REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL PREAMBULO
(Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 30 de noviembre de 1999)
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA. Jefa de gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 14, 15, fracciones I, IV, VII, IX y X, 23, 26, 30, 31; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1° y 2° de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 1°, 3°, 4°, 7° y 74 de la Ley de Transporte del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.
ARTÍCULO 2.-Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados.
TÍTULO SEGUNDO
De la circulación peatonal
CAPÍTULO I
De los peatones
ARTÍCULO 4.- Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menor, persona en edad avanzada o con discapacidad, estos últimos gozarán además de los beneficios del capítulo III de este título.En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento podrá coadyuvar en la consecución optima de los objetivos que persigue este
Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al transito de los peatones.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los mismos.
ARTÍCULO 6.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:
ARTÍCULO 7.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la protección de los escolares
ARTÍCULO 8.- Las escuelas y establecimientos educativos de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.
Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.
ARTÍCULO 9.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:
ARTÍCULO 10.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.
ARTÍCULO 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
ARTÍCULO 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
CAPÍTULO III
De las personas con discapacidad
ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento.
Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.
ARTÍCULO 14.- Los conductores de vehículos estarán obligados a disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos o albergues, casa hogar, y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.
ARTÍCULO 15.- La Secretaría promoverá que el 10% de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con dispositivos y un espacio destinado por lo menos para una silla de ruedas, de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
CAPÍTULO IV
De los programas de educación vial
ARTÍCULO 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamiento básicos necesarios en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los ciudadanos.
ARTÍCULO 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidas en el artículo 32 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal: 35 del Reglamento para el Servicio de Transporte de Carga en el Distrito Federal y capítulo IV del Reglamento para el
Servicio de Transporte Público de Taxi en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:
ARTÍCULO 20.- La Secretaría celebrará los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinara con Seguridad Publica, así como con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población:
ARTÍCULO 21.- Los institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría sobre su funcionamiento.
Esta aprobará previamente los planes y programas de estudio que se impartan a los aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior, sin perjuicio de poder instrumentar otros cursos lo considere conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas de conductores la Secretaría promoverá ante las autoridades correspondientes, que éstas cumplan con los dispuesto en este artículo.
Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a capacitar en materia de vialidad al personal que se desempeñe como conductores de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y periodicidad que establezca la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
De la regulación, inspección y vigilancia
CAPÍTULO I
De las licencias y permisos de conducir
ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o
permiso vigente, expedido por la Secretaría por sí, o por medio de las
Delegaciones, Entidades Federativas, Dependencias Federales o del extranjero
que autorice las conducción específica del vehículo de que se trata,
independientemente del lugar en el que se haya expedido la placa de matricula del
vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los
tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:
I. Tipo A, con vigencia de 1 a 5 años y válida para conducir automotores
clasificados como de transporte particular de pasajeros que no tenga más de doce
plazas, o de carga particular, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5
toneladas;
II. Tipo B, con vigencia de 1 año y válida para conducir taxis, microbuses, patrullas,
ambulancias y automotores de carga pública cuyo peso no exceda de 3.5
toneladas:
La licencia tipo B, amparan también la conducción de los vehículos que requieren
licencia tipo A.
III. Tipo C, con vigencia de un año y válida para conducir camiones de carga mayor
a 3.5 toneladas o vehículos de transporte público o especializado;
La licencia tipo C, amparan también la conducción de vehículos que requieran
licencia tipo B o A.
IV. Tipo D, con vigencia de 1 a 5 años y valida para conducir bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas de cualquier cilindrada con o sin
carro acoplado, cuyo peso en vacío no exceda de 400 kilogramos.
Para el servicio de transporte público de pasajeros se requiere , según sea el caso,
licencias tipo B o C a que hacen referencia las fracciones II y III de este artículo y se
expedirán por la Secretaría en la modalidad de licencia-tarjetón de identificación.
ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia para conducir tipo A o D,
previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal, el interesado llenará la solicitud correspondientes en los formatos que al
efecto expida la Secretaría y además deberá:
I. Acreditar su identidad y mayoría de edad, mediante la presentación de cualquier
documento oficial vigente;
II. Saber leer y escribir;
III. Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a
través de quien ésta autorice;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su legal estancia en el país, mediante la
presentación del documento migratorio vigente expedido por la autoridad
competente;
V. Comprobante de domicilio que podrá ser cualquiera de los documentos
siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía;
b) Recibo de Tesorería del Distrito Federal;
c) Contrato de arrendamiento o recibo de renta vigente;
d) Documentos bancarios o de cadenas comerciales; o
e) Recibo de compañías de luz o teléfono.
Los documentos señalados en los incisos d) y e), deberán referirse a una
antigüedad no mayor a tres meses.
VI. Declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto para
la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que, en su
defecto cuenta con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.
ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B o C, previo
pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el
interesado llenará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida
la Secretaría y además deberá:
I. Tratándose de licencia tipo B, acreditar:
a) Tres años como titular de licencia para conducir tipo A;
b) La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría;
c) La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias
enervantes o psicotrópica, en la modalidad de licencia-tarjetón;
d) Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la
fracción V del artículo 24, y
e) El no adeudo de infracciones, con el documento respectivo.
II. Tratándose de licencia tipo C, acreditar:
a) Cinco años como titular de licencia de conducir tipo A, o tres años de una tipo B;
b) La aprobación del curso de capacitación que autoriza la Secretaría;
c) La aprobación de los exámenes psicométricos y de no ingestión de sustancias
enervantes o psicotrópicas, en la modalidad de licencia-tarjetón;
d) Su domicilio actual con licencia para conducir vigente o en términos de la
fracción V del artículo 24, y
e) El no adeudo de infracciones, a través de los mecanismos de control que se
establezcan.
En todos los casos el interesado deberá, además de lo establecido en cada
fracción, declarar bajo protesta de decir verdad que se encuentra físicamente apto
para la conducción del tipo de vehículo conforme la licencia solicitada, o que en su
defecto, cuente con los aditamentos necesarios para conducir dicho vehículo.
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ARTÍCULO 26.- Procederá la reposición de una licencia o permiso para conducir en
el caso de mutilación, robo o extravío por el período que faltare para la expiración
de la vigencia del documento correspondiente.
Para solicitar la reposición será necesario llenar los formatos que al efecto expida la
Secretaría, además de presentar los documentos siguientes:
I. El comprobante del pago de los derechos correspondientes en la Tesorería del
Distrito Federal; y
II. Identificación oficial.
ARTÍCULO 27.- Para la renovación de las licencias de conducir, como servicio
relacionado con éstas, deberá atenderse a lo siguiente:
I. Tratándose de licencia tipo A o D, su titular podrá optar por:
a) Realizar el trámite en las oficinas de expedición de licencias. En cuyo caso
deberá llenar los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y
presentar:
1) La licencia anterior;
2) El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero
del Distrito Federal; y
3) El comprobante de no adeudo de infracciones.
b) Realizar el trámite por vía postal. En cuyo caso se procederá de la manera
siguiente:
1) La Secretaría le remitirá el formato de renovación correspondiente, señalando el
monto a pagar por concepto de derechos de renovación y, en su caso, el importe
de las multas cuyo pago se encuentre insoluto, y
2) El titular, por la misma vía, remitirá el formato requisitado acompañándolo con el
comprobante de pago de los derechos correspondientes y, en su caso, el de las
multas.
En cualesquiera de las operaciones, si ha cambiado de domicilio deberá acreditarlo
en los términos de la fracción V del artículo 24.
II. Tratándose de licencia tipo B o C, el trámite se efectuará en las oficinas de
expedición de licencias y se presentará:
a) La licencia anterior;
b) El certificado de haber acreditado los cursos de capacitación que para el efecto
autoriza la Secretaría;
c) El comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero
del Distrito Federal, y
d) El comprobante de no adeudo de infracciones.
ARTÍCULO 28.- En los casos de renovación vía postal, la copia del recibo de pago
correspondiente equivale a una licencia provisional, con vigencia de 45 días
naturales, contados a partir de la fecha de pago.
ARTÍCULO 29.- Los menores de edad podrán conducir los vehículos automotores
que requieran licencias tipo A o D, mediante permisos de conducir y con las
restricciones que señala este Reglamento.
El trámite para la obtención y reposición del permiso de conducir se realizará en las
oficinas correspondientes de la Secretaría.
ARTÍCULO 30.- Para obtener un permiso de conducir, previo el pago de los
derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado
llenará los formatos de solicitud que al efecto expida la Secretaría y además
deberá:
I. Tener 16 años cumplidos y menos de 18 años, que acreditará mediante de los
siguientes documentos:
a) Credencial vigente expedida por instituciones educativas, o certificados de
estudios, y
b) Acta de nacimiento o pasaporte vigente.
II. Saber leer y escribir;
III. Aprobar el examen teórico-práctico que al efecto aplique la Secretaría por sí o a
través de quién ésta autorice;
IV. En el caso de extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país,
mediante el documento migratorio vigente expedido por la autoridad competente.
V. Carta responsiva firmada por el padre, la madre o el tutor, quien deberá:
a) Presentar identificación oficial vigente;
b) Acreditar domicilio actual, ya sea con licencia para conducir vigente o en
términos de la fracción V del artículo 24, y
c) Presentar certificado médico que acredite la salud del menor.
La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad
o al incurrir en alguna infracción al presente Reglamento.
ARTÍCULO 31.- No se expedirá, repondrá o renovará licencia o permiso de conducir
cuando:
I. Al solicitante se le detecte alguna incapacidad física o mental, clínicamente
certificada, que le impida conducir vehículos de motor;
II. La documentación o informes proporcionados sean falsos;
III. Así lo ordene la autoridad judicial; y
IV. La licencia o permiso haya sido suspendido o cancelado.
ARTÍCULO 32.- No se aplicará lo dispuesto por la fracción I del artículo que
antecede a persona que padezca una incapacidad física, para la conducción
segura de vehículos de motor, cuando, cuente con los dispositivos adecuados o
aparatos para subsanar su incapacidad, o bien, si el vehículo que pretende
conducir ésta provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa
demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura,
sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan
los artículos 24, 26, 27, 30, 35 y 36 de este Reglamento.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría podrá suspender o cancelar la licencia o permiso de
conducir en los términos de la Ley.
Para los efectos de este artículo la reincidencia se da cuando se cometen dos
infracciones ó más de la misma naturaleza en el plazo de un año, computado a
partir de las comisión de la primera.
CAPÍTULO II
Del control vehicular
ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:
I. Alta y baja de vehículos automotores nuevos y usados;
II. Reposición de tarjeta de circulación;
III. Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;
IV. Cambio de propietario;
V. Permiso para transportar y circular sin placas de matrícula; y
VI. Permiso para traslado de vehículos.
ARTÍCULO 35.- Para la realización de cualquier trámite administrativo de control
vehicular, se deberá acreditar el pago de los derechos correspondientes de
conformidad con lo que establece el Código Financiero del Distrito Federal.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de matrícula y,
en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se
compruebe que la información que le fue proporcionada no es veraz o bien que
alguno de los documentos o constancias son falsos.
La Secretaría inscribirá la baja correspondiente en el control vehicular y dará aviso
al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
I. Servicio público colectivo de pasajeros;
II. Servicio público individual de pasajeros:
a) De sitio;
b) Libre;
c) Turismo;
d) Metropolitano;
e) Radio taxi, y
f) Bicicleta adaptada.
III. Servicio mercantil de pasajeros:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Especializado, y
d) Turístico.
IV. Servicio privado de pasajeros:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Especializado, (ambulancias, autopatrullas, bomberos y otros vehículos de
emergencia).
V. Servicio particular de pasajeros;
VI. Servicio público de carga;
VII. Servicio mercantil de carga:
a) Para negociación o empresa;
b) Valores o mensajería;
c) Sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Carga especializada en todas sus modalidades, (arrastre y salvamento,
materiales de construcción y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola).
VIII. Servicio privado de carga:
a) Para una negociación o empresa;
b) Valores y mensajería;
c) Sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
IX. Servicio Particular de Carga;
X. Pruebas;
XI. Traslado o demostración;
XII. Vehículos en renta, y
XIII. Diplomáticos, consulares, organismos internacionales y técnicos
administrativos.
ARTÍCULO 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los
vehículos, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y motocicletas, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana
respectiva.
Ninguno de todos los vehículos que se señalan en el párrafo que antecede podrá
circular sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional
correspondiente.
Los remolques, semirremolques, bicicletas adaptadas, bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de
matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.
ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa
de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores,
tetramotos, motonetas y motocicletas, deberán portar las calcomanías vigentes de:
I. Circulación;
II. Verificación vehicular vigente, y
III. Revista vehicular tratándose de vehículos de servicio de transporte de pasajeros
y de carga.
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales
del vehículo, cuando se trate de servicio particular; y en la parte superior derecha
del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de
carga.
Una vez terminada su vigencia las calcomanías deberán ser retiradas y sustituidas
por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deberán portar para su circulación el documento que
acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente.
ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación contendrá los datos siguientes:
I. Nombre del propietario;
II. Domicilio del propietario;
III. Las placas de matrícula, mismas que deberán coincidir con la calcomanía
permanente de circulación;
IV. Número del Registro Nacional de Vehículos, en su caso;
V. Modelo, tipo y clase de vehículo;
VI. Marca, número de serie y número de motor, en su caso;
VII. Capacidad y uso;
VIII. Fecha de expedición;
IX. Denominación y logotipo de la Secretaría;
X. Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta
información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
XI. La autorización para contar con vidrios polarizados, en su caso; y
XII. En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso
y modalidad.
La tarjeta de circulación deberá portarse obligatoriamente en el vehículo a que ésta
se refiera.
ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía
serán entregadas en uso y custodia al interesado el mismo día en que se realice el
trámite de solicitud de alta del vehículo, salvo para los vehículos emplacados en
otras Entidades Federativas, las que serán entregadas en un plazo no mayor de 30
días naturales a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido
para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y
calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 42.- En caso de deterioro, mutilación, extravío o robo de la tarjeta de
circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría su reposición,
previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal. Asimismo deberá dar aviso a control vehicular y devolver la tarjeta
mutilada o deteriorada.
En caso de deterioro o mutilación de las placas de matrícula o calcomanía de
circulación, el propietario del vehículo deberá solicitar a la Secretaría la baja de las
placas de matrícula del vehículo correspondiente y el alta al vehículo en cuestión
para que le sean asignadas nuevas placas, engomado y tarjeta de circulación. Al
efecto deberá dar aviso a control vehicular y devolver las placas de matrícula
deterioradas o mutiladas.
Para los casos de robo o extravío de la tarjeta de circulación, placas de matrícula o
de calcomanía de circulación, el propietario del vehículo deberá además, exhibir
ante la Secretaría, copia certificada del acta de denuncia iniciada al efecto por el
Ministerio Público correspondiente. Asimismo, en caso de robo o extravío de una
sola de las placas de matrícula, se deberá devolver la placa restante.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría podrá otorgar permisos para circular temporalmente
sin placas de matrícula o tarjeta de circulación o calcomanía cuando:
I. Se adquiera un vehículo sin matricular o sin carrocería;
II. Suceda el robo o extravío de las placas de matrícula registradas, y
III. Suceda el robo o extravío de tarjeta de circulación o calcomanía.
Este permiso autorizará la circulación de vehículos hasta en tanto se entrega o se
reponen las placas de matrícula, la tarjeta de circulación o la calcomanía o venza su
vigencia máxima de sesenta días naturales.
ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al Control Vehicular, los
propietarios de los vehículos o sus representantes legales deberán cumplir con lo
dispuesto en las tablas de requisitos del presente artículo, presentando
debidamente llenados los formatos que para tal efecto apruebe la Secretaría,
adjuntando en original y copia la documentación requerida.
TABLA DE REQUISITOS PARA TRAMITE DE CONTROL VEHICULAR
TRÁMITE: ALTA (VEHÍCULOS NUEVOS), UN DÍA HÁBIL
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
TRÁMITE : BAJA, 1 DÍA HÁBIL
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Baja
• Comprobante de no Adeudo de infracciones.
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su
caso.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Baja
• Comprobante de no adeudo de infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su
caso.
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Baja
• Comprobante de no adeudo de infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su
caso.
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Baja
• Comprobante de no adeudo de infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su
caso.
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial Vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Baja
• Placas de Matrícula y/o Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío en su
caso.
TRÁMITE : ALTA (VEHÍCULOS USADOS), 1 DÍA HÁBIL
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
TRÁMITE : REPOSICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN, 1 DÍA HÁBIL
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede)
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos de Alta
• Copia de Baja
• Acta de Denuncia de Hechos ante al Ministerio Público por Robo o extravío, en su
caso.
TRÁMITE : REPOSICIÓN DE PLACA DE MATRÍCULA (SE DEROGA).
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
V. REMOLQUE
TRÁMITE : REPOSICIÓN DE CALCAMONÍA (ENGOMADO), 60 DÍAS HÁBILES
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su
caso.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su
caso.
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Tarjeta de Circulación
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo extravío, en su
caso.
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
V. REMOLQUE
• Solicitud
TRÁMITE : CAMBIO DE PROPIETARIO, 1 DÍA HÁBIL
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjeta de Circulación
• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede).
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjeta de Circulación
• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede).
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjeta de Circulación
• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede).
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones
• Tarjeta de Circulación
• Pago del 1% de impuesto sobre Adquisición de Vehículos
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede).
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Tarjeta de Circulación
• Tarjetón del Registro Federal de Vehículos (solo en los casos de modelos 1989 o
anteriores, si procede).
TRÁMITE : PERMISOS PARA CIRCULAR SIN PLACAS DE MATRÍCULA, TARJETA
DE CIRCULACIÓN O AMBOS, 1 DÍA HÁBIL.
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular
• Copia de la baja, en su caso.
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su
caso.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular
• Copia de la baja, en su caso.
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su
caso.
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular
• Copia de la baja, en su caso.
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su
caso.
IV. MOTOCICLETA (TRANSPORTE DIVERSO)
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular
• Copia de la baja, en su caso.
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su
caso.
V. REMOLQUE
• Solicitud
• Factura o Carta Factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
• Comprobante de No Adeudo de Infracciones, salvo vehículos sin matricular
• Copia de la baja, en su caso.
• Acta de Denuncia de Hechos ante el Ministerio Público por robo o extravío, en su
caso.
TRÁMITE : TIPOS DE MOVIMIENTOS PERMISO OCASIONAL DE CARGA O DE
TRASLADO DE VEHÍCULOS, 1 DÍA HÁBIL.
I. AUTOMOVIL (TRANSPORTE PARTICULAR)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos.
II. AUTOBUS (TRANSPORTE DE PASAJEROS)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
III. VEHÍCULOS (TRANSPORTE DE CARGA)
• Solicitud
• Factura o Carta factura vigente
• Identificación Oficial vigente
• Comprobante de Domicilio
• Pago de Derechos
Los trámites de Control Vehicular serán resueltos en los plazos que en ella se
indican.
ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los
vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se hará en
los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su propiedad
a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá
notificarlo en cualquier oficina de control vehicular de la Secretaría mediante
formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el control
vehicular.
Dentro de los sesenta días que sigan a la adquisición del vehículo el adquirente
deberá efectuar el cambio de propietario, a fin de que se le entregue su tarjeta de
circulación actualizada.
CAPÍTULO III
De las disposiciones ambientales para fuentes móviles
ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el
Distrito Federal, deberán sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre
contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley
Ambiental del Distrito Federal y demás disposiciones reglamentarias, así como las
disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base
en dicha Ley.
ARTÍCULO 48.- Corresponde en su caso, al agente, o a las autoridades
ambientales competentes, retirar de la circulación los vehículos cuyos conductores
o propietarios incumplan con lo establecido en las disposiciones ambientales,
cuando:
I. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones
contaminantes correspondiente al período de que se trate;
II. Circulen en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones
normales o de contingencia ambiental, y
III. Emitan humo ostensiblemente contaminante.
ARTÍCULO 49.- La autoridad ambiental podrá facultar a los centros de verificación
vehicular para el efecto de requerir a los propietarios o poseedores de vehículos el
pago de las multas previstas en el presente Reglamento, previa la realización de las
pruebas de emisiones, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se expidan y
los sistemas informáticos que al efecto se desarrollen .
ARTÍCULO 50.- Quedan exentos de lo dispuesto por los artículos 47 y 48, los
vehículos que se determinan en las normas ambientales aplicables, siendo los
siguientes:
I. Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y
rescate;
II. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
III. Los de transporte escolar;
IV. Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
V. Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción
de emisiones;
VI. Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la
autorización correspondiente;
VII. Aquéllos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
VIII. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
CAPÍTULO IV
De los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil
resultante
ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con
póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la
responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas y patrimonio en
términos de los artículos 66 y Sexto Transitorio de la Ley, cuyo inicio de vigencia ha
sido dispuesto por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir del primero
de enero del 2002.
ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños
a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados
serán responsables del pago de los mismos, independientemente éstos se harán
acreedores a una sanción por falta de precaución al conducir.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una
vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las
autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no
serán responsables de los daños causados y podrán efectuar reclamación ante la
autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u
organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados
a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a
bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a
efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños
materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la
forma de reparación de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las
autoridades, no obstante los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir
la circulación, llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y
haber causado un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños,
serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de
tránsito en el que ocurra lesiones o se provoque la muerte de otra persona,
siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de
atención médica inmediata, deberán proceder de la manera siguiente:
I. Permanecerán en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la
persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad
competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los
hechos y actúen en consecuencia;
II. Podrán desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se
encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si
el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deberán permanecer en
el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;
IV. Deberán colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar
otro accidente de tránsito; y
V. Deberán retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que
las autoridades competentes así lo determinen.
CAPÍTULO V
De las funciones de los agentes
ARTÍCULO 55.- Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo
cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las
disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
Ningún vehículo podrá ser detenido por agente que no porte su placa de
identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por
agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva,
utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las
disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes
deberán proceder de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del
Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación,
documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio
inmediatamente después de que los hubiese revisado;
V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o
quiera atender el requerimiento de la agente, éste elaborará la boleta de sanción
con los requisitos del artículo siguiente;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se
encuentran el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la
boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que
existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el
artículo 59 del presente Reglamento;
VII. Únicamente se remitirá el vehículo al depósito correspondiente, si la infracción
cometida está prevista en los artículos 99 de la Ley y 59 del presente Reglamento;
VIII. En el caso de vehículos no matriculados en el Distrito Federal y cuando el
conductor no tenga licencia del Distrito Federal, se les retendrá una placa como
medida para garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedores, por
cualquier infracción cometida, cuya sanción deberá pagarse en el tiempo previsto
en el presente Reglamento;
IX. Tratándose de vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas, se
abstendrán de retirar documentación alguna o placa de matrícula, y
X. No se podrán remitir al depósito los vehículos que realicen este tipo de
transporte por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso,
se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo
continúe su marcha.
ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este
Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que
tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el
mismo y se hará constar en las boletas autorizadas por la Secretaría y por
Seguridad Pública, las cuales para su validez deberán contener:
I. Fundamentos Jurídicos: Señalar los preceptos de este Reglamento y en su caso
las demás disposiciones jurídicas aplicables a la infracción cometida y a la sanción
impuesta, precisando los artículos, y en su caso las fracciones, incisos o párrafos;
II. Motivación: El señalamiento de los siguientes datos:
a) Día, hora y lugar en que se cometió la conducta infractora.
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o se niegue a
proporcionarlos.
c) Marca, tipo, color, placas, y en su caso número del permiso para circular del
vehículo.
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
e) Infracción cometida y sanción impuesta.
III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción, y
IV. En su caso, la firma del infractor. La falta de ésta no invalida la boleta
ARTÍCULO 58.- Los agentes no podrán requerir documentos ni solicitar mayor
información al infractor que los previstos en este Reglamento. Tratándose de
servicio de pasajeros o de carga se podrán solicitar los documentos señalados en
los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:
I. Les falte una o ambas placas de matrícula o no cuenten con el permiso de
circulación temporal correspondiente;
II. Sus placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de
circulación, o con los datos asentados en la tarjeta de circulación, o los datos del
vehículo contenidos en la tarjeta de circulación y en las placas, no coincidan con los
que aparecen en la base de datos de Control Vehicular;
III. Se encuentren estacionados en lugar prohibido, en la banqueta, en doble fila o
más, o perturben gravemente la circulación y no haya en el interior del vehículo
persona alguna.
En este mismo caso, pero cuando en el interior del vehículo se encuentre persona
responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis años, que se niegue a la
indicación del agente para moverlo, o en su caso, a descender del mismo, dicha
persona será remitida al juez cívico correspondiente del lugar de los hechos, para
su amonestación conforme al procedimiento previsto en la Ley de Justicia Cívica
para el Distrito Federal, por constituir su desobediencia una infracción cívica; el
vehículo será remitido al depósito respectivo.
Si a bordo del vehículo, se encontrare, persona ostensiblemente menor de 16 años,
mayor de 65 años o con discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el
agente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de este
Reglamento.
IV. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción a las
disposiciones en materia de tránsito contenidas en este Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, no exhiba la licencia o permiso de conducir, o
cuando éstos se encuentren vencidos;
V. Sean conducidos por personas que, habiendo cometido una infracción en
materia de tránsito, exhiba una licencia o permiso de conducir que no ampare el
tipo de vehículo que se conduce;
VI. Teniendo la obligación de efectuar la verificación vehicular, circule sin llevar
adherido el engomado que acredite el cumplimiento de esta obligación para el
período correspondiente y no se pueda acreditar dicha verificación con el
certificado correspondiente;
VII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía permanente de circulación y no se
cuente con el permiso que justifique su falta;
VIII. Circulen sin llevar adherida la calcomanía de revista vehicular y no se pueda
acreditar el cumplimiento de esta obligación con el documento correspondiente;
IX. Por deficiencias ostensibles que constituyan un peligro para la circulación o
puedan producir daños a terceros o a la vía pública;
X. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido
para estacionamiento o descompostura y en las condiciones necesarias para
presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de
transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes;
XI. Surtan o se abastezcan de gas natural o licuado de petróleo para su
combustión, en las vías públicas o en lugares no autorizados;
XII. Estando adaptados para usar gas natural o licuado de petróleo como
combustible, no cuenten con la autorización para circular expedida por la autoridad
competente, de conformidad con las normas aplicables;
XIII. Sean conducidos por personas que se encuentren en estado de ebriedad o
bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas;
XIV. Circulen o se encuentren en vía pública y tengan pendiente el pago de una
infracción, según la base de datos de Control Vehicular, salvo que el conductor
exhiba el comprobante de pago correspondiente;
XV. Circulen incumpliendo las disposiciones ambientales a que se refiere el artículo
47 de este Reglamento;
XVI. Cuando algún conductor no acate la indicación de alto que le haga el agente
por la posible comisión de una infracción de tránsito, señalada en este Reglamento,
o en las demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
XVII. Circulen emitiendo humo ostensiblemente contaminante;
XVIII. Circulen en días u horas en que esté restringida la circulación, de acuerdo
con las normas ambientales correspondientes, y
XIX. Cuando no cumplan con lo previsto en el artículo 82 fracciones II, III, VII y XII o
en los casos establecidos en los artículos 84 y 85 de este ordenamiento,
independientemente de las demás sanciones señaladas en el artículo 103 de este
Reglamento y de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley.
Los agentes que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito del
vehículo de que se trate, proporcionará a la brevedad posible, al Servicio de
Localización Telefónica (LOCATEL) los datos de depósito en el cual se entregó,
tipo de vehículo y el número de placas de matrícula.
Lo previsto en este artículo no excluye de la aplicación de las disposiciones
contenidas en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.
ARTÍCULO 60.- En los casos en que proceda la remisión del vehículos al depósito,
y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los
agentes deberán sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en
él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará responsable de la
reparación o pago de los daños a elección del particular.
Para la devolución del vehículo en los depósitos será indispensable la
comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y
derechos que procedan, así como la exhibición de la licencia de conducir, una copia
de la misma y portar las llaves del vehículo.
ARTÍCULO 61.- Al propietario de un vehículo que, estando adaptado para usar gas
natural o licuado de petróleo como combustible, circule sin contar con la
autorización expedida por la autoridad competentes, se le aplicarán las sanciones a
que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su
imposición para obtener la autorización para circular. Durante este plazo el vehículo
de que se trate sólo podrá circular para trasladarse al sitio que para tal efecto
dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 62.- En el caso de vehículos estacionados total o parcialmente sobre la
banqueta, en lugar prohibido, en doble fila o frente a la entrada o salida de una
cochera que no sea la propia, la autoridad competente sólo podrá retirar de la vía
pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente,
cuando no esté presente el conductor o persona alguna en su interior.
Cuando esté presente el conductor o alguna persona en el interior del vehículo y lo
remueva del lugar prohibido, se le conminará a no volver a hacerlo. Si no atendiese
la recomendación, se levantará la infracción que proceda, y en su caso de negativa
a mover el vehículo se enviará al depósito.
ARTÍCULO 63.- Los vehículos estacionados en la vía pública en lugares prohibidos
o donde se encuentren instalados parquímetros y que no hayan cubierto la cuota
de estacionamiento, en el momento de la revisión, se harán acreedores a la
sanción económica establecida en el Código Financiero del Distrito Federal. En
ambos casos, los vehículos serán inmovilizados por autoridad competente, o por
quien ésta autorice, y serán liberados hasta que el conductor del vehículo haya
cubierto las sanciones económicas a la que se hizo acreedor, debiendo pagar la
misma en las oficinas que se especifiquen en las boletas de sanción.
ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que
en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que
medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa,
se les aplicarán las sanciones correspondientes.
TÍTULO CUARTO
De la vialidad y del tránsito
CAPÍTULO I
De las normas generales de circulación
ARTÍCULO 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad
establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.
En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los
señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la
velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
En las vías secundarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora y en
zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar,
la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.
ARTÍCULO 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Se ajustará a la señalización que la regule;
II. En las intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial
deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;
III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su
vehículo en la línea de ''alto'', sin invadir la zona para el cruce de los peatones
cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección,
tendrán la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;
V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de ''ceda el paso'' o de
''alto'', en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por
la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a
detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo
indique la señal correspondiente;
VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia
de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no
controlen la circulación, estará obligados a cederlo a los vehículos que se
aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor
volumen de tránsito; y
b) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;
VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen
hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este
modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;
VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tendrán preferencia
de paso;
IX. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el
semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continúa a la izquierda cuando la vía por
la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan
sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a
la izquierda en cualquier vía de doble circulación;
X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el
vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de
que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar
la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;
XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia
de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;
XII. Los que circulen por una vía primaria tendrán preferencia de paso sobre los que
pretenden acceder a ella; y
XIII.- Los vehículos de emergencia o de policía tendrán derecho de paso cuando
circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.
ARTÍCULO 67.- Se prohibe circular:
I.- En reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante, en
ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril, y
II.- Cambiando de dirección sin la precaución debida.
ARTÍCULO 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el
carril de tránsito opuesto cuando:
I. No sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté
libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin
riesgo;
III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;
IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de
ferrocarril.
ARTÍCULO 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo
conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con
la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando
sus direccionales.
Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en
el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o
adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar
de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de
que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le
siguen.
En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al
circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios,
evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.
ARTÍCULO 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación,
así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de
aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario así como las rayas
longitudinales.
ARTÍCULO 71.- Se prohibe estacionar un vehículo en los lugares siguientes:
I. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a
peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio
domicilio del conductor;
III. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y
vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de
entrada en la acera opuesta a ella;
IV. A menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de
pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
V. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás
conductores;
VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior
de un túnel;
VII. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
VIII. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una
vialidad o carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
X. En las áreas de cruce de peatones;
XI. En las zonas autorizadas para cargar y descargar, mientras no se realizan estas
maniobras;
XII. En sentido contrario;
XIII. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
XIV. Frente a establecimientos bancarios;
XV. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;
XVI. Frente a los hidrates para uso de los bomberos;
XVII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad;
XVIII. En zonas o vías públicas prohibidas, señaladas por color rojo en las
guarniciones, y
XIX. En la red vial primaria;
ARTÍCULO 72.- En las vías públicas estará prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de
emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizado que
obstaculice o afecte la vialidad;
III. Reducir la capacidad vial, mediante el establecimiento inadecuado de vehículos;
IV. Efectuar carreras de vehículos o arrancones, y
V. Quedarse sin gasolina en vía primaria.
CAPÍTULO II
De la normatividad complementaria de la circulación
ARTÍCULO 73.- En la circulación de vehículos se prohibe:
I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o
basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;
II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus
inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,
detener o estacionar los vehículos automotores, y
III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o
a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.
Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que
ello represente, o bien, lo hará la autoridad correspondiente en los términos que
señala el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal podrá llevar
vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del
conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de
fábrica, de acuerdo con la normatividad expedida por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente
fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique
en la tarjeta de circulación.
No se permitirá la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el
parabrisas cuando ello distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo.
ARTÍCULO 75.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de faros necesarios
delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de
intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el
tipo de vehículo.
Asimismo deberá estar dotado de las siguientes luces:
I. Indicadores de frenos en la parte trasera;
II. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;
III. De destello intermitente de parada de emergencia;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;
V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;
VI. Que ilumine la placa posterior; y
VII. De marcha atrás.
ARTÍCULO 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de
acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deberán contar con un
mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo, debiendo
quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.
Los remolques y semirremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y
posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras
de frenado.
En combinación de vehículos solamente será necesario que las luces de frenos
sean visibles en la parte posterior del último vehículo.
Los vehículos escolares deberán además, estar provistos de dos lámparas
delanteras que proyecten amarilla y dos traseras que proyecten luz y roja, ambas
de destello.
ARTÍCULO 77.- Se prohibe utilizar en vehículos particulares:
I. Cortes de pintura exterior iguales o similares a los del transporte público de
pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;
III. Burbujas o torretas de color azul o rojo;
IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia, y
V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o
peatones.
ARTÍCULO 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y
semirremolques deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos
vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar
la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la
tyle="mso-spacerun: yes"> herramienta indispensable para efectuar el cambio.
ARTÍCULO 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se
encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este
Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios
de emergencia.
ARTÍCULO 80.- Sólo podrán circular por carriles exclusivos o de contraflujo los
vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de
protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las
motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando
estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces
encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos carriles los vehículos de
transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva,
debiendo circular con las luces encendidas. En ningún caso los vehículos que
transporten valores podrán hacer uso de estos carriles.
ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las
bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de
bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten
y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deberán transitar
al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente
Reglamento, los conductores deberán respetar las disposiciones siguientes:
I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria
respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los
casos que éste frene intempestivamente.
II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no
especificados para ello. Los vehículos sólo podrán transportar cargadores o
estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en
condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;
III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de
circulación;
IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales
de las vías;
V. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos,
cuando éste cuente con ellos;
VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se
detenga por completo;
VII. No utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;
VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la
conducción del vehículo;
IX. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;
X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior
del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XI. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales,
intermitentes y de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales
y de tránsito para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de
los peatones.
Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural,
ambiental o debido a la infraestructura vial, se deberán encender las luces.
XII. No arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;
XIII. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el
motor de su vehículo;
XIV. No dar vuelta en ''U'' en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;
XV. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo
correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro
vehículo;
XVI. Abastecerse oportunamente de combustible;
XVII. Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;
XVIII. Circular con ambas defensas;
XIX. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la
misma;
XX. No viajar en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las
señaladas en la fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la
circulación libre de los demás vehículos;
XXI. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos,
cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares; y
XXII. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan
rebasar.
ARTÍCULO 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deberán
observar las siguientes reglas:
I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia
máxima de la misma, que no exceda de 30 centímetros;
II. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de
estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la
guarnición de la vía;
III. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición
inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán
colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los
conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la
superficie de rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación
continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia
de visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los dispositivos
de advertencia reglamentarios; y
IV. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100
metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberán
colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.
ARTÍCULO 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte de
pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por el tercer carril, contado de derecha a izquierda y usarlo para rebasar cuando
la calle esté ocupada por vehículos;
b) Por los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el
segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no hay
circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán hacerlo en los
horarios autorizados por la Secretaría;
c) Por arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para
rebasar, si no hay circulación que lo impida.
II. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo,
salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el
conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y
direccionales funcionando;
III. Permitir que los usuarios viajen en los escalones de los vehículos;
IV. Circular con las puertas abiertas;
V. Circular sin la licencia-tarjetón o que esté vencida;
VI. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el
influjo de enervantes o psicotrópicos;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros o detenerse en
lugares no autorizados por la Secretaría;
VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el segundo o
tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, en las intersecciones o
inmediatamente después de cruzar una calle o avenida;
IX. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;
X. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;
XI. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a
las calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;
XII. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;
XIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y
XIV. Estacionarse en doble fila o más o bloquear la vialidad.
ARTÍCULO 85.- Los vehículos destinados al transporte de carga no podrán circular
cuando la carga:
I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el
permiso correspondiente de la Secretaría;
II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de
color rojo o banderolas que indiquen peligro;
III. Se derrame o esparza por la vía pública;
IV. Obstruya la visibilidad del conductor;
V. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y
VI. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
Los vehículos a que se refiere este artículo tendrán prohibido circular por los
carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en
vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.
CAPÍTULO III
De la circulación de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas
y motocicletas
ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptada, triciclos,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tendrán las
siguientes:
Obligaciones:
I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento
disponible;
II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al
rebasar vehículos estacionados;
III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá
utilizar el carril izquierdo;
IV. Utilizar un sólo carril de circulación;
V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deberán
usar aditamentos reflejantes;
VI. Deberán usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;
VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta;
VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente
Reglamento, y
Prohibiciones:
IX. Circular en contraflujo o en sentido contrario;
X. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones,
con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas
cumplan funciones de vigilancia;
XI. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un
mismo carril, o entre carriles;
XII. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
XIII. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y
constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas
deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para
usar un carril de circulación.
ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles
centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en
donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.
ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca
carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los
conductores de los vehículos automotores, deberán respetar su derecho de tránsito
y darles paso preferencial.
ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas sólo podrán circular en las vialidades
señaladas por la Secretaría en el permiso respectivo.
ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deberán estar
equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con
reflejante color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de
la categoría de motocicletas.
RANSITO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO IV
Del transporte de sustancias tóxicas o peligrosas
ARTÍCULO 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deberán sujetarse a
este Reglamento y contar con la autorización respectiva.
ARTÍCULO 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas
queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
ARTÍCULO 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deberán:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga
autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública;
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del
servicio, y
III. Circular por los libramientos cuando éstos existan.
ARTÍCULO 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así
como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.
ARTÍCULO 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa
la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes prioridad para
continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el
producto que transporta.
ARTÍCULO 97.- Queda prohibido que los vehículos que transporten sustancias
tóxicas o peligrosas, se estacionen en la vía pública, cerca de fuego abierto de
algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la
observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades
federales en materia ambiental y del transporte.
ARTÍCULO 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera
estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía
pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga
esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la
transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar
triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a
una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
CAPÍTULO V
De las normas aplicables relativas al consumo de bebidas
alcohólicas, enervantes, estupefacientes y sustancias
psicotróplcas o tóxicas.
ARTÍCULO 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre
flagrantemente cometiendo actos que violen las disposiciones del presente
Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el
influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan
obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación
que determine el médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.
Los agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública
establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de
alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos
programas deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos
de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 100.- Ninguna persona podrá conducir vehículos por la vía pública; si
tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de
alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos de carga ligera sus conductores no deberán conducir
con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.5 gramos por litro o de
alcohol en aire expirado superior a 0.25 miligramos por litro.
Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de
sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de
transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar ninguna
cantidad de alcohol en la sangre, en caso de presentar síntomas simples de aliento
alcohólico, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente, si el
médico de dicho juzgado constata el consumo de alcohol se dará aviso de
inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el artículo 64,
fracción I de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de
sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de
transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar síntomas
simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o tóxicas, el conductor será remitido al juzgado cívico
correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata estos síntomas se dará
aviso de inmediato a la Secretaría, para que ésta proceda de conformidad con el
artículo 63, fracción II de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO QUINTO
De las sanciones y medios de impugnación
CAPÍTULO I
De las sanciones
ARTÍCULO 101.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente
Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece
este Capítulo, en la Tabla de Sanciones Pecuniarias a que se refiere el Artículo 103
de este Reglamento, o en su caso, arresto administrativo conforme al artículo
siguiente.
ARTÍCULO 102.- Procederá el arresto administrativo inconmutable de 12 a 36
horas, al conductor que conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre
superior a los gramos y miligramos señalados en el primer y segundo párrafos del
artículo 100 de este reglamento o bajo la influencia, médicamente comprobada, de
enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas, de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 99 de este Reglamento.
ARTICULO 103.- Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse
cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que
correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que
incurran los infractores.
Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en
la siguiente:
Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor
se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por
delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que incurran los infractores.
Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en
la siguiente
TABLA DE SANCIONES PECUNIARIAS
Infracción
Monto de la sanción en veces al Salario Mínimo
General vigente en el Distrito Federal
Fundamento
I. Alto
5
10
15
25
30
a) Por no obedecer la
señal de alto en un
semáforo
X
.
Art. 66-III
b) Por no detener la
marcha del vehículo
cuando un agente de
tránsito lo indique.
.
X
Art. 55, primer párrafo
y 66-II
c) Por no obedecer los
demás señalamientos
de tránsito.
.
X
Art. 66-I
II. Banquetas
5
10
15
25
30
a) Por circular un
vehículo automotor
sobre banquetas,
camellones, andadores
isletas o sus marcas de
aproximación
.
X
Art. 70
b) Por estacionarse en
banquetas, camellones,
andadores, isletas u
otras vías reservas a
peatones.
.
X
Art.71-I
III. Circulación
prohibida
5
10
15
25
30
a) Por conducir en
reversa, mas de 50
metros.
.
X
Art. 67-I
b) Por circular en
sentido contrario.
.
.
X
Art. 70
c) Por avanzar u
obstruir la circulación
de una intersección,
cuando no hay espacio
libre para cruzar ésta.
.
X
.
Art. 66-VII
d) Por cambiar de carril
sin la precaución
debida en vías de un
mismo sentido.
.
.
X
Art. 67-II
e) Por rebasar por el
carril de tránsito
opuesto, en el mismo
sentido de su
circulación cuando no
sea posible.
.
X
Art. 68-I
f) Por rebasar por el
carril de tránsito
opuesto, cuando el
carril de circulación
contrario no ofrezca
una clara visibilidad o
cuando no este libre de
tránsito en una
longitud suficiente para
permitir efectuar la
maniobra sin riesgo.
X
Art. 68-II
g) Por rebasar por el
carril de tránsito
opuesto cuando se
acerque a la cima de
una pendiente o en una
curva.
X
Art. 68-III
h) Por rebasar por el
carril de tránsito
opuesto cuando se
encuentre a 30 metros
o menos de distancia o
de un crucero o de un
paso de ferrocarril.
X
Art. 68-IV
i) Por circular sin placa, a consecuencia de una
nfracción y sin haber
pagado en tiempo el
monto de la sanción.
X
Art. 56-VIII
j) Por cerrar u obstruir
la circulación en vía
pública mediante
bloqueos de personas,
vehículos, instalación
de rejas, plumas o
cualquier otro objeto o
elemento.
X
Art. 73-III
k) Por circular en
carriles de contraflujo
sin la autorización
correspondiente o sin
ser vehículos
autorizados.
X
Art. 80
l) Por dar vuelta a la
izquierda en vías de
doble circulación.
X
Art. 66-IX
m) Por quedarse sin
combustible en vía
primaria.
X
Art. 72-V
n) Por no contar, al
menos con dos espejos
retrovisores.
X
Art. 82-XVII
o) Por circular sin una o
las dos defensas del
vehículo
X
Art. 82-XVIII
IV. Conducción
5
10
15
25
30
a) Por conducir un
vehículo al amparo de
una licencia o permiso
vencidos.
X
Art.22
b) Por conducir sin
licencia o permiso
X
Art.22
c) Por conducir
teniendo una
incapacidad física, sin
que el vehículo tenga
los dispositivos
necesarios para
subsanar la deficiencia.
X
Art. 32 primer párrafo
d) Por circular
deteriorando las vías o
sus instalaciones.
X
Art. 73-II
e) Por transportar
personas en la parte
exterior de la
carrocería.
X
Art.82-II
f) Por llevar menores
de cinco años en los
asientos delanteros.
X
Art.82-V
g) Por transitar con las
puertas abiertas.
X
Art. 82-VI
h) Por obstruir la
visibilidad
obscureciendo los
parabrisas o
ventanillas mediante la
colocación de objetos
distintos a las
calcomanías
reglamentarias.
X
Art.74, primer párrafo
i) Por usar audífonos
cuando se conduzca un
vehículo.
X
Art.82-VII
j) Por no usar el
cinturón de seguridad.
X
Art.82-IX
k) Por no traer en
remolques y
semirremolques,
reflejantes rojos y
lámparas indicadores
de frenado.
X
Art.76, segundo
párrafo
l) Por no traer en
combinaciones de
vehículos, luces de
freno visibles en la
parte posterior.
X
Art.76, tercer párrafo
m) Por no traer en
vehículos escolares,
lámparas que
proyecten luz amarilla
en parte delantera y luz
roja en la parte
posterior, ambas de
destello.
X
Art.76, último párrafo
n) Por usar torretas,
faros rojos en la parte
delantera o blancos en
la trasera, sirenas y
accesorios de uso
exclusivo para
vehículos oficiales y de
emergencia.
X
Art.77-III
ñ) Por el uso
inmoderado del claxon,
radio o el motor del
vehículo produciendo
ruido excesivo.
X
Art.82-XIII
o) Por no conservar la
distancia necesaria
respecto del vehículo
que le preceda, que
garantice la detención
oportuna en los casos
que éste frene
intempestivamente.
X
Art.82-I
q) Por entorpecer la
marcha de columnas
militares, escolares,
desfiles cívicos,
cortejos fúnebres y
otro tipo de eventos
cívicos similares.
X
Art.82-XXI
r) Por circular en
sentido contrario e
invadir el carril
contrario así como
rayas longitudinales.
X
Art. 70
s) Por circular por la
izquierda impidiendo
que los vehículos
puedan rebasar.
X
Art.82-XXII
t) Por viajar en convoy,
de dos o más
vehículos, invadiendo
carriles o impidiendo la
circulación libre de los
demás vehículos.
X
Art.82-XX
u) Por circular sin
llevar adherida la
calcomanía de
verificación vehicular
vigente.
X
Art.39-II, 48-I y 59
último párrafo
v)Por circular sin llevar
adherida la calcomanía
permanente de
circulación.
X
Art.39-I y 59, último
párrafo
w)Circular en días u
horas en que esté
restringida la
circulación de acuerdo
con las normas
ambientales.
X
Art.48-II y 59, último
párrafo
x)Circular emitiendo
humo ostenciblemente
contaminante.
X
Art.48-III y 59, último
párrafo
y)Circular sin llevar
adherida la calcomanía
de revista vehicular
X
Art.39-II y 59 último
párrafo
domingo 26 de agosto de 2001
12:12
Leyes
Estatuto de
Gobierno.
Constitución
Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Sitios
relacionados
Asamblea
Legislativa del Distrito
Federal.
Ciudad
Secretarías
ARTÍCULO 104.- El infractor que cubra el importe de las multas que establece el
este Reglamento, dentro de los cinco días siguientes de haber sido impuesta,
tendrá derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con
excepción de lo dispuesto por el artículo 63. Vencido este plazo no procederá
descuento alguno.
El pago de la multa se podrá realizar en la Tesorería del Distrito Federal o en
cualquier sucursal bancaria autorizada, teniendo como plazo treinta días, contados
a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción, vencido dicho plazo sin que
se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el
Código Financiero del Distrito Federal.
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores
de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que
pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del
Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del
caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga
conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o representantes legales del
menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar para
Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias
necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
CAPÍTULO II
De los medios de impugnación y defensa de los particulares
frente a los actos de autoridad
ARTÍCULO 106.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades, podrán, en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la
autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas
señalados por la ley que lo rige.
ARTÍCULO 107.- Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de
inconformidad no suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 104 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 108.- Ante cualquier posible acto ilícito de un agente, los particulares
podrán acudir en queja ante Seguridad Pública, la cual establecerá procedimientos
expeditos para dar respuesta al quejoso y en su caso, proceder contra el
responsable.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La Administración Pública del Distrito Federal procurará una amplia difusión de este
Reglamento a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y la
especial orientación que hagan los agentes y personal de apoyo vial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Reglamento de Tránsito
del Distrito Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete y
demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 44 de este Reglamento se dará
a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el mecanismo que permita
comprobar el pago de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO.- La clasificación de placas de matrícula contenida en el
artículo 37 de este Reglamento, entrará en vigor a partir del día siguiente a aquel
en que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la instrumentación del
Programa de reemplazamiento correspondiente por parte de la Secretaría, hasta en
tanto continuará vigente el artículo 30 del Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que se
deroga.
RUBRICA
Dado en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.- LA JEFA DE GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DEL
MEDIO AMBIENTE, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD, A. JOÉL ORTEGA CUEVAS.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA.- ALEJANDRO GERTZ MANERO.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ FERNÁNDEZ.- FIRMAS Delegaciones
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