,000,000.00
21
Turismo
$
29,000,000.00
27
Contraloría y Desarrollo Administrativo
$
12,500,000.00
30
Adeudos de ejercicios Fiscales Anteriores
$
880,500,000.00
31
Tribunales Agrarios
$
300,000.00
36
Seguridad Pública
$
120,000,000.00
23
Provisiones Salariales y Económicas
$
4,800,000,000.00
24
Deuda Pública
$
5,000,000,000.00
00637
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
$
365,000,000.00
00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
221,200,000.00
06750
Lotería Nacional para la Asistencia Pública
$
09120
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
$
400,000.00
18164
Comisión Federal de Electricidad
$
2,051,000,000.00
18500
Luz y Fuerza del Centro
$
2,000,000.00
Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
6,503,500,000.00
18575
PEMEX Exploración y Producción
$
6,469,500,000.00
18576
PEMEX Refinación
$
34,000,000.00
Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General
24 Deuda Pública
$
5,000,000,000.00
Programa
Cantidad
Salarial
$
3,800,000,000.00
Fondo de Desastres Naturales
$
1,000,000,000.00
ANEXO 2
PROGRAMA PUEBLA-PANAMÁ
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 1 de enero de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimi ento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o., décimo tercer párrafo; 12, segundo
párrafo; 18-A; 19-E, fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III;
23, fracción VIII; 29-E; 29-F, segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer
párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O,
primer párrafo, fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones
I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción
II; 103, fracción V; 105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción
VI, incisos a), b), c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo;
170, primer párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b); 191-A, fracciones
VIII, IX y X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo;
194-F, apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción
I, incisos a), c) y e) y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último
párrafos; 195-G, fracción II, inciso c) y fracción III, inciso c); 195-T, apartado
C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título II para que dar como
"Bosques y Áreas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226, último párrafo; 228,
primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A; 231-A; 232, fracción VIII,
inciso c); 232-C, segundo párrafo; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo;
la denominación del Capítulo X del Título II para quedar como "Aprovechamiento
de la Vida Silvestre"; 238; 240, fracción VIII; 245, primer párrafo y fracciones
II y III; 278-B, fracción IV, inciso b), tablas B y C y último párrafo; 282-A,
tercer párrafo; 284, fracción III; 285, fracción III y 286-A. Se ADICIONAN los
artículos 5o., fracción I con un segundo párrafo; 18; 19-H, fracción V; 25,
fracciones X y XI con un inciso d); 29-H, fracción VI, con sus incisos a) y
b); 29-K, fracciones V, VI, con incisos a), b), c) y d), VII y VIII; 29-O, fracción
XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, último párrafo; 97, fracciones
VIII, con incisos a) y b) y IX, con incisos a) y b); 150; 150-A; 150-B; 150-C;
151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracción IV; 165, fracción
II, con un inciso f) y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 170, con un
último párrafo;
172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracción I, con un inciso c) y con una
fracción IX; 194-F-1, fracción III; 194-U, último párrafo; 195-L-4; un Capítulo
XVIII al Título I denominado "De la Secretaría de Seguridad Pública", comprendiendo
una Sección Única denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego",
con los artículos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Capítulo XIX al Título I denominado
"Del Poder Judicial de la Federación", comprendiendo una Sección Única denominada
"Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un Artículo
195-Y; un Capítulo XX al Título I denominado "De la Secretaría de la Marina"
comprendiendo una Sección Única denominada "Cartas Náuticas" con un artículo
195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracción I, tercero y cuarto párrafos; 228, fracción
VI; 231; 232-C, con un último párrafo; 233, fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto
y últimos párrafos; 2 36-A; 236-A-1; una Sección Primera al Capítulo X del Título
II, denominada "Aprovechamiento Extractivo" y con una Sección Segunda denominada
"Aprovechamiento No Extractivo", con un artículo 238-B; 239, último párrafo;
241; 242; 278-C, último párrafo; 282-A, último párrafo; un Capítulo XVI al Título
II, denominado "De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación", con un artículo
288. Se DEROGAN los artículos 14-B; 16, segundo párrafo; la Sección Séptima
del Capítulo I del Título I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas
de Fuego" con los artículos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracción V; 29-L, fracción
III; 51, fracción III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracción
III; 192-E, último párrafo; 194-B; 194-F-1, fracción I, inciso b); 195-M; 195-N;
195-Ñ; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, último párrafo; 278-B, fracción
II, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 4o.  
En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos,
el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación,
mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o el órgano que establezca esta Ley. La parte de los ingresos
que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar
a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente
a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos
de los derechos serán en adición al presupuesto autorizado para la dependencia
generadora de los derechos, salvo que la propia disposición establezca que es
hasta por el monto del presupuesto asignado.
 
Artículo 5o.  
I.  
Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición
de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
 
Artículo 12  
El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo, se
pagará a la entrada de pasajeros de vuelos inter nacionales.
Artículo 14-B. (Se deroga).
Artículo 16  
(Se deroga el segundo párrafo).
Artículo 18. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo
de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido
en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 50%
al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia
migratoria proporciona, y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México
para la promoción turística del país.
Artículo 19-E  
VI.  Por el trámite, estudio
y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series
filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión,
a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato
o modalidad, por cada minuto  $18.71
 
Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como
por el otorgamiento de permisos o concesiones en territorio insular de jurisdicción
federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por el estudio y trámite
de la solicitud de permiso para visita al territorio insular  
$341.00
 
III.  Por la expedición del
permiso de visita turística, por persona física y por isla  
$70.00
 
V.  Por la expedición del
permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física
y por isla  $94.00
CAPÍTULO I
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO
(Se deroga).
Artículo 19-I. (Se deroga).
Artículo 19-J. (Se deroga).
Artículo 19-K. (Se deroga).
Artículo 23  
VIII.  Cotejo de documentos,
compulsas y otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22
de esta Ley  $120.05
 
Artículo 25  
X.  Por la presentación
de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades
mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados
a fines
no residenciales  $529.27
XI.    
d).  De aviso de adquisición
de bienes inmuebles por sociedad es mexicanas con
cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines
no
residenciales  $4,068.84
 
Artículo 26  
V. (Se deroga).
Artículo 29-E. Las sociedades financieras de objeto limitado, deberán pagar
anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:
I.  Sociedades cuyos pasivos
totales representen hasta cien millones de pesos, pagarán una
cuota de  $129,000.00
II.  Sociedades cuyos pasivos
totales representen más de cien y hasta mil millones de pesos, pagarán una cuota
de  $139,000.00
III.  Sociedades cuyos pasivos
totales representen más de mil y hasta tres mil millones de pesos, pagarán una
cuota de  $148,000.00
IV.  Sociedades cuyos pasivos
totales representen más de tres mil y hasta ocho mil millones de pesos, pagarán
una cuota de  $278,000.00
V.  Sociedades cuyos pasivos
totales representen más de ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de
 $556,000.00
Artículo 29-F  
Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K, fracción
VII de la presente Ley.
 
II.  Se dividirá el monto
total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo
los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo
con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota
establecida en el artículo 29-K, fracción VII de la presente Ley.
 
Artículo 29-G. Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho
de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital
contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a  
$1,375,825.02
Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pagar los siguientes
derechos:
 
III.  Por la autorización
de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales
o de sociedades de inversión de objeto limitado  $143,926.29
IV.  Inspección y vigilancia
anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable
y de inversión en instrumentos de deuda:  $34,687.75
V.  Inspección y vigilancia
anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de
capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado:  $30,367.67
VI.  Inspección y vigilancia
anual de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión:
a).  Que actúen como referenciadoras:
 $17,343.88
b).  Que actúen como integrales:
 $34,687.75
Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad
operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades
de inversión, no se pagarán cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio
fiscal correspondiente.
Artículo 29-K  
V.  Sociedades financieras
de objeto limitado: .   $129,000.00
VI.  Federaciones que realicen
la supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación,
por cada entidad, según su nivel de operación:
a).  Nivel de operación uno:
 $2,400.00
b).  Nivel de operación dos:
 $10,844.00
c).  Nivel de operación tres:
 $151,811.00
d).  Nivel de operación cuatro:
 $542,182.00
VII.  Casas de bolsa:  $1,375,825.02
VIII.  Especialistas bursátiles:
 $1,375,825.02
 
Artículo 29-L  
I.  Sociedades controladoras
de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa, pagarán un
4 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual
que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a  $300,000.00
II.  Las demás entidades
financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, pagarán un 4 por ciento adicional al importe
de la cuota
de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que
en caso alguno sea inferior a  $150,000.00
III.  (Se deroga).
 
Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de
valores, las contrapartes centrales, las sociedades calificadoras de valores,
las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, as í como
las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores
y operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran
mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios,
deberán pagar los siguientes derechos:
 
VIII.  Los operadores del
mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección
y vigilancia anual:  ....
$28,918.42
 
XI.  Las contrapartes centrales
por concepto de inspección y vigilancia anual:
 0.75 por ciento respecto
de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de
cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar
por este concepto sean inferiores a  
$416,233.97
Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos
valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos
por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I.  Por valores inscritos
en la Sección de Valores:
a).  Con sólo acciones inscritas:
 1.20 al millar respecto
al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de  
$455,275.93
b).  Con sólo títulos de
crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito,
de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles
o del capital de personas morales:
 1.20 al millar respecto
al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de   $227,638.81
c).  Con acciones y títulos
de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito,
de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles
o del capital de personas morales:
 1.20 al millar respecto
al capital social más reservas de capital, sin que los derechos
a pagar por este concepto excedan de $455,275.93 y 0.80 al millar respecto al
monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos
que otorguen a sus titu lares derechos de crédito, de propiedad o de participación,
sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales,
sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de  $113,818.47
d).  Valores emitidos por
organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y
Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
 1.20 al millar, respecto
al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de  ...
$227,638.81
e).  Valores fiduciarios
distintos de los señalados en los incisos b) y c) anteriores:
 0.80 al millar, respecto
al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de  $85,363.41
f).  Otros títulos o valores
inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores:
 por cada emisión  $75,120.70
II.  Con valores inscritos
en la Sección Especial, se pagará anualmente la cuota de $42,112.22 por inscripción.
III.  No computarán para
los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo,
los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual
se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la
ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
IV.  Las personas morales
que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de
Valores del Registro Nacional de Valores  
$13,193.02
 Las personas morales que
en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores
títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos
por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores
en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del
ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Artículo 29-Q. Las federaciones que actúen como organismos de integración de
personas que operen con el carácter de entidades de ahorro y crédito popular,
deberán pagar anualmente, po r cada entidad sujeta a su supervisión auxiliar,
el derecho de inspección y vigilancia que resulte de aplicar el 0.0008 del total
de pasivos a cargo de dichas entidades.
En ningún caso, el derecho de que se trata podrá ser inferior a $2,400.00 por
cada entidad sujeta a la supervisión auxiliar de la Federación.
Para el caso de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, las
federaciones pagarán el derecho a que se refiere el artículo 29-K, fracción
VI, inciso a).
Tratándose de confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia la
cuota de   $150,000.00
Artículo 29-R. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar
operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores
que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas, se
deberá pagar la cuota de:  $1,679.02
Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción
de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores
que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta
pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes
cuotas:
I.  Solicitud de inscripción
inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización
de oferta pública:  .$13,193.17
II.  Inscripción preventiva
en la Sección de Valores:  
$13,193.17
No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo,
cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado
de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en
la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.
Artículo 29-T. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores,
se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I.  Inscripción inicial o
ampliación de la misma, en la Sección de Valores:
a).  Acciones.
 1.8 al millar por los primeros
$667,544,067.24 del capital social autorizado, y 0.9 al millar por el excedente
sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23.
b).  Títulos de crédito o
valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad
o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital
de personas morales, y otros valores:
1.  Con vigencia mayor a
un año:
 1.8 al millar por los primeros
$667,544,067.24 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente
sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23
2.  Programas de emisión
o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en
el numeral 3 de este inciso:
 0.9 al millar por los primeros
$667,544,067.25 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente. Se
pagará en proporción al plazo de vigencia del programa o, en su caso, de la
ampliación.
3.  Títulos suscritos o emitidos
por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase
de valor, con vigencia igual o menor a un año:
 0.45 al millar del monto
emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a
pagar por este concepto en un ejercicio excedan de  
$913,215.60
c).  Acciones de sociedades
de inversión:
 2.0 al millar respecto
del monto total del capital social mínimo fijo.
d).  Títulos opcionales emitidos
por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales
de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
 0.9 al millar respecto
al monto total de las primas de emisión.
e).  Valores emitidos por
organismos descentralizados del Gobierno Federal:
 0.9 al millar por los primeros
$667,544,067.24 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente.
f).  Valores emitidos por
los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades
federativas o municipios:
 0.75 al millar por los
primeros $693,762,161.17 del monto autorizado, y 0.375 al millar por el excedente.
g).  Certificados, pagarés
y otros valores emitidos por el Gobie rno Federal, por tipo de valor:
 0.45 al millar del monto
emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a
pagar por este concepto en un ejercicio excedan de  
$913,215.60
h).  Bonos de regulación
monetaria emitidos por el Banco de México:
 0.45 al millar del monto
emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a
pagar por este concepto en un ejercicio excedan de  .
$913,215.55
II.  Inscripción inicial
o ampliación de la misma en la Sección Especial:
a).  Valores emitidos en
México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta
en el extranjero, por autorización de inscripción:  
$323,427.07
b).  Valores representativos
de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y
valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga
oferta pública en el extranjero, por inscripción:  
$328,809.08
III.  Cualquier canje de
acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito,
o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción
por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de
garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados
de participación, no causarán derecho alguno por concepto
de registro.
IV.  Por cualquier certificación
que se expida se pagará el derecho de:  
$304.65
V.  Inscripción preventiva
de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional
de Valores:  .. $13,193.17
La cuota señalada en la fracción V anterior, se bonificará al 100% contra la
cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del
Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya
la inscripción preventiva por la inicial.
Artículo 29-W  
I.  Tratándose de las entidades
financieras señaladas en los artículos 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E,
29-F, 29-G, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N y 29-O, fracciones I, II, V, VI, VII,
VIII y XI de este Capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en doce parc
ialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos
que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota
correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades
financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente
de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta
fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
II.  En el caso de sociedades
controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades
calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de
inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones
con valores, proveedores de precios, federaciones que actúen como organismos
de integración de entidades de ahorro y crédito popular y confederaciones, deberán
pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan.
III.  Tratándose de las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y de las personas morales
emisoras de valores, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro
del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.
IV.  Los derechos por concepto
de estudio y trámite referidos en los artículos 29-H, 29-J, 29-O, 29-R y 29-S
de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud correspondiente.
V.  Tratándose de los derechos
por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro
Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-H, 29-O, 29-R y 29-T de este
Capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente
Ley.
 
Artículo 30  
V.  Por los servicios de
inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios
de reaseguro  $4,500.00
mensuales.
VI.  Por los servicios de
inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras
extranjeras  .$2,700.00
mensuales.
Artículo 3 2. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada
agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro, que proporciona
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos
conforme a la cuota de  $150.00
Artículo 40. Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones
que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones,
concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:
a).  Por la inscripción en
el registro del despacho de mercancías  
$3,100.00
b).  Por la autorización
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas
de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte  
$6,300.00
c).  Por la autorización
para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto
al autorizado   $6,100.00
d).  Por la concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior.   $33,000.00
e).  Por la autorización
para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de
mercancías en el recinto fiscal  $6,300.00
f).  Por la autorización
de apoderado aduanal   $5,000.00
g).  Por la autorización
de dictaminador aduanero  
$5,000.00
h).  Por la autorización
para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios de conducción   $5,500.00
i).  Por la autorización
temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancías   $3,000.00
j).  Por la inscripción en
el Registro de empresas transportistas  
$3,300.00
k).  Por la autorización
para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías
extranjeras y nacionales  $27,470.00
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i) y k) de este
artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos
a), f), g) y j) se pagarán por única vez.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos
en este artículo se destinará n al Servicio de Administración Tributaria, para
el mejoramiento de la Administración Aduanera.
Artículo 51  
III.  (Se deroga).
 
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento
de las obligaciones aduaneras establecidas en los artículos 45 y 47 de la Ley
Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de  
$2,192.43
Artículo 53-C. (Se deroga).
Artículo 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones
específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones
que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras,
conforme a las siguientes cuotas:
 
V.  Autorización para la
inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad
y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana  .
$1,013.68
 
Artículo 86-D-1. Por la autorización para el funcionamiento de Centros de Certificación
Zoosanitaria, dependientes de Organismos Coordinadores de Movilización, se pagará
el derecho de autorización de centros de certificación en materia zoosanitaria,
conforme a la cuota de  
$360.00
Artículo 86-E  
II.  Por la expedición de
la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis
de riesgo   $540.00
Artículo 86-G. Por inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos
Tipo Inspección Federal dedicados a la exportación de carne y productos cárnicos,
se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota
de  $720.00
Artículo 91  
Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados,
a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme
a esta Ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro,
no causarán este derecho de verificación.
Artículo 97  
VIII.  Por cambio de razón
social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones
de capital social de sociedades mercantiles:
a).  Por el estudio  ..
$4,233.42
b).  Por la auto rización
 $1,350.81
IX.  Por el estudio y autorización
de modificaciones de las características técnicas, que no impliquen ampliación
del área de cobertura:
a).  Por el estudio  .
$6,394.53
b).  Por la autorización
  $2,578.73
Artículo 103  
V.  De bandas de frecuencias
otorgadas en las distintas zonas del país, incluyendo los enlaces de radiocomunicación
asignados para la operación de servicios de categoría secundaria  
$1,832.19
 
Artículo 104. (Se deroga).
Artículo 105. Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título
de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo
las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización
de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
 
Artículo 150. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), se pagarán
los siguientes derechos por los servicios de navegación aérea. El pago de los
derechos es optativo por cualquiera de los dos siguientes regímenes, sin que
dos o más aeronaves de una misma persona física o moral, nacional o extranjera,
puedan estar sujetas a distintos regímenes, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 150-B, fracción II de esta Ley.
I.  Régimen I: A través de
las cuotas que señala el artículo 150-A, para cualquier aeronave nacional o
extranjera.
II.  Régimen II: A través
de cada litro de combustible suministrado a las aeronaves, señalado en el artículo
150-B, para cualquier aeronave nacional o extranjera.
El cobro por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos
los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y
extranjeras, y que comprenden:
a).  Aeronaves civiles, que
podrán ser:
1.  De servicio al público:
las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo
regular o no regular, nacional o internacional.
2.  Privadas: las utilizadas
para usos comerciales diferentes al servicio público o para el t ransporte particular
sin fines de lucro.
b).  Aeronaves de Estado,
que podrán ser:
1.  Las de propiedad o uso
de la Federación distintas de las militares, las de gobiernos estatales, gobierno
del Distrito Federal, gobiernos municipales; y las de las entidades paraestatales.
2.  Las militares, que son
las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
c).  Aeronaves extranjeras
civiles y de Estado.
Artículo 150-A. Por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano
para las aeronaves nacionales o extranjeras a través del régimen I a que se
refiere el artículo anterior, el usuario calculará el derecho conforme a lo
siguiente:
El monto de las cuotas señaladas por los servicios que se proporcionan en los
aeropuertos de origen y destino, y kilómetro volado en distancia ortodrómica
se sumarán y el resultado se multiplicará por el factor correspondiente a la
clasificación por peso de aeronave, de conformidad con lo siguiente:
I. Para los servicios en el aeropuerto de origen y de destino, se aplicarán
las siguientes cuotas:
Grupo de Aeropuertos
Aeropuerto de Origen
Aeropuerto de Destino
I.
$ 185.67
$ 120.14
II.
$ 299.26
$ 235.91
III.
$ 305.80
$ 242.45
IV.
$ 325.47
$ 259.94
V.
$ 330.59
$ 265.08
Los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino incluyen:
a).  En todos los aeropuertos,
el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación
con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima
requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de
presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX'S, FTMX'S y fotografías
de satélite, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis
y Pronósticos (CAP), del aeropuerto de la Ciudad de México.
b).  En los aeropuertos del
grupo I, los servicios de información de vuelo y/o VOR DME y/o NDB.
c).  En los aeropuertos del
grupo II, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo VOR DME y/o
NDB.
d).  En los aeropuertos del
grupo III, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control
de tránsito aéreo de aproximación manual, VOR DME y/o NDB.
e).  En los aeropuertos del
grupo IV, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de
tránsito aéreo de aproximación radar, VOR DME y/o NDB y/o ILS.
f).  En el aeropuerto del
grupo V, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de
tránsito aéreo de aproximación radar terminal, VOR DME, 2 sistemas ILS y 9 sistemas
VOR, DME de apoyo para el área terminal de México.
En caso de operaciones en aeropuertos no controlados por SENEAM, el valor del
concepto de aeropuerto de origen y/o destino, según sea el caso, será igual
a cero.
II.  Los servicios en los
aeropuertos de origen y de destino, se clasifican en los siguientes grupos de
aeropuertos:
Clasificación de Aeropuertos
Grupo I
Grupo II
Grupo III
Grupo IV
Grupo V
Poza Rica
Aguascalientes
Chihuahua
Acapulco
México
Palenque
Apto. Del Norte
Cd. Juárez
Cancún
San Cristóbal
Campeche
Culiacán
Cozumel
Cd. del Carmen
Bajío
Guadalajara
Cd. Obregón
Hermosillo
Monterrey
Cd. Victoria
La Paz
Mérida
Chetumal
Morelia
Puerto Vallarta
Colima
Manzanillo
Tijuana
Cuernavaca
Matamoros
Toluca
Durango
Mazatlán
Huatulco
Nuevo Laredo
Loreto
Los Cabos
Los Mochis
Oaxaca
Mexicali
Puebla
Minatitlán
Reynosa
Puerto Escondido
Tampico
Querétaro
Tuxtla Gutiérrez
San Luis Potosí
Torreón
Tapachula
Veracruz
Tepic
Villahermosa
Uruapan
Zihuatanejo
Zacatecas
Guaymas
Chichen Itzá
III.  Por los servicios de
aeronavegación, se aplicará la cuota de $2.47 pesos por kilómetro volado de
distancia ortodrómica, misma que se calculará conforme a los siguientes criterios:
a).  Vuelos Nacionales: medidos
por la distancia ortodrómica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de
destino.
b).  Vuelos Internacionales:
medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada o salida de la
región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen
nacional.
c).  Sobrevuelos Internacionales:
medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada al FIR hasta
la salida del mismo.
 Los servicios a que se
refiere esta fracción, incluyen vigilancia radar y control de tránsito aéreo,
radioayudas para balizamiento de aerovías y contactos aire-tierra-aire en el
trayecto del vuelo.
 Las distancias ortodrómicas
que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las
autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
IV.  Clasificación por peso
de aeronave:
Grupo
Rango
Factor
A
Hasta 20 toneladas
0.450
B
De 20.01 hasta 40 toneladas
0.820
C
De 40.01 hasta 60 toneladas
1.000
D
De 60.01 hasta 80 toneladas
1.110
E
De 80.01 hasta 100 toneladas
1.250
F
De 100.01 hasta 120 toneladas
1.480
G
De más de120.01 toneladas
1.840
 Para la clasificación de
los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio de cada
modelo y serie de aeronave, que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice
a SENEAM, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
V.  El usuario que opte por
el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales,
ya sea de prueba, enseñanza o entretenimiento, de las líneas aéreas comerciales,
o vuelos, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen,
se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:
a).  Las cuotas de aeropuerto
de origen y de destino, serán las correspondientes al aeropuerto donde se realice
la operación.
b).  La distancia ortodrómica
por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada hora de vuelo 300 kilómetros
de recorrido o su equivalente para las fracciones de hora.
VI.  El usuario, que decida
realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano,
mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM.
VII.  El usuario, que se
encuentre en el supuesto establecido en este artículo, d eberá de calcular y
enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro
de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por
los que se pagan los derechos.
 Asimismo, el usuario deberá
presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos
pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas,
informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que haya
omitido pagar.
Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de
extensión de horario que deban hacerse.
Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de
los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere
el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.86 pesos por cada litro de
combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio
del combustible vigente al momento del abasto.
I.  Esta cuota se aplicará
en los aeropuertos en donde SENEAM tenga los siguientes servicios y sistemas:
a).  Servicios de control
de tránsito aéreo;
b).  Sistemas de Navegación
aérea; y
c).  Servicios de Meteorología.
II.  Para los efectos de
este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario
que suministre el combustible a las aeronaves en el momento del abasto.
III.  Los usuarios que tengan
celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, para los efectos de la determinación del derecho, deberán de multiplicar
el número de litros por la cuota establecida en el primer párrafo del presente
artículo y realizar el entero del derecho, desglosando los conceptos mediante
pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que
reciba los servicios por los que se paga el derecho.
 Asimismo, deberán presentar
la copia del pago de derechos a SENEAM, para que éste verifique los conceptos
pagados, y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no
pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias
que hayan omitido pagar.
Las aeronaves que realicen sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano
sujetas a este régimen, calcularán y pagarán este derecho, de conformidad a
los lineamientos establecidos en el artículo 150-A, fracción III, inciso c)
de esta Ley.
Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de
extensión de horario que deban hacerse.
Artículo 150-C. Por los servicios que presta SENEAM fuera del horario oficial
de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I.  Por extensión de horario
de los servicios de control de tránsito aéreo, una cuota adicional por cada
media hora o fracción de  
$218.43
II.  Por extensión de horario
de los servicios de información de vuelo, una cuota
adicional de   $218.43
Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios deberán
de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado
dichos servicios. Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos
a SENEAM, para que éste verifique los conceptos pagados, y en el supuesto de
que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio
de Administración Tributaria
de las diferencias que hayan omitido pagar.
Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales
que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:
A.  Servicios de Telecomunicaciones
Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN),
los derechos por este servicio incluyen:
 El manejo de mensajes,
ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo,
dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo
regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales
(SPECI) de México y de los Estados Unid os de América; pronósticos meteorológicos
aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América
(FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y
de los Estados Unidos de América (FAUS).
 Lo anterior hasta 2,000
mensajes por mes, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por instalación a la
AFTN (incluye software)  ..
$4,000.00
II.  Por cada estación conectada
una cuota mensual de   $14,000.00
III.  Por cada mensaje adicional  
$16.00
B.  Servicios al Banco de
Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas
del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por el servicio de acceso
hasta 150 consultas mensuales  
$3,000.00
II.  Por cada consulta adicional
  $200.00
C.  Por los servicios de
asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por la asistencia técnica
a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren
ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado
una cuota mensual de   $5,000.00
II.  Por la asistencia técnica
a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM,
se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de  
$13,400.00
III.  Por los datos estadísticos
meteorológicos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota
única de   $2,500.00
IV.  Por las tablas estadísticas
climatológicas, con información de un año de un solo aeropuerto, se pagará una
cuota única de   $2,500.00
D.  Por los servicios de
acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
I.  Cuota por instalación,
software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola
vez   $23,000.00
II.  Cuota mensual por acceso
a este sistema   $25,000.00
E.  Para la formación teórica
y práctica de controladores de tránsito aéreo del extranjero, previo a la prestación
del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción,
las siguientes cuotas:
I.  Por la formaci ón en
el servicio de control de tránsito aéreo de control de
aeródromo   $120.00
II.  Por la formación en
el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales
  $180.00
III.  Por la formación en
el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta  
$200.00
IV.  Por la actualización
de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios
señalados en las fracciones anteriores  
$150.00
Tratándose de los servicios a que se refieren los apartados A, B, C y D de este
artículo, el usuario deberá de solicitarlos por escrito a SENEAM.
Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM, la prestación de los servicios
a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando
los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los diez días siguientes al
periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.
Para tener acceso a los sistemas establecidos en los apartados A, B y D de este
artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa
y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.
Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para
que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no
autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria
de las diferencias que hayan omitido pagar.
Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150,
150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o
extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:
I.  Que presten servicios
de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias
o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos,
los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de
emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II.  Destinadas a la salvaguarda
de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
III.  Aeronaves en misiones
dip lomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre
y cuando existan convenios de reciprocidad.
IV.  Pertenecientes a escuelas
de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios
de extensión de horario.
V.  Destinadas a la verificación
y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
VI.  Que participen en festivales
aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo 153  
II.  De concesiones o permisos
de transporte aéreo, o de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves
y motores mexicanos y extranjeros  
$488.00
 
VI.  De resoluciones o acuerdos
emitidos por autoridad competente  
$823.00
VII.  De contratos de prestación
de servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones  .$298.00
VIII.  De las certificaciones
relativas a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza,
incluyendo las visuales y las electrónicas  $288.00
IX.  Por otros servicios
prestados por el Registro  
$358.00
Artículo 153-A. Por el estudio de la solicitud de registro y de la documentación
que la acompañe, se pagarán derechos conforme a la cuota de  $18.00
Artículo 158  .
IV.  Por la cancelación del
certificado de matrícula a petición de parte interesada  
$373.00
 ..
Artículo 165  
II.    
f).  Por la cancelación del
certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, exceptuando las señaladas
en el siguiente párrafo, se pagará una cuota de  
$300.00
 
VI.  Por la expedición del
permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general,
o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro
internacional:
a).  Hasta 500 toneladas  $18.92
b).  De 500.01 hasta 1,000
toneladas   $15.68
c).  De 1,000.01 hasta 5,000
toneladas  $13.17
d).  De 5,000.01 hasta 15,000
toneladas   $9.88
e).  De 15,000.01 en adelante  ..$6.58
 
XI.  Por asignación de la
señal distintiva de llamada a las embarcaciones, salvo disposición en contrario
establecida en los convenios internacionales en los que México sea parte  .$500.00
XII.  Por la autorización
para el desguace de embarcaciones o artefactos navales  ..$3,700.00
XIII.  Por autorizar el embarque
de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación
de autorización, por cada técnico  ..$615.00
Artículo 165-A  
I.  (Se deroga).
II.  (Se deroga).
III.  Por autorizar la sustitución
de cada embarcación inscrita  $1,310.00
IV.  Por la cancelación de
inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento  
$9,720.00
Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta
Ley, las embarcaciones siguientes:
 
Artículo 168-A. Por los servicios relativos a las tarifas de los servicios de
transporte por agua en las vías generales de comunicación, se pagarán las siguientes
cuotas:
I.  Por el registro de bases
tarifarias del servicio regular de transporte de altura de líneas conferenciadas  
$480.00
II.  Por la autorización
de bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros
o servicios de transporte de mercancías  $480.00
Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones
nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier
clase de navegación de altura
o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización
de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:
I.  De más de 3 hasta 20
unidades de arqueo bruto  $145.11
 
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales,
de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.
Artículo 172-H  
III. (Se deroga).
 
Artículo 172-K. Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar
terminales interiores de carga, se pagará la cuota de  $8,620.00
Artículo 172-L. Por la verificación para el inicio de la operación de terminales
interiores de carga, se pagará la cuota de  $7,210.00
Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y regla s de aplicación
de los servicios
de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios,
autopistas
y puentes, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, se pagará por cada
registro o aprobación la
cuota de   $620.00
Artículo 172-N. Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos
derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de  $9,250.00
Artículo 185-A. Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales
suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República,
se pagarán los derechos conforme
a lo siguiente:
A.  Para los efectos del
Tratado de Libre Comercio para América del Norte:
I.  Para el caso de profesionistas
extranjeros, que soliciten ejercer hasta por un año en México, y cuenten con
el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, cubrirán por concepto de pago de derechos:
 $1,481.00
 Por la renovación anual
se pagará la cuota de  $1,481.00
II.  Para el caso de profesionistas
de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en Estados Unidos de América o Canadá,
pagarán el derecho de inscripción de la certificación otorgada por la instancia
competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública y expedición de
la constancia correspondiente, conforme a la cuota de  
$656.00
Artículo 186  
I.    
b).  Cambios a cada plan
y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial  
$2,213.43
c).  Cambio o ampliación
de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan
de estudios con reconocimiento de validez oficial  $1,980.00
 
IX.  Por la expedición del
certificado de terminación de estudios de tipo medio superior en la modalidad
escolarizada  $200.00
 
Artículo 192-C  
III.  Por la constancia de
búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de
la Comisión Nacional del Agua, por cada una  $192.55
 Los usuarios que utilicen
la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen
el equipo de cómputo que ponga a dis posición del público en general dicha Comisión,
para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público
de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.
 Por los servicios a que
se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción
IV de este artículo.
 
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192
y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas
nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades
agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las
localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo 192-E.  
(Se deroga el último párrafo).
Artículo 194-B. (Se deroga).
Artículo 194-D.  
I.    
 La anterior disposición
es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los
permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes
que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota
del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
 
Artículo 194-F.  
B.  Por la expedición de
permisos, autorizaciones y certificados:
 
IV.  Por la autorización
de colecta de recursos biológicos con fines de utilización
en biotecnología  .$8,947.00
Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
I.    
a).  De organizaciones relacionadas
con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre  $675.96
b).  (Se deroga).
c).  Para prestadores de
servicios vinculados a la transformación, tratamiento y preparación de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre  $339.10
 
e).  Para colecciones privadas
de material biológico de especies silvestres  $292.43
 
II.  Por cada solicitud de
registro o su refrendo anual para prestadores de servicios de aprovechamiento
en caza deportiva  $567.84
III.  Por expedición de cintillo
de a provechamiento  $152.46
Artículo 194-U.  
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán
al fortalecimiento del servicio para la inspección y vigilancia a que se refiere
este artículo.
Artículo 195-F. Por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario
en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios
a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso
sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de
conformidad con las siguientes cuotas:
 
Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas
y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará el derecho a que se refiere
este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I,
II, III, IV, V y VIII.
Artículo 195-G.  
II.    
c).  Por cada solicitud del
permiso sanitario de importación para uso personal
o donación  $152.15
 
III.    
c).  Por cada solicitud del
permiso sanitario de importación para uso personal
o donación  $152.15
 
Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos
a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud,
para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.
Artículo 195-M. (Se deroga)
Artículo 195-N. (Se deroga)
Artículo 195-Ñ. (Se deroga)
Artículo 195-O. (Se deroga)
Artículo 195-T.  
C.  
III.  Para la importación
o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos
o de tiro  $500.00
 
Artículo 195-W.  
II. (Se deroga).
 
IV. (Se deroga).
 
CAPÍTULO XVIII
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO
Artículo 195-X. Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan
los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación
se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por el estudio y trámite
de la solicitud para la autorización o para su revalidac ión:
a).  Para prestar los servicios
de vigilancia en inmuebles  $8,962.72
b).  Para prestar los servicios
de traslado y custodia de bienes o valores  $8,816.29
c).  Para prestar los servicios
de traslado y protección de personas  $8,962.72
d).  Para prestar los servicios
de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes  $8,349.83
e).  Para prestar los servicios
de establecimiento y operación de sistemas y equipos
de seguridad  $8,349.83
f).  Por cada actividad distinta
a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad
privada  $8,349.83
II.  Por la expedición de
la autorización o de su revalidación  $2,689.14
III.  Por la inscripción
de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en
el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público  $89.88
IV.  Por la inscripción de
cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que
se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo  
$27.29
V.  Por la consulta de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto
del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de
seguridad privada, por cada integrante  $26.77
VI.  Por la modificación
de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere
este artículo  $1,615.98
VII.  Por la expedición de
cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción
 $26.00
Artículo 195-X-1. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición
o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de
fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota
 $234.42
Artículo 195-X-2. Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión
respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las
empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas
de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de  $2,418.76
Por la modi ficación de la opinión respectiva  $2,418.76
CAPÍTULO XIX
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES
Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles, para visitador, conciliador o síndico,
en lo individual o en su conjunto se pagarán derechos conforme a la cuota de
 .$2,000.00
Por la renovación anual, se pagará la misma cuota.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere
el presente artículo, se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles.
CAPÍTULO XX
DE LA SECRETARÍA DE MARINA
SECCIÓN ÚNICA
CARTAS NÁUTICAS
Artículo 195-Z. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas,
se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de $250.00, por cada carta
impresa.
CAPÍTULO I
BOSQUES Y ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales
marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo
autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas
y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente
cuota  $20.00
La obligación del pago del derecho será de los titulares de registros, autorizaciones,
permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o
acuático-recreativos, por cada persona.
En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen
sin la participación de titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones
para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos,
la obligación del pago será de cada individuo.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las
embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos,
ni los residentes permanentes de las local idades contiguas a las áreas naturales
protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta
calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación
correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas
las siguientes:
 Parque Nacional Costa Occidental
Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
 Arrecifes de Puerto Morelos.
 Sistema Arrecifal Veracruzano.
 Cabo Pulmo.
 Arrecifes Alacranes.
 Bahía de Loreto.
 Bahías de Huatulco.
 Arrecifes de Cozumel.
 Isla Contoy y demás áreas
naturales protegidas existentes y futuras.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere
este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento
sustentable de las áreas naturales protegidas.
La tesorería de la federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido,
dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos
parques marinos que los generaron para que le den el uso que se establece en
el presente artículo.
Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las
áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el
derecho de pernoctar conforme a la cuota de  $104.00
Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes
que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas
que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación,
debidamente acreditado por la autoridad competente.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere
este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento
sustentable de las áreas naturales protegidas.
Artículo 223  
B.  
I    
 Para los efectos del uso
de agua potable, se considerará:
   
 Los ingresos que se obtengan
por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios,
se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura
hidráulica.
 
Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo,
deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen,
mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e
instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de
la Comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar
a dicha Comisión las descomposturas
de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que
tuvieren conocimiento de
las mismas.
Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas
nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor
en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo
30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 226  
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en
este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que
cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del
subsuelo o cuando a cada uso le corresponda una cuota distinta, conforme
al presente Capítulo.
Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente
el volumen del agua, en los siguientes casos:
 
V.  Se opongan u obstaculicen
la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y
medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión
Nacional
del Agua.
VI.  Cuando no se lleven
los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos
de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
 
Artículo 229  .
II.  Los volúmenes que señalen
los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que
se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas
del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso,
hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo,
la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a
que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.
Artículo 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223
de esta Ley, son los siguientes:
Zona 9
 
Estado de Tamaulipas: Altamira
 .
Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas
a que se refiere el apartado B del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a
la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura
de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere
este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto
establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas
en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de
los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de
que se trate.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que
se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con
base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará
recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión
que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen
cubierto.
Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión
Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se
refiere este artículo.
Artículo 232  
VIII.    
c).  Por el uso del derecho
de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con
las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones,
anualmente, por cada kilómetro o fracción  .$273.09
 
Artículo 232-C  
Zonas
Usos
Protección u ornato.
($/m2)
Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura, así como explotación y exploración
de salinas formadas directamente por aguas marinas.
($/m2)
General
($/m2)
ZONA I
0.21
0.078
0.71
ZONA II
0.46
0.078
1.48
ZONA III
0.99
0.078
3.00
ZONA IV
1.53
0.078
4.51
ZONA V
2.04
0.078
6.04
ZONA VI
3.15
0.078
9.08
ZONA VII
4.21
0.078
12.11
ZONA VIII
7.92
0.078
22.78
ZONA IX
10.59
0.078
30.39
ZONA X
21.23
0.078
60.82
 
En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados
al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados,
colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua
potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la Zona I,
a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley.
Artículo 232-E  .
De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal
destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento
y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como
a la prestación de los servicios que la misma requiera.
 
Artículo 233  ..
VIII.  Cuando los inmuebles
a que se refiere el artículo 232-C se usen, gocen o aprovechen para la explotación
y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas, para la determinación
del derecho establecido en el precepto indicado se tomará como base sólo la
faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre.
IX.  No se pagará el derecho
a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas, estén de stinadas al servicio de las Secretarías de Estado y órganos
desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que
cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.
X.  No se pagará el derecho
a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre
y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas,
estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando
realicen acciones de salvamento.
Artículo 236  
El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración
que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción,
considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante
ese periodo, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados
a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para
tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro
deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente
el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
I.  No se tengan libros diarios
de los volúmenes del material que se extraiga.
II.  El contribuyente no
efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
III.  Se oponga u obstaculice
la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y
medición o no se presente la información o documentación que le solicite la
Comisión Nacional
del Agua.
IV.  No se cuente con título
de concesión.
Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando
ind istintamente:
I.  El volumen que señale
el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II.  Los volúmenes que se
desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes
de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas
del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso,
hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.  El volumen calculado
por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.
IV.  El volumen calculado
por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones
y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:
a).  Altura o desnivel entre
el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie
colindante.
b).  La cantidad de material
de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco
concesionado.
V.  La información obtenida
por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
VI.  El volumen o cualquier
información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
CAPÍTULO X
APROVECHAMIENTO DE LA VIDA SILVESTRE
SECCIÓN PRIMERA
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios
federales y zonas federales, y en predios privados que no tengan manejo sustentable
de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará
el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote,
conforme a las siguientes cuotas:
I.  Borrego Cimarrón  .
$270,000.00
II.  Venado Bura en Sonora
o Cola Blanca texano   $15,000.00
III.  Puma  .
$10,000.00
IV.  Venado Bura Cola Blanca
en el resto del país y Temazate  .
$8,000.00
V.  Faisán de Collar  $5,000.00
VI.  Patos, cercetas, gansos,
perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado
el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas
por el Instituto Nacio nal de Ecología  ..
$4,000.00
VII.  Guajolote Silvestre
y Pavo Ocelado   $3,000.00
VIII.  Zorra gris y otros
pequeños mamíferos  .. $3,000.00
IX.  Gato Montés  ..
$2,000.00
X.  Jabalí (de collar, labios
blancos, europeo)   $2,000.00
XI.  Borrego Audat o Berberisco
 . $500.00
XII.  Paloma, por lote, determinado
el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas
por el Instituto Nacional de Ecología  .
$2,600.00
XIII.  Delfines, en los casos
previstos por la ley  .
$75,000.00
El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización
correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores
que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que
se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva
o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que
se impongan las sanciones a que haya lugar.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán
al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación
y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.
Se pagará el 25% del derecho al que se refiere este artículo, en los casos en
que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para
la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales
o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales
originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se
pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por temporada, por cada asiento
que tenga la embarcación, conforme a la cuota de  $1,020.00
El pago del derecho deber á efectuarse por el titular del permiso para la prestación
de servicios de observación de ballenas.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán
al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de administración,
mantenimiento y preservación del hábitat de la fauna silvestre y para la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.
Artículo 239  .
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención
de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los
usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de
jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean
gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán
exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto
en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta
sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención
de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad
social, protección del ambiente
y educación.
Artículo 240  
VIII.  Para sistemas que
utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones
temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso
del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:
a).  En sistemas que operen
en periodos de hasta seis meses  
$1,624.49
b).  En sistemas que operen
en periodos superiores a seis meses  
$3,248.98
 ..
(Se deroga último párrafo).
Artículo 241. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales
y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran
y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio
de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento
del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional,
por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por cada megahertz utilizado
en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
C:  $53.78
II.  Por cada megahertz utilizado
en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku:   $82.28
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico
por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas
en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme
a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente
a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio
fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente,
el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a
diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará
de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento
espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título
de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores,
el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen
del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente
a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada
en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, los pago s realizados ante la autoridad correspondiente
del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión
de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital
extranjero abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa,
el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente
del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por
ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz
asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados
para prestar servicios en Territorio Nacional.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá
de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día en que dicho monto se haya pagado
y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 242. Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales
geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas
bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen
el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento
del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional,
por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.  Por cada megahertz utilizado
en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
C:  .$53.78
II.  Por cada megahertz utilizado
en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku:   $82.28
Cuando el concesionario utilice bandas de fr ecuencia del espectro radioeléctrico
por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas
en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme
a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente
a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio
fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente,
el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a
diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará
de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento
espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título
de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores,
el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de
la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios
en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada
en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión
de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad
administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente
al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento
de 2.50 por ciento, con siderando el período que cubre dicho pago y el número
de megahertz asociados a cada posición orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto
de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 245. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces
multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos
o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace,
conforme a las siguientes cuotas:
 ..
II.  En cada canal de radiofrecuencia
por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos
o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones  ...$3,310.87
III.  En cada canal de radiofrecuencia
para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente
para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones  
$3,310.87
 
Artículo 278-B  
II.    
 (Se deroga tercer párrafo).
IV.    
b).    ..
Tabla B. Efluentes Municipales
Intervalo de población
Frecuencia de muestreo y análisis
Frecuencia de reporte de datos
Mayor que 50,000 habitantes
mensual
Trimestral
De 20,001 a 50,000 habitantes
trimestral
Trimestral
De 2,501 a 20,000 habitantes
semestral
Semestral
Tabla C. Efluentes no Municipales
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) Toneladas/día
Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día
Frecuencia de Muestreo y Análisis
Frecuencia de Reporte de Datos
Mayor de 3.0
Mayor de 3.0
mensual
Trimestral
De 1.2 a 3.0
De 1.2 a 3.0
trimestral
Trimestral
Menor de 1.2
Menor de 1.2
semestral
Semestral
 
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones
analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de
Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Economía y aprobado
por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 278-C  
Los in gresos que se obtengan por la recaudación de estos derechos, se destinarán
a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura de saneamiento
por cuenca hidrológica.
Artículo 282-A  
Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del
Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa
de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez
días de los meses de julio y enero y en las formas establecidas
para ello.
 
Aquellos usuarios que cuenten con programa de acciones vigente y realicen el
cierre de operaciones de las actividades que den origen a la descarga de aguas
residuales, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del Agua, presentando un
informe de las acciones realizadas a la fecha de cierre en el que se observe
el cumplimiento del programa. En caso contrario estarán obligados al pago a
partir de la fecha de presentación del programa a la fecha de cierre de operaciones.
Artículo 284  ..
III.  Se oponga u obstaculice
la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y
medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación
que ésta
le solicite.
 
Artículo 285  
III.  Los volúmenes que señalen
los registros de las lecturas de sus medidores, los que a la entrada o a la
salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones
trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro,
con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación.
 
Artículo 286-A. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del
Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo
192-E de esta Ley.
CAPÍTULO XVI
DE LOS BIENES CULTURALES PROPIEDAD DE LA NACIÓN
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso de los museos,
monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que
tengan acceso a las mismas conforme a las sig uientes cuotas:
Áreas tipo AA:  .$35.00
Áreas Tipo A:   $30.00
Áreas Tipo B:   $27.00
Áreas Tipo C:  ..$22.00
Para efectos de este artículo se consideran:
 Áreas tipo AA:
 Zona Arqueológica del Templo
Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica
de Palenque (con Museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica
Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca;
Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich;
Zona Arqueológica Cacaxtla (con Museo); Zona Arqueológica Tajín (con Museo);
Zona Arqueológica Chichén-Itzá; Zona Arqueológica Uxmal (con Museo); Zona Arqueológica
Dzibilchaltun (con Museo ) Zona Arqueológica Teotihuacan (con Museo).
 Áreas tipo A:
 Zona Arqueológica Museo
de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica
de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de el Carmen;
Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del
Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional
de Campeche;
Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica
Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional
de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Ex-Aduana Cd. Juárez; Museo Regional
de Guanajuato (Alhóndiga);Museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; Museo
Casa del Doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arq. Teopantecuantitlán;
Zona Arqueológica Tula (con Museo); Museo Regional
de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo
Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional
de Nayarit; Museo Regional
de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con Museo); Museo Regional
de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica
San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco;
Zona Arqueológica la Venta (con Museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte
de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo
Bobos; Zona Arqueológica de Vega De La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote;
Museo Regional de Mérida Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe
Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo
Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.
 Áreas tipo B:
 Museo Regional de Aguascalientes;
Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco B.C.S.; Zona Arqueológica
Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional
de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo
de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia
Indígena; Ex-Convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale,
Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Ex-Convento de Acolman; Zona
Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con Museo); Zona Arqueológica Tenayuca;
Exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan;
Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco;
Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación
Histórica Exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo
Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención;
Museo Del Valle de Tehuacán; Museo Ex-Convento Franciscano San Miguel Arcángel
de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Há; Zona Arqueológica
El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica
de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo
Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl;
Zona Arqueológica de Zempoala (con Museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica
de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica
Gruta de Balancanche (con Museo); Zona Arqueol ógica de Chacmultum; Museo Pinacoteca
del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica
de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.
 Áreas tipo C:
 Zona Arqueológica el Vallecito
B.C.N.; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto;
Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakán; Monumento Histórico de San Miguel;
Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica
de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de
la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo Ex-Convento De San Pablo Yuriria; Museo
Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan;
Ex-Convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica
Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica
de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla
de Tlalmanalco ; Ex-Convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo
de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica
de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos;
Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica
Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río;
Ex-Convento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona
Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula;
Ex-Convento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica
Guiengola;
Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica
de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco Tecamachalco; Ex-Convento
de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica
de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla;
Zona Arqueológica
de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona
Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica
Tres Zapotes (con Museo); Zona Arqueológica las Higueras (con M useo); Zona
Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica
de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona
Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la
Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona
Arqueológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica
El Tigre.
 El pago de este derecho
deberá hacerse previamente a que se realice el acceso a los bienes a que se
refiere este artículo.
 El monto recaudado por
este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia
para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia
de las unidades generadoras del mismo.
 Las entidades federativas
y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de
derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio
público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse
al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades
indígenas aledañas a dichos bienes.
Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la
Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional
de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para
la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes
señaladas.
Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60
años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes
en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del
Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines
a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
También estarán exentos de pago los visitantes que accedan a los monumentos
y zonas arqueológicas los domingos y días festiv os.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero
de 2002.
Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos
las siguientes disposiciones:
I.  Para los efectos del
artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).  En los meses de enero
y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
1o. de la Ley Federal de Derechos.
b).  Las cuotas de los derechos
a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título
I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre
de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.
 Las cuotas señaladas en
este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme
a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II.  En los artículos que
en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así
en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002,
de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
 Asimismo, en el caso de
los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones
en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.
 Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto
en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III.  Los derechos a que
se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a).  Los prestados por oficinas
de la Federación en el extranjero.
b).  Por el tránsito internacional
de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
IV.  Las cuotas de los derechos
establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se
ajustarán para su pago a múltiplos de  $
5.00
 Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.  No se pagará el derecho
establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal
de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de
las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran
a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago
agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas
al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI.  En relación al registro
de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o
profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a).  Por el registro de título
de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo
Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición
de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren
las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b).  Por el registro de título
de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones
del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así
como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de
Derechos.
VII.  Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme
al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad
a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.  Por la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará
la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo
223 de la Ley Federal de Derechos.
IX.  Por la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en
el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
X.  Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos,
no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones
y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios
sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XI.  Se reforma el primer
párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona
y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:
 "Artículo Quinto. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos,
durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente
artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley,
efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda,
de conformidad con lo siguiente:
   
 (Se deroga penúltimo párrafo)
 Los municipios que no se
encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por
el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
XII.  Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite
en que los contribuyentes deberán present ar a la Comisión Nacional del Agua,
su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado
en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento
del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones
a que
se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos
Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración
de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o
cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla
I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco,
para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del
Título II, de la Ley Federal de Derechos.
30 de junio de 1997
Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales,
según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.
Descargas municipales
Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de más de 50,000 habitantes.
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010
Descargas no municipales
Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual
a 3 toneladas sobre día.
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2
toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005
Con Dem anda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o
menor a 1.2 toneladas sobre día.
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010
 Los contribuyentes que
presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas
en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal
de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
 Cuando la Comisión Nacional
del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente
un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas
y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación,
dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo
para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla
contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances
del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán
a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de
Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para
reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren
considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que
se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar
a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
 Lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes
que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de
la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por
lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias,
para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas
de aguas residuales.
 Para los efectos del artículo
278-B de la Ley Federal de Derech os, los usuarios que hayan presentado programa
de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con
la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que
se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
 Tratándose del descuento
en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes
deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca
en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior
a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
 Los usuarios que tengan
fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo,
no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente
Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos
de Ley.
XIII.  Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos,
las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales
comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen
actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida
en dicha fracción.
XIV.  Para efectos del artículo
8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio
fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya
estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan
sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo
13 de la Ley Federal de Turismo.
XV.  Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional
o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por
las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de
la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción
II del citado artículo.
XVI.  Los derechos a que
se refieren lo s artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir
del 10 de agosto de 2002.
XVII.  Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y
concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que
se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el
año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a
las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para
el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.
 Todos los usuarios que
se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario,
que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que
descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor
de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido
en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados
o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el
agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XVIII.  Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en
la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro
cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo
231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad
1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen
suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este
caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el lími te técnico de su proceso
o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales
se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras
en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes
de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho
precepto establece.
Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo
231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso
o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas
y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero
de 2002.
Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio
del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 2000.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha
Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Aduanera.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o.; 9o.; 14; 15, fracciones III,
V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo; 26, fracciones V, VII
y VIII; 36, fracción I, b); 53, fracción II; 54, primer párrafo y su fracción
III; 59, fracción III, segundo y tercer párrafo; 61, último párrafo de la fracción
XV; 84-A; 86-A; 106, fracción II, inciso e), fracción IV, inciso a), fracción
V, inciso c) y último párrafo de esta fracción; 129, fracción I y II, y actual
último párrafo; 131, fracción III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo;
153, segundo párrafo; 158; 161; 162, fracción VII, inciso g); 164, fracción
IV; 176, fracción II; 178, fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción
VII; 194; se ADICIONAN los artículos 14-A; 14-B; 16-A; 16-B; 36, con un último
párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una fracción VII; 59, último párrafo
al artículo; 61, con una fracción XVII; 119, con un quinto párrafo, pasando
los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente;
127, con una fracción V; 129, segundo párrafo; 144-B; 163, con una fracción
VII; 163-A; 176, con una fracción XI; 178, con una fracción X; 182, con las
fracciones V, VI y VII; 183, con una fracción VI; 184, con las fracciones XV
y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186, con una fracción XX; 187,
con una fracción XII; 199, con una fracción IV; y se DEROGAN los artículos;
15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera,
para quedar como sigue:
Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos
internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias
de pasajeros y de carga, están obligados a:
I.  Poner a disposición de
las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas
para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven
de e sta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas
instalaciones.
 Las instalaciones deberán
ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en
el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la Administración
Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las
construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como
de aeropuertos internacionales.
II.  Adquirir, instalar,
dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente
equipo:
a)  De rayos “X”, “gamma”
o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías
que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño,
de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
b)  De pesaje de las mercancías
que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier
otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras
en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante
reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las
mercancías y de la tara.
c)  De cámaras de circuito
cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.
d)  De generación de energía
eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua
e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con
los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante
reglas de carácter general.
Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo
y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las
autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio d e
Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional
de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar
o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro
documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos,
estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando
el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores,
así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan
del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en
el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas
a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por
el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares
a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.
Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio
exterior compete
a las aduanas.
Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras
realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga
y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el
despacho aduanero de las mismas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los
particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías,
en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán
recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme
a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento
del inmueble donde se prestarán los servicios.
Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar
ser persona moral constituida de conformidad con las leyes me xicanas, su solvencia
moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como
la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios
de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el
programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para
acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.
Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual
podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre
que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y
se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las
obligaciones derivadas de la misma.
Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones
efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación
de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren
a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna
para el concesionario. Así mismo, previamente a la entrega de los bienes al
Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a
la demolición y remoción de aquellas obras
e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus
condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante
con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto
portuario, podrán solicitar al Servicio
de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten
dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
acreditar ser persona moral consti tuida de conformidad con las leyes mexicanas,
su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera
en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así
como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales,
y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal
uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de
inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para
acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual
podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre
que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización
y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como
de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original
de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que
el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el
servicio.
Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los
recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir
con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como
efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del citado
artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o
derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento
de los inmuebles del dominio público.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las
partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la
transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuest
o por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 15.  
III.  Contar con un sistema
electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria,
en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de
las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado
abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso
a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados,
así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos
para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.
   
V.    
 Los plazos a que se refiere
esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén
reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia
o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o
aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba
la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
 Durante el plazo en el
que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán
el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.
   
VII.  Pagar en las oficinas
autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos
por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías
en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse
mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al
que corresponda el pago.
 De los aprovechamientos
determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las
obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración
Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado
po r la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento
las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de
los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
 
Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en
el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con
alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de
este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley o se
incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta Ley o en la
concesión.
Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización
a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de
empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los
servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos
elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su
solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento.
La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento,
estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos,
conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser
presentados al sistema electrónico del propio Servicio.
Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo,
los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio
de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales
y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los
medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo
que podrá ser prorrog ado por un plazo igual, previa solicitud del interesado
presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su
vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para
su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo,
estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los
primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un
aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente
sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento
será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los
medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización
a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico
de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de
la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas,
su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera
en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así
como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales,
para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca
el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.  Utilizar los medios
de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
II.  Contar con los medios
de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración
Tributaria, así como llevar un regi stro simultáneo de sus operaciones. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo
el enlace de los
medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un
plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa
solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria
un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos
previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo,
estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los
primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un
aprovechamiento de $100.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente
sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento
será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los
medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 26.  
V.  Devolver a los propietarios
o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que
hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin que pueda exigirse
pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.
   
VII.  Entregar las mercancías
que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados
en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago
consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos
consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se
presente para su retiro.
VIII.  Dar aviso de inmediato
a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados
en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten
que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendr
án el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar
la mercancía.
Artículo 36.  
I.    
b)  El conocimiento de embarque
en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.
 
Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto
con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones
establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones
que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.
Artículo 38.  
Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos
que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta Ley.
Artículo 53.  
II.  Los agentes aduanales
y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones
o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto
de sus empleados autorizados.
 
VII.  Las personas que hayan
obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje
y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las
obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta
Ley.
 
Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud
de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero
de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse
que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento
de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por
esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
 
III.  De las contribuciones
omitidas que se de riven de la aplicación de un arancel preferencial cuando
de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea
parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario
preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare
las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial
aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a
su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.
 
Artículo 59.  
I.    
 (Se deroga el tercer párrafo)
 
III.    
 Tratándose de despachos
en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la
Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera
para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento
que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar
sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes
aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o
más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes
aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema
de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar
los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece
el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya
sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación,
no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta
al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía,
para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
 El importador quedará exceptuado
de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte
los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio
exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría .
 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas
por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando
se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece
en el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 61.  
 
XVII.  Las donadas al Fisco
Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados,
municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación,
y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos
recursos.
 En los casos en que las
mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización
de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente
la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
 Si la importación de las
mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones
no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras
de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará
con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido
dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá
que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán
las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.
Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente
adaptados para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose
de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural
o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos
de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante
depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio
de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias
que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que
se refiere el artículo 86-A de esta Ley.
Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas
aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo
141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:
I.  Efectúen la importación
definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio
estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que
correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
 La garantía se cancelará
a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades
aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación,
en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva,
así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas,
las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación
por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
II.  Efectúen el tránsito
interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones
y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o
las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías
idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos
que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones
temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren
previstas en los programas respectivos.
 La garantía se cancelará
cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de
salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones
y cuotas compensatorias.
 Cuando se cancele la garantía,
el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos
que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito
y hasta que se autorice su cancelación.
Artículo 106.  
II.    
e)  Las de vehículos, siempre
que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero
o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben
mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal
fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos,
los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro
del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos
podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes
permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias
indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido
por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar
a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso
deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
   
IV.    
a)  Las de vehículos propiedad
de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas
o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos,
siempre que se trate de un solo vehículo.
 Los vehículos que importen
turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate
de un solo vehículo .
 Los vehículos podrán ser
conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero
que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso,
o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo
cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar
entradas y salidas múltiples.
 Los vehículos a que se
refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
 
V.    
c)  Embarcaciones dedicadas
al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con
los requisitos que establezca el Reglamento.
 Las lanchas, yates o veleros
turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial,
siempre que se registren ante una marina turística.
   
 La forma oficial que se
utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en
esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado,
así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo.
Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización,
cuando existan causas debidamente justificadas.
 
Artículo 119.  
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación
y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas
bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta
de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir
la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración
Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá
el despacho.
 
Artículo 127.  
III.  Anexar al pedimento
la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones
no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento
en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que
se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca
la Secretaría mediante reglas.
 
V.  Efectuar el traslado
de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro
de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
 
Artículo 129.  
I.  El agente o apoderado
aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo
165, fracción III de esta Ley o no pueda ser localizado en el domicilio por
él señalado para oír y recibir notificaciones.
II.  La empresa transportista
inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado
de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo
la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que
determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente
a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad
que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información
y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal
que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por
las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se
detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad
aduanera.
Artículo 131.  
III.  Efectuarse por las
aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca
la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar
utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de empresas
transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
 
Artículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de
empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133
de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.  El no arribo de las
mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.
II.  Cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la
empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones
de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas,
o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.
III.  Cuando no cumpla con
los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados
por la autoridad aduanera.
IV.  Cuando presente irregularidades
o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
V.  Cuando la empresa transportista
inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.
VI.  Cuando no cubra los
créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera
seguido el procedimiento administrativo de ejecución.
VII.  Cuando utilicen medios
de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente
con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.
VIII.  Cuando no se encuentre
al corriente en sus obligaciones fiscales.
Artículo 151.  
II.  Cuando se trate de
mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones
y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo
176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento
de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en
su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
   
VI.  Cuando el nombre o
domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la
factura, sean fals os o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado
en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.
   
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden
emitida por el administrador general o el administrador central de investigación
aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
 
Artículo 153.  
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia
o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales
fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue
determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera
de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta
Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta
Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan
sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías
embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas
o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente
la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva,
en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente
a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de
referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron
inicio al procedimiento.
 
Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía
a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o no se
compruebe el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial,
las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea
presentada dicha garantía o se cumpla con la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física
que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta
Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente.
El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración
Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que
se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización
en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que
el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en
más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal
expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al
párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le
autorice actuar en otra aduana.
En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos
o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración
Tributaria.
El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o
a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:
I.  Para promover el despacho
para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido
destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás
que tenga autorizadas.
II.  Cuando la patente se
le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159
de esta Ley.
Artículo 162.  
VII.    
g)  Copia del documento presentado
por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo
que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de la s mercancías.
En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del
artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros
electrónicos que acrediten el cargo conferido.
 
Artículo 163.  
VII.  Designar, por única
vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como
su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente
o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar
al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas
adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del
artículo 161 de esta Ley.
 El agente aduanal adscrito
en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona
física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente
o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria
tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.
 La designación y revocación
de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas
personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.
 Para que proceda la designación
como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los
requisitos que exige el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo
anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta
de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.
En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga
su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta Ley, la designación
como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.
Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como
su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria
que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del
artículo 159 de esta Ley, lo hubiera apro bado dentro de los tres años inmediatos
anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que
el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado
nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal
que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a
la sustitución.
Artículo 164.  
IV.  Estar sujeto a un procedimiento
de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto
en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta
Ley.
 
Artículo 176.  
II.  Sin permiso de las autoridades
competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo
total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero
o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias
emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional,
salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad
fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose
de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
   
XI.  Cuando el nombre o
domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la
factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos
documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea
falsa.
Artículo 178.  
IV.  Siempre que no se trate
de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando
no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias
o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción
de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
   
X.  Multa del 70% al 100%
del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción
XI del artículo 176 de esta Ley.
Artículo 18 2.  
V.  No presenten las mercancías
en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o
de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.
VI.  Presenten los pedimentos
de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos
en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las
mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.
VII.  Realicen la exportación,
el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se
presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.
Artículo 183.  
VI.  Multa equivalente del
70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se
refieren las fracciones V, VI y VII.
Artículo 184.  
VIII.  Omitan declarar en
la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades
en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente
en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos
de América.
 
XIV.  Omitan o asienten datos
inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
de información comercial.
XV.  Omitan manifestar a
las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o
a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio
nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América.
XVI.  Omitan declarar a las
autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos
del segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley.
Artículo 185.  
II.    
 No se aplicará la multa
a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente
la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados
a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito
o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada
en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos
siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que
emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el
ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá
a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos
a que se refiera el escrito o acta.
 
VII.  Multa equivalente de
20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones
establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.
 
Artículo 186.  
XX.  Cuando las personas
que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que
presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de
carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de
las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo
4o. de esta Ley.
Artículo 187.  
XII.  Multa de $25,000.00
a $50,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de noventa días
o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a
la obligación y hasta que la misma se cumpla.
Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos
a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B,
penúltimo párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro
de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al
20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la auto
ridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 199.  
IV.  En un 50% cuando la
multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos
y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación
de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento
que omitió.
 
Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del
2002, excepto por lo que se refiere a:
I.  La adición de los artículos
16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002.
II.  Las adiciones y reformas
a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril del 2002.
III.  La reforma al artículo
59, fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.
IV.  La reforma al artículo
153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del
2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en
materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los
procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad
al 1o. de enero del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de
la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.
V.  La reforma a la fracción
IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del
2004.
Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que
se refiere este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.  A partir de la entrada
en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter
general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan
o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
 Lo dispuesto en el párrafo
anterior no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación; y al Decret o que establece Programas de Importación
Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que
se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los
Tratados de Libre Comercio de que México sea parte.
II.  El Servicio de Administración
Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4o.
de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año
2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos
internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias
de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un
programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento
de dicha obligación.
 Las personas que no presenten
el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento
de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera,
a partir del 1o. de abril de 2002.
III.  Los titulares de las
concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas
de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron
concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos
establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no hacerlo,
se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones,
a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.
IV.  Para los efectos del
artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para validar
sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de abril del
2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de
febrero del 2002.
V.  Los importadores que
durante el periodo comprendido del 1o. de enero del 2002 al 31 de diciembre
del 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción
IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración
Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo
40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Así mismo,
deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince
días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos
agentes aduanales.
VI.  Para los efectos del
artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero del 2002,
los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas
distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración
Tributaria a más tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito mediante el cual
señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente,
en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen
al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del
plazo señalado, a partir del 1o. de enero del 2003, únicamente podrán actuar
ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.
VII.  Para los efectos de
los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas
designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado
autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción,
que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria,
señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos
aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana
de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria,
las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar
los despachos aduaneros.
Artículo Tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A
y 16-B, se mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de
los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir
dicho programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos
a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones
aplicables.
México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés,
Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
126 (Segunda Sección)  DIARIO
OFICIAL  Martes 1 de enero
de 2002
Martes 1 de enero de 2002  DIARIO
OFICIAL  (Segunda Sección)
177
SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
LEY del Impuesto Sobre la Renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en los
siguientes casos:
I.  Las residentes en México,
respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente
de riqu eza de donde procedan.
II.  Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de
los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III.  Los residentes en el
extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el
país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente
cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente,
actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.
Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero
actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona
física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga
en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios,
si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta
del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades
de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta
Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales
en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios
de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades
y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa a seguradora
residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas
dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en
él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en
el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una
persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en
el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un
agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando
se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.  Tenga existencias de
bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en
el extranjero.
II.  Asuma riesgos del residente
en el extranjero.
III.  Actúe sujeto a instrucciones
detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV.  Ejerza actividades que
económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias
actividades.
V.  Perciba sus remuneraciones
independientemente del resultado de sus actividades.
VI.  Efectúe operaciones
con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones
distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento
o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero
subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de
obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles,
o por actividades de proyección, inspección o supervisi ón relacionadas con
ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I.  La utilización o el mantenimiento
de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II.  La conservación de existencias
de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el
único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados
por otra persona.
III.  La utilización de un
lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente
en el extranjero.
IV.  La utilización de un
lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean
de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de
preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V.  El depósito fiscal de
bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general
de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente
en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente
en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de su
s establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento
permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación
sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo
las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante
legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan
tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas
en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso
de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el
residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia
que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia
surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir
traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan
pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el
extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al
pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere
este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado,
incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades
residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también
se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en
el monto proporcional que corresponda al dividendo o util idad percibido por
el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este
párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad
percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente
al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento
a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente
en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social
de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores
a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre
la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente
al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho
párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad
obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar
el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por
el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido
y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona
moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable
se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar
el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero
que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta
última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente
en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará
multiplicando la proporción de participación que en forma directa ten ga el
residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción
de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad
en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda
dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el
capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando
menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que
la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser
residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio
de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en
el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre
en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable
que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará
en los términos del párrafo anterior.
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario
que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México
tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando
menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero
en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser
esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital
social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en
el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores
a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona
moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como
ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta
a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda
al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar
el acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere
el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal
que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para
estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento;
las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente
de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza
en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el
extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso
proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente
en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo
y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada
de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad
del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo
o utilidad percibido.
Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho
a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el
derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente.
Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas
en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.
Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto
pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable
de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá
acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme
a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere
el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del
acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad
controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad
que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la
consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto
que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no
hubiera consolidación.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que
resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a
los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero,
una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad
con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos,
las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción
antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente
a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II
del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere
el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el
artículo 177 de esta Ley. Para esto s efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto
en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar
el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente
al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren
los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento
podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los
efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse
en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a
lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación,
a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda
el impuesto.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta
en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación
que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar
el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento
de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero,
cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos
de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago
del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países
con los que Méxi co tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información,
bastará con una constancia de retención.
Artículo 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores
de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de
los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
I.  Para calcular la modificación
en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará
el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a)  Cuando el periodo sea
de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando
la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato
anterior.
b)  Cuando el periodo sea
mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la
unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente
al mes más antiguo de dicho periodo.
II.  Para determinar el valor
de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor
de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente
al mes más antiguo de dicho periodo.
Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden
comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados
que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones
de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación
cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos
los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales
de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles
y los certificados de p articipación ordinarios emitidos con base en fideicomisos
sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia
de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas,
quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este
párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose
de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en
esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones,
se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en
el capital social de la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones
de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros,
almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades
de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda,
empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades
financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.
Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de
cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos
de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas
y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las
comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el
monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval,
del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros
o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de
crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia
derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia
entre el total de pagos y el monto original de la inversión.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos
de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores
o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión,
se considerará el ajuste como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias
o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera,
incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida
cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique
en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra
la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.
El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de
aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo
81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo
ejercicio, y será el causado para determinar l a diferencia que se podrá acreditar
adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o.
de la Ley del Impuesto al Activo.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I.  Se obtendrá la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en
el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
II.  A la utilidad fiscal
del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
la que termine el ejercicio fiscal.
Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 81 de esta Ley.
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán
calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos
o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que
se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto
que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar
por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en
el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los
términos de dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento
de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral, el dividendo
se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate,
en los términos del artículo 89 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando
los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que
establece esta Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del
ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de
pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos
o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos
y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo,
podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I.  El acreditamiento únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte
a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél
en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente
no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el párrafo anterior,
pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II.  Para los efectos del
artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme
a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad
fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte
de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades
distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere
el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre
dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida
en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación
de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio
de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación,
el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve
a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el
liquidador determinará el impuesto correspondiente al periodo transcurrido desde
el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones
anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos
ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación,
incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se
deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la
última declaración semestral.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en
México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del
Código Fiscal de la Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado
de la liquidación de la persona moral, se incluirán los activos de establecimientos
ubicados en el extranjero y se considerará, como valor de los mismos, el de
mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor,
se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por
las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro
de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho
representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la
do cumentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta
del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,
contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será
responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral
residente en México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral
presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se
indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones
fiscales aplicables.
Artículo 13. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales,
la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad
o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto
de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de
efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos
en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación
del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les
corresponda, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán,
proporcionalmente, el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades
como ingresos por actividades empresariales. En los casos en los que no se hayan
designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse, se entenderá
que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.
Para determinar la participación en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal,
se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas
a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal
de la Federación.
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley, aplicado a las actividades
del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso
o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará
como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el
que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante
que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará
una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento
de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación
se señalan:
I.  Se calculará el coeficiente
de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se
hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará
la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se
calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que
se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos
nominales del mismo ejercicio.
 Las personas morales que
distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo
110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida
fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en
su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción
mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
 Tratándose del segundo
ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo
y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal
del primer ejercicio, aun cuando no hubi era sido de doce meses.
 Cuando en el último ejercicio
de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en
esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses
por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en
más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II.  La utilidad fiscal para
el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad
que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales
correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del mes al que se refiere el pago.
 Las personas morales que
distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo
110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que
se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos
que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada,
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que se refiere el pago.
 A la utilidad fiscal determinada
conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo,
contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de
la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida fiscal que se podrá disminuir en
cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal
pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de
esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional
de que se trate.
 Los contribuyentes podrán
optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción,
la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por
ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en
el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total
de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para
estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional
que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.
III.  Los pagos provisionales
serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo
10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de
la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los
pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También
podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera
efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de
la misma.
Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme
a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables,
excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de
operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales
para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo
el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones
denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades
en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales
a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior,
el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción
I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades
o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción
a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan.
En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer
ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utili zando los conceptos
señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente
en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo
de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades
efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión,
considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad
escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también
se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.
La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados
con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado
en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades
escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales
siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera
declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones
de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando
hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento
del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a
cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.
Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que
se refiere el artículo 14 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I.  No se considerarán los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto
de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles
a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del
impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
II.  Los contribuyente s
que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar
los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio
al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del
ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan.
Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales
resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera
correspondido en los términos del artículo 14 de esta Ley de haber tomado los
datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en
el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los
pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e)
de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará
conforme a lo siguiente:
I.  A los ingresos acumulables
del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación
acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los
siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a)  Los ingresos por concepto
de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los
30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de
capital de la sociedad que los distribuyó.
b)  Tratándose de deudas
o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte
de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o
los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los
casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren
con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen
en ese lapso por la fluctuación de dichas moneda s, serán acumulables en el
ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.
c)  La diferencia entre el
monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por
la enajenación de dichos bienes.
 Para los efectos de esta
fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
II.  Al resultado que se
obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:
a)  El monto de las deducciones
autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el
ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta
Ley.
b)  La cantidad que resulte
de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada
bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores
a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación
de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener
ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto
original aún no deducida conforme a este inciso.
c)  El valor nominal de los
dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido
el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de
la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de
los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento
de capital en dicha sociedad.
d)  Tratándose de deudas
o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten
de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las
citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir
de aquél en que se sufrió la pérdida.
 La pérdida no podrá deducirse
en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando
resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente
a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se redu zca éste o se aumente
el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando
en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos
originalmente convenidos.
 En los casos en que las
deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad
a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por
la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se
efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
 Para los efectos de esta
fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación
en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste
anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes
por la disminución real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el
contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas,
por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad
o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que
obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad
que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que
tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad
de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible
a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central
de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por
dividendos o utilidades que perciban de otras person as morales residentes en
México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que
los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos
de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose
de:
I.  Enajenación de bienes
o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos,
el que ocurra primero:
a)  Se expida el comprobante
que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b)  Se envíe o entregue materialmente
el bien o cuando se preste el servicio.
c)  Se cobre o sea exigible
total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga
de anticipos.
 Tratándose de los ingresos
por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades
o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable
para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos
descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas
para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen
en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
II.  Otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones,
o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o
se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación
pactada, lo que suceda primero.
III.  Obtención de ingresos
provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán
optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio
pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
 En el caso de enajenaciones
a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado, o bien, solamente l a parte del precio cobrado durante el mismo.
 La opción a que se refieren
los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones
o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose
del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años
desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra
dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca
el Reglamento de esta Ley.
 Cuando el contribuyente
hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente
la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso,
y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento
financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la
cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que
realice la enajenación o la dación en pago.
 En el caso de incumplimiento
de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones
a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como
ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado
durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará
como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en
el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya
hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
 En los casos de contratos
de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio
en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que
se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV.  Ingresos derivados de
deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere
el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 19 . Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán
acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que
las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda
su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro
de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario,
los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta
que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos
de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño
y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que
las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda
su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro
de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario,
los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta
que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas
o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso
acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes
a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que
se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos,
garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con
anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos
acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en
efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos
o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables,
además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I.  Los ing resos determinados,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme a las leyes fiscales.
II.  La ganancia derivada
de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso,
para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme
al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga
el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por
pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para
el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos
que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales.
Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II
del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo
se considerará ganancia.
 Para los efectos del párrafo
anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo,
siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de
las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.
III.  La diferencia entre
los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final
fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
IV.  Los que provengan de
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que
de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden
a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido
al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones
conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
V.  La ganancia derivada
de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes
sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales
de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión
de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades
mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio
o accionista.
 En los casos de reducción
de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero,
la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo
167 de esta Ley.
 En los casos de fusión
o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada
de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
14-B del Código Fiscal de la Federación.
VI.  Los pagos que se perciban
por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VII.  La cantidad que se
recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose
de pérdidas de bienes del contribuyente.
VIII.  Las cantidades que
el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución
que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos
o dirigentes.
IX.  Las cantidades que se
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta
de quien se efectúa el gasto.
X.  Los intereses devengados
a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios,
a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.
Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que
se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor
incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados
en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta
que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados
acumulados correspondientes al último periodo citado.
 Para los efectos del párrafo
anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento
en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados
en los pri meros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
XI.  El ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de
títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de
los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo
29 de esta Ley, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran
intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de
plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las
piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido
por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior
a aquél en el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar
la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes
o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades,
se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición
por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les
hubiese correspondido a estas últimas.
Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará
la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I.  Cuando una operación
se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea
el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue
como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos
u obligaciones contenidas en la operación, y la cantidad inicial que, en su
caso, se haya pagado o se haya percibido por la celebración de dicha operación
o por haber adquirido posteriorme nte los derechos o las obligaciones contenidas
en la misma, según sea el caso.
II.  Cuando una operación
se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas,
se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,
según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado
con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración
de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones
consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
III.  Cuando los derechos
u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación,
se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia
entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que,
en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV.  Cuando los derechos
u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia,
se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial
que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación
o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas
en la misma, según sea el caso.
V.  Cuando lo que se adquiera
sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada,
la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en
la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho
u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren
las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por
adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se
ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada
de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción
anterior.
VI.  Cuando el titular del
derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones
emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho
obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla
ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar
ambos montos como aportaciones a su capital social.
VII.  En operaciones financieras
derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia,
se considerará en cada liquidación como ganancia o como pérdida, según corresponda,
el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o
la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido
los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el
derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la
última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente
a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se
pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.
VIII.  La ganancia acumulable
o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al
tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun
en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha
de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la
pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último
día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.
 Las cantidades acumuladas
o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a
aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán,
respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdi
da deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX.  Tratándose de operaciones
financieras derivadas de capital por medio de las cuales una parte entregue
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad
de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación,
por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional,
se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable
o deducible, según corresponda.
 En las operaciones a que
se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea
el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos
o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte
a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
 Las cantidades pagadas
o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán.
Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según
corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos
pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir
el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés
alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el
periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél
en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento,
se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título
en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague
o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará
por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél
en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operació
n sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones
financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo
para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 46 de esta Ley.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que
se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden
diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios al Consumidor
o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas
dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda,
el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible,
respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una
cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella,
esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha
liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el
mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden
diferencias durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que
resulte como ganancia o como pérdida, de conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada
esté referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación
de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones
financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o
percibidas por la operación financiera de que se trat e.
Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a
un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido
en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades
iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles
o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas
relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al
conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento,
independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados
en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán
deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo
anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se
trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere
el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos
percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible.
El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos
del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y
sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación,
sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias
que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras
operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido,
obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte
de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo
comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduci rá. La
parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de
que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que
se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior
a aquél en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio
la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a
lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores,
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas
cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 171 de esta Ley.
Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo
de tenencia haya sido superior a dieciocho meses, los contribuyentes disminuirán
del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones
que enajenen, conforme a lo siguiente:
I.  El costo promedio por
acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona
moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho
costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre
el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación.
II.  Se obtendrá el monto
original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:
a)  Se sumará al costo comprobado
de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la
misma persona moral, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades
percibidos por esta última, actualizados.
 En el caso de las utilidades,
se considerarán las obtenidas por dicha persona moral en el periodo transcurrido
desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación
de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.
Únicamente se considerarán las utilidades de ejercicios termina dos.
 Se considerará como utilidad
para los efectos de este inciso, la utilidad fiscal disminuida con el importe
del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio
de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11
de esta Ley; asimismo, se diminuirán las partidas no deducibles para los efectos
de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo
32 de la misma, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de
que se trate.
 En el caso de los dividendos
o utilidades, se considerarán los percibidos en el mismo periodo por la persona
moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a
las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los percibidos en acciones
y de los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de
capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes
a su distribución.
b)  Al resultado que se obtenga
conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas, los reembolsos
pagados, los dividendos o utilidades pagados, así como la diferencia a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora
de las acciones que se enajenan, actualizados.
 Por lo que se refiere a
la pérdida, se considerará que ésta es la diferencia que resulte de disminuir
de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas por esta Ley, cuando estas últimas sean mayores. Únicamente se considerarán
las pérdidas de la persona moral de ejercicios terminados correspondientes al
periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la
fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones
del contribuyente.
 Tratándose de los reembolsos,
se considerarán los que se hayan pagado por dichas acciones durante el periodo
comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen.
 Los dividendos o utilidades
se considerarán los pa gados por la persona moral durante el mismo periodo a
que se refiere el párrafo anterior, en la parte que corresponda a las acciones
que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:
1.  Los que no provengan
de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto
sobre la renta en el momento de su distribución.
2.  Los distribuidos en acciones
y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital
de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes
a su distribución.
III.  La actualización del
costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo
comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen
las acciones. Las utilidades, las pérdidas y la diferencia a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el último
mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen
las acciones. Los dividendos o utilidades pagados o percibidos y los reembolsos
pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se
percibieron o se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán, en su caso, las utilidades,
las pérdidas, los dividendos percibidos y los pagados, los reembolsos y la diferencia
a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondientes
a los diez ejercicios terminados inmediatos anteriores a aquél en el que se
efectúe la enajenación.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia
sea de dieciocho meses o inferior, se considerará como monto original ajustado
de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido
de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral
emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones
de que se trate, actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.
En el caso de que se enajenen acciones respecto de las cuales se hayan decretado
dividendos y éstos no se hubiesen pagado al momento de la enajenación, los mismos
se deberán considerar como dividendos pagados para la determinación del costo
fiscal cuando quien tenga derecho al cobro del dividendo no sea el adquirente.
En este caso, el adquirente no los considerará como dividendos pagados en la
enajenación inmediata siguiente.
Cuando la suma de los dividendos o utilidades pagados, los reembolsos efectuados,
las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
88 de esta Ley, todos estos conceptos actualizados, correspondientes a las acciones
que se enajenan, excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado
de adquisición actualizado, las utilidades y los dividendos o utilidades percibidos,
actualizados, de las acciones que se enajenan, las acciones de que se trate
no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo. El excedente
determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir,
actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya,
del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine
en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el
contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero,
para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo,
se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado
de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos
conceptos actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten,
constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se
refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, la sociedad emis ora de las acciones, independientemente
de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos
que señalen las autoridades fiscales.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en
el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente
no considerará dentro del costo comprobado de adquisición las utilidades o dividendos
que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa
o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de
adquisición de las acciones. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá
estas utilidades o dividendos en la información que para los efectos del cálculo
a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán
incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere
el artículo 89 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los
derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe,
en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades
empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición
el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación
en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación.
Para estos efectos, las utilidades, las pérdidas, así como las utilidades y
los dividendos, percibidos y pagados, los reembolsos y la diferencia a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, se considerarán en la
proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el
convenio correspondiente.
Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la en Bolsa Mexicana
de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por
dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en
esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio
por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo.
En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia
a la persona física enajenante respecto de dicho costo.
Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, se considera costo comprobado
de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que
se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas
de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los
términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad
fusionante o de la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se
derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones
que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior,
y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las
sociedades fusionante o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos,
tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que
tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o
escisión.
En el caso de enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta
variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original
ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición
de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de
inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente
a las acciones que se enajenan, y restando la suma de los dividendos o utilidades,
actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida
sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.
Se consi derará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones
obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras
partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos
o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas
por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio
origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo
caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal
de la acción de que se trate.
Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones
a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en
México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I.  El costo promedio de
las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a
la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25
de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II.  Las acciones que reciba
el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa
del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años,
contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.
III.  Las acciones que reciba
el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito
y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento
que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el
total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones
que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados
de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán
elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando
en cada caso las bases conforme a l as cuales se determinó el valor de las acciones,
en relación con el valor total de las mismas.
IV.  La sociedad emisora
de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de
asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones
que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha
acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el
Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta
a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir
de la protocolización.
V.  La contraprestación que
se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la
sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI.  El aumento en el capital
social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan,
sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.
VII.  Se presente un dictamen,
por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se
señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad
con los artículos 24 y 25 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
VIII.  El monto original
ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción
VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente
a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.
IX.  Las sociedades que participen
en la reestructuración se dictaminen, en los términos del Código Fiscal de la
Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.
X.  Se demuestre que la participación
en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan,
se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por
la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere
este artículo, se deberá pagar el imp uesto correspondiente a la enajenación
de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado
entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando
el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada
por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el
enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y
hasta la fecha en la que se pague.
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades
cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos
efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el
gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan
sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista.
No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones
que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión
es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo
42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión
deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio
en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones
II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio
obtenido por su enajenación.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables
los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I.  Las devoluciones que
se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan
a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.
II.  Las adquisiciones de
mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados,
que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos,
disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas
efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.
 No serán deducibles conforme
a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales,
obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen
la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías;
la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter
de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
III.  Los gastos netos de
descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV.  Las inversiones.
V.  La diferencia entre los
inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere
el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
VI.  Los créditos incobrables
y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos
a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.
VII.  Las aportaciones efectuadas
para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones
del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social,
y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.
VIII.  Las cuotas pagadas
por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas
sean a cargo de los trabajadores.
IX.  Los intereses devengados
a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios,
a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para
estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mor
a cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres
meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado
exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes
al último periodo citado.
X.  El ajuste anual por inflación
que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.
XI.  Los anticipos y los
rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como
los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,
cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de
esta Ley.
Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de
este artículo o por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los
contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de
esta Ley.
Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así
como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos
en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país,
podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento
permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país
con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación,
se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus
establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento,
en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que
al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
No serán dedu cibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado
en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta
en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios,
o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos,
o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por
intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que
se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones
establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte
proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo
ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos.
Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no
coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando
el último ejercicio terminado de la empresa.
Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo
la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos
antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos
en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el
resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento
en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa
sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el
factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.  Ser estrictamente indispensables
para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos
no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta
Ley y en las reglas generales que para el efecto est ablezca el Servicio de
Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a)  A la Federación, entidades
federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen
conforme al Título III de la presente Ley.
b)  A las entidades a las
que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
c)  A las personas morales
a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.
d)  A las personas morales
a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta
Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III,
IV y V del artículo 97 de la misma.
e)  A las asociaciones y
sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo
98 de esta Ley.
f)  A programas de escuela
empresa.
 El Servicio de Administración
Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las
instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción
que reúnan los requisitos antes señalados.
 Tratándose de donativos
otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre
que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica
o al desarrollo de tecnología, así como a gastos
de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento
de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que
dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes
en los últimos cinco años.
II.  Que cuando esta Ley
permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección
II de este Capítulo.
III.  Estar amparadas con
documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales
relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió
el bien de que se trate o recibió el servici o y que los pagos cuyo monto exceda
de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta
de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos
que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando
dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
 Los pagos que en los términos
de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente,
también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa.
 Las autoridades fiscales
podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos,
tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere
esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales,
sin servicios bancarios.
 Cuando los pagos se efectúen
mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y
contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso
del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
 Los contribuyentes podrán
optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones
autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques
emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos
que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
IV.  Estar debidamente registradas
en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
V.  Cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo
de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en
que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos
sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información
a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
 Los pagos que a la ve z
sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se
podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren
los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
VI.  Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave
respectiva en la documentación comprobatoria.
VII.  Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III
de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el
estado de cuenta.
 En los casos en que las
disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos
en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, así
como la de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, la deducción
a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse
cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente
y, en su caso, dichos envases hayan sido destruidos.
VIII.  En el caso de intereses
por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del
negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores
o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los
intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto
de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros,
a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo
que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan
intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos
hechos a las personas citadas. Estas ú ltimas limitaciones no rigen para instituciones
de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares
del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
 En el caso de capitales
tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización
de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para
los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo
sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en
préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción
en la que las inversiones o gastos lo sean.
 Tratándose de los intereses
derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168
de esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o
en servicios.
IX.  Tratándose de pagos
que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes
a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de donativos, éstos
sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de
que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros
bienes que no sean títulos de crédito.
X.  Tratándose de honorarios
o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales
o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera
otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual
o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente
y satisfagan los supuestos siguientes:
a)  Que el importe anual
establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por
el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
b)  Que el importe total
de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de
los suel dos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente;
y
c)  Que no excedan del 10%
del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
XI.  En los casos de asistencia
técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las
autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos
técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de
terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México,
y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por
un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla,
sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XII.  Que cuando se trate
de los gastos de previsión social a que se refiere la fracción VI del artículo
109 de esta Ley, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general
en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores
de confianza y para los otros trabajadores.
 Tratándose de trabajadores
de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las
aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total
de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso
exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica
que corresponda al trabajador elevado al año.
 En el caso de las aportaciones
a los fondos de ahorro, éstos sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos
a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de esta Ley.
XIII.  Que los pagos de primas
por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan
a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca
la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante
la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte
de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas
o de las reservas mate máticas.
 En los casos en que los
seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse
lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir
al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la
muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las
primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se
determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan
los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
XIV.  Que el costo de adquisición
declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente,
correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será
deducible el excedente.
XV.  Tratándose de adquisición
de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales
para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes
que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se
deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos
de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento
en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán
deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de
conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene,
los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados
definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este
párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
 El contribuyente sólo podrá
deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el
momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren
afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
XVI.  En el caso de pérdidas
por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el me s en el que
se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria
la imposibilidad práctica de cobro.
 Para los efectos de este
artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:
a)  Tratándose de créditos
cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando
en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera
logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que
se cumpla un año de haber incurrido en mora.
 Cuando se tengan dos o
más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo
anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar
si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
b)  Cuando el deudor no tenga
bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
c)  Se compruebe que el deudor
ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir
sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de
activos.
 Tratándose de las instituciones
de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones
a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
 Para los efectos del artículo
46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los
deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio
en que se deduzcan.
XVII.  Tratándose de remuneraciones
a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en
las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en
los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos
abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos
de esta Ley.
XVIII.  Que tratándose de
pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranj ero,
se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento
de esta Ley.
XIX.  Que al realizar las
operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan
los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose
únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo
de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en
que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación
comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones
V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos
que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria
se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que
se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos
que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la
documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición
de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder
al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
 Tratándose de anticipos
por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación
comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante
que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se
efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél
en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que
se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe
el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre
el valor total co nsignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos
y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los
demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
XX.  Que tratándose de pagos
efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario
a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen
las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se
dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
XXI.  Tratándose de la deducción
inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta
Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas
inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la misma.
Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I.  Los pagos por impuesto
sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones
en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme
a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto
al activo a cargo del contribuyente.
 Tampoco serán deducibles
las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las
personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito
al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado
efectivamente, inclusive mediante compensación.
II.  Los gastos que se realicen
en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo.
En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el
monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de
esta Ley, respecto del valor de adquisición de los m ismos.
III.  Los obsequios, atenciones
y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente
relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y
que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV.  Los gastos de representación.
V.  Los viáticos o gastos
de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,
alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje,
de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja
de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas
a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo
con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley
o deben estar prestando servicios profesionales.
 Tratándose de gastos de
viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un
monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos
se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero,
y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al
hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación
el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción
a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
 Los gastos de viaje destinados
al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles
hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio
nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al hospedaje
o transporte.
 Los gastos de viaje destinados
al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00
diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare la relativa al transp orte.
 Cuando el total o una parte
de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados
en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que
se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose
el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha
cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado
a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte
conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.
VI.  Las sanciones, las indemnizaciones
por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños
y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga
la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva,
caso fortuito, fuerza mayor o por actos
de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen
a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
VII.  Los intereses devengados
por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de
títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta
Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas
o personas morales con fines no lucrativos.
 Se exceptúa de lo anterior
a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que
realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores
o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con
personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de
carácter general.
VIII.  Las provisiones para
la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo
que se constituyan con cargo a las adquisiciones o ga stos del ejercicio, con
excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes
al ejercicio.
IX.  Las reservas que se
creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera
otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los
términos de esta Ley.
X.  Las primas o sobreprecio
sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones
que emita.
XI.  Las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición
de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron
dichos bienes por el enajenante.
XII.  El crédito comercial,
aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII.  Los pagos por el uso
o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso
del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación,
sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente
a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible
ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo,
en ningún caso serán deducibles.
 El límite a la deducción
del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior,
no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante
sea el aerotransporte.
 Tratándose de automóviles,
sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal
de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil,
siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles
establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente
indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo
no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente
al arrendamiento durante todo el periodo e n el que le sea otorgado su uso o
goce temporal.
XIV.  Las pérdidas derivadas
de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos
cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
 Tratándose de aviones,
las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza
mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido
deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme
a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.
XV.  Los pagos por concepto
de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios,
que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se
aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho
a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan
a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
 Tampoco será deducible
el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios,
que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo
de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen
al traslado o al pago no sea deducible en los términos
de esta Ley.
XVI.  Las pérdidas que deriven
de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que
el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados
de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII.  Las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, salvo que su adquisición
y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por
el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones
financieras d erivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios,
salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente
párrafo.
 Las pérdidas por enajenación
de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las
pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado
párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el
mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación
de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos
del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital
referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes
de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio,
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio
en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior al ejercicio en el que se deducirá.
XVIII.  Los gastos que se
hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto
sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX.  Las pérdidas que se
obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las
que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas
o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas
en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos convenidos
no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
XX.  El 50% de los consumos
en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá
hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios,
o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio
de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes
que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan
los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares
serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su
naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y
aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo
general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que
haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado
con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
 El límite que establece
esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio
de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien
la calidad e idoneidad
de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XXI.  Los pagos por servicios
aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos
en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes
aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XXII.  Los pagos hechos a
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios
con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto
de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas
en operaciones comparables.
XXIII.  Los pagos de cantidades
iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros
títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas
en los términos del artículo 215 de esta Ley.
XXIV.  La restitución efectuada
por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de
los títu los recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por
los prestatarios de los títulos.
XXV.  Las cantidades que
tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores,
a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:
I.  Deberán crearse y calcularse
en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse
uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio
en el mes en que se constituyó la reserva.
II.  La reserva deberá invertirse
cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades
de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores
aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión
de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición
o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan
las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos
fines, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias.
 Las inversiones que, en
su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas
que se consideren partes relacionadas en los términos que establecen los párrafos
quinto y sexto del artículo 215 de esta Ley, no podrán exceder del 10 por ciento
del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
III.  Los bienes que formen
el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito
autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituc iones o
por sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa o por administradoras
de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país,
de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración
Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman
parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán
destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para
los que fue creado el fondo.
IV.  Las inversiones que
constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes
en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso
se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V.  Se compararán los resultados
de los cálculos que se efectúen conforme a las fracciones I y IV de este artículo,
cuando el monto que resulte conforme a la citada fracción I sea mayor al que
resulte de la fracción IV, no podrán hacerse aportaciones deducibles en dicho
ejercicio.
VI.  El contribuyente únicamente
podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este
artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad
al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo
10 de esta Ley.
Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes
ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina
central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero
no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
Artículo 35. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero
y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio
exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción
II del artículo 29 de est a Ley por cada bien, conforme a lo siguiente:
I.  Al término de cada ejercicio,
el contribuyente calculará el por ciento que representa el ingreso percibido
en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda,
respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el
ingreso como los pagos pactados, no incluirán los intereses derivados del contrato
de arrendamiento.
II.  La deducción a que se
refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley que se hará en cada ejercicio
por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere
este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme
a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se
trate.
En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero,
la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga
de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo
al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.
Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos
inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra
inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación
y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán
deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos
de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan
los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas
en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras
o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas
se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos
por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando
los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación
del servicio, por el fa ctor de deducción total que resulte de dividir la suma
de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de
la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total
que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto
en este párrafo.
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos
a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones
por los conceptos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 110
de esta Ley ni los gastos de operación y financieros, los cuales se deducirán
en los términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen
a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, podrán considerar
dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de
inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos
servicios, en los términos del artículo 37 de esta Ley.
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de
deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada
obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de
servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan
a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor
utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda
a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación
resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de
que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá
presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción
menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en
cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor
de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se
hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán,
en su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la
obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán
las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso,
los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido
desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio
en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas
deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan
en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos
por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes
actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde
el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron,
según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en
el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación
del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones
realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan
los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de
las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos
que señalan las disposiciones fiscales.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total
de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas
actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en
el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra
o a la prestación del servicio de que se tr ate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose
de la prestación del servicio turístico
del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular
los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del
pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios
desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este
artículo.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta
que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las
realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos
que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la
declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas.
Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán
presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan
por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble
del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los
quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato,
según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse.
Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES
Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación,
en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre
el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que,
en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
com pletos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente,
respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado
el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las
mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los
impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del
mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por
concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos,
seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras
y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles
el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones
en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades,
se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad
fusionada o a la escindente.
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta
Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse,
sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios
deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el
cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir
con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir
del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio
siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones
para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere
este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo
el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos
desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artícul o y hasta que inicie
la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta
Ley.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles
para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la
parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso
en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados
en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los
párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en
el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio
por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el
bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de
la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda
la mitad del periodo.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos
fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio
del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación
de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para
el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados
dentro del curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos
que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación
de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad
de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles
que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de
un servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público
o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea
por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la
persona moral.
Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por
objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación
de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente
enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose
de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración
para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de
explotarse.
Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos
diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos,
son los siguientes:
I.  5% para cargos diferidos.
II.  10% para erogaciones
realizadas en periodos preoperativos.
III.  15% para regalías,
para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de
los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV.  En el caso de activos
intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación
de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo
la unidad entre el número
de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones
II y III de este artículo se concrete en el mismo eje rcicio en el que se realizó
la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos
de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá
ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento
en el ejercicio de que se trate.
Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos
por tipo de bien son los siguientes:
I.  Tratándose de construcciones:
a)  10% para inmuebles declarados
como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme
a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
b)  5% en los demás casos.
II.  Tratándose de ferrocarriles:
a)  3% para bombas de suministro
de combustible a trenes.
b)  5% para vías férreas.
c)  6% para carros de ferrocarril,
locomotoras, armones y autoarmones.
d)  7% para maquinaria niveladora
de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la
vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e)  10% para el equipo de
comunicación, señalización y telemando.
III.  10% para mobiliario
y equipo de oficina.
IV.  6% para embarcaciones.
V.  Tratándose de aviones:
a)  25% para los dedicados
a la aerofumigación agrícola.
b)  10% para los demás.
VI.  25% para automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
VII.  30% para computadoras
personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos,
graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento
externo y concentradores de redes de cómputo.
VIII.  35% para dados, troqueles,
moldes, matrices y herramental.
IX.  100% para semovientes,
vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos
de registro fiscal.
X.  Tratándose de comunicaciones
telefónicas:
a)  5% para torres de transmisión
y cables, excepto los de fibra óptica.
b)  8% para sistemas de
radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico,
tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de
microondas y guías de onda.
c)  10% para equipo utilizado
en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte
de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan
a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
d)  25% para equipo de la
central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta
a la electromecánica.
e)  10% para los demás.
XI.  Tratándose de comunicaciones
satelitales:
a)  8% para el segmento satelital
en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores,
las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas,
y el equipo de monitoreo en el satélite.
b)  10% para el equipo satelital
en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones
digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo
anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los
por cientos siguientes:
I.  5% en la generación,
conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de
granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites
comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II.  6% en la producción
de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco
y derivados del carbón natural.
III.  7% en la fabricación
de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo
crudo y gas natural.
IV.  8% en la fabricación
de vehículos de motor y sus p artes; en la construcción de ferrocarriles y navíos;
en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales
y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto
granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V.  9% en el curtido de
piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos,
petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho
y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI.  10% en el transporte
eléctrico.
VII.  11% en la fabricación,
acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para
el vestido.
VIII.  12% en la industria
minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga
y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria
y equipo señalada en la fracción II
de este artículo.
IX.  16% en el transporte
aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por
telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X.  20% en restaurantes.
XI.  25% en la industria
de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y
pesca.
XII.  35% para los destinados
directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología
en el país.
XIII.  50% en la manufactura,
ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la computación.
XIV.  100% en la conversión
a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental
en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
XV.  10% en otras actividades
no especificadas en este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las
señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la
actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato
anterior.
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
I.  Las reparaciones, así
como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre
que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
 En ningún caso se considerarán
inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación,
que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones
de operación.
II.  Las inversiones en automóviles
sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00.
 Lo dispuesto en esta fracción
no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista
en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando
los destinen exclusivamente a dicha actividad.
III.  Las inversiones en
casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición
de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones
que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente,
sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento
de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como
monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
 Tratándose de contribuyentes
cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal
de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original
de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos
contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro
contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su
vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita
a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro,
en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo
de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II
de este artículo para el caso de automóviles.
 Las inversiones en casas
de recreo en ningún caso serán deducibles.
IV.  En los cas os de bienes
adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción
no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad
fusionada o escindente, según corresponda.
V.  Las comisiones y los
gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título
de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro
título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán
anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones
o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se
refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los
gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran
hasta que se efectúe el pago.
VI.  Las construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de
terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión
respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir
de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los
términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que
las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir
podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII.  Tratándose de regalías,
se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo
39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza
mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio
en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la
fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado
la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará
en los términos de la fracción III del artículo citado. La cantidad que se recupere
se acumulará en lo s términos del artículo 20 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso
fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir
de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron
son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición
de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos
por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad
recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida
que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación
del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión
del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente
de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará
a éstas como una inversión diferente.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los
doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En
el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen
para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos
en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales,
para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro
periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo
de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación
y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el
bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de
la primera mitad de dicho periodo el mes i nmediato anterior al que corresponda
la mitad del periodo.
Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario
considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere
pactado como valor del bien en el contrato respectivo.
Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso
de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas
con dichos contratos se observará lo siguiente:
I.  Si se opta por transferir
la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada,
o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción
se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se
deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre
el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la
inversión.
II.  Si se obtiene participación
por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible
la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos
el ingreso obtenido
por la participación en la enajenación a terceros.
CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio,
el ajuste anual por inflación, como sigue:
I.  Determinarán el saldo
promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
 El saldo promedio anual
de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno
de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio.
No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se
devenguen en el mes.
II.  Cuando el saldo promedio
anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la
diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será
el ajuste anual por inflación acumulable.
 Cuando el saldo promedio
anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la
diferenci a se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será
el ajuste anual por inflación deducible.
III.  El factor de ajuste
anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio
de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato
anterior.
 Cuando el ejercicio sea
menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar
la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice
del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
 Los créditos y las deudas,
en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito,
el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad
en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas
de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión
en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en
la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:
I.  Los que sean a cargo
de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando
sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes
del mes. Se considerará que son
a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales
contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
II.  Los que sean a cargo
de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación,
que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que
en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la
exportación de bienes o servicios.
 Tampoco se consideran créditos,
los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios
en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean
personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este
último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación
de bienes o servicios.
 No será aplicable lo dispuesto
en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito
a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o
accionistas.
III.  Los que sean a cargo
de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a
que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.
IV.  Los pagos provisionales
de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V.  Los derivados de las
enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo
18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción
de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier
ingreso cuya acumulación esté condicionada a su
percepción efectiva.
VI.  Las acciones, los certificados
de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y
en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las
aportaciones a una asociación
en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
VII.  El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe
de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos
para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos
correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo,
en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables.
En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará
la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito,
en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate
de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente
se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente
la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten
o se reciba su devolución, según se trate.
Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda,
cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las
derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras
derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones
para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último
día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital,
que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas
se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos
del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles,
en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen
deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o
goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera
de los supuestos siguientes:
I.  Tratándose de la adquisición
de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes,
cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley
y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en
que ocurra el supuesto de que se trate.
II.  Tratándose de capitales
tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se
cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha
deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que
se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES
DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES
DE INVERSIÓN DE CAPITALES
Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que
se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento,
efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
la reserva de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere
este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior,
la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda
la disminución.
Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular
las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que
las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste
anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán
optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a
sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan
en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas
promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio
invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan
en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio
de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados
activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las
opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los
intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones, en el ejercicio
en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido
a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se
obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio
entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio
invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas
en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato
anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción
diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones
promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en
el mismo día.
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular
el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos,
en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán
un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo
10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho
impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al
mes en que se distribuyan los dividendos señalados.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión
de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine
en los términos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondiente
al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos
distribuidos en los términos de este artículo.
Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día
15 del mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración
informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuaron
o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato
anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el to
tal de sus activos.
Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito
del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses
que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados
por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, sin deducción alguna.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención
que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere
este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada
contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio,
siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá
solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido en la fecha de la exigibilidad.
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses
a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer
párrafo del artículo 88 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto
pagado conforme a este artículo.
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento
el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará
interés.
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que
perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a
un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre
la renta en los términos del artículo 196 de esta Ley.
Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se
deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal
de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes
y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas
en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación
acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de esta Ley, considerarán
como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos
mencionados en la fracción I de dicho artículo.
Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas
preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con
el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que
las reservas se constituyan o se incrementen.
El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso
excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio
en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución
de que se trate.
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se
incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá
deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción
y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas
preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el último mes
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se deducirá.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad
con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas
reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior,
la diferencia se consi derará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado
se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá
disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado
de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se
haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.
Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior,
no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos
que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva
preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el
ejercicio de liquidación.
El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere
este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios
del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.
Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo,
no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere
este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente
de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir
por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones,
derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones
previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento
de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados,
así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación
sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad
con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere
este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior,
la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la
disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará
la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros
de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento
de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de
conformidad con las pólizas respectivas.
Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 46
de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del
citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas
para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas
por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de
las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización
alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión
o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se
actualizará.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere
este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados
previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes
reservas:
I.  La de fianzas en vigor.
II.  La de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere
este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior,
la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda
la disminución.
Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por
dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por
disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta Ley.
Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación
que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan
por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho,
el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación
y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho
sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación.
Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo,
será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen
pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa
que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se
trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que
dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará
ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente
a aquél al que corresponda.
No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose
de:
I.  Intereses que se paguen
a:
a)  La Federación, los Estados,
al Distrito Federal o a los Municipios.
b)  Los organismos descentralizados
cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos
sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración Tributaria.
c)  Los partidos o asociaciones
políticas, legalmente reconocidos.
d)  Las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
e)  Las sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones
de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a
las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas
vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las
cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales
para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
f)  Los Estados extranjeros
en los casos de reciprocidad.
II.  Intereses que se paguen
entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero
y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será
aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven
de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como
cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
III.  Los que se paguen a
fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen
los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I.  Presentar ante el Servicio
de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del
contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se
refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número
de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior,
respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con
independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado
de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de
Sociedades de Inversión.
 Las autoridades fiscales
proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
que se deba presentar en los términos de esta fracción.
II.  Proporcionar a las personas
a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados
o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta Ley,
y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
III.  Conservar, de conformidad
con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada
con las constancias y las retenciones de este impuesto.
Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación
de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención
aplicando la tasa del 20% sobre la ganancia obtenida en el mes de calendario
de que se trate; para estos efectos, se deberán considerar las ganancias o pérdidas
correspondientes a la totalidad de las operaciones por este concepto efectuadas
en el citado mes respecto de la misma emisora. No se efectuará la retención
a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto
sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109
de esta Ley.
El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las
acciones, en la forma que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Las personas físicas y morales podrán acreditar las retenciones efectuadas en
los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte
a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.
Asimismo, los intermediarios financieros deber án informar al Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al
efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio,
así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la
Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite
en dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado enajenación
de acciones.
CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS
Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables
del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de
estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad
fiscal de los diez ejercicios siguientes
hasta agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho
a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en
un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La
parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente
de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes
en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar
por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez
y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que
se aplicará.
Para los efectos del párrafo anteri or, cuando sea impar el número de meses
del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la
segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que
las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de
fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse
de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y
las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de
los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades
comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas
actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba
preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción
a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes
inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga
de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio
o accionista.
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir
su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad
fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo
la pérdida.
La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros
contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro
se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada
nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no
identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen
en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación
deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN F ISCAL
Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras
las que reúnan los requisitos siguientes:
I.  Que se trate de una
sociedad residente en México.
II.  Que sean propietarias
de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades
controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras
sociedades que a su vez
sean controladas por la misma sociedad controladora.
III.  Que en ningún caso
más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras
sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el
que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos,
no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista,
de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración
Tributaria.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado,
deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al
resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo
10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad
controladora en el ejercicio.
El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo,
será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio,
y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente
contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Activo.
Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá
continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un
periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se
empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración
Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba
desconsolid ar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta
Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma.
El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.
La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración
del ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán,
en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho
a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación
mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean
por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se
enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una
sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria
en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide
el grupo, en los términos
de este Capítulo.
Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán
a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente
se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará
o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de
las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria
de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo
y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.
Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado,
siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los
requisitos siguientes:
I.  Que la sociedad controladora
cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de
las sociedades controladas y obteng a autorización del Servicio de Administración
Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.
 La solicitud de autorización
para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción,
deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora,
a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que
se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha
los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a
que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información
que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración
Tributaria.
 En la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas
las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto
en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de
las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total
de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente
la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto
en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora
no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en
su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda
consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de
este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo
2o. de la Ley del Impuesto al Activo.
 La autorización a que se
refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida
a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración
Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general
dicte el mismo.
II.  Que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código
Fisca l de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen
de consolidación.
Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán
reflejar los resultados
de la consolidación fiscal.
Artículo 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas
aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad,
ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora.
Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será
aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades
que a su vez sean controladas por la misma
sociedad controladora.
Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes
sociedades:
I.  Las comprendidas en
el Título III de esta Ley.
II.  Las que en los términos
del tercer párrafo del artículo 8o. de esta Ley componen el sistema financiero
y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la
materia.
III.  Las residentes en
el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.
IV.  Aquellas que se encuentren
en liquidación.
V.  Las sociedades y asociaciones
civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI.  Las personas morales
que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.
VII.  Las asociaciones en
participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado
o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:
I.  Se obtendrá la utilidad
o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
a)  Sumará las utilidades
fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.
b)  Restará las pérdidas
fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin
la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
 El monto de las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del
artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio
en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto
que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el
mismo la sociedad controlada de que se trate.
c)  Según sea el caso, sumará
su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate.
La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61
de esta Ley.
 Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61
de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que
comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir
sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal
a que se refiere este inciso.
d)  Sumará o restará, en
su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades
controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) de esta fracción
y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
a que se refiere el inciso e) de esta fracción.
e)  Restará el monto de las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas
como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme
a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria,
obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora,
siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento
a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
 El monto de las pérdidas
a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que
se reste en cada ejercicio exceda de l a ganancia que por este mismo concepto
obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades
controladas.
 Sumará el monto de las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas
como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme
a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria,
obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio
y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo
de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme
a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de
esta Ley.
 Los conceptos señalados
en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación
consolidable.
 Para los efectos de este
Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que
una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada
durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada
por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario
que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades
controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme
a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.
 Para calcular las modificaciones
a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas
de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes
de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción
y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria
de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada
cambie de un ejerc icio a otro, se dividirá la participación accionaria que
la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada
durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio
inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga
será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el
inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios
anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos
del artículo 75 de esta Ley.
II.  A la utilidad fiscal
consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas
de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad
controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó
en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer
párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de
este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar
la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio
en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas
fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de
la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio
en el que se adicionen o se disminuyan.
Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora
o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción
I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar
la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio
en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente
a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que
se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a
este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de
este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a
que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del
activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le
correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas
sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se
refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto
al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el
resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará
un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar
su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto
que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad
controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas
autorizadas.
Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones
a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá
considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados
de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida
fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.
Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado
fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando
las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando
los conceptos siguientes:
I.  La utilidad fiscal neta
será la consolidada de cada ejercicio.
 La utilidad a que se refiere
el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado
del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo
10 de esta Ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo
32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.
Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las
sociedades controladas, se restarán en la participación consolidable.
 Cuando la suma de las partidas
no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto
las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada,
de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación
consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo
10 de la citada Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio,
la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
que la sociedad controladora tenga al final del ejercicio o, en su caso, de
la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios,
hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará
desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes
del ejercicio en el que se disminuya.
II.  Los ingresos por dividendos
percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:
a)  Los que perciban la controladora
y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que
se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y
aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las
mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación
consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
b)  Los que se perciban de
controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación
no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento
de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad
controladora en la participación no consolidable a la fecha de percepción del
dividendo.
c)  Los que perciba la controladora
de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado
el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen
provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales
ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación no consolidable
a la fecha de percepción del dividendo.
III.  Los dividendos o utilidades
pagados serán los que pague la sociedad controladora.
IV.  Los ingresos, dividendos
o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales
preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta Ley,
serán los percibidos por la sociedad controladora y las sociedades controladas,
en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que
a éstos corresponda.
La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado,
constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora
y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos
la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha.
Asimismo, sumará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
sociedad controladora en la participación no consolidable.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la
cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento
de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha
tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.
Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I
del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente
a aquél en el que se otorgue.
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que
surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma
a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización
para consolidar.
Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha
en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones
con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión
de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha
de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades
controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a
la consolidación a partir
de dicha fecha.
En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación
fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor
total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse
la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se
refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus
sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolida
do, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha
en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado
fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también
será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la
consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos
del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se
incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas
en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este
párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o.
de la Ley del Impuesto al Activo.
Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar
un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas,
más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de
sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo
que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar
y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá
presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.
En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad
controladora
deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
fecha en que se constituyan las
sociedades escindidas.
Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del
artículo 66 de esta Ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante
las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que ocurra dicho supuesto. En este caso, la socie dad deberá cumplir las obligaciones
fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación
al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de
dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a
la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio,
el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer
párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad
que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento
de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios
en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora
para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven
de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como
los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades
del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados
por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones
de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas
pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los
términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad
que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad
que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior
por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde
el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación
de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir
de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso
b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde
el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la
desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos,
éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a
que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan
a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que
se realice la desincorporación.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de
ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora,
ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe
la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar
su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda
a la sociedad que se desincorpora, y en el caso de que el monto del impuesto
al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior
al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia
ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación.
Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada
que se desincorpora una constanc ia que permita a esta última la recuperación
del impuesto al activo que le corresponda.
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero
se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo
del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente
a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con
el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora
comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada
que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad
la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla
a cero.
En el caso de fusión de so ciedades, se considera que existe desincorporación
de las sociedades controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el
caso de que la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad
controladora, se considera que existe desconsolidación.
Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse
cuando esta situación
dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios
contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades
por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades,
la desincorporación será inmediata.
Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado
estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo
incluida ella misma.
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo
párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo
párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto
correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe
la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por
dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora
enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente
a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar
la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos
del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo
y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso
a que se refiere el prim er párrafo de este artículo.
En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado
fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde
que surtió efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora
deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos
calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado
el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos
de este Capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio
de Administración Tributaria emitirá reglas
de carácter general.
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos
en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del
grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho
ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde
que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se
trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en
los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo,
el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley
del Impuesto al Activo.
En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad
que deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más
de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas
sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo
señalado en el párrafo anterior.
La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar
y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado
fiscal en los términos de este artículo.
En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera
efectuado una en ajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de
los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará
a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada
será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos
del artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que
se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas
en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:
I.  Llevar los registros
que a continuación se señalan:
a)  Los que permitan determinar
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto por el
artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades
percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas,
conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos
expida el Servicio de Administración Tributaria.
b)  De las utilidades y las
pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada ejercicio,
incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones,
así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos
61 y 32, fracción XVII de esta Ley.
c)  De las utilidades y las
pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio,
incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones,
así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos
61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo,
que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
d)  Los que permitan determinar
la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley,
que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber consolidado.
e)  De las utilidades fiscales
netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas consolidables
de cada ejercicio.
 El saldo del registro a
que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin
incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
 Los registros señalados
en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse
por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado
fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones
fiscales.
 La sociedad controladora
podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada diez
ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos
que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración
Tributaria.
II.  Presentar declaración
de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio
en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste
corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales
consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.
 En el caso de que en la
declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad
controladora deberá enterarla con la propia declaración.
III.  En el caso de que alguna
o algunas de las sociedades controladas presenten declaración complementaria
con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio
de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida
fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado
fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados,
y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél
en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora presentará declaración
complementaria de consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar.
Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación
se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que
ocurra la primera modificación.
 Si en la declaración complementaria
de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá
enterarla.
 Cuando se trate de declaraciones
complementarias de las sociedades controladas, originadas por el dictamen a
sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración
complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo
a la sociedad controladora.
IV.  Presentará su declaración
del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del
impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.
V.  En el caso de que una
sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades controladas
mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales,
entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo
215 de esta Ley.
Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones
de alguna de sus sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción
de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del
costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a
este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad
controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados
por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones.
Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en
que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones
de la sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los
dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio
por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando
la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación
de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones
que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de
1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 71 de esta Ley.
Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas
por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes
calcularán el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad
con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en que
aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:
I.  Las utilidades o las
pérdidas a que se refieren los incisos a) y b), de la fracción II del artículo
24 de esta Ley, serán las consolidadas que hubiera obtenido la sociedad controladora,
de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable, la
participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I
del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta multiplicada por el factor
de 1.00, así como una participación consolidable del 100% para las sociedades
controladoras.
 Se considerará como utilidad
para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada disminuida
con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal
consolidado que se hubiera determinado en el ejercicio de que se trate conforme
al párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo
11 de esta Ley, y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley,
de la sociedad controladora individualmente consider ada y de las sociedades
controladas, ambas en la participación consolidable que se hubiera determinado
conforme al párrafo anterior, de cada uno de los ejercicios correspondientes
al periodo de que se trate.
II.  Los ingresos por dividendos
percibidos serán los que perciban la sociedad controladora y las sociedades
controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera
pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que
hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas
morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable
que se hubiera determinado conforme al primer párrafo de la fracción I de este
artículo, a la fecha de percepción del dividendo.
III.  Los reembolsos y los
dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora
y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad
con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta
Ley.
Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora
en el capital social de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio
a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado, se efectuarán
las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas
de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes
de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción
I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción
I del artículo 68 de la misma Ley, que permitan actualizar la situación fiscal
de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán
de acuerdo con las siguientes operaciones:
I.  Se multiplicará el cociente
a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se
hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores,
siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a), b) y e) de la fracción
I del artículo 68 de la misma.
II.  Se sumarán, en su caso,
las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan
a los conceptos a que se refiere el inciso a) y primer párrafo del inciso e)
de la fracción I del artículo 68
de esta Ley.
 También se sumarán, en
su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios
anteriores, que correspondan al inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de
la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos
en la citada declaración.
III.  Se sumarán, en su caso,
las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que
corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y tercer párrafo del
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
 También se sumarán, en
su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios
anteriores, que correspondan al inciso a) y primer párrafo del inciso e) de
la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos
en la citada declaración.
IV.  De la suma de partidas
a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas
a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las
partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar
la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.
Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, cuando la sociedad controladora disminuya su participación accionaria en
una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado
utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad
fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios
anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria
de la sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el
último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio
en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a
este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se adicionará
al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del
artículo 64 de la misma Ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada
para efectos del párrafo siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente
con posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad controlada.
Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo
68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora incremente su participación
accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera
determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto
de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos
ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación
accionaria de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada,
actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último
mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine
conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se
disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último
párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la sociedad controlada
efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas
y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente
enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes
en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no
estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido
deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII
del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho
a deducirlas.
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán,
para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada,
los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de
esta Ley multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen
restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la
misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que
corresponda a la disminución.
Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán
actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y
hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.
Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales
de las sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del
ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe
la participación accionaria.
Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta
Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma,
tendrán las siguientes:
I.  Presentar su declaración
del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto
que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio
entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación
consolidable del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán
ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que
calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.
II.  Las sociedades controladas
calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación conforme
al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. El impuesto
que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas
autorizadas.
III.  La cuenta de utilidad
fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que
se refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de esta
cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo
a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.
IV.  Llevar un registro de
utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.
 El saldo del registro a
que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin
incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes
del ejercicio de que se trate.
V.  Las sociedades controladas
que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de
esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si
no hubiera consolida