REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL PREAMBULO

(Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 30 de noviembre de 1999)

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL

ROSARIO ROBLES BERLANGA. Jefa de gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 14, 15, fracciones I, IV, VII, IX y X, 23, 26, 30, 31; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1° y 2° de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 1°, 3°, 4°, 7° y 74 de la Ley de Transporte del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1o.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.

ARTÍCULO 2.-Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. . Peatón, persona que transita por la vía pública;
  2. . Persona con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar una actividad normal;
  3. . Pasajero, persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
  4. . Conductor, persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
  5. . Personal de apoyo vial, encargado del Programa Radar y Apoyo Vial de la Secretaría;
  6. . Agente, el personal de la Policía Preventiva del Distrito Federal que realiza funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
  7. . Intersección o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
  8. . Ley, la Ley de transporte del Distrito Federal;
  9. . Reglamento, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;
  10. . Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;
  11. . Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
  12. . Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;
  13. . Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
  14. . Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;
  15. . Infracción, la conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tienen como consecuencia una sanción.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:

  1. . Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
    1. ) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
    2. ) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
    3. ) Motonetas y motocicletas;
    4. ) Automóviles;
    5. ) Camionetas y vagonetas;
    6. ) Remolques, y
    7. ) Semirremolques.
  2. . Pesados, aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:
    1. ) Microbús y Minibús;
    2. ) Autobuses;
    3. ) Camiones de o más ejes;
    4. ) Tractores;
    5. ) Semirremolques;
    6. ) Remolques;
    7. ) Trolebuses;
    8. ) Vehículos agrícolas;
    9. ) Trenes ligeros;
    10. ) Equipo especial movible;
    11. ) Camionetas; y
    12. ) Vehículos con grúa.

Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados.

TÍTULO SEGUNDO

De la circulación peatonal

CAPÍTULO I

De los peatones

ARTÍCULO 4.- Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:

  1. . En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;
  2. . Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
  3. . Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;
  4. . Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
  5. . El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
  6. . Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menor, persona en edad avanzada o con discapacidad, estos últimos gozarán además de los beneficios del capítulo III de este título.En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento podrá coadyuvar en la consecución optima de los objetivos que persigue este

Reglamento.

ARTÍCULO 5.- Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al transito de los peatones.

Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los mismos.

ARTÍCULO 6.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:

  1. . No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las medidas necesarias.
  2. . Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando solo exista un carril para la circulación;
  3. . Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control de tránsito al cruzar la vía pública;
  4. . Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello;
  5. . No circular diagonalmente en los cruceros.

ARTÍCULO 7.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

De la protección de los escolares

ARTÍCULO 8.- Las escuelas y establecimientos educativos de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.

Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.

ARTÍCULO 9.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:

  1. . Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;
  2. . Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial;
  3. . Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.

ARTÍCULO 10.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.

En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.

ARTÍCULO 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

ARTÍCULO 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.

CAPÍTULO III

De las personas con discapacidad

ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento.

Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.

ARTÍCULO 14.- Los conductores de vehículos estarán obligados a disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos o albergues, casa hogar, y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría promoverá que el 10% de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con dispositivos y un espacio destinado por lo menos para una silla de ruedas, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

CAPÍTULO IV

De los programas de educación vial

ARTÍCULO 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamiento básicos necesarios en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los ciudadanos.

ARTÍCULO 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidas en el artículo 32 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal: 35 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Carga en el Distrito Federal y capítulo IV del Reglamento para el

Servicio de Transporte Público de Taxi en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:

  1. . Vialidad;
  2. . Normas básicas para el peatón;
  3. . Normas básicas para el conductor;
  4. . Prevención de accidentes de tránsito;
  5. . Señalización o dispositivo para el control de tránsito;
  6. . Conocimientos básicos de este Reglamento;
  7. . Primeros auxilios;
  8. . Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos;
  9. . Relaciones y derechos laborales, y
  10. . Nociones de mecánica automotriz.

ARTÍCULO 20.- La Secretaría celebrará los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinara con Seguridad Publica, así como con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población:

  1. . A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas;
  2. . A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
  3. . A los conductores de vehículos oficiales;
  4. . A los conductores de vehículos de uso particular;
  5. . A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y
  6. . A los infractores de este Reglamento.

ARTÍCULO 21.- Los institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría sobre su funcionamiento.

Esta aprobará previamente los planes y programas de estudio que se impartan a los aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior, sin perjuicio de poder instrumentar otros cursos lo considere conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas de conductores la Secretaría promoverá ante las autoridades correspondientes, que éstas cumplan con los dispuesto en este artículo.

Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a capacitar en materia de vialidad al personal que se desempeñe como conductores de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y periodicidad que establezca la Secretaría.

TÍTULO TERCERO

De la regulación, inspección y vigilancia

CAPÍTULO I

De las licencias y permisos de conducir

ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o

permiso vigente, expedido por la Secretaría por sí, o por medio de las

Delegaciones, Entidades Federativas, Dependencias Federales o del extranjero

que autorice las conducción específica del vehículo de que se trata,

independientemente del lugar en el que se haya expedido la placa de matricula del

vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del

presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los

tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:

I. Tipo A, con vigencia de 1 a 5 años y válida para conducir automotores

clasificados como de transporte particular de pasajeros que no tenga más de doce

plazas, o de carga particular, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5

toneladas;

II. Tipo B, con vigencia de 1 año y válida para conducir taxis, microbuses, patrullas,

ambulancias y automotores de carga pública cuyo peso no exceda de 3.5

toneladas:

La licencia tipo B, amparan también la conducción de los vehículos que requieren

licencia tipo A.

III. Tipo C, con vigencia de un año y válida para conducir camiones de carga mayor

a 3.5 toneladas o vehículos de transporte público o especializado;

La licencia tipo C, amparan también la conducción de vehículos que requieran

licencia tipo B o A.

IV. Tipo D, con vigencia de 1 a 5 años y valida para conducir bicimotos, triciclos

automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas de cualquier cilindrada con o sin

carro acoplado, cuyo peso en vacío no exceda de 400 kilogramos.

Para el servicio de transporte público de pasajeros se requiere , según sea el caso,

licencias tipo B o C a que hacen referencia las fracciones II y III de este artículo y se

expedirán por la Secretaría en la modalidad de licencia-tarjetón de identificación.

ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia para conducir tipo A o D,

previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito

Federal, el interesado llenará la solicitud correspondientes en los formatos que al

efecto expida la Secretaría y además deberá:

I. Acreditar su identidad y mayoría de edad, mediante la presentación de cualquier

documento oficial vigente;

II. Saber leer y escribir;

III. Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a

través de quien ésta autorice;

IV. En el caso de extranjeros, acreditar su legal estancia en el país, mediante la

presentación del documento migratorio vigente expedido por la autoridad

competente;

V. Comprobante de domicilio que podrá ser cualquiera de los documentos

siguientes:

a) Credencial para votar con fotografía;

b) Recibo de Tesorería del Distrito Federal;

c) Contrato de arrendamiento o recibo de renta vigente;

d) Documentos bancarios o de cadenas comerciales; o

e) Recibo de compañías de luz o teléfono.

Los documentos señalados en los incisos d) y e), deberán referirse a una

antigüedad no mayor a tres meses.

VI. Declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto para

la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que, en su

defecto cuenta con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.

ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B o C, previo

pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el

interesado llenará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida

la Secretaría y además deberá:

I. Tratándose de licencia tipo B, acreditar:

a) Tres años como titular de licencia para conducir tipo A;

b) La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría;

c) La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias

enervantes o psicotrópica, en la modalidad de licencia-tarjetón;

d) Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la

fracción V del artículo 24, y

e) El no adeudo de infracciones, con el documento respectivo.

II. Tratándose de licencia tipo C, acreditar:

a) Cinco años como titular de licencia de conducir tipo A, o tres años de una tipo B;

b) La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría;

c) La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias

enervantes o psicotrópicas, en la modalidad de licencia-tarjetón;

d) Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la

fracción V del artículo 24, y

e) El no adeudo de infracciones, a través de los mecanismos de control que se

establezcan.

En todos los casos el interesado deberá, además de lo establecido en cada

fracción, declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto

para la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que en su

defecto, cuente con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.

p>

ARTÍCULO 26.- Procederá la reposición de una licencia o permiso para conducir en

el caso de mutilación, robo o extravío por el período que faltare para la expiración

de la vigencia del documento correspondiente.

Para solicitar la reposición será necesario llenar los formatos que al efecto expida la

Secretaría, además de presentar los documentos siguientes:

I. El comprobante del pago de los derechos correspondientes en la Tesorería del

Distrito Federal; y

II. Identificación oficial.

ARTÍCULO 27.- Para la renovación de las licencias de conducir, como servicio

relacionado con éstas, deberá atenderse a lo siguiente:

I. Tratándose de licencia tipo A o D, su titular podrá optar por:

a) Realizar el trámite en las oficinas de expedición de licencias. En cuyo caso

deberá llenar los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y

presentar:

1) La licencia anterior;

2) El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero

del Distrito Federal; y

3) El comprobante de no adeudo de infracciones.

b) Realizar el trámite por vía postal. En cuyo caso se procederá de la manera

siguiente:

1) La Secretaría le remitirá el formato de renovación correspondiente, señalando el

monto a pagar por concepto de derechos de renovación y, en su caso, el importe

de las multas cuyo pago se encuentre insoluto, y

2) El titular, por la misma vía, remitirá el formato requisitado acompañándolo con el

comprobante de pago de los derechos correspondientes y, en su caso, el de las

multas.

En cualesquiera de las operaciones, si ha cambiado de domicilio deberá acreditarlo

en los términos de la fracción V del artículo 24.

II. Tratándose de licencia tipo B o C, el trámite se efectuará en las oficinas de

expedición de licencias y se presentará:

a) La licencia anterior;

b) El certificado de haber acreditado los cursos de capacitación que para el efecto

autoriza la Secretaría;

c) El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero

del Distrito Federal, y

d) El comprobante de no adeudo de infracciones.

ARTÍCULO 28.- En los casos de renovación vía postal, la copia del recibo de pago

correspondiente equivale a una licencia provisional, con vigencia de 45 días

naturales, contados a partir de la fecha de pago.

ARTÍCULO 29.- Los menores de edad podrán conducir los vehículos automotores

que requieran licencias tipo A o D, mediante permisos de conducir y con las

restricciones que señala este Reglamento.

El trámite para la obtención y reposición del permiso de conducir se realizará en las

oficinas correspondientes de la Secretaría.

ARTÍCULO 30.- Para obtener un permiso de conducir, previo el pago de los

derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado

llenará los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y además

deberá:

I. Tener 16 años cumplidos y menos de 18 años, que acreditará mediante de los

siguientes documentos:

a) Credencial vigente expedida por instituciones educativas, o certificados de

estudios, y

b) Acta de nacimiento o pasaporte vigente.

II. Saber leer y escribir;

III. Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a

través de quién ésta autorice;

IV. En el caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país,

mediante el documento migratorio vigente expedido por la autoridad competente.

V. Carta responsiva firmada por el padre, la madre o el tutor, quien deberá:

a) Presentar identificación oficial vigente;

b) Acreditar domicilio actual, ya sea con licencia para conducir vigente o en

términos de la fracción V del artículo 24, y

c) Presentar certificado médico que acredite la salud del menor.

La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad

o al incurrir en alguna infracción al presente Reglamento.

ARTÍCULO 31.- No se expedirá, repondrá o renovará licencia o permiso de conducir

cuando:

I. Al solicitante se le detecte alguna incapacidad física o mental, clínicamente

certificada, que le impida conducir vehículos de motor;

II. La documentación o informes proporcionados sean falsos;

III. Así lo ordene la autoridad judicial; y

IV. La licencia o permiso haya sido suspendido o cancelado.

ARTÍCULO 32.- No se aplicará lo dispuesto por la fracción I del artículo que

antecede a persona que padezca una incapacidad física, para la conducción

segura de vehículos de motor, cuando, cuente con los dispositivos adecuados o

aparatos para subsanar su incapacidad, o bien, si el vehículo que pretende

conducir ésta provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa

demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura,

sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan

los artículos 24, 26, 27, 30, 35 y 36 de este Reglamento.

ARTÍCULO 33.- La Secretaría podrá suspender o cancelar la licencia o permiso de

conducir en los términos de la Ley.

Para los efectos de este artículo la reincidencia se da cuando se cometen dos

infracciones ó más de la misma naturaleza en el plazo de un año, computado a

partir de las comisión de la primera.

CAPÍTULO II

Del control vehicular

ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:

I. Alta y baja de vehículos automotores nuevos y usados;

II. Reposición de tarjeta de circulación;

III. Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;

IV. Cambio de propietario;

V. Permiso para transportar y circular sin placas de matrícula; y

VI. Permiso para traslado de vehículos.

ARTÍCULO 35.- Para la realización de cualquier trámite administrativo de control

vehicular, se deberá acreditar el pago de los derechos correspondientes de

conformidad con lo que establece el Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de matrícula y,

en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se

compruebe que la información que le fue proporcionada no es veraz o bien que

alguno de los documentos o constancias son falsos.

La Secretaría inscribirá la baja correspondiente en el control vehicular y dará aviso

al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones

aplicables.

ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:

I. Servicio público colectivo de pasajeros;

II. Servicio público individual de pasajeros:

a) De sitio;

b) Libre;

c) Turismo;

d) Metropolitano;

e) Radio taxi, y

f) Bicicleta adaptada.

III. Servicio mercantil de pasajeros:

a) Escolar;

b) De Personal;

c) Especializado, y

d) Turístico.

IV. Servicio privado de pasajeros:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Especializado, (ambulancias, autopatrullas, bomberos y otros vehículos de

emergencia).

V. Servicio particular de pasajeros;

VI. Servicio público de carga;

VII. Servicio mercantil de carga:

a) Para negociación o empresa;

b) Valores o mensajería;

c) Sustancias tóxicas o peligrosas;

d) Carga especializada en todas sus modalidades, (arrastre y salvamento,

materiales de construcción y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola).

VIII. Servicio privado de carga:

a) Para una negociación o empresa;

b) Valores y mensajería;

c) Sustancias tóxicas o peligrosas;

d) Carga especializada en todas sus modalidades.

IX. Servicio Particular de Carga;

X. Pruebas;

XI. Traslado o demostración;

XII. Vehículos en renta, y

XIII. Diplomáticos, consulares, organismos internacionales y técnicos

administrativos.

ARTÍCULO 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los

vehículos, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,

motonetas y motocicletas, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana

respectiva.

Ninguno de todos los vehículos que se señalan en el párrafo que antecede podrá

circular sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional

correspondiente.

Los remolques, semirremolques, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos

automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de

matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.

ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa

de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores,

tetramotos, motonetas y motocicletas, deberán portar las calcomanías vigentes de:

I. Circulación;

II. Verificación vehicular vigente, y

III. Revista vehicular tratándose de vehículos de servicio de transporte de pasajeros

y de carga.

Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales

del vehículo, cuando se trate de servicio particular; y en la parte superior derecha

del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de

carga.

Una vez terminada su vigencia las calcomanías deberán ser retiradas y sustituidas

por las vigentes.

Las bicicletas adaptadas deberán portar para su circulación el documento que

acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente.

ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación contendrá los datos siguientes:

I. Nombre del propietario;

II. Domicilio del propietario;

III. Las placas de matrícula, mismas que deberán coincidir con la calcomanía

permanente de circulación;

IV. Número del Registro Nacional de Vehículos, en su caso;

V. Modelo, tipo y clase de vehículo;

VI. Marca, número de serie y número de motor, en su caso;

VII. Capacidad y uso;

VIII. Fecha de expedición;

IX. Denominación y logotipo de la Secretaría;

X. Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta

información se imprimirá al reverso de la tarjeta;

XI. La autorización para contar con vidrios polarizados, en su caso; y

XII. En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso

y modalidad.

La tarjeta de circulación deberá portarse obligatoriamente en el vehículo a que ésta

se refiera.

ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía

serán entregadas en uso y custodia al interesado el mismo día en que se realice el

trámite de solicitud de alta del vehículo, salvo para los vehículos emplacados en

otras Entidades Federativas, las que serán entregadas en un plazo no mayor de 30

días naturales a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido

para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y

calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 42.- En caso de deterioro, mutilación, extravío o robo de la tarjeta de

circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría su reposición,

previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito

Federal. Asimismo deberá dar aviso a control vehicular y devolver la tarjeta

mutilada o deteriorada.

En caso de deterioro o mutilación de las placas de matrícula o calcomanía de

circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría la baja de las

placas de matrícula del vehículo correspondiente y el alta al vehículo en cuestión

para que le sean asignadas nuevas placas, engomado y tarjeta de circulación. Al

efecto deberá dar aviso a control vehicular y devolver las placas de matrícula

deterioradas o mutiladas.

Para los casos de robo o extravío de la tarjeta de circulación, placas de matrícula o

de calcomanía de circulación, el propietario del vehículo deberá además, exhibir

ante la Secretaría, copia certificada del acta de denuncia iniciada al efecto por el

Ministerio Público correspondiente. Asimismo, en caso de robo o extravío de una

sola de las placas de matrícula, se deberá devolver la placa restante.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría podrá otorgar permisos para circular temporalmente

sin placas de matrícula o tarjeta de circulación o calcomanía cuando:

I. Se adquiera un vehículo sin matricular o sin carrocería;

II. Suceda el robo o extravío de las placas de matrícula registradas, y

III. Suceda el robo o extravío de tarjeta de circulación o calcomanía.

Este permiso autorizará la circulación de vehículos hasta en tanto se entrega o se

reponen las placas de matrícula, la tarjeta de circulación o la calcomanía o venza su

vigencia máxima de sesenta días naturales.

ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al Control Vehicular, los

propietarios de los vehículos o sus representantes legales deberán cumplir con lo

dispuesto en las tablas de requisitos del presente artículo, presentando

debidamente llenados los formatos que para tal efecto apruebe la Secretaría,

adjuntando en original y copia la documentación requerida.

TABLA DE REQUISITOS PARA TRAMITE DE CONTROL VEHICULAR

TRÁMITE: ALTA (VEHÍCULOS NUEVOS), UN DÍA HÁBIL

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

TRÁMITE : BAJA, 1 DÍA HÁBIL

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Baja

• Comprobante de no Adeudo de infracciones.

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su

caso.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Baja

• Comprobante de no adeudo de infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su

caso.

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Baja

• Comprobante de no adeudo de infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su

caso.

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Baja

• Comprobante de no adeudo de infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su

caso.

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial Vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Baja

• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su

caso.

TRÁMITE : ALTA (VEHÍCULOS USADOS), 1 DÍA HÁBIL

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

TRÁMITE : REPOSICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN, 1 DÍA HÁBIL

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede)

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos de Alta

• Copia de Baja

• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su

caso.

TRÁMITE : REPOSICIÓN DE PLACA DE MATRÍCULA (SE DEROGA).

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

V. REMOLQUE

TRÁMITE : REPOSICIÓN DE CALCAMONÍA (ENGOMADO), 60 DÍAS HÁBILES

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su

caso.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su

caso.

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Tarjeta de Circulación

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su

caso.

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

V. REMOLQUE

• Solicitud

TRÁMITE : CAMBIO DE PROPIETARIO, 1 DÍA HÁBIL

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjeta de Circulación

• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede).

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjeta de Circulación

• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede).

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjeta de Circulación

• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede).

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones

• Tarjeta de Circulación

• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede).

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Tarjeta de Circulación

• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o

anteriores, si procede).

TRÁMITE : PERMISOS PARA CIRCULAR SIN PLACAS DE MATRÍCULA, TARJETA

DE CIRCULACIÓN O AMBOS, 1 DÍA HÁBIL.

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular

• Copia de la baja, en su caso.

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su

caso.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular

• Copia de la baja, en su caso.

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su

caso.

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular

• Copia de la baja, en su caso.

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su

caso.

IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular

• Copia de la baja, en su caso.

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su

caso.

V. REMOLQUE

• Solicitud

• Factura o Carta Factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular

• Copia de la baja, en su caso.

• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su

caso.

TRÁMITE : TIPOS DE MOVIMIENTOS PERMISO OCASIONAL DE CARGA O DE

TRASLADO DE VEHÍCULOS, 1 DÍA HÁBIL.

I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos.

II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)

• Solicitud

• Factura o Carta factura vigente

• Identificación Oficial vigente

• Comprobante de Domicilio

• Pago de Derechos

Los trámites de Control Vehicular serán resueltos en los plazos que en ella se

indican.

ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los

vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se hará en

los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos

establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su propiedad

a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá

notificarlo en cualquier oficina de control vehicular de la Secretaría mediante

formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la

fecha de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el control

vehicular.

Dentro de los sesenta días que sigan a la adquisición del vehículo el adquirente

deberá efectuar el cambio de propietario, a fin de que se le entregue su tarjeta de

circulación actualizada.

CAPÍTULO III

De las disposiciones ambientales para fuentes móviles

ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el

Distrito Federal, deberán sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre

contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley

Ambiental del Distrito Federal y demás disposiciones reglamentarias, así como las

disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base

en dicha Ley.

ARTÍCULO 48.- Corresponde en su caso, al agente, o a las autoridades

ambientales competentes, retirar de la circulación los vehículos cuyos conductores

o propietarios incumplan con lo establecido en las disposiciones ambientales,

cuando:

I. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones

contaminantes correspondiente al período de que se trate;

II. Circulen en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones

normales o de contingencia ambiental, y

III. Emitan humo ostensiblemente contaminante.

ARTÍCULO 49.- La autoridad ambiental podrá facultar a los centros de verificación

vehicular para el efecto de requerir a los propietarios o poseedores de vehículos el

pago de las multas previstas en el presente Reglamento, previa la realización de las

pruebas de emisiones, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se expidan y

los sistemas informáticos que al efecto se desarrollen .

ARTÍCULO 50.- Quedan exentos de lo dispuesto por los artículos 47 y 48, los

vehículos que se determinan en las normas ambientales aplicables, siendo los

siguientes:

I. Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y

rescate;

II. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;

III. Los de transporte escolar;

IV. Las carrozas y transporte de servicios funerarios;

V. Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción

de emisiones;

VI. Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la

autorización correspondiente;

VII. Aquéllos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y

VIII. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables.

CAPÍTULO IV

De los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil

resultante

ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con

póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la

responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas y patrimonio en

términos de los artículos 66 y Sexto Transitorio de la Ley, cuyo inicio de vigencia ha

sido dispuesto por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir del primero

de enero del 2002.

ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños

a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados

serán responsables del pago de los mismos, independientemente éstos se harán

acreedores a una sanción por falta de precaución al conducir.

Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una

vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las

autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no

serán responsables de los daños causados y podrán efectuar reclamación ante la

autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u

organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados

a su persona y/o a su patrimonio.

Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a

bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a

efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños

materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la

forma de reparación de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las

autoridades, no obstante los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir

la circulación, llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y

haber causado un accidente.

Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños,

serán remitidos ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de

tránsito en el que ocurra lesiones o se provoque la muerte de otra persona,

siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de

atención médica inmediata, deberán proceder de la manera siguiente:

I. Permanecerán en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la

persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad

competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los

hechos y actúen en consecuencia;

II. Podrán desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se

encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si

el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;

III. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deberán permanecer en

el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;

IV. Deberán colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar

otro accidente de tránsito; y

V. Deberán retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que

las autoridades competentes así lo determinen.

CAPÍTULO V

De las funciones de los agentes

ARTÍCULO 55.- Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo

cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las

disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás

ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.

Ningún vehículo podrá ser detenido por agente que no porte su placa de

identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por

agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva,

utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.

ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las

disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes

deberán proceder de la manera siguiente:

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del

Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación,

documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio

inmediatamente después de que los hubiese revisado;

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o

quiera atender el requerimiento de la agente, éste elaborará la boleta de sanción

con los requisitos del artículo siguiente;

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se

encuentran el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la

boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que

existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el

artículo 59 del presente Reglamento;

VII. Únicamente se remitirá el vehículo al depósito correspondiente, si la infracción

cometida está prevista en los artículos 99 de la Ley y 59 del presente Reglamento;

VIII. En el caso de vehículos no matriculados en el Distrito Federal y cuando el

conductor no tenga licencia del Distrito Federal, se les retendrá una placa como

medida para garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedores, por

cualquier infracción cometida, cuya sanción deberá pagarse en el tiempo previsto

en el presente Reglamento;

IX. Tratándose de vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas, se

abstendrán de retirar documentación alguna o placa de matrícula, y

X. No se podrán remitir al depósito los vehículos que realicen este tipo de

transporte por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso,

se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo

continúe su marcha.

ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este

Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que

tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el

mismo y se hará constar en las boletas autorizadas por la Secretaría y por

Seguridad Pública, las cuales para su validez deberán contener:

I. Fundamentos Jurídicos: Señalar los preceptos de este Reglamento y en su caso

las demás disposiciones jurídicas aplicables a la infracción cometida y a la sanción

impuesta, precisando los artículos, y en su caso las fracciones, incisos o párrafos;

II. Motivación: El señalamiento de los siguientes datos:

a) Día, hora y lugar en que se cometió la conducta infractora.

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o se niegue a

proporcionarlos.

c) Marca, tipo, color, placas, y en su caso número del permiso para circular del

vehículo.

d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.

e) Infracción cometida y sanción impuesta.

III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción, y

IV. En su caso, la firma del infractor. La falta de ésta no invalida la boleta

ARTÍCULO 58.- Los agentes no podrán requerir documentos ni solicitar mayor

información al infractor que los previstos en este Reglamento. Tratándose de

servicio de pasajeros o de carga se podrán solicitar los documentos señalados en

los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:

I. Les falte una o ambas placas de matrícula o no cuenten con el permiso de

circulación temporal correspondiente;

II. Sus placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de

circulación, o con los datos asentados en la tarjeta de circulación, o los datos del

vehículo contenidos en la tarjeta de circulación y en las placas, no coincidan con los

que aparecen en la base de datos de Control Vehicular;

III. Se encuentren estacionados en lugar prohibido, en la banqueta, en doble fila o

más, o perturben gravemente la circulación y no haya en el interior del vehículo

persona alguna.

En este mismo caso, pero cuando en el interior del vehículo se encuentre persona

responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis años, que se niegue a la

indicación del agente para moverlo, o en su caso, a descender del mismo, dicha

persona será remitida al juez cívico correspondiente del lugar de los hechos, para

su amonestación conforme al procedimiento previsto en la Ley de Justicia Cívica

para el Distrito Federal, por constituir su desobediencia una infracción cívica; el

vehículo será remitido al depósito respectivo.

Si a bordo del vehículo, se encontrare, persona ostensiblemente menor de 16 años,

mayor de 65 años o con discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el

agente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de este

Reglamento.

IV. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción a las

disposiciones en materia de tránsito contenidas en este Reglamento y demás

ordenamientos jurídicos aplicables, no exhiba la licencia o permiso de conducir, o

cuando éstos se encuentren vencidos;

V. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción en

materia de tránsito, exhiba una licencia o permiso de conducir que no ampare el

tipo de vehículo que se conduce;

VI. Teniendo la obligación de efectuar la verificación vehicular, circule sin llevar

adherido el engomado que acredite el cumplimiento de esta obligación para el

período correspondiente y no se pueda acreditar dicha verificación con el

certificado correspondiente;

VII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía permanente de circulación y no se

cuente con el permiso que justifique su falta;

VIII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía de revista vehicular y no se pueda

acreditar el cumplimiento de esta obligación con el documento correspondiente;

IX. Por deficiencias ostensibles que constituyan un peligro para la circulación o

puedan producir daños a terceros o a la vía pública;

X. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido

para estacionamiento o descompostura y en las condiciones necesarias para

presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de

transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes;

XI. Surtan o se abastezcan de gas natural o licuado de petróleo para su

combustión, en las vías públicas o en lugares no autorizados;

XII. Estando adaptados para usar gas natural o licuado de petróleo como

combustible, no cuenten con la autorización para circular expedida por la autoridad

competente, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Sean conducidos por personas que se encuentren en estado de ebriedad o

bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas;

XIV. Circulen o se encuentren en vía pública y tengan pendiente el pago de una

infracción, según la base de datos de Control Vehicular, salvo que el conductor

exhiba el comprobante de pago correspondiente;

XV. Circulen incumpliendo las disposiciones ambientales a que se refiere el artículo

47 de este Reglamento;

XVI. Cuando algún conductor no acate la indicación de alto que le haga el agente

por la posible comisión de una infracción de tránsito, señalada en este Reglamento,

o en las demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;

XVII. Circulen emitiendo humo ostensiblemente contaminante;

XVIII. Circulen en días u horas en que esté restringida la circulación, de acuerdo

con las normas ambientales correspondientes, y

XIX. Cuando no cumplan con lo previsto en el artículo 82 fracciones II, III, VII y XII o

en los casos establecidos en los artículos 84 y 85 de este ordenamiento,

independientemente de las demás sanciones señaladas en el artículo 103 de este

Reglamento y de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley.

Los agentes que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito del

vehículo de que se trate, proporcionará a la brevedad posible, al Servicio de

Localización Telefónica (LOCATEL) los datos de depósito en el cual se entregó,

tipo de vehículo y el número de placas de matrícula.

Lo previsto en este artículo no excluye de la aplicación de las disposiciones

contenidas en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

ARTÍCULO 60.- En los casos en que proceda la remisión del vehículos al depósito,

y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los

agentes deberán sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en

él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará responsable de la

reparación o pago de los daños a elección del particular.

Para la devolución del vehículo en los depósitos será indispensable la

comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y

derechos que procedan, así como la exhibición de la licencia de conducir, una copia

de la misma y portar las llaves del vehículo.

ARTÍCULO 61.- Al propietario de un vehículo que, estando adaptado para usar gas

natural o licuado de petróleo como combustible, circule sin contar con la

autorización expedida por la autoridad competentes, se le aplicarán las sanciones a

que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su

imposición para obtener la autorización para circular. Durante este plazo el vehículo

de que se trate sólo podrá circular para trasladarse al sitio que para tal efecto

dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 62.- En el caso de vehículos estacionados total o parcialmente sobre la

banqueta, en lugar prohibido, en doble fila o frente a la entrada o salida de una

cochera que no sea la propia, la autoridad competente sólo podrá retirar de la vía

pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente,

cuando no esté presente el conductor o persona alguna en su interior.

Cuando esté presente el conductor o alguna persona en el interior del vehículo y lo

remueva del lugar prohibido, se le conminará a no volver a hacerlo. Si no atendiese

la recomendación, se levantará la infracción que proceda, y en su caso de negativa

a mover el vehículo se enviará al depósito.

ARTÍCULO 63.- Los vehículos estacionados en la vía pública en lugares prohibidos

o donde se encuentren instalados parquímetros y que no hayan cubierto la cuota

de estacionamiento, en el momento de la revisión, se harán acreedores a la

sanción económica establecida en el Código Financiero del Distrito Federal. En

ambos casos, los vehículos serán inmovilizados por autoridad competente, o por

quien ésta autorice, y serán liberados hasta que el conductor del vehículo haya

cubierto las sanciones económicas a la que se hizo acreedor, debiendo pagar la

misma en las oficinas que se especifiquen en las boletas de sanción.

ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que

en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que

medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa,

se les aplicarán las sanciones correspondientes.

TÍTULO CUARTO

De la vialidad y del tránsito

CAPÍTULO I

De las normas generales de circulación

ARTÍCULO 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad

establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.

En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los

señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la

velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

En las vías secundarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora y en

zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar,

la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.

ARTÍCULO 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se

sujetará a las reglas siguientes:

I. Se ajustará a la señalización que la regule;

II. En las intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial

deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;

III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su

vehículo en la línea de ''alto'', sin invadir la zona para el cruce de los peatones

cuando la luz del semáforo esté en color rojo;

IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección,

tendrán la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;

V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de ''ceda el paso'' o de

''alto'', en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por

la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a

detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo

indique la señal correspondiente;

VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia

de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no

controlen la circulación, estará obligados a cederlo a los vehículos que se

aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor

volumen de tránsito; y

b) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;

VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen

hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este

modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;

VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tendrán preferencia

de paso;

IX. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el

semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continúa a la izquierda cuando la vía por

la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan

sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a

la izquierda en cualquier vía de doble circulación;

X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el

vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de

que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar

la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;

XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia

de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;

XII. Los que circulen por una vía primaria tendrán preferencia de paso sobre los que

pretenden acceder a ella; y

XIII.- Los vehículos de emergencia o de policía tendrán derecho de paso cuando

circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.

ARTÍCULO 67.- Se prohibe circular:

I.- En reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante, en

ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril, y

II.- Cambiando de dirección sin la precaución debida.

ARTÍCULO 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el

carril de tránsito opuesto cuando:

I. No sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;

II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté

libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin

riesgo;

III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de

ferrocarril.

ARTÍCULO 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo

conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con

la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando

sus direccionales.

Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en

el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o

adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar

de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de

que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le

siguen.

En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al

circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios,

evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.

ARTÍCULO 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación,

así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de

aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario así como las rayas

longitudinales.

ARTÍCULO 71.- Se prohibe estacionar un vehículo en los lugares siguientes:

I. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a

peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;

II. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio

domicilio del conductor;

III. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y

vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de

entrada en la acera opuesta a ella;

IV. A menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de

pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;

V. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás

conductores;

VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior

de un túnel;

VII. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;

VIII. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una

vialidad o carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;

X. En las áreas de cruce de peatones;

XI. En las zonas autorizadas para cargar y descargar, mientras no se realizan estas

maniobras;

XII. En sentido contrario;

XIII. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;

XIV. Frente a establecimientos bancarios;

XV. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;

XVI. Frente a los hidrates para uso de los bomberos;

XVII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad;

XVIII. En zonas o vías públicas prohibidas, señaladas por color rojo en las

guarniciones, y

XIX. En la red vial primaria;

ARTÍCULO 72.- En las vías públicas estará prohibido:

I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de

emergencia;

II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizado que

obstaculice o afecte la vialidad;

III. Reducir la capacidad vial, mediante el establecimiento inadecuado de vehículos;

IV. Efectuar carreras de vehículos o arrancones, y

V. Quedarse sin gasolina en vía primaria.

CAPÍTULO II

De la normatividad complementaria de la circulación

ARTÍCULO 73.- En la circulación de vehículos se prohibe:

I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o

basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;

II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus

inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,

detener o estacionar los vehículos automotores, y

III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o

a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.

Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que

ello represente, o bien, lo hará la autoridad correspondiente en los términos que

señala el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal podrá llevar

vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del

conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de

fábrica, de acuerdo con la normatividad expedida por la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente

fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique

en la tarjeta de circulación.

No se permitirá la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el

parabrisas cuando ello distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo.

ARTÍCULO 75.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de faros necesarios

delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de

intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el

tipo de vehículo.

Asimismo deberá estar dotado de las siguientes luces:

I. Indicadores de frenos en la parte trasera;

II. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

III. De destello intermitente de parada de emergencia;

IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;

V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;

VI. Que ilumine la placa posterior; y

VII. De marcha atrás.

ARTÍCULO 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de

acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deberán contar con un

mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo, debiendo

quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.

Los remolques y semirremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y

posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras

de frenado.

En combinación de vehículos solamente será necesario que las luces de frenos

sean visibles en la parte posterior del último vehículo.

Los vehículos escolares deberán además, estar provistos de dos lámparas

delanteras que proyecten amarilla y dos traseras que proyecten luz y roja, ambas

de destello.

ARTÍCULO 77.- Se prohibe utilizar en vehículos particulares:

I. Cortes de pintura exterior iguales o similares a los del transporte público de

pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;

II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;

III. Burbujas o torretas de color azul o rojo;

IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia, y

V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o

peatones.

ARTÍCULO 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y

semirremolques deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos

vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar

la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la

tyle="mso-spacerun: yes">     herramienta indispensable para efectuar el cambio.

ARTÍCULO 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se

encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este

Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios

de emergencia.

ARTÍCULO 80.- Sólo podrán circular por carriles exclusivos o de contraflujo los

vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de

protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las

motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando

estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces

encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos carriles los vehículos de

transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva,

debiendo circular con las luces encendidas. En ningún caso los vehículos que

transporten valores podrán hacer uso de estos carriles.

ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las

bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de

bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten

y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deberán transitar

al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.

ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente

Reglamento, los conductores deberán respetar las disposiciones siguientes:

I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria

respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los

casos que éste frene intempestivamente.

II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no

especificados para ello. Los vehículos sólo podrán transportar cargadores o

estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en

condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;

III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de

circulación;

IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales

de las vías;

V. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos,

cuando éste cuente con ellos;

VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se

detenga por completo;

VII. No utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;

VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la

conducción del vehículo;

IX. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;

X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior

del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;

XI. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales,

intermitentes y de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales

y de tránsito para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de

los peatones.

Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural,

ambiental o debido a la infraestructura vial, se deberán encender las luces.

XII. No arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;

XIII. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el

motor de su vehículo;

XIV. No dar vuelta en ''U'' en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;

XV. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo

correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro

vehículo;

XVI. Abastecerse oportunamente de combustible;

XVII. Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;

XVIII. Circular con ambas defensas;

XIX. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la

misma;

XX. No viajar en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las

señaladas en la fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la

circulación libre de los demás vehículos;

XXI. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos,

cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares; y

XXII. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan

rebasar.

ARTÍCULO 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deberán

observar las siguientes reglas:

I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia

máxima de la misma, que no exceda de 30 centímetros;

II. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de

estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la

guarnición de la vía;

III. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición

inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán

colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los

conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la

superficie de rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación

continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia

de visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los dispositivos

de advertencia reglamentarios; y

IV. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100

metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberán

colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.

ARTÍCULO 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte de

pasajeros colectivo:

I. Circular:

a) Por el tercer carril, contado de derecha a izquierda y usarlo para rebasar cuando

la calle esté ocupada por vehículos;

b) Por los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el

segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no hay

circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán hacerlo en los

horarios autorizados por la Secretaría;

c) Por arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para

rebasar, si no hay circulación que lo impida.

II. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo,

salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el

conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y

direccionales funcionando;

III. Permitir que los usuarios viajen en los escalones de los vehículos;

IV. Circular con las puertas abiertas;

V. Circular sin la licencia-tarjetón o que esté vencida;

VI. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el

influjo de enervantes o psicotrópicos;

VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros o detenerse en

lugares no autorizados por la Secretaría;

VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el segundo o

tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, en las intersecciones o

inmediatamente después de cruzar una calle o avenida;

IX. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;

X. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;

XI. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a

las calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;

XII. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;

XIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y

XIV. Estacionarse en doble fila o más o bloquear la vialidad.

ARTÍCULO 85.- Los vehículos destinados al transporte de carga no podrán circular

cuando la carga:

I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el

permiso correspondiente de la Secretaría;

II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de

color rojo o banderolas que indiquen peligro;

III. Se derrame o esparza por la vía pública;

IV. Obstruya la visibilidad del conductor;

V. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y

VI. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.

Los vehículos a que se refiere este artículo tendrán prohibido circular por los

carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en

vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.

CAPÍTULO III

De la circulación de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos,

bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas

y motocicletas

ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptada, triciclos,

bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tendrán las

siguientes:

Obligaciones:

I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento

disponible;

II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al

rebasar vehículos estacionados;

III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá

utilizar el carril izquierdo;

IV. Utilizar un sólo carril de circulación;

V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deberán

usar aditamentos reflejantes;

VI. Deberán usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;

VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta;

VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente

Reglamento, y

Prohibiciones:

IX. Circular en contraflujo o en sentido contrario;

X. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones,

con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas

cumplan funciones de vigilancia;

XI. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un

mismo carril, o entre carriles;

XII. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y

XIII. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y

constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.

ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas

deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para

usar un carril de circulación.

ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos

automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles

centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en

donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.

ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca

carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los

conductores de los vehículos automotores, deberán respetar su derecho de tránsito

y darles paso preferencial.

ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas sólo podrán circular en las vialidades

señaladas por la Secretaría en el permiso respectivo.

ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deberán estar

equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con

reflejante color rojo en la parte posterior.

Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de

la categoría de motocicletas.

RANSITO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO IV

Del transporte de sustancias tóxicas o peligrosas

ARTÍCULO 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o

peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deberán sujetarse a

este Reglamento y contar con la autorización respectiva.

ARTÍCULO 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas

queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

ARTÍCULO 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o

peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deberán:

I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga

autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública;

II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del

servicio, y

III. Circular por los libramientos cuando éstos existan.

ARTÍCULO 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así

como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.

ARTÍCULO 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa

la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes prioridad para

continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el

producto que transporta.

ARTÍCULO 97.- Queda prohibido que los vehículos que transporten sustancias

tóxicas o peligrosas, se estacionen en la vía pública, cerca de fuego abierto de

algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la

observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades

federales en materia ambiental y del transporte.

ARTÍCULO 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera

estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía

pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga

esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la

transportación manipulen el equipo o la carga.

Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar

triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a

una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.

CAPÍTULO V

De las normas aplicables relativas al consumo de bebidas

alcohólicas, enervantes, estupefacientes y sustancias

psicotróplcas o tóxicas.

ARTÍCULO 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre

flagrantemente cometiendo actos que violen las disposiciones del presente

Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el

influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan

obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación

que determine el médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.

Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública

establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de

alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos

programas deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos

de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 100.- Ninguna persona podrá conducir vehículos por la vía pública; si

tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de

alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos de carga ligera sus conductores no deberán conducir

con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.5 gramos por litro o de

alcohol en aire expirado superior a 0.25 miligramos por litro.

Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de

sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de

transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar ninguna

cantidad de alcohol en la sangre, en caso de presentar síntomas simples de aliento

alcohólico, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente, si el

médico de dicho juzgado constata el consumo de alcohol se dará aviso de

inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el artículo 64,

fracción I de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de

sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de

transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar síntomas

simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas o tóxicas, el conductor será remitido al juzgado cívico

correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata estos síntomas se dará

aviso de inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el

artículo 63, fracción II de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO QUINTO

De las sanciones y medios de impugnación

CAPÍTULO I

De las sanciones

ARTÍCULO 101.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente

Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece

este Capítulo, en la Tabla de Sanciones Pecuniarias a que se refiere el Artículo 103

de este Reglamento, o en su caso, arresto administrativo conforme al artículo

siguiente.

ARTÍCULO 102.- Procederá el arresto administrativo inconmutable de 12 a 36

horas, al conductor que conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre

superior a los gramos y miligramos señalados en el primer y segundo párrafos del

artículo 100 de este reglamento o bajo la influencia, médicamente comprobada, de

enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas, de conformidad

con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 99 de este Reglamento.

ARTICULO 103.- Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse

cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que

correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que

incurran los infractores.

Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en

la siguiente:

Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor

se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por

delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que incurran los infractores.

Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en

la siguiente

TABLA DE SANCIONES PECUNIARIAS

Infracción

Monto de la sanción en veces al Salario Mínimo

General vigente en el Distrito Federal

Fundamento

I. Alto

5

10

15

25

30

a) Por no obedecer la

señal de alto en un

semáforo

X

.

Art. 66-III

b) Por no detener la

marcha del vehículo

cuando un agente de

tránsito lo indique.

.

X

Art. 55, primer párrafo

y 66-II

c) Por no obedecer los

demás señalamientos

de tránsito.

.

X

Art. 66-I

II. Banquetas

5

10

15

25

30

a) Por circular un

vehículo automotor

sobre banquetas,

camellones, andadores

isletas o sus marcas de

aproximación

.

X

Art. 70

b) Por estacionarse en

banquetas, camellones,

andadores, isletas u

otras vías reservas a

peatones.

.

X

Art.71-I

III. Circulación

prohibida

5

10

15

25

30

a) Por conducir en

reversa, mas de 50

metros.

.

X

Art. 67-I

b) Por circular en

sentido contrario.

.

.

X

Art. 70

c) Por avanzar u

obstruir la circulación

de una intersección,

cuando no hay espacio

libre para cruzar ésta.

.

X

.

Art. 66-VII

d) Por cambiar de carril

sin la precaución

debida en vías de un

mismo sentido.

.

.

X

Art. 67-II

e) Por rebasar por el

carril de tránsito

opuesto, en el mismo

sentido de su

circulación cuando no

sea posible.

.

X

Art. 68-I

f) Por rebasar por el

carril de tránsito

opuesto, cuando el

carril de circulación

contrario no ofrezca

una clara visibilidad o

cuando no este libre de

tránsito en una

longitud suficiente para

permitir efectuar la

maniobra sin riesgo.

X

Art. 68-II

g) Por rebasar por el

carril de tránsito

opuesto cuando se

acerque a la cima de

una pendiente o en una

curva.

X

Art. 68-III

h) Por rebasar por el

carril de tránsito

opuesto cuando se

encuentre a 30 metros

o menos de distancia o

de un crucero o de un

paso de ferrocarril.

X

Art. 68-IV

i) Por circular sin placa, a consecuencia de una

       nfracción y sin haber

       pagado en tiempo el

       monto de la sanción.

                             

                                  

                                       X

                                           

                                                

                                                     Art. 56-VIII

       j) Por cerrar u obstruir

       la circulación en vía

       pública mediante

       bloqueos de personas,

       vehículos, instalación

       de rejas, plumas o

       cualquier otro objeto o

       elemento.

                             

                                 

                                       

                                           

                                                 X

                                                     Art. 73-III

       k) Por circular en

       carriles de contraflujo

       sin la autorización

       correspondiente o sin

       ser vehículos

       autorizados.

                             

                                  X

                                      

                                           

                                                 

                                                     Art. 80

       l) Por dar vuelta a la

       izquierda en vías de

       doble circulación.

                              X

                                 

                                       

                                           

                                                

                                                     Art. 66-IX

       m) Por quedarse sin

       combustible en vía

       primaria.

                              

                                  X

                                      

                                           

                                                

                                                     Art. 72-V

       n) Por no contar, al

       menos con dos espejos

       retrovisores.

                             

                                  X

                                      

                                           

                                                 

                                                     Art. 82-XVII

       o) Por circular sin una o

       las dos defensas del

       vehículo

                             

                                  X

                                       

                                           

                                                

                                                     Art. 82-XVIII

       IV. Conducción

                             5

                                 10

                                      15

                                           25

                                                30

                                                     

       a) Por conducir un

       vehículo al amparo de

       una licencia o permiso

       vencidos.

                              X

                                 

                                      

                                           

                                                

                                                     Art.22

       b) Por conducir sin

       licencia o permiso

                             

                                 

                                      X

                                            

                                                

                                                     Art.22

       c) Por conducir

       teniendo una

       incapacidad física, sin

       que el vehículo tenga

       los dispositivos

       necesarios para

       subsanar la deficiencia.

                             

                                 

                                      

                                           

                                                 X

                                            Art. 32 primer párrafo

       d) Por circular

       deteriorando las vías o

       sus instalaciones.

                             

                                 

                                      

                                            

                                                 X

                                                     Art. 73-II

       e) Por transportar

       personas en la parte

       exterior de la

       carrocería.

                              

                                 

                                      

                                            X

                                                

                                                     Art.82-II

       f) Por llevar menores

       de cinco años en los

       asientos delanteros.

                              X

                                 

                                      

                                           

                                                 

                                                     Art.82-V

       g) Por transitar con las

       puertas abiertas.

                              X

                                 

                                       

                                           

                                                

                                                     Art. 82-VI

       h) Por obstruir la

       visibilidad

       obscureciendo los

       parabrisas o

       ventanillas mediante la

       colocación de objetos

       distintos a las

       calcomanías

       reglamentarias.

                             

                                  X

                                      

                                            

                                                

                                                     Art.74, primer párrafo

       i) Por usar audífonos

       cuando se conduzca un

       vehículo.

                             

                                  

                                       X

                                           

                                                

                                                     Art.82-VII

       j) Por no usar el

       cinturón de seguridad.

                             

                                 

                                       X

                                           

                                                

                                                     Art.82-IX

       k) Por no traer en

       remolques y

       semirremolques,

       reflejantes rojos y

       lámparas indicadores

       de frenado.

                              X

                                 

                                       

                                           

                                                

                                                     Art.76, segundo

                                                     párrafo

       l) Por no traer en

       combinaciones de

       vehículos, luces de

       freno visibles en la

       parte posterior.

                              X

                                 

                                      

                                            

                                                

                                                     Art.76, tercer párrafo

       m) Por no traer en

       vehículos escolares,

       lámparas que

       proyecten luz amarilla

       en parte delantera y luz

       roja en la parte

       posterior, ambas de

       destello.

                              X

                                 

                                      

                                           

                                                 

                                                     Art.76, último párrafo

       n) Por usar torretas,

       faros rojos en la parte

       delantera o blancos en

       la trasera, sirenas y

       accesorios de uso

       exclusivo para

       vehículos oficiales y de

       emergencia.

                             

                                 

                                      

                                           

                                                 X

                                                     Art.77-III

       ñ) Por el uso

       inmoderado del claxon,

       radio o el motor del

       vehículo produciendo

       ruido excesivo.

                              X

                                 

                                      

                                           

                                                

                                                     Art.82-XIII

       o) Por no conservar la

       distancia necesaria

       respecto del vehículo

       que le preceda, que

       garantice la detención

       oportuna en los casos

       que éste frene

       intempestivamente.

                             

                                  X

                                      

                                           

                                                

                                                     Art.82-I

       q) Por entorpecer la

       marcha de columnas

       militares, escolares,

       desfiles cívicos,

       cortejos fúnebres y

       otro tipo de eventos

       cívicos similares.

                             

                                  X

                                      

                                            

                                                

                                                     Art.82-XXI

       r) Por circular en

       sentido contrario e

       invadir el carril

       contrario así como

       rayas longitudinales.

                             

                                 

                                      

                                           

                                                 X

                                                     Art. 70

       s) Por circular por la

       izquierda impidiendo

       que los vehículos

       puedan rebasar.

                             

                                  X

                                      

                                            

                                                

                                                     Art.82-XXII

       t) Por viajar en convoy,

       de dos o más

       vehículos, invadiendo

       carriles o impidiendo la

       circulación libre de los

       demás vehículos.

                             

                                 

                                      

                                           

                                                 X

                                                     Art.82-XX

       u) Por circular sin

       llevar adherida la

       calcomanía de

       verificación vehicular

       vigente.

                             

                                  

                                      

                                           

                                                 X

                                                     Art.39-II, 48-I y 59

                                                     último párrafo

       v)Por circular sin llevar

       adherida la calcomanía

       permanente de

       circulación.

                             

                                 

                                      

                                            

                                                 X

                                                     Art.39-I y 59, último

                                                     párrafo

       w)Circular en días u

       horas en que esté

       restringida la

       circulación de acuerdo

       con las normas

       ambientales.

                             

                                 

                                      

                                            X

                                                 

                                                     Art.48-II y 59, último

                                                     párrafo

       x)Circular emitiendo

       humo ostenciblemente

       contaminante.

                             

                                 

                                      

                                           

                                                 X

                                                     Art.48-III y 59, último

                                                     párrafo

       y)Circular sin llevar

       adherida la calcomanía

       de revista vehicular

                             

                                 

                                       

                                           

                                                 X

                                                     Art.39-II y 59 último

                                                     párrafo

                    

         

                                                                              domingo 26 de agosto de 2001

                                                                                             12:12

                                                                                Leyes

                                                                                Estatuto de

                                                                             Gobierno.

                                                                                Constitución

                                                                             Política de los Estados

                                                                             Unidos Mexicanos.

                                                                                Sitios

                                                                             relacionados

                                                                                Asamblea

                                                                             Legislativa del Distrito

                                                                             Federal.

                                                                                Ciudad

                                                                                 Secretarías

ARTÍCULO 104.- El infractor que cubra el importe de las multas que establece el

este Reglamento, dentro de los cinco días siguientes de haber sido impuesta,

tendrá derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con

excepción de lo dispuesto por el artículo 63. Vencido este plazo no procederá

descuento alguno.

El pago de la multa se podrá realizar en la Tesorería del Distrito Federal o en

cualquier sucursal bancaria autorizada, teniendo como plazo treinta días, contados

a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción, vencido dicho plazo sin que

se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el

Código Financiero del Distrito Federal.

ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores

de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que

pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del

Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del

caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.

Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga

conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o representantes legales del

menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar para

Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias

necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.

                                 CAPÍTULO II

De los medios de impugnación y defensa de los particulares

                        frente a los actos de autoridad

ARTÍCULO 106.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las

autoridades, podrán, en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la

autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas

señalados por la ley que lo rige.

ARTÍCULO 107.- Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de

inconformidad no suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 104 de este

Reglamento.

ARTÍCULO 108.- Ante cualquier posible acto ilícito de un agente, los particulares

podrán acudir en queja ante Seguridad Pública, la cual establecerá procedimientos

expeditos para dar respuesta al quejoso y en su caso, proceder contra el

responsable.

                               TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Administración Pública del Distrito Federal procurará una amplia difusión de este

Reglamento a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y la

especial orientación que hagan los agentes y personal de apoyo vial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente

de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Reglamento de Tránsito

del Distrito Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete y

demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 44 de este Reglamento se dará

a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el mecanismo que permita

comprobar el pago de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO.- La clasificación de placas de matrícula contenida en el

artículo 37 de este Reglamento, entrará en vigor a partir del día siguiente a aquel

en que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la instrumentación del

Programa de reemplazamiento correspondiente por parte de la Secretaría, hasta en

tanto continuará vigente el artículo 30 del Reglamento de Tránsito del Distrito

Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que se

deroga.

                                  RUBRICA

Dado en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la

Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos

noventa y nueve.- LA JEFA DE GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DEL

MEDIO AMBIENTE, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO DE

TRANSPORTES Y VIALIDAD, A. JOÉL ORTEGA CUEVAS.- EL SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA.- ALEJANDRO GERTZ MANERO.- EL SECRETARIO DE

FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ FERNÁNDEZ.- FIRMAS                                                                                Delegaciones

                                                                                             

                                                                                  Búsqueda