PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

CONCEPTO Millones de pesos
A. Ingresos del Gobierno Federal 1,026,235.5
I.         IMPUESTOS: 806,200.0
1.         Impuesto sobre la renta. 356,869.2
2.         Impuesto al activo. 10,865.3
3.         Impuesto al valor agregado. 223,738.1
4.         Impuesto especial sobre producción y servicios: 155,075.1
A.         Gasolina y diesel. 125,759.3
B.         Bebidas alcohólicas. 3 ,183.6
C.         Cervezas y bebidas refrescantes. 11,084.3
D.         Tabacos labrados. 9,842.2
E.         Telecomunicaciones 3,830.8
F.         Aguas, refrescos y sus concentrados 1,374.9
5.         Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 9,838.9
6.         Impuesto sobre automóviles nuevos. 4,877.9
7.         Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. 0.0
8.         Impuesto a los rendimientos petroleros. 0.0
9.         Impuestos al comercio exterior: 28,899.8
A.         A la importación. 28,899.8
B.         A la exportación. 0.0
10.         Impuesto sustitutivo del crédito al salario 0.0
11.         Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios 8,751.4
11.         Accesorios. 7,284.3
II.         CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: 10.0
         Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 10.0
III.         DERECHOS: 140,994.8
1.         Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 6,393.6
A.         Por recibir servicios que preste el Estado.
6,172.8
B.         Por la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados.
220.8
2.         Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
8,795.5
3.         Derecho sobre la extracción de petróleo. 85,997.4
4.         Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
38,239.6
5.         Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
1,568.7
6.         Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
IV.         CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO. 100.0
V.         PRODUCTOS:
5,978.8
1.         Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
258.8
2.         Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:
5,720.0
A.         Explotación de tierras y aguas.
0.0
B.         Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
11.3
C.         Enajenación de bienes:
380.6
a)         Muebles.
310.7
b)       Inmuebles
69.9
D.         Interese de valores, créditos y abonos.
4,149.9
E.         Utilidades:
1,117.1
a)         De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b)         De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
560.5
c)         De Pronósticos para la Asistencia Pública.
521.9
d)         Otras.
34.7
F.         Otros.
61.1
VI.         APROVECHAMIENTOS:
72,951.9
1.         Multas.
614.6
2.         Indemnizaciones.
439.0
3.         Reintegros:
258.7
A.         Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

23.1
B.         Servicio de Vigilancia Forestal.

0.0
C.         Otros.
235.6
4.         Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,613.6

5.         Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.


0.0
6.         Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.


0.0




7.         Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.

0.0

8.         Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

0.0

9.         Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.


0.0

10.         5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.

0.0

11.         Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

444.0

12.         Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
195.3

13.         Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0

14.         Aportaciones de contratistas de obras públicas.
16.9

15.         Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
5.0

A.         Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.


0.0

B.         De las reservas nacionales forestales.
0.0

C.         Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.

0.0

D.         Otros co nceptos.
5.0

16.         Cuotas Compensatorias.
223.2

17.         Hospitales Militares.
0.0

18.         Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

0.0

19.         Recuperaciones de capital:
46,500.0

A.         Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.

0.0

B.         Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.

0.0

C.         Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0

D.         Desincorporaciones.
38,500.0

E.         Otros.
8,000.0

20.         Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.

8.4

21.         Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

0.0

22.         Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

0.0

23.         No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.

0.0

24.         Otros:
22,633.2

A.         Remanente de operación del Banco de México.
0.0

B.         Utilidades por Recompra de Deuda.
2,500.0

C.         Rendimiento mínimo garantizado.
10,733.0

D.         Otros.
9,400.2

B.         INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
378,628.3

VII.         INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS:
286,935.4

1.         Ingresos propios de organismos y empresas.
286,935.4

A.         Petróleos Mexicanos
144,042.7

B.         Comisión Federal de Electricidad
107,120.6

C.         Luz y Fuerza del Centro
2,657.8

D.         Caminos y Puentes Federales de Ingresos
1,590.5

C.         Lotería Nacional
979.9

D.         Instituto Mexicano del Seguro Social
6,419.5

E.         Instituto del Seguro Social al Servicio de los Trabajadores del Estado
24,124.4

2.         Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0

VIII.         APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
91,692.9

1.         Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

0.0

2.         Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
91,692.9

3.         Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0

4.         Cuotas pa ra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

0.0

5.         Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

0.0

C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
58,470.5

IX.         INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
58,470.5

1.         Endeudamiento neto Gobierno Federal:
88,997.4

A.         Interno.
88,997.4

B.         Externo.
0.0

2.         Otros financiamientos:
18,276.3

A.         Diferimiento de pagos.
18,276.3

B.         Otros


3.         Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta)
48,803.2

TOTAL:
1,463,334.3



Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso
de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2002, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 2o. Se autoriza:
Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 110 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recurso s para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2002, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del
peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento
no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este apartado no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2002, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá a mpliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de cinco mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2002.
El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1.         Los proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales y legales aplicables.
2.         El endeudamiento deberá contratarse, en las mejores condic iones que el mercado crediticio ofrezca y que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.
3.         El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4.         El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
5.         La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
6.         El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización.
7.         Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I.         Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
II.         Perfil de vencimientos de principal y servicios, montos y fechas.
III.         Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV.         Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V.         Servicio de la deuda.
VI.         Costo financiero de la deuda.
VII.         Reestructuración o recompras.
VIII.         Evolución por línea de crédito.
IX.         Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
8.         El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2002, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio del 2002.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, de acuerdo a lo siguiente:

Millones de pesos

I.         Comisión Federal de Electricidad.
11,461.4

II.         Petróleos Mexicanos.
233,124.4

TOTAL:
244,585.8


Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser destinados a gasto corriente.
A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2002.
Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán tener una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de dichos proyectos.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos del Artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, del 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 180,165.6 millones de pesos de los cu ales 176,930.1 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 3,235.5 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:
PIDIREGAS



PEMEX
138,751.4

PEMEX Exploración y Producción
137,135.7

PEMEX Gas y Petroquímica Básica
1,615.7

CFE
41,414.2

Generación
24,300.7

Inversión Condicionada
3,235.5

Inversión Directa
21,061.2

Transmisión y Transformación
14,450.8

Transmisión
12,666.9

Subestaciones
1,554.6

Presa Reguladora
229.3

Rehabilitación y Modernización
2,666.7

TOTAL INVERSIÓN FINANCIADA
180,165.5

Resta de proyectos derivados de la suscripción de un contrato de prestación de servicios
3,235.5

TOTAL DE INVERSIÓN DIRECTA
176,930.1


Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta,
de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I.         Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bien es o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2002.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a)         El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.
b)         El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c)         Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d)         Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 91 millones 722 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 643 millones 817 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pago s provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de
Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II.         Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 42 millones 622 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 299 millones 177 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente an te la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción
podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la
Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III.         Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción c on posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV.         Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a)         Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b)         Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2002 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
         El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003.
c)         Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
         Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
V.         Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2002. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán r espectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI.         Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 283 millones 535 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos dia rios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII.         Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII.         Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinará n individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX.         Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X.         Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI.         Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 15.50 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 15.50 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales ente rados en el ejercicio.
XII.         Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones
en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así
como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingreso s que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2002. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
I.         Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
II.          Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
         La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacie nda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2002, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:
I.          La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II.         Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.
III.         Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad e quivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2002, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR

Enero
1.0560

Febrero
1.0502

Marzo
1.0508

Abril
1.0442

Mayo
1.0390

Junio
1.0366

Julio
1.0342

Agosto
1.0369

Septiembre
1.0308

Octu bre
1.0212

Noviembre
1.0166

Diciembre
1.0092


Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2002, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la entidad.
Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artícu lo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Tratándose de ingresos recaudados por concepto de productos o aprovechamientos, excepto multas y cuotas compensatorias, durante el año 2002, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa autorización que les otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir de los ingresos que se obtengan por dichos conceptos, los gastos mínimos indispensables realizados por las dependencias para lograr la
generación de los ingresos, deberán enterar a la Tesorería de la Federación el ingreso neto que se genere por dichos conceptos, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se genere el ingreso.
Las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que apliquen lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe mensual de las deducciones efectuadas a sus ingresos por concepto de productos o aprovechamientos, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe.
Cuando las deducciones que en el mes haga la dependencia a los ingresos generados en el mismo mes por concepto de productos o aprovechamientos, sean superiores a los ingresos obtenidos por dichos conceptos, la diferencia que resulte podrá descontarse de los ingresos de la misma naturaleza jurídica que obtengan las dependencias, Tribunales, Instituto o Comisión, señalados en el párrafo anterior, en periodos posteriores, hasta agotarla, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos respecto de los cuales se resten.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2002, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la a probación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR

Enero
1.0560

Febrero
1.0502

Marzo
1.0508

Abril
1.0442

Mayo
1.0390

Junio
1.0366

Julio
1.0342

Agosto
1.0369

Septiembre
1.0308

Octubre
1.0212

Noviembre
1.0166

Diciembre
1.0092


Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios
de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2002 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza faculta des para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos por productos y aprovechamientos se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2002, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 2001 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se concentrarán en la Tesorería de la Federación o se reportarán a ésta, según sea el caso, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se reportarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de
la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se concentren o reporten a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presente n los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se faculta para el ejercicio de 2002 a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga enc omendado, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2001, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No se podrá efectuar la cancelación de los créditos, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de todos ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión, ni tampoco no será aplicable respecto de los créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:
I.         Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.
II.         Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a)          Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b)          En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
         Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
         Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de
los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III.         Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
         Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV.         Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V.          Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo po r el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI.         Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a)          Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b)         Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c)         Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d)         Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
         Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente com o combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII.         Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a)         Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
         En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b)         Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
         Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y s ervicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
         El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra
el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII.         Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento
a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
         Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $625.64 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales.
         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2002.
         Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, po r cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $625.64 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales.
         Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
         La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
         Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
         Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
         El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
         Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX.          Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a)          Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b)          El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2002.
c)          El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2002, el monto erogado durante el pr imer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
         El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
         La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
X.         Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores.
         Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenaci ón de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
         El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
         El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
         Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI.         Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
         Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
         El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyent e a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
         El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
         Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII.         Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave.
         El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana por el adquirente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
         El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso
la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate.
         El c rédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.
         Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila y mezcal en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, act ualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague.
         Los productores de agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
         Los adquirentes del agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 18. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumen tos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 19. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I.         Los relacionados con comercio exterior:
a)         A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b)         A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II.         A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 20. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales , distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 21. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán a plicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que se recibió el ingreso.
Los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, se clasifican de la siguiente manera:
I.          Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las atribuciones de la institución;
II.          Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades recurrentes que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución;
III.         Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV.         Ingresos de los Poder es Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley, en el calendario trimestral que de los mismos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria,
la Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:
I.         Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.
II.         Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los tér minos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.
III.         La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y
IV.         Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales variaciones en los o bjetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:
I.         Los ingresos recaudados u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta Ley.
II.         Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.
III.         Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.
IV.         Los ingresos excedentes a los que hace referencia la fracción I del artículo 19 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
V.         Informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
         En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
VI.         Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como las razones que expliquen estas variaciones.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, conforme a la desagregación establecida en el artícul o 1o. de esta Ley.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:
I.         Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:
A.         Personas físicas;
B.         Personas físicas con actividades empresariales;
C.         Personas morales;
II.         Saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;
III.         Aplicación de multas.
Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo, deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización y del costo en que se incurre por estas tareas.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo ser á sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema “internet”, la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición.
Artículo 29. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las leyes, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización. Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la citada Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:
I.         Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la Ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.
II.         Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por rég imen fiscal que establece la Ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector; los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de PEMEX.
III.         Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel.
IV.         Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales.
V.         Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas.
VI.         Aplicación de multas especificando el rubro por el que fueron aplicadas, así como su distribución regional.
VII.         Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refiere esta Ley, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios.
VIII.         Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales.
IX.         Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto.
X.         Cartera de créditos fiscales en cantidad e importe, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado.
XI.         Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales.
XII.         Las Desincorporaciones de Entidades y Dependencias Públicas, así como su Monto.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2002 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá definir junto con las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados los alcances y definiciones de dicho presupuesto de gastos fiscales, así como la fecha definitiva para su entrega, antes del 15 de febrero del 2002.
Artículo 32. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 30 de junio del 2002, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 33. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base a la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero del 2002.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a la Cámara de Diputados a más tar dar el 15 de mayo del 2002. Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto del 2002 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 34. Con el propósito de definir una política general de derechos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará un estudio integral de los elementos que conforman dicha política, incluyendo un diagnóstico de las condiciones actuales, identificando sus debilidades y potencial, así como distintas propuestas para lograr una política de derechos homogénea que genere los resultados deseados en términos de recaudación y asignación eficiente de recursos. Dicho estudio deberá ser enviado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública antes del 30 de junio del 2002 y sus resultados estarán sujetos a la revisión de dichas comisiones.
Artículo 35. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que busque incluir de manera integral las obligaciones financieras del Gobierno Federal.
Artículo 36. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados realizarán cuando menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomand o como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración Tributaria.
Las Comisiones realizarán las evaluaciones a más tardar 45 días hábiles después de terminado el trimestre que corresponda.
Artículo 37. Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma.
Este fondo se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa en el ejercicio respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda exceder del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para el ejercicio de 2002 en este rubro.
El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre.
El Servicio de Administración Tributaria determinará el aumento que sobre la recaudación tributaria del periodo de que se trate, corresponde a una mayor eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión de Hacien da de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último mes del periodo de que se trate.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2001, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2001, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2002, a 2,500 unidades de inversión.
Cuarto. En los casos en que se requiera importar granos, frijol, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
En el caso de las cuotas mínimas y adicionales para trozos y pastas de ave, los montos a asignar se reducirán en un 10% con respecto a los montos asignados durante 2001, lo cual deberá ser sustituido con producción nacional de la materia prima de la industria, independientemente de lo que históricamente se consume.
En lo ref erente a la importación de maíz, sin afectar o poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios, a los formuladores de alimentos balanceados y atender los legítimos intereses de los productores primarios, la cuota adicional deberá reducirse como mínimo en 500,000 toneladas, considerando la balanza producción-consumo de granos forrajeros y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyo a la comercialización y desarrollo de mercados regionales.
Estos programas podrán interrelacionarse para tener un mayor impacto en la comercialización de las cosechas nacionales.
Asimismo, estos programas se ejecutarán conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Para la definición del arancel a la cuota adicional de granos, el Ejecutivo Federal efectuará, en igualdad de condiciones, consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con las organizaciones de productores primarios y con los consumidores de granos, obteniendo por escrito
las constancias correspondientes.
Los aranceles que se fijen deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente.
Asimismo, el Ejecutivo Federal verificará que el uso, monto y destino de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas.
Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas m ínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.
Quinto. Los montos establecidos en la Sección C, numeral IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los Municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y Municipios interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones.
Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará a lo siguiente:
I.         En sustitución de lo previsto en los artículos 11, 17, 22 y demás correlativos de la Ley, el impuesto se causará en el momento que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A, el impuesto se causará cuando se devenguen, a excepción de los intereses generados por enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación.
         En el caso de lo previsto en la fracción III del artículo 26 de la Ley, se considerará efectuada la importación en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda.
         Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferenc ia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el certificado se transfiera.
II.         Para los efectos del artículo 4o., el acreditamiento sólo procederá cuando el impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado y, en su caso, las adquisiciones efectivamente pagadas.
III.         Tratándose de la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley, el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado.
IV.         Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 12, 18, 23 y demás correlativos de la Ley, forman parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
         Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considerara que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo.
         Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea e n procuración.
         Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
V.         Las reglas aplicables a la devolución de bienes enajenados o al otorgamiento de descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley, también serán aplicables cuando los contribuyentes reciban la devolución de los anticipos o depósitos a que se refiere la fracción anterior.
VI.         Cuando los contribuyentes transmitan documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero, el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, deberá pagarse de conformidad con las reglas siguientes:
a)         Tratándose de los contratos mediante los cuales los contribuyentes queden obligados a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero y su cobranza se delegue a los propios contribuyentes, la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se entenderá percibida cuando se cobren dichos documentos.
b)         Tratándose de contratos celebrados con empresas de factoraje financiero residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a los cuales la cobranza deba ser realizada por las empresas de factoraje financiero, o ésta se delegue a terceros, así como de los contratos en que los contribuyentes no asuman la obligación de responde r por el pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero, se observará lo siguiente:
1.         Cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos por cobrar, considerarán como contraprestación por el servicio prestado, la diferencia entre la cantidad que cobren y la que pagaron, sin considerar el impuesto al valor agregado que se calculará en proporción a dicha contraprestación.
2.         Cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, considerarán como percibido el monto total del valor de dichos documentos, en el momento en que efectúen su enajenación y para el cálculo del impuesto al valor agregado, se estará a lo dispuesto en el subinciso anterior.
         Las empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del impuesto correspondiente a las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, exclusivamente por las cantidades que se determinen de conformidad con los subincisos 1 y 2 del inciso b) de esta fracción.
VII.         En sustitución de lo dispuesto por la fracción III del artículo 32 de la Ley, se estará a los siguiente:
         Los contribuyentes deberán expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Cuando el comprobante ampare actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad .
         Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
         Para los efectos del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la restitución correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original.
VIII.         Las referencias que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se hacen a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, se entenderán referidas a las disposiciones que contengan la regulación que corresponda en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero del 2002.
IX.         Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que las personas físicas obtengan en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4'000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuand o dicho impuesto reúna las siguientes características:
a)         Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder del 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.
b)         Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder del 2% y se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, los ingresos de referencia obtenidos en el ejercicio anterior no podrán exceder de $1'500,000.00.
         En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.
c)         Para los efectos de esta fracción, cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
         Asimismo, se deberá considerar que el ingreso se percibe, en los casos de la enajenación de bienes, por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.
X.         Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:
a)         Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:
1.         Enajenen bienes. En ningún caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.
2.         Presten servicios, con exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como los que den lugar a ingresos que en el impuesto sobre la renta se asimilen a dicha remuneración.
3.         Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
b)         El impuesto se calculará aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere esta fracción formen parte de dichos valores.
c)         El impuesto se causará en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.
d)         Para los efectos del impuesto a que se refiere esta fracción, se considere que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.
e)         No se gravará con el impuesto previsto en esta fracción la enajenación de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tratándose de:
1.         Los actos o actividades que estén exentos del impuesto al valor agregado.
2.         Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.
3.         Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.
4.         Los servicios públicos concesionados por el G obierno Federal.
5.         Los servicios públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos.
6.         Los servicios de telecomunicaciones.
7.         Los servicios que proporcione el sistema financiero.
8.         Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.
9.         El transporte aéreo y marítimo.
10.         Los servicios de autotransporte federal.
11.         Los servicios amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y social.
12.         Los servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.
XI.         Quedan sin efectos, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se opongan a lo previsto en este artículo.
XII.         Tratándose de actos o actividades respecto de las cuales se haya causado el impuesto al valor agregado en los términos establecidos por los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2002.
         Cuando por las actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el impuesto al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad a la entrada en vigor del artículo anterior, no deberán efectuar traslado alguno.
XIII.         Tratándose de enajenación de bienes por la que de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
         Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero del 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre del 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.
XIV.         Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.
Octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:
a)         Enajenen bienes.
b)          Presten servicios.
c)         Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
d)         la importación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se realice por el consumidor final.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este artículo la tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor agregado y el que se establece en este artículo en ningún caso se considerarán que forman parte de dichos valores.
El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al impuesto que se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se cause con motivo de dichas actividades o cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.
La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.         El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
a)         La enajenación de:
1)         Caviar, salmón ahumado y angulas;
2)         Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.
3)         Perfumes; armas de fuego; artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00; accesorios deportivos para automóviles; prendas de vestir de seda o piel, excepto zapatos; relojes con valor superior a $5,000.00; televisores con pantalla de más de 25 pulgadas; monitores o telev isores de pantalla plana; equipos de sonido con precio superior a $5,000.00; equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares; agendas electrónicas; videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00
4)         Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes, medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.
b)         La prestación de los servicios siguientes:
1)         Los de instalación de techos móviles para vehículos;
2)         Los que permitan la práctica del golf, la equitación, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades y el mantenimiento de las instalaciones, los animales y el equipo necesarios;
3)         Las cuotas de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido;
4)         Los de bares, cantinas, cabarés, discotecas, así como de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Tratándose de establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos corresponde al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se aplicará la tasa del 5%.
c)         El uso o goce temporal de:
1)         Aeronaves, excepto aviones fumigadores.
2)         Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
3)         Los bienes a que se refiere el subinciso 3 del inciso a) de esta fracción, en su caso.
II.         El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.
III.         Para determinar el valor sobre el que se aplicará la tasa del impuesto prevista en este artículo, así como el momento de causación, se aplicará en adición a lo dispuesto por este Artículo, lo establecido en la fracción IV del Artículo Séptimo precedente.
IV.         Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas con este impuesto, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento o bonificación, anticipo o depósito que hubiesen pagado, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos, siempre que expresamente se haga constar la restitución en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original.
         Cuando la transferencia de propiedad, la prestación del servicio o el otorgamiento del uso o goce de bienes muebles no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del impuesto efectivamente pagado, en los términos del párrafo anterior.
V.         Para los efectos de este artículo, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
         No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
         En la enajenación de bienes el impuesto se causa en e l momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
         Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
VI.         Para los efectos de este artículo, se considera prestación de servicios:
a)         La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
b)         Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.
         En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
         Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro concepto.
         Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.
VII.         Para los efectos de este impuesto se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.
         En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere este artículo, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre
el monto de cada una de ellas.
         Para calcular el i mpuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
VIII.         Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en este artículo, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
IX.         El impuesto que se establece en este artículo, no formará parte de los valores para los efectos del impuesto al valor agregado.
Noveno. Para los efectos del artículo 3, fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos y néctares de frutas.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos R., Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Ley del Impuesto Especial sobre Pr oducción y Servicios
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los artículos 23-Bis; el Título II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Título I
“De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes,
Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”
(Se deroga)
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I.         La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.
II.         La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Atículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las
tasas siguientes:
I.         En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A)         Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1.         Con una graduación alcohólica de hasta 13.5°G.L.          25%
2.         Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20°G.L.          30%
3.         Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L.          60%
B)         Alcohol y alcohol desnaturalizado          60%
C)         Tabacos labrados:
1.          Cigarros          110%
2.         Puros y otros tabacos labrados          20.9
D)         Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.
E)         Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.
F)         Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley.
G)         Aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes;
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña         20%
H)         Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña         20%
II.         En la prestación de los siguientes servicios:
A)         Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a
la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.
B)         De telecomunicaciones y conexos         10%
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.         Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:
a)         Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
b)         Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
II.         Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.
III.         Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.
IV.         Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
V.         Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
VI.         Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C.
VII.         Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
VIII.          Tabacos labrados:
a)         Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b)         Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
c)         Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.
IX.         Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.
X.         Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.
XI.         Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.
XII.         Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad “cero” se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.
         También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
         Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
         Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que
se enajenan.
         Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.
         En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
XIII.         Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:
A.         Telecomunicaciones:
1.         Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.
2.         Radiolocalización móvil de personas o de bienes.
3.         Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos
o móviles.
4.         Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.
5.         Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.
6.         Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.
XIV.         Aguas naturales y minerales, gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.
XV.         Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructuosa.
XVI.         Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo,
sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el
siguiente párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los va lores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.         Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar
el impuesto.
II.         Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.
III.         Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
IV.         Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.
V.         Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividade s que se encuentren exentos de este impuesto.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.
Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes
hasta agotarlo.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos
o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto
causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.
Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se dismi nuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.
El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el
impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación
o la devolución.
Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.
Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace refe rencia el inciso C) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Asimismo, se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.
No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I.         Por las enajenaciones siguientes:
a)         Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
b)         Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
c)         Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.
d)         Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los in cisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
e)         Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador
e importador.
         Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta Ley.
f)         Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.
II.         Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.
Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efec tivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A y la fracción I del artículo 2o.-C, de esta Ley, según corresponda.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:
         
III.         En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:
         
III.         Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado, s iempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV de esta Ley.
IV.         Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.
Artículo 14.          
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.
Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo
se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.
Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artíc ulo 5o. de esta Ley.
Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por la prestación de los siguientes servicios:
I.         Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes.
II.         Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por $250.00 mensuales.
III.         Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público.
IV.         Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet.
V.         Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.
VI.         Larga distancia nacional residencial hasta por $40.00 y, larga distancia internacional o cualq uier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.
VII.         El servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.
VIII.         Las comunicaciones de servicios de emergencia.
IX.         Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios.
X.         Telefonía básica local en todas sus modalidades.
XI.         Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.
Capítulo V
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I.         Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.
II.         Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así
lo solicite.
         Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley,
salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el imp uesto en el precio.
         Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.         Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV.         Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
         Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.
V.          Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
         Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
         El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en los que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca
del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.
VI.         Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de ena jenación.
VII.         Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.
VIII.         Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.
         Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.
         La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
IX.         Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.
X.         Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralme nte, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
XI.         Los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar registrados como exportadores de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.
XII.         Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.
         Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
         En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.
XIII.         Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio
de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
XIV.         Los fabricantes, productores , envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
XV.         Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos, durante el trimestre inmediato anterior.
XVI.         Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII.         Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII.         Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen,
deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
XIX.         Los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 21.          
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Capítulo VI
De las Facultades de las Autoridades
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número
de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el preci o promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.
Artículo 23-Bis. (Se deroga)
Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia
la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:
         
Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.
Artículo 25.          
III.         5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
         
Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
las autoridades fiscales podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
Título II
“De las Bebidas Alcohólicas”
(Se deroga)
Artículos 26-A al 26-P. (Se derogan)
Capítulo VII
De las Participaciones a las Entidades Federativas
Artículo 27.          
Artículo 28.          
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.         Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producci ón y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a)         Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado
el mismo.
b)         Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.
         La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.
II.         Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas
que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a)         El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:
TABLA
PRODUCTO
CUOTA POR LITRO


$

Aguardiente Abocado o Reposado
5. 35

Aguardiente Standard (blanco u oro)


Charanda


Licor de hierbas regionales


Aguardiente Añejo
10.34

Habanero


Rompope





Aguardiente con Sabor
12.29

Cocteles


Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.


Parras





Bacanora
17.60

Comiteco


Lechuguilla o raicilla


Mezcal


Sotol





Anís
18.91

Ginebra


Vodka





Ron
23.41

Tequila joven o blanco





Brandy
28.15




Amaretto
28.56

Licor de Café o Cacao


Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.


Tequila reposado o añejo





Ron Añejo
33.92




Brandy Reserva
36.72




Ron con Sabor
53.46

Ron Reserva





Tequila joven o blanco 100% agave
54.61

Tequila reposado 100% agave





Brandy Solera
60.53




Cremas base Whisky
79.60

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,


Tenessee "Standard"





Calvados
139.24

Tequila añejo 100% agave





Cognac V.S.
168.34

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,


Tenessee "de Luxe"





Cognac V.S.O.P.
283.31




Cognac X.O.
1,068.01




Otros
1,096.83


         Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.
         En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia
y el 1.00% citado.
         El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b)         El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
          Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias,
en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.         Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.
IV.         Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:
a)         Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.
b)         Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c)         Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.
d)         La diferencia que resulte a carg o del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.
         Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.
         Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.         Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.
VI.         Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII.         Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autori ce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.
VIII.         Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo,
no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de
dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.
IX.         Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X.         Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por
la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.
XI.         Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
         La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII.         La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII.         Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV.         Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
a)         Cigarros con filtro:
AÑO
TASA

2002
105%

2003
107%

2004
110%

2005
110%


b)         Cigarros sin filtro:
AÑO
TASA

2002
60%

2003
80%

2004
100%

2005
110%


         Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.
         Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
que se trate.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

PRESUPUESTO de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2002, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.
En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto.
Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respec tivas competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución;
II. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas;
III. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguro, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el apartado D del artículo 3 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presup uesto;
IV. Entidades apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;
V. Entidades no apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que no reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;
VI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VIII. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;
IX. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;
X. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, así como en los tomos anexos;
XI. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;
XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República, y a los tribunales administrativos;
XIII. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;
XIV. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en este Presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;
XV. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones sustantivas, correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los m unicipios realizan, correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;
XVI. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto;
XVII. Percepciones ordinarias: a los pagos que se cubren a los servidores públicos por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios;
XVIII. Percepciones extraordinarias: a los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación;
XIX. Balance primario: a la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal o de las entidades, y
XX. Presupuesto regularizable de servicios personales: a las erogaciones que con cargo al Presupuesto implican un gasto en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, incluyendo el incremento salarial y, en su caso, las prestaciones previstas en las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio.
La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y de conformidad con éstas, establece r para las dependencias y entidades, con la participación de la Contraloría en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. La Secretaría hará del conocimiento, puntualmente, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales las recomendaciones que emita sobre estas medidas.
CAPÍTULO II
De las Erogaciones
ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,463,334,300,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación, previéndose un déficit público presupuestario de 0.65 como porcentaje del Producto Interno Bruto. Dicho déficit público no podrá rebasarse y el Ejecutivo Federal deberá procurar que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a disminuirlo al 0.5 como porcentaje del Producto Interno Bruto, conforme a las disposiciones de este Decreto. Excepcionalmente, el Titular de la Secretaría podrá no sujetarse a lo anterior, informando de ello a la Cámara. El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo, y se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Presupuesto.
Las cifras expresadas para el Ramo General 24 Deuda Pública reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal. La Secretaría informará en los términos del artículo 74 de este Decreto, por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos y compensados.
Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $334,351,506,783.00.
Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos señalados en este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión f ísica y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 55 de este Decreto.
Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos por la cantidad de $4,520,800,000.00, correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 53 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el tomo IV de este Presupuesto.
Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.
Petróleos Mexicanos en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance primario de $31,500,000,000.00, que se detalla en el tomo IV de este Decreto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos previstos en dicho presupuesto por condiciones de mercado que impliquen variaciones respecto de lo presupuestado, en cuanto a:
I. El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación y/o el tipo de cambio. Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:
a) En la medida que sea posible, con los ingresos generados por la venta no programada de activos;
b) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00, en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance primario, en los términos que se detallan en el tomo IV de este Decreto;
c) El resto de la pérdida con ajustes al gasto programable del Presupuesto, y
II. El volumen de producción de petróleo. Petróleos Mexicanos tomará las medidas a que se refiere el inciso a) y una vez agotada la generación de dichos ingresos se ajustará el gasto hasta por el monto necesario para la compensación.
La disminución de los ingresos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en las fracciones I y II del párrafo anterior, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto.
Las medidas de compensación a que se refiere este artículo deberán realizarse por trimestre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.
La Secretaría deberá verificar trimestralmente que la meta de balance primario a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo se mantenga, de conformidad con la información que para tal efecto envíe dicha entidad con base mensual, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.
Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen la cantidad de $15,108,400,000.00, en materia indígena, correspondientes a las erogaciones de este Presupuesto en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $152,642,200,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $30,603,285,600.00, como aportaciones para los ramos de aseguramiento y seguros del Régimen Voluntario y la cantidad de $39,049,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago.
Durante el ejercicio fiscal de 2002, el Instituto deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $10,364,689,675.00, a fin de garantizar el debid o y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.
Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las disposiciones de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este Decreto, en la Ley del Seguro Social y las demás que se emitan para la Administración Pública Federal.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, incluyen la cantidad de $862,040,000.00, para contribuir al desarrollo de la región sur-sureste; para tal efecto el Programa Puebla Panamá impulsará y dará prioridad a la modernización de la infraestructura de comunicaciones, así como a los servicios de salud y educación, mediante programas y proyectos productivos que mejoren las condiciones sociales y económicas de dicha región. Lo anterior conforme a los programas establecidos en el Anexo 2 de este Presupuesto.
Las erogaciones del Ramo 9 Comunicaciones y Transportes se incluyen recursos para realizar el estudio de factibilidad para la construcción del tramo carretero que una al Istmo oaxaqueño con el Istmo veracruzano.
El control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomiendan a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 4. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudo res de la banca, asciende a la cantidad de $206,411,271,330.00, y se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Presupuesto.
El costo financiero correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos asciende a la cantidad de $9,865,200,000.00, el cual se detalla en el artículo 55 de este Decreto y en el tomo IV de este Presupuesto.
El monto total incluido en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, se distribuye de la manera siguiente:
I. La cantidad de $16,884,500,000.00, se destinará a cubrir aquellas obligaciones incurridas a través de los programas de apoyo a deudores, y
II. La cantidad de $28,493,600,000.00, se destinará para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de apoyo a ahorradores.
El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.
ARTÍCULO 5. El gasto programable por la cantidad de $22,102,701,537.00, previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Decreto.
Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 11 de este Decreto.
Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales, de Estabilización de los Ingresos Petroleros, y de Desincorporación de Entidades, deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas.
Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 11 y 19 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.
El Programa de retiro voluntario deberá concluir a más tardar el último día hábil de agosto. Los recursos no pagados, no podrán ser traspasados a fideicomiso alguno ni a otros ramos, excepto para financiar proyectos de inversión que por su impacto así se justifique.
Cualquier adecuación, o suma de adecuaciones correspondientes al programa salarial del Ramo 23, que se traspase a otros ramos, que exceda 75 millones de pesos, deberá ser informada a la Cámara a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar dentro de los 15 primeros días de cada mes, mediante un resumen ejecutivo cuyo contenido será acordado entre la Secretaría y dicha Comisión.
Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas son subsidios que otorga la Federación a las entidades federativas, los cuales se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Los recursos de dich o programa serán distribuidos de la manera siguiente:
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales, medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría, previamente a la entrega de dichos recursos, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta específica que identifique los recursos públicos federales.
ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Decreto.
Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 37 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO
CAPÍTULO I
De las Aportaciones Federales
ARTÍCULO 7. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye conforme a lo establ ecido en el Anexo 1 de este Presupuesto.
El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el tomo II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales, medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos del Ramo General 33 se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, previendo el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta específica por cada fondo que identifique los recursos públicos federales, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos.
CAPÍTULO II
De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas
ARTÍCULO 8. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales, con base en el convenio modelo que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de enero.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará el Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y, en su caso, las entidades a través de su titular y con la participación que corresponda a su coordinadora sectorial, con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación. Asimismo, no podrán contravenir los términos del presente Decreto, ni ser utilizados para exigir a los gobiernos de las entidades federativas comprometer recursos que excedan su capacidad financiera.
Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto.
Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.
Las disposiciones de este Capítulo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, ni a los subsidios a que se refiere el artículo 59 de este Decreto. Los recursos de los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto se ejercerán conforme a sus reglas de operación y sólo tendrán que cumplir con lo previsto en este Capítulo cuando impliquen reasignación.
La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales, medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos federales reasignados se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría, previamente a la entrega de los recursos que se reasignen, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta específica que identifique los recursos públicos federales.
CAPÍTULO III
De los Recursos Federales que Concurren con Recursos de las Entidades Fede rativas
ARTÍCULO 9. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, las primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de estas últimas. Asimismo, se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación del Fondo
de Desastres Naturales para los programas a que se refiere este artículo en que se atiendan casos de
fuerza mayor.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 10. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 11 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Decreto. Todos los recursos económicos que se recauden u obtengan por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 11. Las adecuaciones presupuestarias comprenden las modificaciones a la estructura programática, a las asignaciones presupuestarias y a los calendarios de gasto. Sólo se podrán autorizar adecuaciones cuando no se afecte el cumplimiento de los objetivos de los programas aprobados en este Presupuesto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará las adecuaciones presupuestarias de las dependencias, así co mo de las entidades distintas a las señaladas en el párrafo tercero de este artículo, en los términos de las disposiciones aplicables.
Los órganos de gobierno de las entidades no apoyadas presupuestariamente que no se encuentren incluidas en el artículo 3 de este Decreto, podrán autorizar sus respectivas adecuaciones presupuestarias siempre y cuando cumplan con su meta de balance primario aprobada en este Presupuesto, con excepción de las adecuaciones en materia de servicios personales a que se refiere el artículo 40 de este Decreto. Dichas entidades deberán informar mensualmente a la Secretaría sobre las adecuaciones realizadas en los términos de las disposiciones aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo.
Las adecuaciones presupuestarias señaladas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos que comprende este Presupuesto o de las entidades, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberá solicitar opinión a la Cámara, la cual deberá emitir la misma en un plazo máximo de 10 días naturales, contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación a la Cámara.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con e l fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 12. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, están obligados a cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13. Queda prohibido a las dependencias y entidades contraer obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como celebrar contratos; otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, o realizar cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, si para ello no cuentan con la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno, y estén debidamente justificadas. Las dependencias y entidades no efectuarán pago alguno derivado de compromisos que contravengan lo dispuesto en este artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, siempre que esto represente mejores términos y condiciones respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal, y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre los contratos celebrados en los términos de este párr afo, así como sobre el ejercicio de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 14. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que autorice la Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la aprobación de este Presupuesto. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a que sean emitidos. Dichos calendarios serán enviados conforme a las líneas y sublíneas globales de la Tesorería de la Federación, por cada una de las dependencias y entidades, en los que deberá desagregarse el gasto neto total en términos de lo establecido en el artículo 3 de este Decreto.
Las dependencias y entidades procurarán que los concursos y licitaciones de obra pública y adquisiciones se lleven a cabo conforme a los calendarios de gasto autorizados a efecto de ejercer los recursos de manera oportuna y expedita. El cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo deberá tomarse en cuenta para la evaluación del desempeño de las dependencias y entidades y, en su caso, para las responsabilidades que procedan en los términos de la Ley.
La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.
ARTÍCULO 15. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán a utorizadas por la Secretaría de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan otorgado a sus entidades coordinadas, cuando:
I. No les envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;
V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a que se refieren los artículos 25 y 26 del presente Decreto, y
VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.
En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.
ARTÍCULO 16. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo; en consecuencia se deberá:
I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días naturales en sus cuentas deudoras y acreedoras, y
II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean remunerados.
Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, a través del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 75 del presente Decreto.
Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio. La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el Sistema de Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que debieron liquidarse.
La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones
no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los términos del artículo 19
de este Decreto.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 17. Las dependencias y entidades en la constitución de fideicomisos se sujetarán a lo siguiente:
I. Los fideicomisos considerados entidad, a que se refiere la fracción III del artículo 2 del presente Decreto, requerirán la autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, las modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación, requerirán informarse a la Secretaría;
II. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, que constituyan las entidades apoyadas presupuestariamente o, la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada con cargo al presupuesto de las dependencias, requerirán la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente, no requerirán la autorización de la Secretaría y deberán cumplir únicamente con el registro ante ésta, y
IV. Las dependencias o entidades que otorguen subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, se sujetarán a la autorización, procedimientos y registro de la Secretaría en materia de fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.
Las dependen cias y entidades registrarán ante la Secretaría los fideicomisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, así como cualquier contrato análogo o mandato que involucre recursos públicos federales, en los términos de las disposiciones aplicables.
Las modificaciones a los contratos de los fideicomisos a que se refieren las fracciones I, II y IV, se sujetarán a la autorización de la Secretaría. Los fideicomisos a que se refiere la fracción III únicamente deberán informar las modificaciones para efectos de la actualización del registro de la Secretaría.
Cuando los fideicomisos a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo mezclen en su patrimonio recursos públicos federales, estatales y/o privados, deberán contar con una subcuenta específica que identifique los recursos públicos federales y los distinga del resto de las aportaciones privadas o estatales.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se realicen las aportaciones, deberán informar trimestralmente a la Secretaría los saldos de los fideicomisos, incluyendo los productos financieros y, en su caso, los saldos de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores al término de cada trimestre.
Los Fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica se constituirán y operarán conforme a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica; por lo tanto no se sujetarán a los procedimientos y autorizaciones de la Secretaría en materia de fideicomisos, salvo en el caso del registro ante la misma, así como deberán observar las demás disposiciones aplicables en lo que no se contrapongan a dicha Ley.
Queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, fondos, mandatos, o cualquier contrato análogo, con ahorros y economías del Presupuesto, que tengan por objeto evitar la concentración de recursos al final del ejercicio en los términos del párrafo cuarto del artículo 23 de este Decreto.
ARTÍCUL0 18. Los fideicomitentes promoverán la extinción de los fi deicomisos que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia. Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva, se prevea que los remanentes deban concentrarse en la Tesorería de la Federación, las Sociedades Nacionales de Crédito deberán dar cumplimiento de inmediato a dicho acuerdo contractual, aun cuando la formalización de la extinción no haya concluido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.
ARTÍCULO 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar a las dependencias y entidades, que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, a aquéllos previstos en sus presupuestos aprobados, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de las aportaciones de seguridad social y de los ingresos propios, a que se refieren respectivamente las fracciones II y IX del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracc ión IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión;
f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 23 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto o a mejorar el balance económico del sector público;
i) Los excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones IV, VI y VII del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;
j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; III; IV numerales 3 a 6; V; VI numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público; y en un 34 por ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste; infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos recursos no podrán destinarse a gasto corriente.
Para los propósitos de esta fracción, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I e n los numerales 1, 3, 4, 9 inciso A; fracción IV, numerales 3, 4, 5; fracción VII numerales 19, inciso D, 21, 23, incisos A y D; fracciones II y IX por entidad;
II. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el costo adicional en que hayan incurrido para generar ingresos excedentes, cuando éstos sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación.
En el caso de los derechos que conforme a la Ley Federal de Derechos tengan un destino específico, la Secretaría deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias hasta por las cantidades que se determinen conforme a dicha Ley, y en el plazo establecido en la fracción VI
de este artículo;
III. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos no sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación;
IV. La Secretaría autorizará las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos sean de carácter excepcional, en los términos del artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación;
V. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios de las entidades que los generen;
VI. La Secretaría emitirá las autorizaciones a que se refieren las fracciones I, inciso i), II párrafo segundo, y IV de este artículo, en un plazo de 6 días hábile s, contados a partir de que las dependencias concentren los ingresos excedentes en la Tesorería de la Federación y soliciten la ampliación presupuestaria correspondiente.
En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, la autorización a que se refiere esta fracción se otorgará en un plazo de 6 días hábiles, contados a partir de que registren ante la Secretaría los ingresos excedentes en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y soliciten la ampliación presupuestaria correspondiente;
VII. La Secretaría resolverá sobre las solicitudes presentadas por las dependencias y entidades en los casos distintos a los señalados en la fracción anterior, en un plazo de 12 días hábiles contados a partir de que presenten la solicitud correspondiente en los términos de dicha fracción.
En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente en el plazo señalado, se tendrán por autorizadas las ampliaciones a los presupuestos solicitadas, para lo cual la Secretaría estará obligada a emitir la autorización correspondiente en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. La Secretaría, emitirá a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación;
IX. Los ingresos excedentes de las entidades y de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, serán determinados por la Secretaría con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados, y
X. La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere este artículo, con excepción del inciso j) de la fracción I, se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso j), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso. Las ampliaciones al gasto programable que confor me a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto.
La Secretaría deberá tomar en consideración para autorizar lo señalado en este artículo, con excepción de las fracciones I, incisos f) e i), II párrafo segundo, IV y V, el comportamiento esperado en el balance económico del sector público.
No se autorizarán ampliaciones líquidas a este Presupuesto, salvo lo previsto en este artículo y en el caso de las operaciones compensadas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 16 de este Decreto. Cuando las dependencias y entidades requieran de ampliaciones líquidas presupuestarias, su solicitud deberá ser presentada en la forma y términos que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 20. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
ARTÍCULO 21. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá realizar lo siguiente:
I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de l a Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y
II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por exportación de petróleo a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, reduciendo en primer lugar los montos de recursos por concepto de ahorros y economías presupuestarios, que se determinen con base en los calendarios de gasto autorizados de las dependencias y entidades. Asimismo, se procurará no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico, así como los gastos para difusión;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comis ión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, la cual se sujetará a lo establecido en los párrafos séptimo a décimo del artículo 3 de este Decreto.
ARTÍCULO 22. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:
I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación. La dependencia coordinadora de sector someterá ante dicha Comisión, un proyecto de dictamen que contenga su opinión y considere el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados, y
II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a su emisión, para su análisis, y en su caso opinión.
ARTÍCULO 23. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciem bre.
El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2002.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, debiendo contarse siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos
ARTÍCULO 24. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 25. La Secretaría y la Contraloría, con la participación en su caso de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.
Los convenios o bases se suscribirán conforme a los modelos que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de enero.
Los convenios o bases a que se refiere este artículo deberán incluir lo siguiente:
I. Plan estratégico de mediano plazo;
II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;
III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones, y
IV. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, con los siguientes:
a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.
Los convenios de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 26 de este Decreto.
La Secretaría determinará las entidades, las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño, respectivamente.
Las entidades reconocidas como centros públicos de investigación se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto y a las demás disposiciones aplicables en lo que no se contrapongan a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológi ca. Asimismo, celebrarán los convenios de desempeño conforme a dicha ley e incluirán adicionalmente las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 26 de este Decreto.
Las dependencias, entidades y los órganos administrativos desconcentrados por conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría las propuestas para los convenios o bases a que se refiere este artículo a más tardar el último día hábil de febrero, y ésta las presentará a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a más tardar el último día hábil de marzo, para su opinión. Los convenios y bases deberán formalizarse a más tardar el 30 de abril.
La Secretaría y la Contraloría, y en su caso la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos.
Los convenios o bases de desempeño tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con la posibilidad de prorrogarlos para el ejercicio fiscal siguiente hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad, dependencia o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año y demás disposiciones aplicables que se establezcan en los ejercicios fiscales posteriores; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.
ARTÍCULO 26. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría para :
I. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;
II. Efectuar erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto a criterios de racionalidad, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto;
III. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de gasto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Traspasar a programas prioritarios los ahorros y las economías que se hayan generado en los términos de las disposiciones aplicables;
V. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno, de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente, y
VI. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio del gasto, tal como la aplicación de ingresos excedentes.
Las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados que suscriban bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo, salvo lo previsto en las fracciones III y V. En el caso de la fracción IV, ésta aplicará sólo para efectos de los ahorros presupuestarios.
ARTÍCULO 26 BIS. La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, celebrarán convenios de seguimiento financiero con las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, con el objeto de establecer compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral a nivel devengado y pagado.
Los convenios a que se refiere e ste artículo deberán celebrarse en los términos de las disposiciones aplicables, a más tardar el último día hábil de febrero.
Los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de vigilar que se cumpla con las metas de balance presupuestario.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, evaluarán mensualmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios a que se refiere este artículo. Si de las evaluaciones mencionadas se observan hechos que contravengan las estipulaciones concertadas, la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, propondrá a la dependencia coordinadora de sector las medidas conducentes para corregir las desviaciones detectadas e informará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a la Auditoría Superior de la Federación para que el incumplimiento se sancione en los términos de las disposiciones aplicables. Las entidades, por conducto de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector, informarán a la Secretaría sobre las acciones emprendidas para corregir dichas desviaciones, para que ésta, en su caso, las informe a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento.
CAPÍTULO III
Disposiciones de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestaria
ARTÍCULO 27. Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para racionalizar y reducir en términos reales el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas, con el objeto de promover un uso eficiente y eficaz de los recursos públicos.
Las disposiciones a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando ello repercuta directamente en una mayor generación de ingresos por parte de las dependencias o entidades.
Las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, que suscriban convenios o bases de desempeño, respectivamente, en los tér minos de los artículos 25 y 26 de este Decreto, se sujetarán a lo establecido en dichos instrumentos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán sujetarse a las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que emitan sus órganos competentes.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como la Secretaría y la Contraloría, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo a más tardar el último día hábil de febrero.
ARTÍCULO 28. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán informar al término de cada trimestre del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Decreto, sobre las contrataciones que realicen en los términos de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, o de los ordenamientos legales que rigen a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales, así como aquéllas que se deriven de convenios de colaboración interinstitucional, salvo que se trate de erogaciones relacionadas a la seguridad pública o nacional, especificando lo siguiente:
I. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados, o los servicios contratados. En el caso de las asesorías, estudios e investigaciones, deberá mencionarse el tema del estudio o la investigación;
II. El costo;
III. El nombre del proveedor o de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, y
IV. El plazo del contrato.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, así como la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán en cuenta la información a que se refiere este artículo, para el seguimiento y evaluación de dichas contrataciones, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades ú nicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades.
Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, durante el primer mes del ejercicio. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de gobierno respectivo. Durante el ejercicio fiscal no se otorgarán a las dependencias y entidades ampliaciones a las erogaciones autorizadas por la Secretaría de Gobernación.
No podrán realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto al concepto de gasto correspondiente a comunicación social de los presupuestos de las dependencias y entidades. Asimismo, no podrán incrementarse dichos conceptos de gasto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la Cámara en los términos del artículo 74 de este Decreto, sobre las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el uso del tiempo oficial, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.
Para la difusión de sus actividades tanto en medios pú blicos como privados las dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán usarse recursos presupuestarios con fines distintos a los del objeto mismo del programa.
La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual deberá llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.
Las dependencias y entidades informarán trimestralmente a la Secretaría de Gobernación y a la Cámara, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, información que deberá presentarse desglosada y por ramo de gasto.
Asimismo, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara un estimado del valor monetario que tiene el uso de tiempo oficial, comparándolo con las partidas presupuestarias que para los mismos efectos contrate con base en la información que recabe de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 30. Las dependencias y entidades que cuenten con delegaciones y demás oficinas en los estados, deberán observar lo siguiente:
I. Sólo podrán efectuar erogaciones relacionadas con dichas oficinas cuando cuenten con recursos previstos para tal efecto en sus presupuestos autorizados, y
II. A más t ardar el último día hábil de marzo, informarán a la Secretaría y a la Contraloría sobre la totalidad de oficinas con las que cuenten en los estados, especificando las funciones que desempeñan, así como los recursos humanos, financieros y materiales que implica cada oficina.
Con base en la información a que se refiere esta fracción, la Secretaría y la Contraloría, en coordinación con la dependencia o entidad que cuente con oficinas en los estados, a más tardar el último día hábil de mayo, determinarán el número de oficinas a eliminar o, en su caso, las medidas para reducir los gastos
de las mismas.
Concluido el proceso de revisión de la información a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría enviará un informe detallado a la Cámara, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública sobre los resultados que arrojó el análisis de los datos remitidos por las dependencias y entidades.
ARTÍCULO 31. Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de enero, sobre la totalidad de cuotas y pagos a favor de organismos internacionales y demás personas morales de nacionalidad extranjera. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Contraloría revisarán dichos pagos en relación con los fines de los organismos y sus atribuciones, con base en un análisis sobre el costo y beneficio y, en su caso, recomendarán su disminución o cancelación.
Las dependencias y entidades sólo podrán efectuar erogaciones en el exterior, para las representaciones, delegaciones u oficinas autorizadas, cuando dichas erogaciones se encuentren expresamente previstas en sus presupuestos autorizados. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a la Secretaría y a la Contraloría, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sobre las representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior existentes; para su creación se requerirá de la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la Secretaría y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Secretaría, con la participación que corresponda a la Contraloría, oyendo la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en función de las disponibilidades de recursos de las dependencias y entidades que mantengan representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior, adoptará medidas de racionalización de los presupuestos, utilización de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y tabuladores asignados a las representaciones, delegaciones u oficinas de éstas en el exterior.
ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y siempre que se sujeten a lo establecido en este artículo. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles en la Administración Pública Federal. En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Contraloría o determinar su destino final, según corresponda.
Los contratos de arrendamiento que se celebren en los términos de este artículo, no podrán establecer plazos forzosos para las dependencias y entidades distintos de los que prevean las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Las dependencias y entidades podrán aplicar el 50 por ciento de los ahorros que se generen por la sustitución mencionada, a la conservación, mantenimiento, modificación, adaptación o remodelación de los equipos y bienes muebles e inmuebles.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios necesarios con la Contraloría, por conducto de la Comisión de Avalúos y Bienes Nacionales, a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 33. Las dependencias y entidades, requerirán de la autorización indelegable de sus respectivos titulares, para realizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.
Las dependencias y entidades deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
ARTÍCULO 34. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos que estén previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos, y no podrán otorgarlos a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Asimismo, los donatarios deberán estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales. Las dependencias y entidades no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus respectivos presupuestos.
Los donativos deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto autorizado.
Las dependencia s y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.
ARTÍCULO 35. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas de desarrollo social, desarrollo rural y agropecuario, salud, educación y seguridad pública. En caso de que las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos deberá informarse a la Cámara en los términos del artículo 73, fracción I de este Decreto, anexando la estructura programática modificada.
CAPÍTULO IV
De los Servicios Personales
ARTÍCULO 36. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:
I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;
II. Las aportaciones de seguridad social; las primas de los seguros que se otorgan a los servidores públicos; las medidas de fin de año; los recursos para cubrir las prestaciones genéricas, y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría, y
III. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades al realizar los pagos citados anteriormente, deberán apegarse estrictam ente a las disposiciones, lineamientos y criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, y no podrán contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno.
Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el artículo 37 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto.
Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 37. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones, conforme:
a) A los analíticos de puestos-plazas autorizados al 1 de enero, en el caso de las dependencias;
b) A la pl antilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;
c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;
d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. La creación de plazas, en su caso, y
III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.
Las previsiones presupuestarias a que se refiere este artículo se distribuyen de la manera siguiente:
PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS










Ramo


Incrementos a las percepciones


I

Creación de plazas



II

Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente
III

TOTAL


02
Presidencia de la República
$
46,469,024.00
$
0.00
$
390,976.00
$
46,860,000.00

04
Gobernación
$
101,450,000.00
$
0.00
$
13,540,000.00
$
114,990,000.00

05
Relaciones Exteriores
$
31,310,000.00
$
0.00
$
510,000.00
$
31,820,000.00

06
Hacienda y Crédito Público
$
404,480,000.00
$
30,800,000.00
$
10,600,000.00
$
445,880,000.00

07
Defensa Nacional
$
766,420,000.00
$
100,000,000.00
$
0.00
$
866,420,000.00

08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

$

245,040,000.00

$

0.00

$

169,390,000.00

$

414,430,000.00

09
Comunicaciones y Transportes
$
168,800,000.00
$
0.00
$
2,060,000.00
$
170,860,000.00

10
Economía
$
72,070,002.00
$
0.00
$
19,740,000.00
$
91,810,002.00

11
Educación Pública
$
1,686,350,000.00
$
200,000,000.00
$
402,340,000.00
$
2,288,690,000.00

12
Salud
$
468,310,000.00
$
0.00
$
43,160,000.00
$
511,470,000.00

13
Marina
$
283,700,000.00
$
50,000,000.00
$
270,000.00
$
333,970,000.00

1 4
Trabajo y Previsión Social
$
56,240,000.00
$
0.00
$
10,360,000.00
$
66,600,000.00

15
Reforma Agraria
$
51,780,000.00
$
0.00
$
5,200,000.00
$
56,980,000.00

16
Medio Ambiente y Recursos Naturales

$

225,450,000.00

$

0.00

$

138,490,000.00

$

363,940,000.00

17
Procuraduría General de la República
$
135,940,000.00
$
100,000,000.00
$
3,680,000.00
$
239,620,000.00

18
Energía
$
19,520,000.00
$
0.00
$
4,140,000.00
$
23,660,000.00

20
Desarrollo Social
$
58,760,000.00
$
0.00
$
34,140,000.00
$
92,900,000.00

21
Turismo
$
12,020,000.00
$
0.00
$
240,000.00
$
12,260,000.00

25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos


$


5,796,170,000.00


$


255,000,000.00


$


462,650,000.00


$


6,513,820,000.00


Ramo
$
567,770,000.00
$
0.00
$
37,660,000.00
$
605,430,000.00


Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal

$

3,749,780,000.00

$

0.00

$

123,170,000.00

$

3,872,950,000.00


Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos

$

78,620,000.00

$

0.00

$

1,820,000.00

$

80,440,000.00

27
Contraloría y Desarrollo Administrativo

$

45,040,000.00

$

0.00

$

1,280,000.00

$

46,320,000.00

31
Tribunales Agrarios
$
23,460,000.00
$
0.00
$
570,000.00
$
24,030,000.00

32
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

$

29,250,000.00

$

0.00

$

660,000.00

$

29,910,000.00

33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios

$

1,260,161,594.00

$

0.00

$

16,662,120.00

$

1,276,823,714.00


Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud

$

1,260,161,594.00

$

0.00

$

16,662,120.00

$

1,276,823,714.00

36
Seguridad Pública
$
155,800,000.00
$
100,000,000.00
$
8,440,000.00
$
264,240,000.00

37
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

$

7,530,976.00

$

3,760,000.00

$

69,024.00

$

11,360,000.00


Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere este artículo, incluyen los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológic a y de Adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.
Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media Superior y Superior. Con excepción del nivel Superior, en los demás casos podrán aplicarse simultáneamente mecanismos de conversión de plazas provenientes del nivel de Educación Primaria y que sean mediante movimientos compensados.
Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.
Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.
ARTÍCULO 38. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del presupuesto regularizable de servici os personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa;
II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir programas de retiro voluntario; cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas señalados en el artículo 64 de este Decreto;
b) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo 41 de este Decreto;
III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;
IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto regularizable de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, y
V. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Program a Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.
ARTÍCULO 39. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 de este Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del referido artículo;
II. Con excepción de las secretarías de las Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 37 de este Decreto, y
III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto;
b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos.
ARTÍCULO 40. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de servicios personales, siempre que cuent en con la previa autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno:
I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 37 de este Decreto;
b) En el caso de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, o Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cuando realicen traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que para ello dispongan de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;
c) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo 41 de este Decreto;
II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión, y
III. Los presupuestos regularizables de servicios personales, se podrán ampliar con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.
ARTÍCULO 41. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepcio nes ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo.
Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios públicos de las dependencias y entidades, son los siguientes:
Indicador de grupo jerárquico
Puestos de referencia
Valor del puesto por grado de responsabilidad expresada en puntos
Percepción ordinaria neta mensual (sueldo base + compensación garantizada)



Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo

O
Jefatura de Departamento
305
460
14,200.05
25,989.40

N
Subdirección de Área
461
700
20,211.78
43,541.30

M
Dirección de Área
701
970
36,544.20
85,858.60

L
Dirección General Adjunta o Titular de Entidad
971
1216
60,421.90
112,864.70

K
Dirección General y Coordinación General o Titular de Entidad
1217
1496
81,695.85
139,834.50

J
Jefatura de Unidad o Titular de Entidad
1497
1840
109,662.40
146,257.20

I
Oficialía Mayor o Titular de Entidad
1841
3200
138,999.09
145,355.51

H
Subsecretaría de Estado o Titular de Entidad
3201
4896
138,999.09
151,893.63

G
Secretaría de Estado o Titular de Entidad
4897
7442
149,327.27


Presidente de la República
155,042.30


Los indicadores de grupo jerárquico que se presentan en la tabla anterior corresponden, en forma descendente, a los puestos tradicionales de Jefatura de Departamento hasta Secretario de Estado y/o Titular de entidad.
Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos, como resultado de la renivelación o revaluación de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto emita
la Secretaría.
En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual s e están ubicando.
Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.
El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado,
de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los funcionarios públicos y personal de enlace.
Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los funcionarios públicos y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo, contratos colectivos de trabajo, contratos individuales de trabajo, reglamentos interiores de trabajo, reglamentos de prestaciones o cualquier documen to normativo análogo.
Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que sufran los ordenamientos descritos en el párrafo anterior, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los funcionarios públicos y personal de enlace.
Para el caso de los funcionarios públicos y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas ante la Secretaría.
ARTÍCULO 43. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá emitir disposiciones para promover programas de retiro voluntario de personal operativo, de base y confianza y, en su caso, de funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, con el objeto de avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público, así como para la promoción del desarrollo productivo individual de los servidores públicos.
ARTÍCULO 44. Los movimientos que realicen las dependencias y entidades a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante movimientos compensados, los que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de creación de plazas.
Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.
Tratándose de promoci ones de categoría, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 45. En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del funcionario público, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría observando lo dispuesto en el artículo 47 de este Decreto.
ARTÍCULO 46. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal, la Secretaría podrá autorizar el otorgamiento de un reconocimiento equivalente al 5 por ciento de las percepciones mensuales, por concepto de Reconocimiento Único a la Calidad a los servidores públicos de las unidades administrativas de las dependencias y entidades.
El otorgamiento de dicho reconocimiento sólo procederá cuando se acredite, a través de la certificación de calidad en ISO-9000 o certificaciones equivalentes, que de manera fehaciente y objetiva garanticen la satisfacción de los usuarios de los productos y servicios públicos, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes o prestación de servicios públicos. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter colectivo, el cual para el caso de las dependencias, se cubrirá con cargo a las previsiones generales del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, incluyendo el pago de obligaciones fiscales.
En caso de que las unidades administrativas de las dependencias y entidades pierdan la certificación a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el otorgamiento del reconocimiento único a la calidad.
Quedan excluidos del otorgamiento del reconocimiento único a la calidad, los órganos administrativos desconcentrados y las dependencias o entidad es que tengan celebrados bases o convenios de desempeño, en los que se tenga previsto el pago de incentivos similares.
ARTÍCULO 47. El reconocimiento colectivo a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, no forma parte de la percepción ordinaria, por lo que no constituye un ingreso fijo, regular y permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.
Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.
El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán del reconocimiento a que hace referencia el artículo 46 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría y, en su caso, a su autorización.
ARTÍCULO 48. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. En ningún caso podrá incrementarse la asignación original;
II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2002;
III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria;
IV. Los contratos se registren ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y
V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato, guarde estricta congrue ncia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.
En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.
En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes.
Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones anteriores o cuyo objeto sea la realización de funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura.
El reconocimiento a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, sólo podrá cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dicho reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables.
La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 49. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo
a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control, en los mismos
términos de las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 de este Decreto.
Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial d e la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.
Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, los analíticos de puestos-plazas que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes.
En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.
El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO V
De las Adquisiciones y Obras Públicas
ARTÍCULO 50. Para los efectos del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que reúnan los requisitos a que dicha disposición se refiere, de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
Presupuesto autorizado para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas



(miles de pesos)
Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse directamente




(miles de pesos)
Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse directamente


(miles de pesos)
Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas


(miles de pesos)
Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas
(miles de pesos)

Mayor de
Hasta






15,000
160
100
1,300
400

15,000
30,000
200
120
1,600
600

30,000
50,000
240
140
1,900
800

50,000
100,000
280
160
2,300
1,000

100,000
150,000
330
180
2,700
1,200

150,000
250,000
380
200
3,100
1,400

250,000
350,000
440
220
3,600
1,550

350,000
450,000
500
235
4,100
1,700

450,000
600,000
570
250
4,700
1,850

600,000
750,000
640
265
5,300
2,000

750,000
1,000,000
710
280
6,000
2,150

1,000,000

780
300
6,700
2,300


Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
En el caso de las dependencias y los órga nos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones de servicios relacionados con la obra pública previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 51. Para los efectos del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos o servicios de cualquier naturaleza, que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
Presupuesto autorizado
de adquisiciones,
arrendamientos y servicios

(miles de pesos)
Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse directamente

(miles de pesos)
Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse habiendo invitado a cuando menos tres personas
(miles de pesos)

Mayor de
Hasta




15,000
100
400

15,000
30,000
120
600

30,000
50,000
140
800

50,000
100,000
160
1,000

100,000
150,000
180
1,200

150,000
250,000
200
1,400

250,000
350,000
220
1,550

350,000
450,000
235
1,700

450,000
600,000
250
1,850

600,000
750,000
265
2,000

750,000
1,000,000
280
2,150

1,000,000

300
2,300

Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrata ciones de bienes o servicios previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
CAPÍTULO VI
De la Inversión Pública
ARTÍCULO 52. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables de:
I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, en programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de resultados, de los mismos;
II. Que los programas y proyectos de inversión que realicen generen beneficios netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos de los tomos IV y VI de este Presupuesto y de las disposiciones aplicables;
III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que generen mayores beneficios netos;
IV. Observar las disposiciones emitidas por la Secretaría respecto del análisis costo y beneficio, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos a que se refiere este artículo;
V. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los contratistas y proveedores locales, en la adjudicación de contratos de obra pública y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza, tomando en cuenta lo previsto en los tratados internacionales en la materia;
VI. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;
VII. Incluir en sus presupuestos los proyectos de inversión financiados con créditos externos y sujetarse en su ejecución a los términos de las autorizaciones que otorgue la Secretaría y a lo establecido en el artículo 57 de este Decreto;
VIII. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y
IX. Reportar a la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la comparación de los beneficios considerados en el análisis costo y beneficio con base en el cual se les asignaron los recursos, con aquéllos efectivamente generados; los avances físicos y financieros, y sobre la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 53 de este Decreto.
La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el artículo 76 de este Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, salvo aquella información que la propia dependencia o entidad interesada haya señalado por escrito como de carácter reservado.
ARTÍCULO 53. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública, 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:
I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto princi pal de un contrato, o
II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.
Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pactan de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.
Las entidades no podrán realizar pago alguno, hasta en tanto reciban a su satisfacción el bien materia del contrato, y éste se encuentre en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.
Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertas con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los ingresos anuales que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a aquéllos de infraestructura productiva de largo plazo, así como a su gasto asociado. En el tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada proyecto.
Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector, deberán participar trimestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de informar respecto del avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en el Presupuesto.
La Secretaría deberá enviar dicho informe a la Cámara, en los términos del artículo 74 de este Decreto.
Dicha Comisión emitirá a más tardar el último día hábil de marzo, los lineamientos a que se sujetará el inicio y la ejecución de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, de manera clara y precisa la contabilidad de estos proyectos.
ARTÍCULO 54. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, por la cantidad de $176,930,100,000.00, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente distribución:
Entidad
Nuevos proyectos

Comisión Federal de Electricidad
$
38,178,700,000.00

Petróleos Mexicanos
$
138,751,400,000.00

TOTAL
$
176,930,100,000.00


El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad de $561,391,400,000.00. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.
Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, ascienden a la cantidad de $738,321,500,000.00, la cual comprende exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos, que se registran como gasto no programable de conformidad con el artículo 4 de este Decreto.
Las entidades, en la contratación y operación de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, incluyendo la contratación de financiamiento u operaciones semejantes con entes privados, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere la fracción II del artículo 53 de este Decreto, tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo conforme a la fracción I de dicho artículo, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el ejercicio fiscal 2002, el monto máximo de compromiso de inversión ascendería a la cantidad de $35,773,300,000.00.
Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.
ARTÍCULO 55. Tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, y que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen las previsiones necesarias para cubrir las correspondientes obligaciones de inversión física y costo financiero, conforme a la siguiente distribución:
Entidad
Inversión física
Costo financiero

Comisión Federal de Electricidad
$
2,134,600,000.00
$
3,029,400,000.00

Petróleos Mexicanos
$
11,109,600,000.00
$
6,835,800,000.00

TOTAL
$
13,244,200,000.00
$
9,865,200,000.00


Las previsiones a que se refiere este artículo se especifican a nivel de flujo en el tomo IV de este Presupuesto. En dichos flujos se reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.
ARTÍCULO 56. Con el propósito de evitar retrasos y costos adicionales en la ejecución de los nuevos programas y proyectos de inversión pública en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica, transporte e hidráulica, incluyendo los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, las dependencias y entidades, antes de publicar la convocatoria para la licitación respectiva, deberán contar con el dictamen favorable de un experto, sobre lo siguiente:
I. El proyecto ejecutivo de obra pública, integrado por los estudios de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera; así como proyectos, planos, especificaciones y programas de los trabajos a realizar, y
II. El análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental del programa o proyecto.
Las dependencias y entidades deberán obtener el dictamen señalado en el párrafo anterior, para todos los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así como para aquellos programas y proyectos de inversión destinados a la creación, modificación, conservación o adquisición de bienes de capital productivo, cuyo costo total exceda los 30 millones de pesos.
El dictamen señalado en el primer párrafo de este artículo sólo podrá ser emitido por personas físicas o morales que acrediten ante las dependencias y entidades probada experiencia en la elaboración o revisión de análisis de factibilidad técnica y económica o de proyectos ejecutivos de obra, según corresponda, así como el uso de procedimientos transparentes de revisión que incluyan el análisis de riesgos en la ejecución y operación de los programas o proyectos. El dictaminador, sin excepción, será un tercero independiente del contratista y, en su caso, sus honorarios deberán cubrirse por las dependencias y entidades con cargo a sus respectivos presupuestos.
El dictamen que se emita deberá incluir los argumentos que fundamentan el sentido del mismo. El dictamen sobre el proyecto ejecutivo deberá incluir una opinión sobre los plazos de ejecución, costos y especificaciones técnicas.
Las dependencias y entidades deberán remitir trimestralmente a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la relación de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de su elaboración, así como aquélla de los que se encuentren en proceso de dictamen.
En las licitaciones, deberá otorgarse a los participantes el tiempo suficiente para revisar el proyecto ejecutivo de obra pública correspondiente y, en su caso, proponer las modificaciones que se requieran. Las modificaciones que procedan se darán a conocer a todos los participantes en la licitación.
En el contrato respectivo deberá establecerse que el contratista conoce y está de acuerdo con el proyecto ejecutivo de la obra a realizar, por lo que asumirá la responsabilidad de cubrir los costos por las cantidades de trabajo adicional que se requieran para concluir la obra conforme a dicho proyecto.
Para el caso de los contratos a precios unitarios o la parte de los mismos de esta naturaleza en que las dependencias o entidades determinen la necesidad de realizar obras adicionales a las contempladas en el proyecto ejecutivo, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 57. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones aplicables.
Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, existan cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se difiera su ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.
Cuando la contratación de estos créditos pueda redundar en modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación de los fideicomisos públicos, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos del artículo 17 de este Decreto.
Asimismo, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior deberán, dentro de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos contratados para la adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera que se requieran.
Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos excepcionales, debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
De los Subsidios y Transferencias
ARTÍCULO 58. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.
Las dependenci as y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el artículo 63 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del artículo 11 de este Decreto.
ARTÍCULO 59. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado o, en forma gratuita, o en condiciones distintas a las de mercado, o de los costos de producción.
Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;
II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegure que el mismo facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, con el fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;
IX. Informar sobre el importe de los recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de este Decreto. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento, y
X. Informar en los términos del artículo 75 de este Decreto.
Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, y los que provengan de recursos propios de entidades.
ARTÍCULO 60. Para los efectos de este Decreto, las transferencias son las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades apoyadas presupuestariamente bajo su coordinación sectorial, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administració n asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas
de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.
Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones IV, V y VII a X del artículo 59 de este Decreto.
ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.
Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VI del artículo 59 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.
ARTÍCULO 62. Las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no les remitan, en un plazo de 20 días hábiles, la información solicitada en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.
CAPÍTULO VIII
De las Reglas de Operación para Programas
ARTÍCULO 63. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación conforme a lo siguiente:
I. Las dependencias o, tratándose de entidades, las coordinadoras sectoriales respectivas, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría.
Las dependencias al emitir las reglas o modificaciones deberán observar los criterios generales que establezcan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el 15 de enero;
II. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias presentar a más tardar el 8 de febrero ante la Secretaría, sus proyectos de reglas o modificaciones para que ésta emita su autorización antes del 28 de febrero. La Secretaría enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, copia de las autorizaciones a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a su emisión.
Para emitir la autorización, la Secretaría deberá verificar que los proyectos que se presenten cumplan con los criterios generales a que se refiere la fracción anterior, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas;
III. Las dependencias, una vez que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II de este artículo, publicarán las reglas de operación o en su caso las modificaciones en el Diario Oficial de la Fe deración, a más tardar el 15 de marzo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y a la población en general, en los términos del artículo 76 de este Decreto.
Los recursos correspondientes a los programas incluidos en el referido artículo, que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación. Por ello, en estos casos los proyectos de reglas de operación deberán presentarse en la fecha más próxima posible a autorización de la Secretaría, la cual dará respuesta dentro de los 15 días naturales siguientes. Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, las dependencias publicarán de inmediato dichas reglas en el Diario Oficial de la Federación, así como procederán a su difusión, en los términos del párrafo anterior.
Los recursos correspondientes a programas incluidos en el referido artículo que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus reglas vigentes, independientemente de que se promuevan modificaciones o la emisión de nuevas reglas, en los términos de este artículo.
IV. Una vez publicadas las reglas de operación o modificaciones en los términos de la fracción anterior, no procederán modificaciones durante el ejercicio, salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas. Dichas modificaciones deberán sujetarse al procedimiento previsto en el segundo párrafo de la fracción anterior, excepto por el plazo de respuesta para la Secretaría que en este caso será a más tardar de 5 días hábiles;
V. En los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:
a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, y a la Secretaría y Contraloría, informes trimestrales sobre el pre supuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre. La Contraloría será responsable de difundir la evaluación de resultados
a la población, en los términos del artículo 76 de este Decreto;
b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, se podrá presentar una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados, siempre que esta situación se justifique ante dicha Comisión.
La Secretaría y la Contraloría, con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberán emitir a más tardar el 15 de febrero, los requisitos mínimos que deberán cumplir las instituciones académicas y de investigación u organismos especializados a que se refiere este inciso. Las dependencias y entidades deberán informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el 30 de abril, y
VI. Las dependencias y entidades que celebren convenios con personas morales sin fines de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, para la consecución de los objetivos de los programas a que se refiere este artículo, deberán presentar a más tardar el 28 de febrero, los proyectos de convenio a autorización de la Secretaría, en el cual se establecerá el monto máximo de recursos que se asignará a los programas a través de dichos convenios, y la forma en que se dará seguimiento al ejercicio de los recursos.
ARTÍCULO 64. Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación en los términos del artículo 63 de este Decreto, de manera enunciativa y no limitativa, son los siguientes:

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario

Subsidios que otorguen:


Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL)


Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)


Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)


Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO)


Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)


Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios (FEGA)


Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)


Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Programas de la Alianza para el Campo

Programas de Apoyos Directos al Productor: Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), y Programas de Apoyo Directo a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales

SECRETARÍA DE ECONOMÍA

Programa Marcha Hacia el Sur

Programa de Encadenamientos Productivos

Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos

Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMMUR)

Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES)

Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI).

Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES).

Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)

Programas d el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

Programas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA)

Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)

Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)

Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)

Programa Nacional de Becas y Financiamiento

Programa Escuelas de Calidad

Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior

Programa Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación de la ANUIES

Programa Fondo de Fomento a la Innovación en la Educación Básica

Programa de Integración Educativa

Programa de Investigación e Innovación "La Gestión en la Escuela Primaria"

Programa de Mejoramiento Institucional de las Escuelas Normales Públicas

SECRETARÍA DE SALUD

Programa Salud para Todos (Seguro Popular de Salud)

Programa Comunidades Saludables

Programa IMSS-Solidaridad

Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF

Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF

Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)

Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)

Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)

Programa de Desarrollo Regional Sustentable

Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua

Programa de Desarrollo Institucional Ambiental

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

Hábitat

Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)

Apoyo al Consumo


Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.


Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.


Programa de Abasto Rural a cargo de Diconsa, S.A. de C.V. (DICONSA)

Desarrollo Productivo


Programa de Oportunidades Productivas


Programa Jóvenes por México


Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA)


Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)

Hogar


Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH)

Desarrollo Local


Programas de Micro regiones


Programas Regionales para Zonas de Alta Marginación e Indígenas


Programa Iniciativa Ciudadana 3x1


Programas Estatales por Demanda


Programa de Identidad Jurídica


Programa de Investigación para el Desarrollo Local


Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas


Programas para Mujeres Jefas de Familia


Programa para la Superación de la Pobreza Urbana

Adultos en Plenitud


Programa para Adultos en Plenitud


Programa de Expertos en Acción

Fortalecimiento Institucional


Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional


Programa de Coinversión Social

OTROS PROGRAMAS

Programa de Empleo Temporal (PET)

Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)

Fondo de Desastres Naturales (FONDEN)

Programa para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas anteriormente citados, las dependencias, entidades y, en su caso personas morales sin fines de lucro consideradas organizaciones no gubernamentales, que participen en los programas a que se refiere este artículo, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales entre aquéllas que participen en los mismos, con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidades en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 59 de este Decreto. Las dependencias participantes, una vez suscritos los convenios, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales; asimismo, los convenios que se realicen con las organizaciones mencionadas en este párrafo además deberán ser enviados a las comisiones correspondientes de la Cámara.
Para estos propósitos la Contraloría realizará un estudio y emitirá un dictamen a fin de determinar la existencia de duplicidad de funciones y programas. En su caso, la Contraloría a más tardar el último día hábil de agosto informará tal situación a la Secretaría, así como a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con el objeto de tomar las medidas pertinentes para el siguiente
ejercicio fiscal.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto.
La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere este artículo, deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". En el caso del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 67 de este Decreto.
Asimismo, aquellos programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información, Estadística y Geografía. Las dependencias y entidades responsables de los padrones deberán difundirlos entre la población, en los términos del artículo 76 de este Decreto. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro Poblacional; y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes.
Las dependencias que tengan a su cargo la ejecución de los siguientes programas: del C onsejo
Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA);
de IMSS-Solidaridad; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF; de Calidad Integral Total (CIMO); Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT); de Desarrollo Forestal (PRODEFOR); de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH); de tortilla a cargo de Liconsa; de Empleo Temporal; y de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa.
La Secretaría de Desarrollo Social en el caso de los programas de Abasto Social de Leche y de Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., depurará permanentemente los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio.
En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el Programa Escuelas de Calidad, las secretarías de Salud y de Educación Pública, darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA).
ARTÍCULO 65. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema a través de acciones que promuevan el desarrollo integral de las comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo regional.
La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los programas a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, conforme a lo que establecen los artículos 59 y 63 de este Decreto.
Las reglas de operación para estos programas, deberán precisar los esquemas a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en la planeación, operación y ejecución de acciones que se instrumenten a través de los programas que, en su caso, se operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; en dicho instrumento se establecerán las adecuaciones pertinentes a las reglas generales de operación que obedezcan a las características regionales o locales propias de cada estado así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la operación y vigilancia de los programas.
La totalidad del ejercicio de los recursos de los programas de Programas Regionales Zonas de Alta Marginación; Iniciativa Ciudadana; Estatales por Demanda; Oportunidades Productivas; Jóvenes por México; Expertos en Acción y Empleo Temporal en un 80 por ciento de su asignación, deberán acordarse exclusivamente a través de los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los estados en el año 2002, en los cuales se establecerá:
I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados a cada municipio, de acuerdo con las micro regiones identificadas por sus condiciones de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región, estado y municipio. De presentarse modificaciones en las regiones e indicadores publicadas el año anterior, a que hace referencia esta fracción, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio; los gobiernos de los estados y el Ejecutivo Federal podrán acordar reasignaciones de recursos durante el ejercicio fiscal dentro de los programas contemplados en el propio Convenio de Desarrollo Social, las cuales se informarán a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
II. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio del gasto; así c omo en el desarrollo, ejecución, evaluación, y seguimiento de los avances de los programas;
III. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran con sujeción a estos programas, y
IV. Las metas por programa, y en aquellos casos en que sea posible, el número de beneficiarios por programa y región.
La Secretaría de Desarrollo Social informará trimestralmente a los gobiernos de los estados sobre la distribución del total de los recursos de todos los programas que ejerza, enviando copia de dichos informes a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados los proyectos de Convenio de Desarrollo Social, a más tardar el último día hábil de enero. Una vez suscrito el Convenio de Desarrollo Social con cada estado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales, incluyendo la distribución de recursos por cada programa que corresponda a cada región y municipios que la conforman; así como sus anexos correspondientes. Asimismo, deberá difundir dichos convenios entre la población en los términos del artículo 76 de este Decreto. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán firmar estos convenios durante el primer trimestre del ejercicio.
Con el fin de no afectar la operación de los programas asociados a ciclos agrícolas o a factores de estacionalidad en el gasto, la Secretaría de Desarrollo Social podrá ejercer recursos con el acuerdo previo de los gobiernos de los estados, hasta por los montos calendarizados autorizados a cada programa. Estos recursos ejercidos deberán incorporarse en los anexos de los Convenios de Desarrollo Social a los que se refiere el párrafo anterior.
De acuerdo con el Convenio de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen para ejecutar los programas.
Cuando la Secretaría, la Con traloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.
Para el control de los recursos que se asignen a las entidades federativas, la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 66. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;
II. La inversión accionaria;
III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;
IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2002;
V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2002;
VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y por los bancos regionales que componen el si stema Banrural;
VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;
VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;
IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas
y los municipios;
X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y
XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2002.
Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados, deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 63 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 59 de este Decreto.
ARTÍCULO 67. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), además de atender lo establecido en el artículo 63 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:
I. Los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando prioridad a la incorporación de la población factible de atender en las zonas rurales y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación. Las localidades seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.
Para la susti tución de las bajas naturales del padrón, en 2002 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior;
II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el Programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar los mecanismos de operación para llevar a cabo el levantamiento de cédulas individuales a las familias en cada localidad rural o colonia urbana;
III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias en nuevas localidades rurales y colonias urbanas; así como los criterios en las localidades o colonias recertificadas, producto de errores originales de exclusión de familias y del incremento demográfico de las localidades rurales y colonias urbanas;
IV. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio, localidad y colonia.
Asimismo, se podrá incorporar un seguro de vida, en cuyo caso se deberán prever las condiciones para su otorgamiento;
V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la periodicidad y los medios de entrega de los apoyos. Las becas educativas y el apoyo alimentario considerado como transferencia base se otorgarán invariablemente en efectivo y se entregarán en forma individual a la madre de familia o, en caso de que esté ausente del hogar, a la persona miembro de la familia beneficiaria encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;
VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de todos los miembros de la familia a las citas correspondientes, de acuerdo a su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y de los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;
VII. La definición de responsabili dades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.
El cumplimiento de asistencia tanto a unidades de salud, como a los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que las autoridades del programa junto con los responsables en las entidades federativas, detecten y corrijan la presencia de solicitudes de requerimientos adicionales;
VIII. Los criterios de recertificación de familias en el programa que hayan recibido los apoyos por 3 años, así como el calendario de recertificación que incluya, a nivel estatal, el número de familias y el bimestre de su incorporación al programa, así como los criterios y mecanismos para resolver errores originales de exclusión y atender el incremento demográfico en las localidades;
IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de esta información y de los listados de liquidación;
X. Los mecanismos para identificar y promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con mayor oportunidad, así como iniciativas de ahorro para las familias beneficiarias;
XI. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; así como la transición de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo fin, para evitar duplicidad y reducir gastos administrativos, y
XII. Los criterios para la difusión de las bases de datos del levantamiento de cédulas en hogares y localidades tanto para la identificación d e familias beneficiarias como para la evaluación del impacto del programa, a investigadores, instituciones académicas, organismos internacionales y dependencias del sector.
Las Reglas de Operación del Programa deberán ser aprobadas por todos los miembros del Comité Técnico de PROGRESA, conformado por las secretarías de Salud, Educación Pública y Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Secretaría.
Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), coordinar la operación del programa apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; coordinar; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Además le corresponde dar a conocer periódicamente a la población, como se establece en el artículo 76 de este Decreto, los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación.
Asimismo, deberá publicar bimestralmente, conforme a lo establecido en el artículo 76 de este Decreto, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, previo a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el índice nacional de precios de la canasta básica.
La Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos como en las guías para las promotoras voluntarias y las beneficiarias que adquiera, la siguiente leyenda: “Le recordamos que su incorporación al PROGRESA y la entrega de sus apoyos no están condicionados a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular; por lo que ninguna persona en estas circunstancias tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del PROGRESA. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si los miembros de la familia cumplen con las citas médicas, las titulares y jóvenes asisten a las pláticas educativas de salud y si los estudiantes asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del Programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable”.
El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de llevar el seguimiento del Programa; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en él; tomar decisiones en forma colegiada sobre las características del Programa que permitan una operación más eficiente y transparente, y cumplir con lo dispuesto en este artículo, entre otras funciones. Dicho comité operará con base en el reglamento interno que al efecto se emita.
En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del Programa que promuevan una mejor ejecución del mismo.
ARTÍCULO 68. Las reglas de operación de Alianza para el Campo, además de prever lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto, deberán contemplar: el nivel de ingreso de los productores de menores ingresos en los programas de la Alianza con mayor inversión; y, una mejor ponderación entre los recursos destinados al fomento de la productividad y aquéllos que impulsen la transformación y el equipamiento para la comercialización. Se contemplará la participación de empresas prestadoras de servicios constituidas por las organizaciones de productores, el apoyo a los jóvenes y mujeres emprendedores del ámbito rural y la incorporación de acciones de mejora continua y calidad de las actividades productivas y empresariales.
Los criterios a los cuales se sujetará la ejecución de los programas de la Alianza serán:
I. En la selección de los beneficiarios de los programas y proyectos, se buscará que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores del sector social;
II. En las reglas de operación de la Alianza para el Campo, correspondientes a los programas orientados al fomento agrícola, ganadero, sanidad vegetal y salud animal, y de desarrollo rural, se establecerán los mecanismos y procedimientos de atención para las actividades agroindustriales cafetalera, ecosistemas tropicales, cacao, hule, palma de aceite, cítricos y ganadera, entre otros;
III. Las reglas de operación deberán contemplar que los subsidios federales no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada programa en sus componentes individuales y hasta por una cantidad máxima de $500,000.00 por unidad de producción, considerando la totalidad de los programas de la Alianza que reciban apoyos. Se entenderá por unidad de producción a cualquier proyecto integral de explotación, cuando éste sea conformado por uno o varios productores;
IV. El porcentaje establecido en la fracción anterior no se aplicará a los productores de bajos ingresos, para los cuales sólo será aplicable el monto referido en la fracción anterior, y
V. Los productores de bajos ingresos agrupados en organizaciones económicas que tengan proyectos integrales que otorguen valor agregado a la producción primaria y mejoren su integración a cadenas productivas, podrán ser apoyados con un monto mayor de recursos a los citados en la fracción III de este artículo, para lo cual deberán contar con un dictamen técnico, financiero y de viabilidad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, o el Centro de Apoyos al Desarrollo Rural (CADER) o de otra instancia especializada de su región y suscribir un convenio para asegurar el cumplimiento de los compromisos contraídos.
Los recursos de la Alianza para el Campo, destinados a productores de bajos ingresos contenidos en este Presupuesto por la cantidad de $4,796,800,000.00, no podrán ser menores al 60 por ciento del monto total y no podrán ser traspasados a ninguno de los otros programas de la Alianz a, ni a otros programas federales o locales ni destinarse a otros fines. De estos recursos, $1,440,000,000.00 se canalizarán al Fondo de Estabilización del Café, para lo cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, enviará a la Secretaría a más tardar el 15 de enero, su proyecto de reglas de operación, mismas que deberán ser publicadas a más tardar el 15 de febrero.
Adicional al Fondo de Estabilización del Café anteriormente descrito, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación continuará atendiendo esa actividad agroindustrial con sus programas institucionales de desarrollo de capacidades, fortalecimiento a empresas rurales y apoyos a proyectos de inversión rural ya establecidos en su presupuesto, informando de ello a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Desarrollo Rural y de Agricultura de la Cámara de manera trimestral, destacando las acciones, presupuesto programado y ejercido y número de productores beneficiados por entidad federativa, de los programas indicados en la fracción II de este artículo.
Con el objeto de que los recursos de los programas de la Alianza sean distribuidos de forma equitativa entre las entidades federativas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero la fórmula mediante la cual se asignarán los recursos a nivel de entidad federativa.
Los recursos de la Alianza podrán distribuirse al interior de los Estados de la República por los Consejos Estatales Agropecuarios y los Distritos de Desarrollo Rural, respetando siempre el monto de los recursos federales aprobados.
Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas oficiales de los estados, en un diario de mayor circulación de los mismos y en los términos del artículo 76 de este Decreto.
ARTÍCULO 69. Los Programas de Apoyos Directos al Productor buscarán principalmente otorgar certidumbre económica a los productores agrícolas, para mejorar su competitividad interna o establecer actividades agropecuarias que tengan una mayor rentabilidad económica, con el fin de mejorar su ingreso, elevar el nivel de vida en el medio rural y conservar los recursos naturales.
Para lograr lo anterior se considerará el otorgamiento de apoyos a través de los programas de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), y de Apoyos Directos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales; para lo cual se dispondrá de hasta $12,429,700,000.00 como apoyos directos al campo, y hasta $5,614,700,000.00, como apoyos directos a la comercialización y desarrollo de mercados regionales.
Asimismo, se establecerán dentro de las reglas de operación de los programas arriba mencionados, los montos máximos posibles que podrá recibir un productor en lo individual.
La entrega de los apoyos del Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), se efectuará conforme a un calendario preestablecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y lo dará a conocer en los Centros de Apoyos al Desarrollo Rural (CADERS) y en los Distritos de Desarrollo Rural (DDR'S), así como en los términos del artículo 76 de este Decreto.
En caso de que se presenten condiciones climatológicas adversas, el calendario a que se refiere el párrafo anterior podrá ajustarse y será dado a conocer oportunamente a los beneficiarios por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los mismos medios a que se refiere el párrafo que antecede.
Se establecerá, para cada entidad federativa, un calendario de entregas del apoyo del PROCAMPO del ciclo Primavera-Verano 2002 que no estará sujeto al requisito de siembra, donde se beneficiará hasta el 80 por ciento de los productores de cada entida d federativa en lo particular. Para lo anterior, la superficie menor a considerar en cualquiera de los casos, será de cinco hectáreas, para lo cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará las fechas de otorgamiento de los apoyos a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación. Se mantendrá el requisito de siembra para el resto de los predios.
El productor que reciba el apoyo anticipado, continuará obligado a sembrar cuando menos la superficie elegible. En caso contrario, se aplicará la normatividad respectiva.
Las reglas de operación del Programa de Apoyos Directos al Campo, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto.
Al Programa de Apoyos Directos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales, se asignarán $5,614,700,000.00 distribuidos en cuatro subprogramas: apoyos directos a granos básicos y oleaginosas con una asignación de $4,157,300,000.00; apoyos a la reconversión de cultivos con una asignación de $800,000,000.00; apoyos a la pignoración con una asignación de $432,400,000.00; y, apoyos directos a cobertura de precios agrícolas con una asignación de $225,000,000.00.
A efecto de transmitir certidumbre a los productores dedicados a la producción de granos básicos y oleaginosas, los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural (CADERS), escuchando la opinión de los productores y sus organizaciones, enviarán a los Distritos de Desarrollo Rural (DDRS) de cada entidad federativa los volúmenes por granos y oleaginosas y por ciclo agrícola otoño invierno 2001-2002, primavera verano 2002 y otoño-invierno 2002-2003, en los que se prevea problemas de comercialización por ser cosechas excedentarias y, con base en los objetivos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero los volúmenes y productos a apoyar por cada subprograma, mismos que deberán ser convenidos con las entidades federativas a más tardar el 15 de marzo. El CADER, los productores y organizaciones de productores podrán, en su caso, proponer el otorgamiento de estos apoyos a otros cultivos anuales que por su problemática de comercialización merezcan la atención, sujeta a la disponibilidad presupuestaria.
Los apoyos deberán ser directamente otorgados al productor o a las organizaciones de productores cuando así se determine y éste no podrá ser mayor a la producción obtenida en superficies de hasta 100 hectáreas o su equivalente, considerando el rendimiento promedio de la región. Sólo en caso de apoyos complementarios tales como la pignoración, cabotaje y agricultura por contrato, que el CADER le proponga al Consejo Estatal Agropecuario, se podrá autorizar el pago a compradores o comercializadores; la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá dicho mecanismo de excepción en las reglas de operación del programa que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo, incorporando criterios de priorización para el pago de los apoyos, conforme a lo siguiente: productores, organizaciones de productores y comercializadoras de productores; sector pecuario regional; industria nacional y sector pecuario interregional; exportadores; y otro participantes.
Los gobiernos estatales podrán otorgar recursos adicionales complementarios a los subprogramas previstos, a fin de fortalecer las cadenas productivas locales, observando las reglas de operación a fin de no distorsionar los mercados
Las reglas de operación del Programa, además de cumplir con lo indicado en el artículo 63 de este Decreto, deberán precisar de manera clara y sencilla, los mecanismos y procedimientos para acceder a los apoyos de cada uno de los subprogramas previstos, a fin de que los productores y sus organizaciones puedan, en tiempo y forma realizar las accione s que les posibiliten tener acceso a los recursos. Lo anterior, a fin de que el productor disponga de información que le permita decidir sobre su actividad productiva, además de incentivar el desarrollo de mercados regionales, y prever los apoyos a recibir desde el momento de la siembra.
Los recursos destinados a este programa por ningún motivo podrán ser utilizados para un fin distinto de los aquí previstos, aunque se podrán hacer traspasos entre los subprogramas considerados, sin que se realicen adiciones de otros programas federales.
Con el fin de transparentar la aplicación de los recursos y mejorar el control presupuestario, 15 días después del término de cada trimestre el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, entregará a las Comisiones de Presupuesto y de Agricultura de la Cámara, un informe del ejercicio presupuestario de este programa, desglosando el presupuesto ejercido y comprometido por subprograma, entidad federativa, cultivo, ciclo agrícola, volumen apoyado y número de productores beneficiados.
ARTÍCULO 70. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las Reglas de Operación del Programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.
Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos Federal y Estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.
Asimismo, para garantizar la complementariedad e integralidad de las acciones del referido Programa y ev itar su duplicidad, las dependencias, entidades y ejecutores, deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional efectivos. Adicionalmente, las dependencias operarán un sistema automatizado único y homogéneo de información y seguimiento operativo del Programa, el cual será difundido entre la población en los términos del artículo 76 de este Decreto.
En el caso del total de los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal a través de las diversas dependencias participantes, el 20 por ciento se destinará a la atención social en situaciones de emergencia, conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, escuchando la opinión de dichas dependencias, y de acuerdo a las reglas de operación del Programa.
En caso de que en dicho 20 por ciento existan recursos tales que, a juicio de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, previsiblemente no serán requeridos en el ejercicio fiscal correspondiente, dicha Comisión podrá recomendar reasignar recursos para el programa normal del PET, para atender situaciones que, sin ser desastres naturales, tengan un impacto negativo en actividades productivas que afecten a la población de menores ingresos.
ARTICULO 71. Las reglas de operación de los programas de agua potable, alcantarillado y saneamiento de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 63 de este Decreto, deberán contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.
Los municipios que participaron durante los años 2000 y 2001 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio.
ARTICULO 72. Con el objeto de dar transparencia tanto al costo del servicio de suministro de energía eléctrica en que incurren la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, como a los subsidios implícitos en las tarifas vigentes, dichas entidades incluirán en los recibos que expidan a los consumidores una leyenda que clara y expresamente señale:
I. El costo real por el suministro, el cual deberá incorporar la totalidad de las erogaciones incurridas en la prestación del servicio, incluyendo los costos de capital y de los combustibles, valuados estos últimos a sus respectivos costos de oportunidad, y
II. La diferencia entre el costo real por el suministro y el importe a pagar por el consumidor.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente para las tarifas residenciales 1, 1-A, 1-B, 1-C, 1-D
y 1-E, así como para las tarifas agrícolas 9 y 9M.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia
ARTÍCULO 73. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:
I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 74 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisió n de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, y
II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y, en lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Comisión.
La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.
ARTÍCULO 74. En los informes trimestrales a que se refiere la fracción I del artículo 73 de este Decreto, la Secretaría deberá proporcionar la información por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:
I. Los ingresos recaudados u obtenidos, con la misma desagregación a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de este Decreto;
II. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 19 de este Decreto y su aplicación;
III. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 21 de este Decreto;
IV. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 4 de este Decreto.
El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;
V. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial, en los términos del artículo 29 de este Decreto;
VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 35 de este Decreto, cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;
VII. Los convenios y bases de desempeño, así como los convenios de seguimiento financiero, que en el periodo hayan sido firmados con las dependencias y entidades. Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento. Lo anterior, en los términos de los artículos 25, 26 y 26 BIS de este Decreto;
VIII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifique n, en los términos del artículo 17 de este Decreto;
IX. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos que comprende este Presupuesto o de las entidades, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo 11 de este Decreto;
X. Los avances físicos y financieros de cada proyecto de inversión comprendido en la fracción IX del artículo 52 de este Decreto, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 53 de este Decreto;
XI. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 14 de este Decreto;
XII. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporaciones a que se refiere el artículo 5 de este Decreto;
XIII. Un reporte sobre las sesiones, incluyendo la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y sus suplentes en los casos que proceda, y los acuerdos de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;
XIV. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad, por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto;
XV. El ejercicio del programa de retiro voluntario y, en su caso, su asignación por dependencia o entidad, así como el número de plazas apoyadas en dicho programa, y
XVI. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 8 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.
Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los anexos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto.
La Secretaría deberá remitir dichos anexos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 73 de este Decreto.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 75. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, operarán el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, y establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de dicho sistema, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.
La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades, a más tardar, el día 15 de cada mes. Los plazos de entrega de la demás información se sujetará a lo establecido en el sistema.
La Secretaría dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a la Cámara, a través de las Comisiones de Pres upuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Vigilancia, así como del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 76. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, difundirán periódicamente entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a sus programas y proyectos aprobados en este Presupuesto, incluyendo el avance en el cumplimiento de los respectivos objetivos y metas. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se haya generado dicha información.
Las dependencias deberán incluir en sus respectivas páginas de “internet” la información relativa a sus órganos administrativos desconcentrados, salvo que estos últimos cuenten con su propia página. Las entidades deberán difundir la información en sus respectivas páginas de “internet”.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, que no cuenten con página de “internet”, podrán difundir la información a que se refiere este artículo, salvo en el caso de los programas a que se refiere el Capítulo VIII del Título Tercero de este Decreto, a través de la publicación de un extracto de dicha información en periódicos de circulación nacional.
CAPÍTULO II
De la Evaluación
ARTÍCULO 77. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de metas y financieros de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Contraloría.
ARTÍCULO 78. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la e ficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.
Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.
El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 79. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 78 de este Decreto, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.
CAPÍTULO III
De la evaluación del impacto presupuestario
ARTÍCULO 80. El Ejecutivo Federal, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación de impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presenten a la consideración del Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría incluir en el dictamen correspondiente una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2002.
SEGUNDO. En el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 37 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.
TERCERO. Al concluir la Federación el proceso de transferencia de los servicios de educación básica con el Gobierno del Distrito Federal, los recursos del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas el establecimiento de un solo sistema de educación básica en cada entidad federativa, con el fin de terminar con la duplicación de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar la simplificación administrativa, para destinar estos recursos a los programas y áreas de importancia del sistema escolar, y que además permita continuar realizando acciones de compactación, al máximo posible, de las Coordinaciones del Subsistema de Educación Tecnológica que la Secretaría de Educación Pública mantiene en los estados con el propósito de que las representaciones de dicha dependencia incorporen esas funciones.
QUINTO. El Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, deberá constituirse como fideicomiso que no se considere entidad, a más tardar el último día hábil de febrero, conforme a lo siguiente:
I. El Fondo tendrá por objeto cubrir los pagos que se deriven de los procesos de desincorporación de entidades, por concepto de comisiones mercantiles que se celebren con agentes financieros; contribuciones; gastos de administración, de mantenimiento de venta y de escrituración; honorarios de comisionados especiales que sean contratados para tal efecto; así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio, y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas, entre otras;
II. El Fondo se integrará con los recursos siguientes:
a) Los recursos previstos en el artículo 5 de este Decreto;
b) Los que a la fecha de constitución reporte la cuenta establecida en el Banco de México denominada “Fondo de Reserva por Desincorporaciones”.
Los recursos a que se refiere este inciso deberán destinarse conforme al objeto y fines establecidos para d icho Fondo, en los términos de las reglas de operación a que se refiere la fracción IV de este artículo. Los remanentes de dichos recursos se ejercerán en los términos de las referidas reglas de operación;
c) En su caso, aquéllos provenientes de ingresos excedentes, en los términos del artículo 19 de este Decreto;
d) Aquéllos que se determinen por las reglas de operación a que se refiere la fracción IV de este artículo;
III. Los recursos que se destinen a cubrir gastos para procesos de desincorporación, deberán identificarse en cuentas separadas para cada uno de los respectivos procesos, y
IV. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación del Fondo, a más tardar el último día hábil de marzo y presentará trimestralmente a la Cámara un informe de los ingresos y erogaciones de dicho Fondo.
SEXTO. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán a más tardar el 20 de enero, los lineamientos para calcular los montos máximos para el arrendamiento de bienes inmuebles, la superficie máxima a ocupar por servidor público, así como para calcular los ahorros netos que podrán aplicar las dependencias y entidades en los términos del artículo 32 de este Decreto.
Aquellas dependencias y entidades que se encuentren pagando un monto mayor al que se establezca en los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar las acciones que a continuación se señalan, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales:
I. Sustituir dichos arrendamientos, a más tardar el último día hábil de junio, por la utilización de inmuebles ociosos o subutilizados, y
II. En caso de que no existan bienes inmuebles ociosos o subutlizados, arrendar bienes cuya renta se encuentre dentro del parámetro establecido.
En caso de que la renta que paguen las dependencias y entidades sea inferior a los montos establecidos en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo podrán sustituir dicho arrendamiento por la utilización de inmuebles ociosos o subutilizados cuando impliquen un ahorro.
SÉPTIMO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2001 continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.
La emisión de las reglas de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal y, en su caso, de las modificaciones a las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 63 de este Decreto.
OCTAVO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 64 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.
Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.
NOVENO. La Secretaría emitirá las disposiciones relativas al tratamiento salarial y de prestaciones para las entidades que se rigen por lo dispuesto en la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO. Los convenios o bases de desempeño celebrados en el año 2001, se prorrogarán automáticamente para el 2002 hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones de este Decreto y demás aplicables; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. La Contraloría en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:
I. Incluir en el primer informe trimestral que se presente a la Cámara en los términos del artículo 74 de este Decreto, el total de recursos que desde el año de 1997 hasta marzo del presente ejercicio fiscal se hayan erogado con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades para cubrir las percepciones de los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Contraloría;
II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar durante el presente ejercicio fiscal la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y
III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las depende ncias y entidades.
DÉCIMO SEGUNDO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.
DÉCIMO TERCERO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría establecerá y publicará, a más tardar el 30 de abril del 2002, los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de operación de un Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF), que permita llevar el control y registro, así como generar información oportuna del gasto público federal en sus diferentes etapas: autorizado, comprometido, devengado, liquidado y pagado; y operar un sistema electrónico de pagos. El uso de este Sistema será obligatorio a partir del 1 de enero del 2003 para las dependencias, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, celebrarán convenios con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para llevar a cabo las acciones conducentes para operar el SIAFF a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos de dicho Sistema. Las dependencias, por su parte, harán lo conducente para operar el SIAFF a partir de la fecha indicada, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría.
La Secretaría, en atención a la condición de la infraestructura de cómputo y grado de desarrollo de los sistemas de las dependencias, podrá disponer su instalación y operación para el ejercicio fiscal del año 2002 en una ó más dependencias, sin perjuicio de que, a juicio de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que han estado utilizando.
DÉC IMO CUARTO. Las dependencias y entidades que participen en los programas en materia de micro regiones, indígenas, niños, discapacitados, adultos en plenitud, mujeres y frontera norte, así como de Desarrollo de la Región Sur-Sureste y el Plan Puebla-Panamá, deberán informar dentro de los 20 días naturales posteriores a cada mes, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichos programas, a la Presidencia de la República y a las secretarías de Desarrollo Social, de Salud y de Gobernación, según corresponda, para efectos de su estricto seguimiento y evaluación.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, promoverá el establecimiento de sistemas electrónicos para agilizar los procedimientos presupuestarios, con el objeto de que el ejercicio del gasto público federal se lleve a cabo de manera más oportuna, eficiente, eficaz y transparente.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, deberá celebrar a más tardar el último día hábil de marzo, convenios de reasignación con las entidades federativas, en los términos del artículo 8 de este Decreto, con el objeto de descentralizar el funcionamiento de los programas del Instituto Nacional Indigenista (INI) y de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA) a que se refiere el artículo 64 del referido Decreto. En el caso del Instituto Nacional Indigenista, se procurará que las oficinas centrales así como las instancias de atención se ubiquen lo más cerca posible de las comunidades indígenas.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de los contratos de seguros, copia de los mismos que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros a su cargo. Asimismo, deberán enviar a la Secretaría copia de los programas de aseguramiento integral aprobados por su comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en los términos de los Lineamien tos para la Contratación de Seguros sobre Bienes Patrimoniales a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a su aprobación, así como la demás información sobre los bienes asegurados que se refiera en los formatos que para tales efectos establezca la Secretaría a más tardar el 28 de febrero.
DÉCIMO OCTAVO. Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2003, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.
DÉCIMO NOVENO. Se crea el Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, con objeto de incrementar la cobertura, penetración y diversidad de servicios de telecomunicaciones entre la población
de escasos recursos del medio rural y urbano, al que el Ejecutivo Federal, con cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aportará la cantidad de $750,000,000.00.
Para administrar los recursos de este Fondo se creará un fideicomiso, el cual no se considerará como entidad; dicho fideicomiso contará con un comité técnico integrado por representantes del sector público y por personas de reconocido prestigio dentro del sector de telecomunicaciones, y estará presidido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes.
Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, los concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones, así como cualquier otra persona física o moral, podrán hacer aportaciones
al Fondo citado.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contando con la opinión de las cámaras industriales de telecomunicaciones respectivas, someterá a aprobación de la Secretaría, con anterioridad al 15 de marzo, las reglas de integración y operación del comité técnico del fideicomiso, así como los mecanismos para la asignación y distribución eficaz, eficiente, justa y transparente de recursos para el logro de sus objetivos. La Secretaría autorizará dichas reglas con las modificaciones que, en su caso resuelva, con anterioridad al 15 de abril del mismo ejercicio.
La Secretaría no autorizará modificaciones al monto establecido en el presente artículo.
ANEXO 1
A. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
--         GASTO NETO TOTAL
A. RAMOS AUTÓNOMOS
$
26,512,150,439.00


Gasto programable



01
Poder Legislativo
$
4,896,926,553.00


Cámara de Senadores
$
1,396,200,000.00


Cámara de Diputados
$
2,951,234,213.00


Auditoría Superior de la Federación
$
549,492,340.00

03
Poder Judicial
$
15,363,610,906.00


Suprema Corte de Justicia de la Nación
$
1,855,976,392.00


Consejo de la Judicatura Federal
$
12,844,634,514.00


Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
$
663,000,000.00

22
Instituto Federal Electoral
$
5,795,312,980.00

35
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
$
456,300,000.00

B. RAMOS ADMINISTRATIVOS
$
332,366,003,737.00


Gasto programable



02
Presidencia de la República
$
1,674,311,000.00

04
Gobernación
$
5,070,887,198.00

05
Relaciones Exteriores
$
3,843,020,000.00

06
Hacienda y Crédito Público
$
21,930,280,000.00

07
Defensa Nacional
$
22,705,420,000.00

08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
35,580,230,000.00

09
Comunicaciones y Transportes
$
23,107,004,457.00

10
Economía
$
6,425,959,000.00

11
Educación Pública
$
110,376,540,576.00

12
Salud
$
21,995,770,000.00

13
Marina
$
8,518,470,000.00

14
Trabajo y Previsión Social
$
3,563,600,000.00

15
Reforma Agraria
$
2,212,480,000.00

16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
14,852,940,000.00

17
Procuraduría General de la República
$
6,932,584,900.00

18
Energía
$
13,027,395,643.00

20
Desarrollo Social
$
19,054,641,963.00

21
Turismo
$
1,597,260,000.00

27
Contraloría y Desarrollo Administrativo
$
1,240,320,000.00

31
Tribunales Agrarios
$
524,730,000.00

32
Tribunal Federal de Justic ia Fiscal y Administrativa
$
754,410,000.00

36
Seguridad Pública
$
7,320,140,000.00

37
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
$
57,609,000.00

C. RAMOS GENERALES
$
770,104,639,041.00


Gasto programable



19
Aportaciones a Seguridad Social
$
100,670,385,600.00

23
Provisiones Salariales y Económicas
$
22,102,701,537.00

25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos

$

21,807,905,500.00

33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
218,673,007,922.00

         
Gasto no programable



24
Deuda Pública
$
131,100,309,814.00

28
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
$
219,192,900,000.00

29
Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero

$

0.00

30
Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores
$
11,179,328,668.00

34
Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca

$

45,378,100,000.00

D. ENTIDADES
$
445,367,519,261.00


Gasto Programable



00637
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
$
45,161,600,000.00

00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
152,642,000,000.00

06750
Lotería Nacional para la Asistencia Pública
$
979,900,000.00

09120
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
$
2,971,201,183.00

18164
Comisión Federal de Electricidad
$
85,422,386,300.00

18500
Luz y Fuerza del Centro
$
15,749,100,000.00


Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
112,508,470,262.00

18572
Petróleos Mexicanos
$
13,389,955,630.00

18575
PEMEX Exploración y Producción
$
43,762,719,911.00

18576
PEMEX Refinación
$
35,276,298,288.00

18577
PEMEX Gas y Petroquímica Básica
$
11,494,049,823.00


PEMEX Petroquímica Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
8,585,446,610.00


18578 Petroquímica Corporativo
$
2,042,846,572.00


18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V.
$
170,813,651.00


18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.
$
2,306,557,596.00


18581 Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.
$
1,250,990,016.00


18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.
$
756,086,917.00


18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V.
$
246,862,241.00


18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.
$
1,811,289,617.00


Gasto No Programable




Costo financiero, que se distribuye para erogaciones de:
$
29,932,861,516.00


18164 Comisión Federal de Electricidad
$
5,685,134,900.00


Petróleos Mexicanos Consolidado
$
24,247,726,616.00

Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo.


$


111,016,012,478.00

GASTO NETO TOTAL:
$
1,463,334,300,000.00


--         COSTO FINANCIERO DE LA DEUDA Y OTRAS EROGACIONES
Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública

$

131,100,309,814.00

Costo financiero de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto
$
29,932,861,516.00

Erogaciones incluidas en el Ramo General 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero

$

0.00

Erogaciones incluidas en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca

$

45,378,100,000.00


--         PROGRAMAS DEL RAMO 23 PROVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS
Programa
Cantidad

Salarial
$
6,823,430,000.00

Fondo de Desastres Naturales
$
578,271,537.00

Fondo de Desincorporación de Entidades
$
1,000,000.00

Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros
$
0.00

Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
$
14,700,000,000.00

TOTAL
$
22,102,701,537.00

--         PROGRAMA DE APOYOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Entidad Federativa
Cantidad

Aguascalientes
$
141,663,108.00

Baja California
$
650,979,775.00

Baja California Sur
$
94,695,252.00

Campeche
$
170,297,352.00

Chiapas
$
590,515,962.00

Chihuahua
$
619,161,399.00

Coahuila
$
349,364,836.00

Colima
$
115,676,562.00

Distrito Federal
$
1,211,375,435. 00

Durango
$
271,796,442.00

Guanajuato
$
549,949,842.00

Guerrero
$
392,656,902.00

Hidalgo
$
300,251,910.00

Jalisco
$
1,033,615,235.00

México
$
1,781,267,751.00

Michoacán
$
500,937,554.00

Morelos
$
165,437,418.00

Nayarit
$
175,514,721.00

Nuevo León
$
672,731,931.00

Oaxaca
$
346,147,232.00

Puebla
$
649,337,446.00

Querétaro
$
227,968,052.00

Quintana Roo
$
137,283,526.00

San Luis Potosí
$
289,493,093.00

Sinaloa
$
425,503,034.00

Sonora
$
466,169,792.00

Tabasco
$
357,509,315.00

Tamaulipas
$
440,630,238.00

Tlaxcala
$
133,909,537.00

Veracruz
$
920,731,673.00

Yucatán
$
304,564,438.00

Zacatecas
$
212,863,237.00


--         RAMO 25 PREVISIONES Y APORTACIONES PARA LOS SISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, NORMAL, TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS
Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.
$
6,513,820,000.00

Aportaciones para los Servicios de Educación Básica y Normal en el Distrito Federal.
$
15,294,085,500.00


-- RAMO 33 APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
Fondo
Cantidad

Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
$
134,848,535,072.00

Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
$
26,758,816,714.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
$
21,783,895,000.00


Fondo para la Infraestructura Social Estatal
$
2,640,208,074.00


Fondo para la Infraestructura Social Municipal
$
19,143,686,926.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

$

22,326,749,663.00

Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
$
7,092,836,209.00


Asistencia Social
$
3,235,059,996.00


Infraestructura Educativa
$
3,857,776,213.00

Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de:

$

2,862,175,264.00


Educa ción Tecnológica
$
1,596,790,271.00


Educación de Adultos
$
1,265,384,993.00

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
$
3,000,000,000.00

B. AMPLIACIONES POR MODIFICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN FEDERAL PARTICIPABLE
28
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
$
12,105,300,000.00

33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
4,828,835,791.00


Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
$
2,054,380,000.00


Fondo para la Infraestructura Social Estatal
$
248,990,856.00


Fondo para la Infraestructura Social Municipal
$
1,805,389,144.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

$

2,105,549,663.00

Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
$
668,906,128.00


Asistencia Social
$
305,089,726.00


Infraestructura Educativa
$
363,816,402.00


C. REASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS (AMPLIACIONES)

Cámara de Diputados
$
70,000,000.00

05
Relaciones Exteriores
$
336,000,000.00

06
Hacienda y Crédito Público
$
400,000,000.00

08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
4,393,400,000.00

09
Comunicaciones y Transportes
$
5,350,000,000.00

10
Economía
$
1,700,000,000.00

11
Educación Pública
$
9,063,451,463.00

12
Salud
$
2,354,200,000.00

15
Reforma Agraria
$
350,000,000.00

16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
1,616,000,000.00

17
Procuraduría General de la República
$
1,000,000,000.00

20
Desarrollo Social
$
3,451,312,746.00

36
Seguridad Pública
$
500,000,000.00

19
Aportaciones a Seguridad Social
$
3,857,000,000.00

23
Provisiones Salariales y Económicas
$
14,700,000,000.00

25
Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos

$

1,955,000,000.00

33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
$
5,000,000,000.00

00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
7,000,000,000.00

18500
Luz y Fuerza del Centro
$
1,20 0,000,000.00

Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
$
14,700,000,000.00

Entidad Federativa
Cantidad

Aguascalientes
$
141,663,108.00

Baja California
$
650,979,775.00

Baja California Sur
$
94,695,252.00

Campeche
$
170,297,352.00

Chiapas
$
590,515,962.00

Chihuahua
$
619,161,399.00

Coahuila
$
349,364,836.00

Colima
$
115,676,562.00

Distrito Federal
$
1,211,375,435.00

Durango
$
271,796,442.00

Guanajuato
$
549,949,842.00

Guerrero
$
392,656,902.00

Hidalgo
$
300,251,910.00

Jalisco
$
1,033,615,235.00

México
$
1,781,267,751.00

Michoacán
$
500,937,554.00

Morelos
$
165,437,418.00

Nayarit
$
175,514,721.00

Nuevo León
$
672,731,931.00

Oaxaca
$
346,147,232.00

Puebla
$
649,337,446.00

Querétaro
$
227,968,052.00

Quintana Roo
$
137,283,526.00

San Luis Potosí
$
289,493,093.00

Sinaloa
$
425,503,034.00

Sonora
$
466,169,792.00

Tabasco
$
357,509,315.00

Tamaulipas
$
440,630,238.00

Tlaxcala
$
133,909,537.00

Veracruz
$
920,731,673.00

Yucatán
$
304,564,438.00

Zacatecas
$
212,863,237.00


Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.


$


1,955,000,000.00





Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
$
3,960,600,000.00

Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
$
1,000,000,000.00

Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de:

$

39,400,000.00


Educación de Adultos
$
39,400,000.00


D. REDUCCIONES PRESUPUESTARIAS
01
Poder Legislativo
$
201,800,000.00


Cámara de Senadores
$
46,300,000.00


Auditoría Superior de la Federación
$
155,500,000.00

03
Poder Judicial
$
4,938,100,000.00


Suprema Corte de Justicia de la Nación
$
95,160,000.00


Consejo de la Judicatura Federal
$
3,840,940,000.00


Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
$
1,002,000,000.00

35
Comisión Nacional de los Derechos Hu manos
$
258,700,000.00

02
Presidencia de la República
$
82,500,000.00

04
Gobernación
$
100,000,000.00

06
Hacienda y Crédito Público
$
692,600,000.00

08
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
$
56,300,000.00

09
Comunicaciones y Transportes
$
102,400,000.00

10
Economía
$
86,400,000.00

11
Educación Pública
$
344,800,000.00

12
Salud
$
203,900,000.00

14
Trabajo y Previsión Social
$
150,000,000.00

15
Reforma Agraria
$
26,500,000.00

16
Medio Ambiente y Recursos Naturales
$
162,200,000.00

17
Procuraduría General de la República
$
105,000,000.00

18
Energía
$
12,000,000.00

20
Desarrollo Social
$
42,000,000.00

21
Turismo
$
29,000,000.00

27
Contraloría y Desarrollo Administrativo
$
12,500,000.00

30
Adeudos de ejercicios Fiscales Anteriores
$
880,500,000.00

31
Tribunales Agrarios
$
300,000.00

36
Seguridad Pública
$
120,000,000.00

23
Provisiones Salariales y Económicas
$
4,800,000,000.00

24
Deuda Pública
$
5,000,000,000.00

00637
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
$
365,000,000.00

00641
Instituto Mexicano del Seguro Social
$
221,200,000.00

06750
Lotería Nacional para la Asistencia Pública
$


09120
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
$
400,000.00

18164
Comisión Federal de Electricidad
$
2,051,000,000.00

18500
Luz y Fuerza del Centro
$
2,000,000.00


Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
$
6,503,500,000.00

18575
PEMEX Exploración y Producción
$
6,469,500,000.00

18576
PEMEX Refinación
$
34,000,000.00


Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública

$

5,000,000,000.00


Programa
Cantidad

Salarial
$
3,800,000,000.00

Fondo de Desastres Naturales
$
1,000,000,000.00


ANEXO 2
PROGRAMA PUEBLA-PANAMÁ

SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 1 de enero de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimi ento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o., décimo tercer párrafo; 12, segundo párrafo; 18-A; 19-E, fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III; 23, fracción VIII; 29-E; 29-F, segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer párrafo, fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción II; 103, fracción V; 105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción VI, incisos a), b), c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo; 170, primer párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b); 191-A, fracciones VIII, IX y X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo; 194-F, apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción I, incisos a), c) y e) y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último párrafos; 195-G, fracción II, inciso c) y fracción III, inciso c); 195-T, apartado C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título II para que dar como "Bosques y Áreas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226, último párrafo; 228, primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A; 231-A; 232, fracción VIII, inciso c); 232-C, segundo párrafo; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo; la denominación del Capítulo X del Título II para quedar como "Aprovechamiento de la Vida Silvestre"; 238; 240, fracción VIII; 245, primer párrafo y fracciones II y III; 278-B, fracción IV, inciso b), tablas B y C y último párrafo; 282-A, tercer párrafo; 284, fracción III; 285, fracción III y 286-A. Se ADICIONAN los artículos 5o., fracción I con un segundo párrafo; 18; 19-H, fracción V; 25, fracciones X y XI con un inciso d); 29-H, fracción VI, con sus incisos a) y b); 29-K, fracciones V, VI, con incisos a), b), c) y d), VII y VIII; 29-O, fracción XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, último párrafo; 97, fracciones VIII, con incisos a) y b) y IX, con incisos a) y b); 150; 150-A; 150-B; 150-C; 151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracción IV; 165, fracción II, con un inciso f) y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 170, con un último párrafo;
172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracción I, con un inciso c) y con una fracción IX; 194-F-1, fracción III; 194-U, último párrafo; 195-L-4; un Capítulo XVIII al Título I denominado "De la Secretaría de Seguridad Pública", comprendiendo una Sección Única denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego", con los artículos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Capítulo XIX al Título I denominado "Del Poder Judicial de la Federación", comprendiendo una Sección Única denominada "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un Artículo 195-Y; un Capítulo XX al Título I denominado "De la Secretaría de la Marina" comprendiendo una Sección Única denominada "Cartas Náuticas" con un artículo 195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracción I, tercero y cuarto párrafos; 228, fracción VI; 231; 232-C, con un último párrafo; 233, fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto y últimos párrafos; 2 36-A; 236-A-1; una Sección Primera al Capítulo X del Título II, denominada "Aprovechamiento Extractivo" y con una Sección Segunda denominada "Aprovechamiento No Extractivo", con un artículo 238-B; 239, último párrafo; 241; 242; 278-C, último párrafo; 282-A, último párrafo; un Capítulo XVI al Título II, denominado "De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación", con un artículo 288. Se DEROGAN los artículos 14-B; 16, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo I del Título I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego" con los artículos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracción V; 29-L, fracción III; 51, fracción III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracción III; 192-E, último párrafo; 194-B; 194-F-1, fracción I, inciso b); 195-M; 195-N; 195-Ñ; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, último párrafo; 278-B, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 4o.          
En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta Ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición al presupuesto autorizado para la dependencia generadora de los derechos, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.
         
Artículo 5o.          
I.          
Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
         
Artículo 12          
El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo, se pagará a la entrada de pasajeros de vuelos inter nacionales.
Artículo 14-B. (Se deroga).
Artículo 16          
(Se deroga el segundo párrafo).
Artículo 18. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.
Artículo 19-E          
VI.         Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series
filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada minuto          $18.71
         
Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como por el otorgamiento de permisos o concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita al territorio insular           $341.00
         
III.         Por la expedición del permiso de visita turística, por persona física y por isla           $70.00
         
V.         Por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física
y por isla          $94.00
CAPÍTULO I
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO
(Se deroga).
Artículo 19-I. (Se deroga).
Artículo 19-J. (Se deroga).
Artículo 19-K. (Se deroga).
Artículo 23          
VIII.         Cotejo de documentos, compulsas y otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley          $120.05
         
Artículo 25          
X.          Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades
mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines
no residenciales          $529.27
XI.                   
d).         De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedad es mexicanas con
cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no
residenciales          $4,068.84
         
Artículo 26          
V. (Se deroga).
Artículo 29-E. Las sociedades financieras de objeto limitado, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:
I.         Sociedades cuyos pasivos totales representen hasta cien millones de pesos, pagarán una
cuota de          $129,000.00
II.         Sociedades cuyos pasivos totales representen más de cien y hasta mil millones de pesos, pagarán una cuota de          $139,000.00
III.         Sociedades cuyos pasivos totales representen más de mil y hasta tres mil millones de pesos, pagarán una cuota de          $148,000.00
IV.         Sociedades cuyos pasivos totales representen más de tres mil y hasta ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de          $278,000.00
V.         Sociedades cuyos pasivos totales representen más de ocho mil millones de pesos, pagarán una cuota de          $556,000.00
Artículo 29-F          
Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K, fracción VII de la presente Ley.
         
II.         Se dividirá el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota establecida en el artículo 29-K, fracción VII de la presente Ley.
         
Artículo 29-G. Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a           $1,375,825.02
Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pagar los siguientes derechos:
         
III.         Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado          $143,926.29
IV.         Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y de inversión en instrumentos de deuda:          $34,687.75
V.         Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado:          $30,367.67
VI.         Inspección y vigilancia anual de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión:
a).         Que actúen como referenciadoras:          $17,343.88
b).         Que actúen como integrales:          $34,687.75
Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 29-K          
V.         Sociedades financieras de objeto limitado: .          $129,000.00
VI.         Federaciones que realicen la supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, por cada entidad, según su nivel de operación:
a).         Nivel de operación uno:          $2,400.00
b).         Nivel de operación dos:          $10,844.00
c).         Nivel de operación tres:          $151,811.00
d).         Nivel de operación cuatro:          $542,182.00
VII.         Casas de bolsa:          $1,375,825.02
VIII.         Especialistas bursátiles:          $1,375,825.02
         
Artículo 29-L          
I.         Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa, pagarán un 4 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a          $300,000.00
II.         Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, pagarán un 4 por ciento adicional al importe de la cuota
de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a          $150,000.00
III.         (Se deroga).
         
Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las contrapartes centrales, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, as í como las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores y operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios, deberán pagar los siguientes derechos:
         
VIII.         Los operadores del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual:          .... $28,918.42
         
XI.         Las contrapartes centrales por concepto de inspección y vigilancia anual:
         0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a           $416,233.97
Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I.         Por valores inscritos en la Sección de Valores:
a).         Con sólo acciones inscritas:
         1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de           $455,275.93
b).         Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:
         1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de           $227,638.81
c).         Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:
         1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos
a pagar por este concepto excedan de $455,275.93 y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titu lares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de         $113,818.47
d).         Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
         1.20 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de         ... $227,638.81
e).         Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b) y c) anteriores:
         0.80 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de          $85,363.41
f).         Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores:
         por cada emisión          $75,120.70
II.         Con valores inscritos en la Sección Especial, se pagará anualmente la cuota de $42,112.22 por inscripción.
III.         No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
IV.         Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores           $13,193.02
         Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Artículo 29-Q. Las federaciones que actúen como organismos de integración de personas que operen con el carácter de entidades de ahorro y crédito popular, deberán pagar anualmente, po r cada entidad sujeta a su supervisión auxiliar, el derecho de inspección y vigilancia que resulte de aplicar el 0.0008 del total de pasivos a cargo de dichas entidades.
En ningún caso, el derecho de que se trata podrá ser inferior a $2,400.00 por cada entidad sujeta a la supervisión auxiliar de la Federación.
Para el caso de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, las federaciones pagarán el derecho a que se refiere el artículo 29-K, fracción VI, inciso a).
Tratándose de confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia la cuota de           $150,000.00
Artículo 29-R. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas, se deberá pagar la cuota de:          $1,679.02
Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
I.         Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública:          .$13,193.17
II.         Inscripción preventiva en la Sección de Valores:           $13,193.17
No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.
Artículo 29-T. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I.         Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:
a).         Acciones.
         1.8 al millar por los primeros $667,544,067.24 del capital social autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23.
b).         Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:
1.         Con vigencia mayor a un año:
         1.8 al millar por los primeros $667,544,067.24 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7,853,460.23
2.         Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:
         0.9 al millar por los primeros $667,544,067.25 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa o, en su caso, de la ampliación.
3.         Títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:
         0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de           $913,215.60
c).         Acciones de sociedades de inversión:
         2.0 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d).         Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
         0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.
e).         Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal:
         0.9 al millar por los primeros $667,544,067.24 del monto autorizado, y 0.45 al millar por el excedente.
f).         Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios:
         0.75 al millar por los primeros $693,762,161.17 del monto autorizado, y 0.375 al millar por el excedente.
g).         Certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobie rno Federal, por tipo de valor:
         0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de           $913,215.60
h).         Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:
         0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de          . $913,215.55
II.         Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:
a).         Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción:           $323,427.07
b).         Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción:           $328,809.08
III.         Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito,
o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto
de registro.
IV.         Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de:           $304.65
V.         Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional
de Valores:          .. $13,193.17
La cuota señalada en la fracción V anterior, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya
la inscripción preventiva por la inicial.
Artículo 29-W          
I.         Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E,
29-F, 29-G, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N y 29-O, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y XI de este Capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en doce parc ialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
II.         En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, proveedores de precios, federaciones que actúen como organismos de integración de entidades de ahorro y crédito popular y confederaciones, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan.
III.         Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.
IV.         Los derechos por concepto de estudio y trámite referidos en los artículos 29-H, 29-J, 29-O, 29-R y 29-S de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud correspondiente.
V.         Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-H, 29-O, 29-R y 29-T de este Capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente Ley.
         
Artículo 30          
V.         Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios
de reaseguro          $4,500.00 mensuales.
VI.         Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras          .$2,700.00 mensuales.
Artículo 3 2. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de          $150.00
Artículo 40. Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:
a).         Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías           $3,100.00
b).         Por la autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte           $6,300.00
c).         Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado           $6,100.00
d).         Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.          $33,000.00
e).         Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal          $6,300.00
f).         Por la autorización de apoderado aduanal           $5,000.00
g).         Por la autorización de dictaminador aduanero           $5,000.00
h).         Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción           $5,500.00
i).         Por la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancías           $3,000.00
j).         Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas           $3,300.00
k).         Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales          $27,470.00
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i) y k) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinará n al Servicio de Administración Tributaria, para el mejoramiento de la Administración Aduanera.
Artículo 51          
III.         (Se deroga).
         
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras establecidas en los artículos 45 y 47 de la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de           $2,192.43
Artículo 53-C. (Se deroga).
Artículo 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
         
V.         Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana          . $1,013.68
         
Artículo 86-D-1. Por la autorización para el funcionamiento de Centros de Certificación Zoosanitaria, dependientes de Organismos Coordinadores de Movilización, se pagará el derecho de autorización de centros de certificación en materia zoosanitaria, conforme a la cuota de           $360.00
Artículo 86-E          
II.         Por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis
de riesgo           $540.00
Artículo 86-G. Por inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados a la exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de          $720.00
Artículo 91          
Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.
Artículo 97          
VIII.         Por cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:
a).         Por el estudio          .. $4,233.42
b).         Por la auto rización          $1,350.81
IX.         Por el estudio y autorización de modificaciones de las características técnicas, que no impliquen ampliación del área de cobertura:
a).         Por el estudio          . $6,394.53
b).         Por la autorización           $2,578.73
Artículo 103          
V.         De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, incluyendo los enlaces de radiocomunicación asignados para la operación de servicios de categoría secundaria           $1,832.19
         
Artículo 104. (Se deroga).
Artículo 105. Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
         
Artículo 150. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), se pagarán los siguientes derechos por los servicios de navegación aérea. El pago de los derechos es optativo por cualquiera de los dos siguientes regímenes, sin que dos o más aeronaves de una misma persona física o moral, nacional o extranjera, puedan estar sujetas a distintos regímenes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 150-B, fracción II de esta Ley.
I.         Régimen I: A través de las cuotas que señala el artículo 150-A, para cualquier aeronave nacional o extranjera.
II.         Régimen II: A través de cada litro de combustible suministrado a las aeronaves, señalado en el artículo 150-B, para cualquier aeronave nacional o extranjera.
El cobro por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, y que comprenden:
a).         Aeronaves civiles, que podrán ser:
1.         De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional.
2.         Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio público o para el t ransporte particular sin fines de lucro.
b).         Aeronaves de Estado, que podrán ser:
1.         Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, las de gobiernos estatales, gobierno del Distrito Federal, gobiernos municipales; y las de las entidades paraestatales.
2.         Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
c).         Aeronaves extranjeras civiles y de Estado.
Artículo 150-A. Por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras a través del régimen I a que se refiere el artículo anterior, el usuario calculará el derecho conforme a lo siguiente:
El monto de las cuotas señaladas por los servicios que se proporcionan en los aeropuertos de origen y destino, y kilómetro volado en distancia ortodrómica se sumarán y el resultado se multiplicará por el factor correspondiente a la clasificación por peso de aeronave, de conformidad con lo siguiente:
I. Para los servicios en el aeropuerto de origen y de destino, se aplicarán las siguientes cuotas:
Grupo de Aeropuertos
Aeropuerto de Origen
Aeropuerto de Destino

I.
$ 185.67
$ 120.14

II.
$ 299.26
$ 235.91

III.
$ 305.80
$ 242.45

IV.
$ 325.47
$ 259.94

V.
$ 330.59
$ 265.08

Los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino incluyen:
a).         En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX'S, FTMX'S y fotografías de satélite, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos (CAP), del aeropuerto de la Ciudad de México.
b).         En los aeropuertos del grupo I, los servicios de información de vuelo y/o VOR DME y/o NDB.
c).         En los aeropuertos del grupo II, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo VOR DME y/o NDB.
d).         En los aeropuertos del grupo III, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación manual, VOR DME y/o NDB.
e).         En los aeropuertos del grupo IV, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar, VOR DME y/o NDB y/o ILS.
f).         En el aeropuerto del grupo V, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar terminal, VOR DME, 2 sistemas ILS y 9 sistemas VOR, DME de apoyo para el área terminal de México.
En caso de operaciones en aeropuertos no controlados por SENEAM, el valor del concepto de aeropuerto de origen y/o destino, según sea el caso, será igual a cero.
II.         Los servicios en los aeropuertos de origen y de destino, se clasifican en los siguientes grupos de aeropuertos:
Clasificación de Aeropuertos
Grupo I
Grupo II
Grupo III
Grupo IV
Grupo V

Poza Rica
Aguascalientes
Chihuahua
Acapulco
México

Palenque
Apto. Del Norte
Cd. Juárez
Cancún


San Cristóbal
Campeche
Culiacán
Cozumel



Cd. del Carmen
Bajío
Guadalajara



Cd. Obregón
Hermosillo
Monterrey



Cd. Victoria
La Paz
Mérida



Chetumal
Morelia
Puerto Vallarta



Colima
Manzanillo
Tijuana



Cuernavaca
Matamoros
Toluca



Durango
Mazatlán




Huatulco
Nuevo Laredo




Loreto
Los Cabos




Los Mochis
Oaxaca




Mexicali
Puebla




Minatitlán
Reynosa




Puerto Escondido
Tampico




Querétaro
Tuxtla Gutiérrez




San Luis Potosí
Torreón




Tapachula
Veracruz




Tepic
Villahermosa




Uruapan
Zihuatanejo




Zacatecas





Guaymas





Chichen Itzá





III.         Por los servicios de aeronavegación, se aplicará la cuota de $2.47 pesos por kilómetro volado de distancia ortodrómica, misma que se calculará conforme a los siguientes criterios:
a).         Vuelos Nacionales: medidos por la distancia ortodrómica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.
b).         Vuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada o salida de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.
c).         Sobrevuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.
         Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia radar y control de tránsito aéreo, radioayudas para balizamiento de aerovías y contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.
         Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
IV.         Clasificación por peso de aeronave:
Grupo
Rango
Factor

A
Hasta 20 toneladas
0.450

B
De 20.01 hasta 40 toneladas
0.820

C
De 40.01 hasta 60 toneladas
1.000

D
De 60.01 hasta 80 toneladas
1.110

E
De 80.01 hasta 100 toneladas
1.250

F
De 100.01 hasta 120 toneladas
1.480

G
De más de120.01 toneladas
1.840


         Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio de cada modelo y serie de aeronave, que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
V.         El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entretenimiento, de las líneas aéreas comerciales, o vuelos, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:
a).         Las cuotas de aeropuerto de origen y de destino, serán las correspondientes al aeropuerto donde se realice la operación.
b).         La distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada hora de vuelo 300 kilómetros de recorrido o su equivalente para las fracciones de hora.
VI.         El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM.
VII.         El usuario, que se encuentre en el supuesto establecido en este artículo, d eberá de calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se pagan los derechos.
         Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que haya omitido pagar.
Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deban hacerse.
Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.86 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.
I.         Esta cuota se aplicará en los aeropuertos en donde SENEAM tenga los siguientes servicios y sistemas:
a).         Servicios de control de tránsito aéreo;
b).         Sistemas de Navegación aérea; y
c).         Servicios de Meteorología.
II.         Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves en el momento del abasto.
III.         Los usuarios que tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares, para los efectos de la determinación del derecho, deberán de multiplicar el número de litros por la cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo y realizar el entero del derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.
         Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos a SENEAM, para que éste verifique los conceptos pagados, y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.
Las aeronaves que realicen sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano sujetas a este régimen, calcularán y pagarán este derecho, de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 150-A, fracción III, inciso c) de esta Ley.
Lo señalado en éste artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deban hacerse.
Artículo 150-C. Por los servicios que presta SENEAM fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, una cuota adicional por cada media hora o fracción de           $218.43
II.         Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota
adicional de          $218.43
Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos a SENEAM, para que éste verifique los conceptos pagados, y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria
de las diferencias que hayan omitido pagar.
Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:
A.         Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:
         El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unid os de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).
         Lo anterior hasta 2,000 mensajes por mes, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por instalación a la AFTN (incluye software)          .. $4,000.00
II.         Por cada estación conectada una cuota mensual de           $14,000.00
III.         Por cada mensaje adicional          $16.00
B.         Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales           $3,000.00
II.         Por cada consulta adicional           $200.00
C.         Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren
ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de           $5,000.00
II.         Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de           $13,400.00
III.         Por los datos estadísticos meteorológicos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de           $2,500.00
IV.         Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de          $2,500.00
D.         Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez           $23,000.00
II.         Cuota mensual por acceso a este sistema           $25,000.00
E.         Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo del extranjero, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:
I.         Por la formaci ón en el servicio de control de tránsito aéreo de control de
aeródromo          $120.00
II.         Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales           $180.00
III.         Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta           $200.00
IV.         Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores           $150.00
Tratándose de los servicios a que se refieren los apartados A, B, C y D de este artículo, el usuario deberá de solicitarlos por escrito a SENEAM.
Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.
Para tener acceso a los sistemas establecidos en los apartados A, B y D de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.
Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.
Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:
I.         Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II.         Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
III.         Aeronaves en misiones dip lomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
IV.         Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.
V.         Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
VI.         Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo 153          
II.         De concesiones o permisos de transporte aéreo, o de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos y extranjeros          $488.00
         
VI.         De resoluciones o acuerdos emitidos por autoridad competente          $823.00
VII.         De contratos de prestación de servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones         .$298.00
VIII.         De las certificaciones relativas a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo las visuales y las electrónicas          $288.00
IX.         Por otros servicios prestados por el Registro          $358.00
Artículo 153-A. Por el estudio de la solicitud de registro y de la documentación que la acompañe, se pagarán derechos conforme a la cuota de         $18.00
Artículo 158          .
IV.         Por la cancelación del certificado de matrícula a petición de parte interesada           $373.00
         ..
Artículo 165          
II.                  
f).         Por la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, exceptuando las señaladas en el siguiente párrafo, se pagará una cuota de          $300.00
         
VI.         Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a).         Hasta 500 toneladas         $18.92
b).         De 500.01 hasta 1,000 toneladas           $15.68
c).         De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas          $13.17
d).         De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas          $9.88
e).         De 15,000.01 en adelante         ..$6.58
         
XI.         Por asignación de la señal distintiva de llamada a las embarcaciones, salvo disposición en contrario establecida en los convenios internacionales en los que México sea parte         .$500.00
XII.         Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales         ..$3,700.00
XIII.         Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación de autorización, por cada técnico         ..$615.00
Artículo 165-A          
I.         (Se deroga).
II.         (Se deroga).
III.         Por autorizar la sustitución de cada embarcación inscrita         $1,310.00
IV.         Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento          $9,720.00
Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones siguientes:
         
Artículo 168-A. Por los servicios relativos a las tarifas de los servicios de transporte por agua en las vías generales de comunicación, se pagarán las siguientes cuotas:
I.         Por el registro de bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de líneas conferenciadas          $480.00
II.         Por la autorización de bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o servicios de transporte de mercancías         $480.00
Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura
o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:
I.         De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto         $145.11
         
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.
Artículo 172-H          
III. (Se deroga).
         
Artículo 172-K. Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de         $8,620.00
Artículo 172-L. Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de         $7,210.00
Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y regla s de aplicación de los servicios
de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas
y puentes, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, se pagará por cada registro o aprobación la
cuota de           $620.00
Artículo 172-N. Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de          $9,250.00
Artículo 185-A. Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República, se pagarán los derechos conforme
a lo siguiente:
A.         Para los efectos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte:
I.         Para el caso de profesionistas extranjeros, que soliciten ejercer hasta por un año en México, y cuenten con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, cubrirán por concepto de pago de derechos:          $1,481.00
         Por la renovación anual se pagará la cuota de          $1,481.00
II.         Para el caso de profesionistas de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en Estados Unidos de América o Canadá, pagarán el derecho de inscripción de la certificación otorgada por la instancia competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública y expedición de la constancia correspondiente, conforme a la cuota de           $656.00
Artículo 186          
I.                   
b).         Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial          $2,213.43
c).         Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial         $1,980.00
         
IX.         Por la expedición del certificado de terminación de estudios de tipo medio superior en la modalidad escolarizada          $200.00
         
Artículo 192-C          
III.         Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una          $192.55
         Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a dis posición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.
         Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.
         
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo 192-E.          
(Se deroga el último párrafo).
Artículo 194-B. (Se deroga).
Artículo 194-D.          
I.                   
         La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
         
Artículo 194-F.          
B.         Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:
         
IV.         Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización
en biotecnología         .$8,947.00
Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.                   
a).         De organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre         $675.96
b).         (Se deroga).
c).         Para prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre         $339.10
         
e).         Para colecciones privadas de material biológico de especies silvestres          $292.43
         
II.         Por cada solicitud de registro o su refrendo anual para prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva          $567.84
III.         Por expedición de cintillo de a provechamiento          $152.46
Artículo 194-U.          
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al fortalecimiento del servicio para la inspección y vigilancia a que se refiere este artículo.
Artículo 195-F. Por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
         
Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII.
Artículo 195-G.          
II.                   
c).         Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal
o donación          $152.15
         
III.                   
c).         Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal
o donación          $152.15
         
Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.
Artículo 195-M. (Se deroga)
Artículo 195-N. (Se deroga)
Artículo 195-Ñ. (Se deroga)
Artículo 195-O. (Se deroga)
Artículo 195-T.          
C.          
III.         Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro          $500.00
         
Artículo 195-W.          
II. (Se deroga).
         
IV. (Se deroga).
         
CAPÍTULO XVIII
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO
Artículo 195-X. Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidac ión:
a).         Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles          $8,962.72
b).         Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores         $8,816.29
c).         Para prestar los servicios de traslado y protección de personas          $8,962.72
d).         Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes          $8,349.83
e).         Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos
de seguridad          $8,349.83
f).         Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada          $8,349.83
II.         Por la expedición de la autorización o de su revalidación          $2,689.14
III.         Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público          $89.88
IV.         Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo           $27.29
V.         Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante          $26.77
VI.         Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere
este artículo         $1,615.98
VII.         Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción          $26.00
Artículo 195-X-1. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota          $234.42
Artículo 195-X-2. Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de          $2,418.76
Por la modi ficación de la opinión respectiva          $2,418.76
CAPÍTULO XIX
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES
Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto se pagarán derechos conforme a la cuota de          .$2,000.00
Por la renovación anual, se pagará la misma cuota.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente artículo, se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
CAPÍTULO XX
DE LA SECRETARÍA DE MARINA
SECCIÓN ÚNICA
CARTAS NÁUTICAS
Artículo 195-Z. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de $250.00, por cada carta impresa.
CAPÍTULO I
BOSQUES Y ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente cuota         $20.00
La obligación del pago del derecho será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, por cada persona.
En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, la obligación del pago será de cada individuo.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las local idades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:
         Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
         Arrecifes de Puerto Morelos.
         Sistema Arrecifal Veracruzano.
         Cabo Pulmo.
         Arrecifes Alacranes.
         Bahía de Loreto.
         Bahías de Huatulco.
         Arrecifes de Cozumel.
         Isla Contoy y demás áreas naturales protegidas existentes y futuras.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.
La tesorería de la federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que le den el uso que se establece en el presente artículo.
Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de         $104.00
Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación, debidamente acreditado por la autoridad competente.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.
Artículo 223          
B.          
I                  
         Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:
                  
         Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.
         
Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la Comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha Comisión las descomposturas
de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de
las mismas.
Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 226          
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo o cuando a cada uso le corresponda una cuota distinta, conforme
al presente Capítulo.
Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
         
V.         Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional
del Agua.
VI.         Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
         
Artículo 229          .
II.         Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
         
Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.
Artículo 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son los siguientes:
Zona 9
         
Estado de Tamaulipas: Altamira
         .
Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.
Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
Artículo 232          
VIII.                   
c).         Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción          .$273.09
         
Artículo 232-C          
Zonas
Usos


Protección u ornato.
($/m2)
Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura, así como explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas.
($/m2)
General
($/m2)

ZONA I
0.21
0.078
0.71

ZONA II
0.46
0.078
1.48

ZONA III
0.99
0.078
3.00

ZONA IV
1.53
0.078
4.51

ZONA V
2.04
0.078
6.04

ZONA VI
3.15
0.078
9.08

ZONA VII
4.21
0.078
12.11

ZONA VIII
7.92
0.078
22.78

ZONA IX
10.59
0.078
30.39

ZONA X
21.23
0.078
60.82


         
En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley.
Artículo 232-E          .
De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
         
Artículo 233          ..
VIII.         Cuando los inmuebles a que se refiere el artículo 232-C se usen, gocen o aprovechen para la explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas, para la determinación del derecho establecido en el precepto indicado se tomará como base sólo la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre.
IX.         No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén de stinadas al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.
X.         No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.
Artículo 236          
El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
I.         No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.
II.         El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
III.         Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional
del Agua.
IV.         No se cuente con título de concesión.
Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando ind istintamente:
I.         El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II.         Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.         El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.
IV.         El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:
a).         Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.
b).         La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.
V.         La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
VI.         El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
CAPÍTULO X
APROVECHAMIENTO DE LA VIDA SILVESTRE
SECCIÓN PRIMERA
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:
I.         Borrego Cimarrón          . $270,000.00
II.         Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano           $15,000.00
III.         Puma          . $10,000.00
IV.         Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate          . $8,000.00
V.         Faisán de Collar         $5,000.00
VI.         Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacio nal de Ecología          .. $4,000.00
VII.         Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado           $3,000.00
VIII.         Zorra gris y otros pequeños mamíferos          .. $3,000.00
IX.         Gato Montés          .. $2,000.00
X.         Jabalí (de collar, labios blancos, europeo)           $2,000.00
XI.         Borrego Audat o Berberisco          . $500.00
XII.         Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología          . $2,600.00
XIII.         Delfines, en los casos previstos por la ley          . $75,000.00
El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.
Se pagará el 25% del derecho al que se refiere este artículo, en los casos en que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por temporada, por cada asiento que tenga la embarcación, conforme a la cuota de         $1,020.00
El pago del derecho deber á efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de administración, mantenimiento y preservación del hábitat de la fauna silvestre y para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.
Artículo 239          .
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente
y educación.
Artículo 240          
VIII.         Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:
a).         En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses          $1,624.49
b).         En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses          $3,248.98
         ..
(Se deroga último párrafo).
Artículo 241. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:         $53.78
II.         Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku:          $82.28
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pago s realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 242. Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.         Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:         .$53.78
II.         Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku:          $82.28
Cuando el concesionario utilice bandas de fr ecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, con siderando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 245. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:
         ..
II.         En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones         ...$3,310.87
III.         En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones          $3,310.87
         
Artículo 278-B          
II.                  
         (Se deroga tercer párrafo).
IV.                   
b).                  ..
Tabla B. Efluentes Municipales
Intervalo de población
Frecuencia de muestreo y análisis
Frecuencia de reporte de datos

Mayor que 50,000 habitantes
mensual
Trimestral

De 20,001 a 50,000 habitantes
trimestral
Trimestral

De 2,501 a 20,000 habitantes
semestral
Semestral


Tabla C. Efluentes no Municipales
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) Toneladas/día
Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día
Frecuencia de Muestreo y Análisis
Frecuencia de Reporte de Datos

Mayor de 3.0
Mayor de 3.0
mensual
Trimestral

De 1.2 a 3.0
De 1.2 a 3.0
trimestral
Trimestral

Menor de 1.2
Menor de 1.2
semestral
Semestral


         
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 278-C          
Los in gresos que se obtengan por la recaudación de estos derechos, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura de saneamiento por cuenca hidrológica.
Artículo 282-A          
Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio y enero y en las formas establecidas
para ello.
         
Aquellos usuarios que cuenten con programa de acciones vigente y realicen el cierre de operaciones de las actividades que den origen a la descarga de aguas residuales, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del Agua, presentando un informe de las acciones realizadas a la fecha de cierre en el que se observe el cumplimiento del programa. En caso contrario estarán obligados al pago a partir de la fecha de presentación del programa a la fecha de cierre de operaciones.
Artículo 284          ..
III.         Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta
le solicite.
         
Artículo 285          
III.         Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, los que a la entrada o a la salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
         
Artículo 286-A. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.
CAPÍTULO XVI
DE LOS BIENES CULTURALES PROPIEDAD DE LA NACIÓN
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las sig uientes cuotas:
Áreas tipo AA:          .$35.00
Áreas Tipo A:           $30.00
Áreas Tipo B:           $27.00
Áreas Tipo C:          ..$22.00
Para efectos de este artículo se consideran:
         Áreas tipo AA:
         Zona Arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Palenque (con Museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla (con Museo); Zona Arqueológica Tajín (con Museo); Zona Arqueológica Chichén-Itzá; Zona Arqueológica Uxmal (con Museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun (con Museo ) Zona Arqueológica Teotihuacan (con Museo).
          Áreas tipo A:
         Zona Arqueológica Museo de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de el Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Campeche;
Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Ex-Aduana Cd. Juárez; Museo Regional de Guanajuato (Alhóndiga);Museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; Museo Casa del Doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arq. Teopantecuantitlán; Zona Arqueológica Tula (con Museo); Museo Regional
de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional
de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con Museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco; Zona Arqueológica la Venta (con Museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo Bobos; Zona Arqueológica de Vega De La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Mérida Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.
         Áreas tipo B:
         Museo Regional de Aguascalientes; Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco B.C.S.; Zona Arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia Indígena; Ex-Convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Ex-Convento de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con Museo); Zona Arqueológica Tenayuca; Exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan; Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación Histórica Exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo Del Valle de Tehuacán; Museo Ex-Convento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Há; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl; Zona Arqueológica de Zempoala (con Museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balancanche (con Museo); Zona Arqueol ógica de Chacmultum; Museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.
         Áreas tipo C:
         Zona Arqueológica el Vallecito B.C.N.; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakán; Monumento Histórico de San Miguel; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo Ex-Convento De San Pablo Yuriria; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan;
Ex-Convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco ; Ex-Convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica
de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río; Ex-Convento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula;
Ex-Convento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola;
Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco Tecamachalco; Ex-Convento
de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica
de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica Tres Zapotes (con Museo); Zona Arqueológica las Higueras (con M useo); Zona Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona Arqueológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica El Tigre.
         El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el acceso a los bienes a que se refiere este artículo.
         El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.
         Las entidades federativas y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.
Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes señaladas.
Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. También estarán exentos de pago los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festiv os.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.
Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.         Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).         En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
b).         Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.
         Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II.         En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
         Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.
         Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III.         Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a).         Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).         Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.         Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de          $ 5.00
         Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.         No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI.         En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a).         Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b).         Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.         Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX.         Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
X.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XI.         Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:
         "Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
                  
         (Se deroga penúltimo párrafo)
         Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
XII.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán present ar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que
se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos.
30 de junio de 1997
Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

Descargas municipales

Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Poblaciones de más de 50,000 habitantes.
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010

Descargas no municipales

Tipo de descarga
Fecha límite para presentar programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día.
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005

Con Dem anda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día.
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010


         Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
         Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
         Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
         Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derech os, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
         Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
         Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XIII.         Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XIV.         Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
XV.         Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.
XVI.         Los derechos a que se refieren lo s artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.
XVII.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.
         Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XVIII.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el lími te técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.
Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero
de 2002.
Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o.; 9o.; 14; 15, fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo; 26, fracciones V, VII y VIII; 36, fracción I, b); 53, fracción II; 54, primer párrafo y su fracción III; 59, fracción III, segundo y tercer párrafo; 61, último párrafo de la fracción XV; 84-A; 86-A; 106, fracción II, inciso e), fracción IV, inciso a), fracción V, inciso c) y último párrafo de esta fracción; 129, fracción I y II, y actual último párrafo; 131, fracción III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo; 153, segundo párrafo; 158; 161; 162, fracción VII, inciso g); 164, fracción IV; 176, fracción II; 178, fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción VII; 194; se ADICIONAN los artículos 14-A; 14-B; 16-A; 16-B; 36, con un último párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una fracción VII; 59, último párrafo al artículo; 61, con una fracción XVII; 119, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127, con una fracción V; 129, segundo párrafo; 144-B; 163, con una fracción VII; 163-A; 176, con una fracción XI; 178, con una fracción X; 182, con las fracciones V, VI y VII; 183, con una fracción VI; 184, con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186, con una fracción XX; 187, con una fracción XII; 199, con una fracción IV; y se DEROGAN los artículos; 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a:
I.         Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de e sta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.
         Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la Administración Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.
II.         Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:
a)         De rayos “X”, “gamma” o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
b)         De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.
c)         De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.
d)         De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general.
Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio d e Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.
Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete
a las aduanas.
Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.
Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes me xicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.
Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.
Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. Así mismo, previamente a la entrega de los bienes al Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras
e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al Servicio
de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral consti tuida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.
Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del citado artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuest o por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 15.          
III.         Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.
                  
V.                  
         Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
         Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.
                  
VII.         Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
         De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado po r la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
         
Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta Ley o en la concesión.
Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento.
La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio.
Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrog ado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
II.          Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un regi stro simultáneo de sus operaciones. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los
medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 26.          
V.          Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.
                  
VII.          Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.
VIII.          Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendr án el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
Artículo 36.          
I.                  
b)         El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.
         
Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.
Artículo 38.          
Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta Ley.
Artículo 53.          
II.         Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.
         
VII.          Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.
         
Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
         
III.         De las contribuciones omitidas que se de riven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.
         
Artículo 59.          
I.                  
         (Se deroga el tercer párrafo)
         
III.                  
         Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
         El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría .
         
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 61.          
         
XVII.         Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
         En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
         Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.
Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.
Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:
I.         Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
         La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
II.         Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.
         La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.
         Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.
Artículo 106.          
II.                  
e)         Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
                  
IV.                  
a)         Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.
         Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo .
         Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.
         Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
         
V.                   
c)         Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.
         Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.
                  
         La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.
         
Artículo 119.          
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
         
Artículo 127.          
III.         Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.
         
V.          Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
         
Artículo 129.          
I.          El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta Ley o no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.
II.         La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Artículo 131.          
III.         Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
         
Artículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.          El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.
II.         Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.
III.         Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.
IV.         Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
V.         Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.
VI.         Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.
VII.         Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.
VIII.         Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.
Artículo 151.          
II.          Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
                  
VI.          Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean fals os o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.
                  
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
         
Artículo 153.          
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
         
Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o no se compruebe el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.
En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria.
El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:
I.         Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.
II.         Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159
de esta Ley.
Artículo 162.          
VII.                  
g)         Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de la s mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.
         
Artículo 163.          
VII.         Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta Ley.
         El agente aduanal adscrito en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.
         La designación y revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.
         Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.
En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta Ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.
Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta Ley, lo hubiera apro bado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución.
Artículo 164.          
IV.         Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.
         
Artículo 176.          
II.         Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
                  
XI.          Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa.
Artículo 178.          
IV.         Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
                  
X.         Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta Ley.
Artículo 18 2.          
V.          No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.
VI.          Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.
VII.         Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.
Artículo 183.          
VI.         Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII.
Artículo 184.          
VIII.         Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
         
XIV.         Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
XV.          Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
XVI.         Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley.
Artículo 185.          
II.                  
         No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.
         
VII.         Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.
         
Artículo 186.          
XX.         Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta Ley.
Artículo 187.          
XII.         Multa de $25,000.00 a $50,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de noventa días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.
Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, penúltimo párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la auto ridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 199.          
IV.          En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió.
         
Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2002, excepto por lo que se refiere a:
I.         La adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002.
II.         Las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril del 2002.
III.         La reforma al artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.
IV.         La reforma al artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o. de enero del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.
V.         La reforma a la fracción IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.
Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.          A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
         Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decret o que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratados de Libre Comercio de que México sea parte.
II.          El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.
         Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, a partir del 1o. de abril de 2002.
III.         Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.
IV.         Para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de abril del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero del 2002.
V.         Los importadores que durante el periodo comprendido del 1o. de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Así mismo, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.
VI.         Para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero del 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1o. de enero del 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.
VII.         Para los efectos de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana
de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.
Artículo Tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones aplicables.
México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
126 (Segunda Sección)         DIARIO OFICIAL         Martes 1 de enero de 2002
Martes 1 de enero de 2002         DIARIO OFICIAL         (Segunda Sección) 177
SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
LEY del Impuesto Sobre la Renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los
siguientes casos:
I.         Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqu eza de donde procedan.
II.         Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III.         Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa a seguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.         Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.         Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III.         Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV.         Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.         Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI.         Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisi ón relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I.         La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II.         La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.
III.         La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV.         La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V.         El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de su s establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o util idad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa ten ga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.
Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley. Para esto s efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que Méxi co tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Artículo 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
I.         Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a)         Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.
b)         Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
II.         Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de p articipación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.
Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.
El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar l a diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I.         Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
II.         A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I.         El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II.         Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado de la liquidación de la persona moral, se incluirán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se considerará, como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la do cumentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 13. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán, proporcionalmente, el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales. En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse, se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.
Para determinar la participación en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley, aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.         Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
         Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
         Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubi era sido de doce meses.
         Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II.         La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
         Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
         A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.
         Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.
III.         Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.
Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utili zando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.
Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I.         No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
II.         Los contribuyente s que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos del artículo 14 de esta Ley de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:
I.         A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a)         Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b)         Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas moneda s, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.
c)         La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.
         Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
II.         Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a)         El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.
b)         La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.
c)         El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.
d)         Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.
         La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se redu zca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
         En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
         Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras person as morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I.         Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a)         Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b)         Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c)         Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
         Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
II.         Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.
III.         Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
         En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente l a parte del precio cobrado durante el mismo.
         La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
         Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
         En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
         En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV.         Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 19 . Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I.         Los ing resos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
II.         La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.
         Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.
III.         La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
IV.         Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
V.         La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
         En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley.
         En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
VI.         Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VII.         La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
VIII.         Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
IX.         Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
X.         Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
         Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los pri meros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
XI.          El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I.         Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriorme nte los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II.         Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
III.         Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV.          Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
V.         Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.
VI.         Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.
VII.          En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.
VIII.         La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
         Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdi da deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX.         Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
         En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
         Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operació n sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta Ley.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trat e.
Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduci rá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 171 de esta Ley.
Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a dieciocho meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
I.         El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación.
II.         Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:
a)         Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos por esta última, actualizados.
         En el caso de las utilidades, se considerarán las obtenidas por dicha persona moral en el periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades de ejercicios termina dos.
         Se considerará como utilidad para los efectos de este inciso, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley; asimismo, se diminuirán las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.
         En el caso de los dividendos o utilidades, se considerarán los percibidos en el mismo periodo por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los percibidos en acciones y de los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
b)         Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas, los reembolsos pagados, los dividendos o utilidades pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
         Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará que ésta es la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando estas últimas sean mayores. Únicamente se considerarán las pérdidas de la persona moral de ejercicios terminados correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente.
         Tratándose de los reembolsos, se considerarán los que se hayan pagado por dichas acciones durante el periodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen.
         Los dividendos o utilidades se considerarán los pa gados por la persona moral durante el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:
1.         Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución.
2.         Los distribuidos en acciones y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
III.         La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Las utilidades, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el último mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los dividendos o utilidades pagados o percibidos y los reembolsos pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se percibieron o se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán, en su caso, las utilidades, las pérdidas, los dividendos percibidos y los pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondientes a los diez ejercicios terminados inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe la enajenación.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de dieciocho meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.
En el caso de que se enajenen acciones respecto de las cuales se hayan decretado dividendos y éstos no se hubiesen pagado al momento de la enajenación, los mismos se deberán considerar como dividendos pagados para la determinación del costo fiscal cuando quien tenga derecho al cobro del dividendo no sea el adquirente. En este caso, el adquirente no los considerará como dividendos pagados en la enajenación inmediata siguiente.
Cuando la suma de los dividendos o utilidades pagados, los reembolsos efectuados, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos actualizados, correspondientes a las acciones que se enajenan, excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades y los dividendos o utilidades percibidos, actualizados, de las acciones que se enajenan, las acciones de que se trate no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo. El excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emis ora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición las utilidades o dividendos que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá estas utilidades o dividendos en la información que para los efectos del cálculo a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, las utilidades, las pérdidas, así como las utilidades y los dividendos, percibidos y pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, se considerarán en la proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.
Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.
Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o de la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.
En el caso de enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan, y restando la suma de los dividendos o utilidades, actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.
Se consi derará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I.         El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II.         Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.
III.         Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a l as cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.
IV.         La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.
V.         La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI.         El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.
VII.         Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
VIII.         El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.
IX.         Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.
X.         Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el imp uesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I.         Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.
II.         Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.
         No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
III.         Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV.         Las inversiones.
V.         La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
VI.         Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.
VII.         Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.
VIII.         Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.
IX.         Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mor a cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
X.         El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.
XI.         Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.
Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de este artículo o por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.
Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
No serán dedu cibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.
Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I.         Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto est ablezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a)         A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.
b)         A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
c)         A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.
d)         A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.
e)         A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.
f)         A programas de escuela empresa.
         El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
         Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos
de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
II.         Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.
III.         Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servici o y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
         Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
         Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.
         Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
         Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
IV.         Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
V.         Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
         Los pagos que a la ve z sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.
VI.         Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.
VII.         Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.
         En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, así como la de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y, en su caso, dichos envases hayan sido destruidos.
VIII.         En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas ú ltimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
         En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
         Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.
IX.         Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
X.         Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:
a)         Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
b)         Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los suel dos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y
c)         Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
XI.         En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XII.         Que cuando se trate de los gastos de previsión social a que se refiere la fracción VI del artículo 109 de esta Ley, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.
         Tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.
         En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstos sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de esta Ley.
XIII.         Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas mate máticas.
         En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
XIV.         Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
XV.          Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
         El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
XVI.         En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el me s en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
         Para los efectos de este artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:
a)          Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
         Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
b)         Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
c)         Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
         Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
         Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
XVII.         Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.
XVIII.         Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranj ero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.
XIX.         Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
         Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total co nsignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
XX.         Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.
XXI.         Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la misma.
Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I.         Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.
         Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II.         Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los m ismos.
III.          Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV.         Los gastos de representación.
V.          Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.
         Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
         Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje
o transporte.
         Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transp orte.
         Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.
VI.         Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos
de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
VII.          Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.
         Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
VIII.          Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o ga stos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
IX.         Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.
X.         Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
XI.         Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición
de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
XII.         El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII.         Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
         El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.
         Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal
de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo e n el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
XIV.          Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
         Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.
XV.         Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
         Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos
de esta Ley.
XVI.         Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII.         Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras d erivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.
         Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.
XVIII.         Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX.         Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XX.          El 50% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan
los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
         El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad
de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XXI.         Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XXII.         Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.
XXIII.         Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.
XXIV.         La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títu los recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.
XXV.         Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:
I.         Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II.         La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan
las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias.
         Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas en los términos que establecen los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta Ley, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
III.         Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituc iones o por sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
IV.         Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V.         Se compararán los resultados de los cálculos que se efectúen conforme a las fracciones I y IV de este artículo, cuando el monto que resulte conforme a la citada fracción I sea mayor al que resulte de la fracción IV, no podrán hacerse aportaciones deducibles en dicho ejercicio.
VI.         El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
Artículo 35. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de est a Ley por cada bien, conforme a lo siguiente:
I.         Al término de cada ejercicio, el contribuyente calculará el por ciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluirán los intereses derivados del contrato de arrendamiento.
II.         La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley que se hará en cada ejercicio por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.
En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.
Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas
se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el fa ctor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 110 de esta Ley ni los gastos de operación y financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 37 de esta Ley.
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se tr ate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico
del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES
Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses com pletos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artícul o y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio
por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I.         5% para cargos diferidos.
II.         10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III.         15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV.         En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número
de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo eje rcicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.
Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I.          Tratándose de construcciones:
a)          10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
b)          5% en los demás casos.
II.         Tratándose de ferrocarriles:
a)          3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
b)         5% para vías férreas.
c)          6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
d)          7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e)          10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
III.          10% para mobiliario y equipo de oficina.
IV.         6% para embarcaciones.
V.          Tratándose de aviones:
a)          25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.
b)          10% para los demás.
VI.          25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
VII.          30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
VIII.          35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
IX.          100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.
X.          Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a)          5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
b)          8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
c)          10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
d)          25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
e)          10% para los demás.
XI.          Tratándose de comunicaciones satelitales:
a)         8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
b)          10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I.          5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II.          6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
III.          7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
IV.          8% en la fabricación de vehículos de motor y sus p artes; en la construcción de ferrocarriles y navíos;
en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V.          9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI.          10% en el transporte eléctrico.
VII.          11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para
el vestido.
VIII.          12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II
de este artículo.
IX.          16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X.          20% en restaurantes.
XI.          25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XII.          35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología
en el país.
XIII.          50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV.          100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
XV.          10% en otras actividades no especificadas en este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
I.         Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
         En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.
II.         Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00.
         Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista
en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
III.         Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
         Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
         Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
IV.         En los cas os de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
V.         Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.
VI.         Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII.         Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo citado. La cantidad que se recupere se acumulará en lo s términos del artículo 20 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes i nmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.
Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:
I.         Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.
II.         Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido
por la participación en la enajenación a terceros.
CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
I.         Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
         El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
II.         Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
         Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferenci a se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
III.         El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
         Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
         Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:
I.         Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son
a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
II.         Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
         Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
         No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
III.          Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.
IV.         Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V.         Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su
percepción efectiva.
VI.          Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación
en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
VII.          El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
I.         Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
II.         Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES
DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES
DE INVERSIÓN DE CAPITALES
Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda
la disminución.
Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.
Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el to tal de sus activos.
Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 196 de esta Ley.
Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal
de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.
Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.
El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución
de que se trate.
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se deducirá.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se consi derará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.
Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.
El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.
Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.
Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 46 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:
I.         La de fianzas en vigor.
II.         La de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda
la disminución.
Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:
I.          Intereses que se paguen a:
a)         La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.
b)         Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración Tributaria.
c)         Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d)         Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
e)         Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
f)          Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad.
II.         Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
III.         Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I.         Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.
         Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción.
II.         Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
III.         Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.
Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 20% sobre la ganancia obtenida en el mes de calendario de que se trate; para estos efectos, se deberán considerar las ganancias o pérdidas correspondientes a la totalidad de las operaciones por este concepto efectuadas en el citado mes respecto de la misma emisora. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.
El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas físicas y morales podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.
Asimismo, los intermediarios financieros deber án informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.
CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS
Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes
hasta agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que
se aplicará.
Para los efectos del párrafo anteri or, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN F ISCAL
Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
I.          Que se trate de una sociedad residente en México.
II.          Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez
sean controladas por la misma sociedad controladora.
III.          Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio.
El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolid ar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.
La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos
de este Capítulo.
Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.
Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:
I.         Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obteng a autorización del Servicio de Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.
         La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.
         En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.
         La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo.
II.         Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fisca l de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación.
Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados
de la consolidación fiscal.
Artículo 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma
sociedad controladora.
Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:
I.          Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
II.          Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 8o. de esta Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.
III.          Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.
IV.          Aquellas que se encuentren en liquidación.
V.          Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI.         Las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.
VII.         Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:
I.          Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
a)          Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.
b)          Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
         El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.
c)          Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
         Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.
d)          Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción
y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción.
e)         Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
         El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de l a ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas.
         Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme
a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
         Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable.
         Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.
         Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas
de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un ejerc icio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de esta Ley.
II.         A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.
Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.
Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:
I.          La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.
         La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas. Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades controladas, se restarán en la participación consolidable.
         Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto
las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de la citada Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
II.         Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:
a)         Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
b)         Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad controladora en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
c)         Los que perciba la controladora de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
III.         Los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.
IV.         Los ingresos, dividendos o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta Ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a éstos corresponda.
La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha. Asimismo, sumará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
sociedad controladora en la participación no consolidable.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento
de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.
Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización
para consolidar.
Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir
de dicha fecha.
En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolida do, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.
Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora
deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las
sociedades escindidas.
Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la socie dad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar
su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constanc ia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
En el caso de fusión de so ciedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación.
Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación
dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.
Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el prim er párrafo de este artículo.
En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas
de carácter general.
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.
En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.
En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una en ajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:
I.         Llevar los registros que a continuación se señalan:
a)         Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto por el artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.
b)         De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley.
c)         De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
d)         Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber consolidado.
e)         De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.
         El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
         Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.
         La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.
II.         Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.
         En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.
III.         En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.
         Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla.
         Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a la sociedad controladora.
IV.         Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.
V.         En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.
Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.
Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:
I.         Las utilidades o las pérdidas a que se refieren los incisos a) y b), de la fracción II del artículo 24 de esta Ley, serán las consolidadas que hubiera obtenido la sociedad controladora, de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta multiplicada por el factor de 1.00, así como una participación consolidable del 100% para las sociedades controladoras.
         Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada disminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado en el ejercicio de que se trate conforme al párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley, y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, de la sociedad controladora individualmente consider ada y de las sociedades controladas, ambas en la participación consolidable que se hubiera determinado conforme al párrafo anterior, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.
II.         Los ingresos por dividendos percibidos serán los que perciban la sociedad controladora y las sociedades controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable que se hubiera determinado conforme al primer párrafo de la fracción I de este artículo, a la fecha de percepción del dividendo.
III.         Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta Ley.
Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado, se efectuarán
las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:
I.         Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a), b) y e) de la fracción I del artículo 68 de la misma.
II.         Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68
de esta Ley.
         También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III.         Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
         También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
IV.         De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.
Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad controlada.
Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora incremente su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que
corresponda a la disminución.
Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.
Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:
I.         Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.
II.         Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
III.         La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.
IV.         Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.
         El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
V.         Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolida