LEY DE TRANSPORTE DEL DISTRITO FEDERAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 19 DE MAYO DE 1999.

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 20 de diciembre de 1995.

N. DE E. EN LA GACETA OFICIAL DE 19 DE MAYO DE 1999, SE REFORMO EN SU TOTALIDAD LA PRESENTE LEY, POR LO QUE LAS REFERENCIAS DE FECHAS CORRESPONDEN AL EXTRACTO DEL DECRETO DE REFORMAS.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, D E C R E T A :

LEY DE TRANSPORTE DEL DISTRITO FEDERAL

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal en todas modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, sea cualquiera el tipo de vehículos y sus sistemas de propulsión, a fin de que de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población; así como regular el uso de vialidades con motivo del tránsito de vehículos; las garantías de los peatones y los usuarios del transporte.

Es responsabilidad de la Administración Pública del Distrito Federal asegurar, controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte de pasajeros y de carga en dicha Entidad, se efectúen con apego a la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 1-A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 2º.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Autorización: Acto administrativo mediante el cual la Administración Pública del Distrito Federal, registra las actividades relacionadas con el transporte de carga o pasajeros, que llevan a cabo las personas físicas o morales, siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

Base de Servicio: Son los espacios físicos autorizados a los prestadores del servicio público de transporte de transporte de pasajeros y de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios y en su caso contratación del servicio.

Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte.

Cierre de circuito: Son los espacios físicos autorizados en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad.

Concesión: Acto administrativo por virtud del cual la Administración Pública del Distrito Federal confiere a una persona física o moral la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal y con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y a las establecidas en la normatividad aplicable.

Concesionario: Persona física o moral que al amparo de una concesión otorgada por la Administración Pública del Distrito Federal, realiza la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal y con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades.

Corredor: Es la superficie de uso continuo existente entre dos o más puntos que sirve para enlazar y complementar diversos centros urbanos.

Equipamiento Auxiliar de Transporte: Son todos los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de autorización o permiso por parte de la Administración Pública del Distrito Federal.

Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener y/o guardar un vehículo por tiempo determinado.

Estacionamiento Público: Es aquel espacio físico por virtud del cual se satisfacen las necesidades de dicho servicio al público en general, que se encuentran regulados por el reglamento respectivo tanto en su autorización, operación, y cobro de tarifa por su prestación.

Itinerario o Ruta: Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros.

Jefe de Gobierno: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Licencia de Conducir: Es el documento que autoriza a personas mayores de edad a conducir un vehículo.

Parque Vehicular: Es el conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público o privado de transporte.

Particular: Es la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la Administración Pública del Distrito Federal, satisface sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social.

Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública.

Permisionario: Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Administración Pública del Distrito Federal, realiza la prestación del servicio privado de transporte de carga o de pasajeros, sujetándose a las disposiciones del presente ordenamiento y a las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Permiso: Acto administrativo por virtud del cual la Administración Pública del Distrito Federal confiere a una persona física o moral la prestación del servicio privado de transporte de carga o de pasajeros, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y a las establecidas en la normatividad aplicable.

Revista Vehicular: Es la inspección física de las unidades, equipamiento auxiliar e infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de equipo, aditamentos, sistemas y en general las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.

Secretaría: La Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal.

Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Servicio Especial de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, las personas físicas o morales llevan a cabo servicio de transporte de carga o pasajeros, que por su naturaleza requieren un permiso o autorización de la Administración Pública del Distrito Federal.

Servicio Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte.

Servicio Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las entidades involucradas.

Servicio Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Público del Distrito Federal, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no implique un fin lucrativo o de carácter comercial.

Servicio Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual mediante permiso otorgado por la Administración Pública del Distrito Federal, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general.

Servicio Público de Transporte: Es la actividad a través de la cual la Administración Pública del Distrito Federal satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, o a través de concesionarios, que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpido a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios.

Tarifa: Es la cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio.

Usuario: Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros, de carga y de equipamiento auxiliar de transporte.

Vehículo: Todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 3o.- Es de utilidad pública e interés general la prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública del Distrito Federal, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones, el Gobierno del Distrito Federal encomiende la realización de dichas actividades, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Asimismo se considera de utilidad pública la infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal, terminales, cierres de circuito, bases de servicio. lugares de encierro, señalamientos de vialidad y demás infraestructura necesaria que garanticen la eficiencia en la prestación del servicio.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 4o.- La aplicación de la presente ley compete al Jefe de Gobierno a través de la Secretaría de Transportes y Vialidad; de la Secretaría de Seguridad Pública en lo que se refiere al control del tránsito y la vialidad, la preservación del orden público y la seguridad, y demás autoridades que tengan funciones relacionadas con el transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal.

En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Código Penal, Código Civil, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Podrán ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública del Distrito Federal en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, el Consejo Asesor de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, las instituciones de educación superior y demás institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en transporte. Las Comisiones Metropolitanas, que se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, podrán ser consultadas por la Administración Pública del Distrito Federal.

El Consejo Asesor de Transporte y Vialidad estará integrado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que será su Presidente, el Secretario de Transportes y Vialidad, que será el Secretario General y un Pleno de Consejeros conformado en los términos de su instrumento de creación.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 5o.- La Secretaría tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos.

Los particulares podrán solicitar que emita resoluciones individuales o generales de interpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el particular que promovió la consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las resoluciones generales que a su juicio sean de importancia y trascendencia para el desarrollo del sector.

Artículo 5º-A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 5º-B.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 5º-C.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 6o.- Salvo disposición en contrario, los términos y plazos establecidos en esta ley se contarán por días naturales. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas de la Secretaría en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 7o.- Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:

I.- Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo del transporte público en el Distrito Federal;

II.- Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de los usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

III.- Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el Reglamento.

lV.- Elaborar y someter a aprobación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal el Programa Integral de Transporte y Vialidad que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidos en el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en el Programa de Ordenamiento de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa lntegral de Transporte y para su actualización, acorde con la necesidades e infraestructura de la ciudad.

V.- Regular, programar, orientar, organizar y en su caso modificar la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad;

VI.- Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;

VII.- lmpulsar el servicio público de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres en periodo de gestación y fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte de este tipo de personas;

VIII.- Desarrollar mecanismos que estimulen el uso racional del automóvil particular;

IX.- Otorgar las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones, procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;

X.- otorgar autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionadas, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;

XI.- Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen.

XII.- Coordinar las acciones, que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes en relación con la prestación de los servicios público, privado y particular de transporte así como promover el uso de combustibles alternos;

XIII.- Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, así como para autorizar el establecimiento de nuevos sistemas y rutas de transporte en el Distrito Federal, y las modificaciones de los actualmente existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Programa Integral de Transporte del Distrito Federal, la del Consejo Asesor de Transporte y en su caso, de las comisiones metropolitanas correspondientes;

XIV.- Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos, de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XV.- Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

XVI.- Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y carga, excepto en materia de tránsito y vialidad;

XVII.- Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones, permisos y autorizaciones, en los casos que conforme a la presente Ley y sus Reglamentos sea procedente;

XVIII.- Constituir Comités Técnicos en materia de transporte y vialidad, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;

XIX.- Promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos la construcción de ciclopistas, basada en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante;

XX.- Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin;

XXI.- Instrumentar en coordinación con otras Dependencias, programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Distrito Federal, así como la prevención de accidentes a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XXII. - Promover en coordinación con la autoridades federales los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;

XXIII.- Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; autorizaciones; licencias de conducir; infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones relacionados con los permisos y concesiones de transporte, y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;

XXIV.- Regular la publicidad en los vehículos de transporte en el Distrito Federal, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XXV.- Realizar la inspección, verificación y vigilancia de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a la Ley y disposiciones reglamentarias;

XXVI.- Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;

XXVII.- Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios o permisionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las autorizaciones, permisos o concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio público de transporte de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

XXVIII.- Regular el establecimiento, operación y funcionamiento de los estacionamientos públicos;

XXIX.- Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos públicos y del servicio público de transporte de pasajeros;

XXX.- Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

XXXI.- Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal para este propósito; y

XXXII.- Aquellas que con el carácter de delegables le otorgue el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 8o.- Será responsabilidad de la Secretaría, que la aplicación e instrumentación de la presente Ley, se realice bajo los criterios de simplificación administrativa, descentralización de funciones y efectiva delegación de facultades.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO III

DE LOS USUARIOS Y PEATONES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 9o.- Esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, otorgan el derecho de preferencia al usuario y al peatón, por lo que se establecerán las medidas necesarias a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad aplicable, y asimismo para que en las vialidades se implementen los mecanismos e infraestructura que garanticen su seguridad personal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 10.- La Administración Pública del Distrito Federal deberá garantizar mediante la infraestructura y los señalamientos viales necesarios, el tránsito seguro de los usuarios y peatones y la posibilidad de conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel, y otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo, evitará, en coordinación con otras Dependencias que dichas vialidades e infraestructura en lo que respecta a los servicios y operación del transporte sean obstaculizadas o invadidas.

Los prestadores del servicio de transporte de personas en bicicletas adaptadas, deberán cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.

Los conductores del transporte de personas en bicicletas adaptadas, sólo podrán circular en las vialidades señaladas por la Secretaría, la cual deberá mantener un padrón actualizado de los prestadores del servicio.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 11.- La Secretaría promoverá las acciones necesarias para que las vialidades peatonales existentes, los corredores, andenes y en general la infraestructura de conexión de los diversos medios de transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a los usuarios y peatones el tránsito seguro por estas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres en periodo de gestación.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 12.- Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en la mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte, en consecuencia, la Administración Pública del Distrito Federal o el concesionario estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos:

I.- Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

II.- Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios;

IIl.- Que la naturaleza y características del vehículo, imposibiliten realizar el transporte público solicitado; y

IV.- En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.

Tratándose de transporte de carga, el servicio se deberá otorgar en los términos y condiciones pactados con el usuario, sin embargo, además de los casos señalados con antelación el prestador del mismo no estará obligado a prestarlo en los siguientes casos:

a) Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos; y

b) Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 13.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente que ampare de manera total e integral los daños y perjuicios que con motivo de dicha actividad pudiesen ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 14.- Los usuarios tiene derecho a denunciar ante la Secretaría cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos que la propia Secretaría establezca bajo los principios de prontitud, expeditez, imparcialidad, integridad y gratuidad a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas de las dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en el párrafo que antecede.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO IV

DE LA CAPACITACION Y EDUCACIÓN VIAL

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 15.- La Administración Pública del Distrito Federal promoverá las acciones permanentes necesarias en materia de educación vial, para peatones, conductores, pasajeros y población en general, haciendo uso de los avances tecnológicos y de los medios de comunicación, en su caso, mediante la celebración de convenios.

La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes de la Ciudad de México, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales en materia de transporte, tránsito y vialidad.

Artículo 15-A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 15-B.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 16.- Además de las políticas precisadas en el artículo anterior, la Secretaría creará un Centro de Estudios y Capacitación para el Transporte y Vialidad e instrumentará las acciones tendientes a hacer efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se impartan en los mismos, que tendrá, entre otras las siguientes facultades:

a) Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los planes de estudio materias que contengan educación vial a nivel preescolar, de primaria y secundaria;

b) Crear la infraestructura necesaria para poder impartir con práctica y teoría educación vial a peatones y ciclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias, cursos de capacitación vial para choferes de servicio público de transporte y (sic) empresas y cursos, seminarios y conferencias para niños con el fin de que divulguen en la comunidad una cultura de educación vial;

c) Elaborar un sistema modular de cursos de conducir para todo aquel que aspire a manejar un vehículo en el Distrito Federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;

d) Certificar a los aspirantes a obtener licencia de conducir en el Distrito Federal;

e) Promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que estas impartan;

La Secretaría establecerá en coordinación con las autoridades competentes, los programas y cursos de capacitación a los cuales deberán sujetarse los conductores de vehículos de transporte en todas sus modalidades, los concesionarios, permisionarios, particulares y en general, los transportistas del Distrito Federal.

Con el fin de hacer efectivas la capacitación y educación vial en el Distrito Federal, la Secretaría creará un Comité de Seguridad Vial y contará con un cuerpo especializado de auxilio y seguridad vial que proporcione estos servicios a la población en general.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO V

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y EL EQUIPAMIENTO AUXILIAR DE TRANSPORTE

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 17.- El servicio de transporte en el Distrito Federal, para los efectos de esta ley, se clasifica en:

I.- Servicio de transporte de pasajeros; y

II.- Servicio de transporte de carga.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 18.- El servicio de transporte de pasajeros se clasifica en:

I.- Público:

a) Masivo;

b) Colectivo; e

c) Individual.

II.- Mercantil;

III.- Privado:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Especializado en todas sus modalidades

IV.- Particular.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 19.- El servicio de transporte de carga, se clasifica en:

I.- Público;

II.- Mercantil;

III.- Privado:

a) Para el servicio de una negociación o empresa;

b) De valores y mensajería;

c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas; y

d) Carga especializada en todas sus modalidades.

IV.- Particular.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 20.- El servicio de transporte de tracción animal, que se destina tanto al transporte de pasajeros como al de carga se sujetará a las disposiciones reglamentarias derivadas de esta ley. En la zona urbana del Distrito Federal, queda prohibido el transporte de carga de tracción animal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 21.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.

A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio público de transporte con un óptimo funcionamiento, el Gobierno del Distrito Federal procurará la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura, y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas, con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte o que se encuentran mal comunicadas.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 22.- El Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte de pasajeros y de carga ya sea público, mercantil, privado o particular, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las condiciones e infraestructura para su tránsito.

Corresponde a la Secretaría en coordinación con otras autoridades competentes la correcta aplicación de este Programa, el que deberá actualizarse en forma permanente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 23.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos, especiales para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 24.- El servicio público y privado de transporte y el equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que fije la Secretaría en lo relacionado con las modalidades para su explotación, las condiciones de operación, el número y tipo de unidades, las rutas y demás infraestructura que resulte necesaria.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 25.- Los servicios de transporte público, mercantil, privado y particular tanto de pasajeros como de carga, buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte metropolitano, sujetando su operación a las disposiciones que se contengan en los convenios de coordinación que en su caso celebre el Gobierno del Distrito Federal con la Federación y Entidades conurbadas al Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 26.- Como actividad prioritaria de la Administración Pública del Distrito Federal, formarán parte del sistema de transporte público local proporcionado por el gobierno, además de los servicios de transporte público concesionado:

I.- El Sistema de Transporte Colectivo "Metro", organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por su Decreto de creación, por el Plan Maestro, los cuales forman parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

II.- El "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y al Plan Maestro, que formará parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y a las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III.- Los diferentes sistemas de transporte público establecidos o que establezca el Gobierno del Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la población.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 27.- La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los permisionarios y concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad y establecerá los mecanismos necesarios para privilegiar el servicio público de transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas en donde el servicio proporcionado por los concesionarios y permisionarios sea insuficiente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 28.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, a fin de que sea más eficiente, confiable, seguro y cómodo.

Asimismo, deberán cumplir con las condiciones que se establezcan en la autorización, permiso o concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria tratándose de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, personas de la tercera edad y mujeres en período de gestación.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 29.- La Secretaría emitirá los lineamientos para la construcción de centrales de carga para vehículos de alto tonelaje definidos en la Norma Oficial Mexicana, y promoverá su utilización cuando por razones de contingencia ambiental y de uso de vialidades sea necesario.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO VI

DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 30.- En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros y sitios o bases de servicio de transporte de carga.

Para efectos de esta ley y sus ordenamientos reglamentarios, constituye servicio público de transporte de carga, exclusivamente el que realizan las personas físicas o morales en los sitios o bases de servicio, al amparo de la concesión y demás documentos expedidos por las autoridades competentes.

Para el otorgamiento de concesiones, la Secretaría deberá elaborar y publicar en la Gaceta Oficial de Gobierno del Distrito Federal, conjuntamente con la Declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de incrementar las concesiones existentes de acuerdo con la modalidad de que se trate. La Secretaría deberá emitir y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el estudio que contenga el balance entre la oferta y la demanda del servicio materia de la concesión, previamente a la emisión de la Declaratoria de Necesidad.

Además de los estudios que sustenten el otorgamiento de concesiones, en la declaratoria se informará el número de concesiones y vehículos autorizados hasta ese momento para prestar el servicio, en la modalidad correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 31.- La Secretaría otorgará las concesiones bajo invitación restringida, cuando se trate de servicios complementarios a los ya existentes; servicios que hayan dejado de operar los concesionarios; por renuncia a los derechos derivados de la concesión, o por resolución de autoridad competente; en los demás casos se seguirá el procedimientos de licitación pública.

La Secretaría contará con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto adjudicar las concesiones sin necesidad de sujetarse a los procedimientos que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando el otorgamiento conforme a las fracciones I y II del presente artículo, pudiera crear competencia desleal o monopolios;

b) Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio público de transporte o se justifique en necesidades de interés público;

c) Cuando se trate del establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de nuevas tecnologías o la preservación del medio ambiente;

d) Cuando en los casos de las fracciones I y II, el beneficiario no suscriba el documento de la concesión o no cumpla con las bases y disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a la prelación que se derive de los procesos respectivos.

e) Por mandato judicial o administrativo de autoridad competente.

El Comité Adjudicador estará integrado por cinco miembros que designe el Jefe de Gobierno.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 32.- La declaratoria de necesidad para el otorgamiento de concesiones, contendrá como mínimo lo siguiente:

I.- Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

II.- La modalidad y el número de concesiones a expedir;

III.- El tipo y características de los vehículos que se requieran;

IV.- Las condiciones generales para la prestación del servicio; y

V.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 33.- Previo el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, deberán haberse acreditado como mínimo los siguientes requisitos e información de las personas físicas o morales titulares, según corresponda.

I.- Ser de nacionalidad mexicana;

II. - Tratándose de personas morales, acreditar existencia legal de conformidad con las leyes aplicables;

III.- En caso de las personas morales, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social considerar expresamente la prestación del servicio público concesionado de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;

IV.- Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio;

V.- Garantizar su experiencia y solvencia económica;

VI. - Presentar carta de objetivos, que ponga de manifiesto la forma en que el interesado proyecta llevar a cabo la prestación del servicio público con motivo de la concesión solicitada;

VII.- Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores en su caso; y

VIII.- Cumplir con los requisitos exigidos en otras leyes, en la Declaratoria y en las bases de licitación, en su caso.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 34.- Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte que se otorguen a la personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad. Las personas físicas podrán ser titulares de un máximo de cinco concesiones individuales.

En el caso de personas morales, la concesión podrá incluir el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada.

Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga, modificación o adecuación de las concesiones y equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse de los estudios técnicos correspondientes y los programas de explotación respectivos, los cuales estarán certificados por un perito o técnico en materia de transporte.

(ADICIONADA, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION PRIMERA

DE LA DURACION DE LAS CONCESIONES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 35.- Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta ley señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será bastante para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda exceder de 20 años.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 36.- El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse huta por un periodo igual, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I.- Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

II.- Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;

III.- Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a la misma;

IV.- Que en todo caso el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría.

La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito dentro del cuarto mes anterior al vencimiento de la concesión, previa notificación que realice al concesionario la Secretaría, conforme a los datos que obren en el Registro Público de Concesiones.

La falta de notificación no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la extinción y en su caso, adjudicación de la concesión en términos de esta ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario deberá presentar dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

Artículo 36-A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(ADICIONADA, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION SEGUNDA

DE LA ENAJENACION DE LAS CONCESIONES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 37.- Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio público de transporte, no podrán enajenarse sin la previa autorización expresa y por escrito de la Secretaría. Cualquier tipo de enajenación que se realice sin cumplir con dicho requisito, será nula y no surtirá efecto legal alguno.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 38.- La Secretaría deberá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I.- Que la concesión de que se trate hubiere estado a nombre del titular por un lapso no menor de dos años;

II.- Que el titular haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III.- Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y

IV.- Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 39.- La persona física titular de una concesión tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación establecido, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:

I.- Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado o cónyuge.

II.- la incapacidad física o mental, la declaración judicial de ausencia o la muerte del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente con los documentos idóneos para el efecto;

III.- El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso; y

IV.- El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV, del artículo anterior.

La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al en que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación será causa de que la concesión se declare extinta.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 40.- La solicitud para la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría a través del formato correspondiente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para el efecto.

De autorizarse la cesión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmente concesionado y las modificaciones que en su caso hubiere realizado la Secretaría.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 41.- La Secretaría resolverá la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una concesión, en un término que no excederá de treinta días a partir de que se hayan satisfecho todos los requisitos.

Si agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá como favorable para los efectos legales procedentes sin necesidad de certificación alguna y el interesado deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la documentación e información respectiva, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 42.- Los derechos derivados de una concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sólo podrán ser enajenados o gravados por el concesionario mediante la conformidad expresa y por escrito de la Secretaría, sin cuyo requisito no surtirá efecto legal alguno la operación que se realice.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION TERCERA

DEL COMITÉ DE PROMOCION PARA EL FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE PUBLICO

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 43.- Con el propósito de eficientar el servicio público de transporte, renovar periódicamente el parque vehicular e infraestructura del servicio y no poner en riesgo su prestación, se establecerá un Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público, que estará integrado por un representante de:

I.- La Secretaría de Desarrollo Económico;

II.- La Secretaría de Finanzas;

III.- La Secretaría de Transportes y Vialidad;

IV.- La Contraloría General;

V.- La Procuraduría Social;

VI.- El Consejo Asesor de Transporte y Vialidad;

VII.- Los concesionarios de transporte de pasajeros;

VIII.- Los concesionarios de transporte de carga; y

IX.- Tres diputados designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que tendrán voz, pero no derecho a voto.

Artículo 43-A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 43-B.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 44.- El Comité de promoción para el financiamiento del transporte público tendrá las siguientes funciones:

I.- Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras Dependencias, programas de financiamiento para la renovación y mejoramiento de las unidades e infraestructura del servicio público de transporte; y

II.- Cuidar que no se suspenda o deteriore el servicio público de transporte en perjuicio de los usuarios, con motivo de la imposición de gravámenes a las concesiones, para acceder a los créditos que tengan como fin la renovación o el mejoramiento del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.

El Comité propondrá a la Secretaría la procedencia de autorización para el gravamen de las concesiones y vigilará, que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la Secretaría pueda transmitir los derechos y obligaciones derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente articulo, el Comité creará a través de la figura del fideicomiso un fondo de promoción para el financiamiento del transporte público.

El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a los prestadores del servicio público de transporte con sujeción a las modalidades que dicte el interés público.

Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular y la infraestructura del transporte público, la Secretaría deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que aportará al Fondo, que no excederán del monto recaudado por concepto del pago de derechos de revista vehicular.

Artículo 44 A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 44 B.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION CUARTA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 45.- Son obligaciones de los concesionarios:

I.- Prestar el servicio público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

y

II.- No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;

III.- Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;

IV.- Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del servicio público concesionado;

V.- Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado,

VI.- Prestar el servicio público de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera;

VII.- Proporcionar capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables:

VIII.- Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;

IX.- Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por la Ley para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;

X.- Contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio;

XI.- Tratándose de personas morales, contar con un 10% del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. En caso de personas físicas será el 20%;

XII.- Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar las formas que al efecto autorice la Secretaría, las cuales, se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,

XIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por la Administración Pública del Distrito Federal, para la explotación del servicio;

XIV.- Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XV.- No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;

XVI.- Constituir en tiempo y forma las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría; y

XVII.- En general, cumplir con los preceptos de esta ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables a la materia.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION QUINTA

DE LA SUSPENSION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 46.- Los concesionarios no podrán suspender la prestación del servicio público de transporte, salvo por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de veinticuatro horas, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuales han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio público de transporte, el concesionario deberá de inmediato reanudar su prestación.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION SEXTA

DE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LAS CONCESIONES

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 47.- Se consideran causas de extinción de las concesiones:

I.- La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso, se hubiere otorgado a la concesión;

II.- La caducidad;

III.- La revocación;

IV.- La renuncia del titular de la concesión;

V.- La desaparición del objeto de la concesión;

VI.- La quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser persona moral;

VII.- La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente ley;

VIII.- Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 48.- Opera la caducidad de las concesiones cuando:

I.- No se inicie la prestación del servicio público de transporte, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

II.- Se suspenda la prestación del servicio público de transporte durante un plazo mayor de treinta días, por causas imputables al concesionario; y

III.- No se otorgue la garantía para la prestación del servicio público de transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por la Secretaría.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 49.- Son causas de revocación de las concesiones:

I.- La transmisión, gravamen o enajenación en cualquier forma, de la concesión, equipamiento auxiliar, bienes o derechos relacionados con el servicio público de transporte, sin la previa autorización por escrito de la Secretaría;

II.- Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;

III.- No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás autorizaciones relacionadas con el servicio público de transporte;

IV.- No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a la Administración Pública del Distrito Federal, a los usuarios, peatones, conductores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público de transporte;

V.- La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal que se deje de prestar el servicio público de transporte de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

VI.- Que el concesionario por si mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio publico encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VII.- Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión o equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;

VIII.- Modificar o alterar las tarifas, horarios, itinerarios, recorridos, bases, lugares de encierro y demás condiciones en que fue originalmente autorizada la concesión, sin autorización previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

IX.- No acatar en tiempo y forma las disposiciones de la Secretaría relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, recorridos, y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio de acuerdo con el tipo de servicio;

X.- Alterar o modificar en cualquier forma sin autorización expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;

Xl.- Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y

XII.- Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 50.- La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en este u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I.- La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de caducidad, revocación, o extinción en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de 10 días para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;

 

II.- Transcurrido dicho plazo la Secretaría emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días siguientes para su desahogo;

III.- Concluido el periodo probatorio, la Secretaría cuenta con un término de quince días para dictar resolución, la cual deberá notificarse personalmente al concesionario o a quién represente legalmente sus intereses.

En el caso de que se declare la extinción de la concesión por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna.

La Secretaría en el ámbito de su competencia está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola ver al titular, cuando lo estime pertinente y se justifiquen de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.

En este caso la Secretaría, tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 51.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio público de transporte, por cuestiones de utilidad pública e interés público debidamente acreditadas, o bien, cuando la Administración Pública del Distrito Federal retome la prestación de los servicios en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley.

El rescate que se declare conforme a este dispositivo, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos en los términos de los que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del servicio.

La misma declaratoria señalará la forma, condiciones y plazos en que deba ejecutarse, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios, ni poner en riesgo la prestación del servicio.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 52.- Para la realización de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 53.- Los permisos para la realización del servicio privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;

II. - En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;

III.- Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;

IV.- Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;

V.- Indicar el lugar de encierro de las unidades;

VI.- Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

VII.- Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Las personas físicas y morales podrán proporcionar servicio mercantil de transporte de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados, se satisfaga lo siguiente:

a) Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales y administrativas correspondientes, como prestadores de servicio mercantil de transporte de carga; y

b) En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación del servicio mercantil de transporte de carga y cumplir con el requisito señalado en el inciso que antecede.

La Secretaría deberá otorgar permisos a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se cubrirá el requisito de la fracción I de este artículo.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 54.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días hábiles resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo.

Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, la Secretaría resolverá en el mismo día respecto del otorgamiento del permiso.

En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, se entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de certificación alguna.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 55.- Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda exceder de 10 años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de prórroga ante la Secretaría.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de un mes para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 56.- Se consideran causas de extinción de los permisos, las siguientes:

I.- Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. - Renuncia del permisionario;

IIl.- Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;

IV.- Revocación;

V.- Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y

VI. - Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 57.- Son causas de revocación de los permisos:

I. El incumplimiento por parte del permisionario, de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;

II.- Enajenar de cualquier forma los derechos en ellos conferidos, sin la autorización previa y por escrito de la Secretaría;

III.- No cubrir las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a los peatones, conductores y terceros con motivo de la prestación del servicio;

IV.- Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcione informes o datos falsos a la Secretaría; y

V.- Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en periodo de un año, por incumplir ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la realización del servicio de transporte privado de pasajeros o de carga, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley y en el permiso o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 58.- Para la realización de los servicios particulares de transporte de pasajeros y de carga, los interesados deberán contar con una autorización o registro ante la Administración Pública del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 59.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y en su caso, la autorización específica que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 60.- La autorización o registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual requiere la autorización o registro;

II.- En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;

III.- Proporcionar todos los datos de identificación del o los vehículos materia de la autorización o registro;

IV.- Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

V.- Cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Tránsito vigente, y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

La Secretaría determinará en las disposiciones reglamentarias, los supuestos en los que además de los documentos que acreditan la autorización o registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga, se requiere una autorización específica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia y causas de extinción de las autorizaciones o registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 61.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público, privado o particular, obtener y traer consigo la licencia de conducir y documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 62.- Las licencias para conducir se extinguen por las siguientes causas:

I.- Cancelación;

II.- Expiración del plazo por el que fue otorgada; y

III.- Las que se prevén en las disposiciones jurídicas administrativas aplicables.

Artículo 62 A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 63.- Las licencias de conducir se cancelarán por las siguientes causas:

I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por cometer alguna infracción a la presente ley o sus reglamentos, conduciendo un vehículo en estado de ebriedad;

II.- Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

III.- Cuando el titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia;

IV.- Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo. En este caso se dará intervención a la autoridad competente; y

V.- Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros.

En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión de una licencia, no procederá su expedición. En el primer caso el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expedió; misma que realizará las anotaciones correspondiente en el Registro Público de Transporte.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 64.- La Secretaría está facultada para suspender en forma temporal a los conductores el uso de Iicencia por un término de tres a seis meses, en los siguiente casos:

I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infracción a la presente ley o sus reglamentos, conduciendo en estado de ebriedad;

II.- Si acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año;

III.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos;

IV. - Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño, o durante la prestación del servicio cometa algún delito.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 65.- A ninguna persona se le reexpedirá una licencia cuando se encuentre en los siguientes casos:

I.- Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;

II.- Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado;

III.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente, y

IV.- Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 66.- Los conductores y propietarios de vehículos de servicio público, mercantil, privado y particular están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y patrimonio. Quienes presten el servicio público lo harán en términos de la fracción X del Artículo 45 de esta Ley. La Secretaría fomentará que todo vehículo matriculado en el Distrito Federal, cuente con póliza de seguro vigente para este efecto.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

Para cumplir con la obligación anterior, los vehículos matriculados en el Distrito Federal deberán contar con póliza de seguro, que cubra los daños y perjuicios que puedan causarse a terceros en su persona. A quien no cumpla con esta obligación se le aplicará una sanción de veinte veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO VIII

DEL REGISTRO PUBLICO DE TRANSPORTE

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 67.- Estará a cargo de la Secretaría el Registro Público de Transporte, el cual tiene encomendado el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con ésta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 68.- El Registro Público de Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte público, privado y particular en el Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 69.- El Registro Público de Transporte se integrará por:

I.- Registro de Concesiones;

II.- Registro de Permisos;

III.- Registro de Autorizaciones;

IV.- Registro de Licencias de Conductor;

V.- Registro de representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte público y privado de pasajeros y de carga;

VI.- Registro de Vehículos Matriculados en el Distrito Federal;

VII. - Registro de infracciones, sanciones y delitos; y

VIII.- Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 70.- Sólo se permitirá el acceso al público en general, respecto a los datos relacionados en las fracciones I y V del artículo que antecede, y estrictamente en cuanto a información que no involucre cuestiones personales y confidenciales de los titulares de los derechos respectivos.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 71.- El titular del Registro Público de transporte será el responsable de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 72.- Fuera de los supuestos contenidos en las fracciones I y V del artículo 69, el Registro Publico de Transporte únicamente podrá proporcionar información en los siguientes casos:

I.- Que el solicitante acredite fehacientemente ser titular de algún derecho o registro ante la Secretaría; y

II. - A solicitud formal y por escrito de autoridad competente, que funde y motive la necesidad de la información.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 73.- De toda información, registro, folio o certificación que realice el Registro Publicó de Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Financiero.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO IX

DE LAS VIALIDADES Y DEL TRANSITO

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 74.- La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal, se sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y a las políticas establecidas por la Secretaría de acuerdo con las siguientes bases:

I.- La aplicación de políticas de vialidad y tránsito para personas y vehículos;

II.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la vía pública, con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de personas y el orden público;

III.- El registro de vehículos y la expedición de los documentos de identificación de los mismos, así como la vigilancia, verificación y supervisión a fin de que reúnan las condiciones y equipo que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

IV.- La verificación que realicen los centros autorizados sobre emisión de contaminantes, a vehículos automotores;

V.- La suspensión o cancelación por determinación administrativa o judicial, de licencias o permisos para conducir vehículos;

VI.- La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado, y las disposiciones aplicables en materia de construcción, así como las medias de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público;

VII.- El retiro de la vía pública de los vehículos y objetos que, indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;

VIII.- Las disposiciones que en materia de educación vial, prevención de accidentes y capacitación, se expidan y apliquen en el reglamento correspondiente; y

IX.- El diseño y aplicación de medidas para estimular otros medios de transporte, que utilicen tecnología, alternativas complementarias a los vehículos automotores.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 75.- La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías públicas s clasifican en:

I.- Vías primarias.

a) Vías de acceso controlado:

1. Anular o Periférica;

2. Radial; y

3. Viaducto

a) Arterias principales:

1. Eje vial;

2. Avenida;

3. Paseo; y

4. Calzada.

II.- Vías Secundarias.

a) Calle colectora;

b) Calle local;

1. Residencial; e

2. Industrial.

a) Callejón;

b) Callejuela;

c) Rinconada;

d) Cerrada;

e) Privada;

f) Terracería;

g) Calle peatonal;

h) Pasaje;

i) Andador; y

j) Portal.

III.- Ciclopistas; y

IV.- Areas de Transferencia. Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:

a) Estacionamiento y lugares de resguardo para bicicletas;

b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;

c) Estaciones del Sistemas de Transporte Colectivo "Metro";

d) Centros de transferencia modal;

e) Helipuertos; y

f) Otras estaciones.

La definición de las vías públicas que se clasifican en la presente Ley, se realizarán en el Reglamento correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 76.- La Secretaría promoverá que en las vialidades de la Ciudad, existan ciclopistas o carriles exclusivos pera el tránsito de bicicletas particulares.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 77.- La señalización vial en el Distrito Federal se ajustará al manual de dispositivos para el control de tránsito, aprobado por la Secretaría.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 78.- El equipamiento, señalización, e infraestructura de las vialidades, debe ser instalado en la forma que tienda a incrementar la seguridad en el tránsito de los peatones y conductores.

La Secretaría en coordinación con otras autoridades competentes, establecerá las políticas y mecanismos para evitar actividades en la vía pública, que interfieran la seguridad en el tránsito peatonal o vehicular.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO X

DE LOS ESTACIONAMIENTOS

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 79.- Corresponde a la Secretaría la regulación (sic) control y registro de los estacionamientos públicos, así como establecer los lineamientos, manuales técnicos, bases y condiciones para su establecimiento, construcción, adecuación y funcionamiento.

Aquellos estacionamientos que dan un servicio complementario de un uso distinto podrá operar como estacionamiento público siempre y cuando satisfaga la demanda que genera en los términos de la reglamentación respectiva.

Aquellos estacionamientos en los que se cobre a los usuarios cualquier cantidad, serán considerados como estacionamientos públicos.

Artículo 79 A.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 80.- De acuerdo con el Programa Integral de Transporte y Vialidad, la Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a los centros de transferencia modal, terminales y bases de servicio público de transporte, para buscar un uso racional de automóviles particulares.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 81.- Cuando exista una necesidad fehacientemente comprobada y las características y capacidad vial lo permitan, la Secretaría podrá autorizar el estacionamiento de vehículos en la vía pública, previo registro y cumplimiento de las disposiciones señaladas en el reglamento respectivo.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO Xl

DE LAS TARIFAS

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999

Artículo 82.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa autorizada del servicio de que se trate.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999

Artículo 83.- Para la propuesta de fijación o modificación de tarifas para el servicio público de transporte, la Secretaría deberá considerar el tipo de servicio, el salario mínimo general vigente, el precio unitario del energético de que se trate, el precio de Gobierno de las unidades, el índice nacional de precios al consumidor y en general todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio y en su caso, la aprobación que haga el órgano de Gobierno de las entidades paraestatales que presten el citado servicio.

Para este efecto la Secretaría elaborará un estudio técnico, previo al establecimiento o modificación de las tarifas, en el cual podrá participar el Consejo Asesor de Transporte. Los concesionarios, empresas paraestatales, organismos descentralizados, y demás prestadores del servicio público de transporte deberán presentar estudios, que serán tomados en cuenta para la determinación de las tarifas.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 84.- La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 85.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año, para lo cual la Secretaría tomará en cuenta las solicitudes formuladas por los concesionarios.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 86.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio público de transporte, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promocionales o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicarán de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO XII

DE LA INSPECCION Y VERIFICACION

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 87.- A fin de comprobar que los prestadores de los servicios público, mercantil y privado de transporte en cualquiera de sus modalidades, proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así corno el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad; la Secretaría podrá realizar visitas de inspección o verificación y solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario a los concesionarios y permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos relacionados con las condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de los que sean titulares.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 88.- Para poder efectuar la revisión correspondiente, la Secretaría podrá requerir a los prestadores del servicio público, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios, establecimientos, rutas, bases de servicio, terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio o en las propias oficinas de la Secretaría, que exhiban la documentación relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demás elementos necesarios.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 89.- Las visitas de inspección y verificación practicadas por la Secretaría deberán sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas.

Ninguna visita de inspección o verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de autoridad competente.

La orden deberá contener los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;

II.- Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate;

III.- El nombre, denominación o razón social del visitado. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del visitado, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

IV.- El o los domicilios donde se deba practicar la visita;

V.- El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su número. El aumento o reducción se notificará al visitado.

Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por escrito.

El acto administrativo estará debidamente fundado y motivado, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Artículo 89 bis.- (DEROGADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 90.- Los prestadores de los servicios público, mercantil y privado de transporte están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad podrá imponer la sanción que corresponda en los términos de esta ley y requerirá la presentación del documento o informe omitido en un plazo de quince días para el primero y seis días para los subsecuentes requerimientos.

En ningún caso la Secretaría formulará más de tres requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, a fin de que proceda por desobediencia a mandato legitimo de autoridad competente.

(REFORMADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 91.- Si de las visitas de inspección y verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, la Secretaría podrá querellarse en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 92.- Las visitas de inspección y verificación que la Secretaría realice a los concesionarios o permisionarios, se deberán sujetar a las formalidades siguientes:

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;

II.- Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita., en caso de inasistencia, se iniciara con quien se encuentre en el lugar;

III.- Los verificadores que intervengan deberán identificarse plenamente ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;

IV.- Se requerirá al visitado designe dos testigos, y si estos no son designados lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;

V.- Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores el acceso al lugar objeto de la misma así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;

VI.- Se entregará copia del acta de visita o verificación al interesado;

VII.- Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;

VIII.- Podrán los visitadores asegurar los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique al prestador del servicio de transporte, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario; y

IX.- Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que a efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.

La negativa de firmar las actas de visita por parte del concesionario, permisionario o persona con quién se haya entendido la diligencia así como de los testigos que asistieron en la misma, no afecta su validez pero deberá hacerse constar en el acta. El acta es valida con la firma de uno sólo de los visitadores, aún cuando actúen dos o más.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 93.- El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y por ello deberá contener:

I.- Nombre, cargo de quién emitió la orden de inspección o verificación y el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público que emite la orden de visita;

II.- El nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de con quién se entendió la visita;

III.- El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y concluyó la diligencia;

IV.- El lugar o lugares en donde se practique la visita;

V.- Nombre y domicilio de las personas que asistieron como testigos;

VI.- El nombre de la persona o personas que practicaron la visita;

VII.- El objeto o razones por las cuales se practicó la visita;

VIII.- Los hechos u omisiones, que se hubieren conocido por los verificadores;

IX.- En su caso, las expresiones del visitado a que se refiere el articulo 94 de esta ley; y

X.- Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se leyó y se explicó el alcance del contenido del acta al visitado; y que dispone de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de visita.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 94.- Al momento de realizarse la visita, los visitados podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran necesarias; de no ser así podrán hacer uso de su derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la visita de inspección o verificación.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 95.- A fin de llevar a cabo las visitas de inspección y verificación, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras autoridades competentes para que se puede efectuar la diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, o en su caso, requerirles los informes o documentos que sean necesarios para el objeto de la inspección.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 96.- La inspección y verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acorde con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO XIII

DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION PRIMERA

DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 97.- Las infracciones cometidas en contravención de lo previsto en esta ley por los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, o sus representantes, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con el transporte de pasajeros o de carga se sancionarán conforme a lo siguiente:

I.- Prestar el servicio público de transporte, sin contar con la concesión correspondiente, se sancionará con multa de 280 a 300 días de salario mínimo tratándose de transporte individual de pasajeros y con multa de 480 a 500 días, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;

II.- Cuando en la prestación del servicio público de transporte individual, colectivo y masivo de pasajeros se cobren en casos debidamente comprobados, por cualquier medio de prueba fehaciente, tarifas distintas a las autorizadas por la Secretaría, se sancionará con multa de 40 a 60 días de salario mínimo;

III.- Modificar o alterar los concesionarios los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, sus Reglamentos, la concesión o las disposiciones dictadas por la Secretaría, se sancionará con multa de 40 a 60 días de salario mínimo;

IV.- El negarse a prestar el servicio al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con el público se sancionará, con multa de 80 a 100 días de salario mínimo tratándose de servicio de pasajeros y de 60 a 80 días de salario mínimo tratándose de servicio de carga;

V.- Se sancionará con multa equivalente de 60 a 80 veces el salario mínimo, a los responsables, conductores, concesionarios y prestadores del servicio público de transporte en cualquier modalidad, que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad;

VI.- Los vehículos que transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes, serán sancionados con multa de 500 a 1000 días de salario mínimo;

VII.- Por realizar servicio de transporte privado de carga o de pasajeros sin contar con el permiso respectivo, se impondrá multa de 160 a 200 días de salario mínimo;

VIII.- En el caso de que los vehículos afectos a la concesión o permiso sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir, se retirarán de inmediato de la circulación y se sancionará a lo propietarios de los mismos, con multa de 80 a 100 días de salario mínimo tratándose de unidades de pasajeros y de 60 a 80 días de salario mínimo en el caso de unidades de carga;

IX.- Por conducir vehículos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica se impondrá multa de 250 a 300 días de salario mínimo en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de 180 a 200 días de salario mínimo en el caso de servicio de carga, sin perjuicio de la detención del vehículo y la responsabilidad en que se pudiera incurrir;

X.- Cuando las unidades de transporte afectas a la concesión o permiso, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos, se impondrá multa de 60 a 80 días de salario mínimo tratándose de servicio de pasajeros y de 40 a 60 días de salario mínimo tratándose de servicio de carga;

XI.- A los concesionarios o permisionarios, que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados, se les aplicará una sanción consistente en una multa de 80 a 100 días de salario mínimo;

XII.- A los concesionarios de servicio público de transporte que no cuenten con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará, con multa de 80 a 100 días de salario mínimo tratándose de servicio de pasajeros y de 60 a 80 días de salario mínimo en el caso de servicio de carga;

XIII.- A los concesionarios de servicio público de transporte que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará, con multa de 60 a 80 días de salario tratándose de servicio de pasajeros y de 40 a 60 días de salario mínimo en el caso de servicio de carga;

XIV.- A los concesionarios de servicio público de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin autorización expresa de la Secretaría se les sancionará, con multa de 100 a 200 días de salario tratándose de servicio de pasajeros y de 80 a 100 días de salario mínimo en el caso de servicio de carga; y

XV.- Cualquier otra violación a la presente Ley, a las condiciones establecidas en la concesión o permiso y a las demás disposiciones y acuerdos de la Secretaría y cuya sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de 40 a 60 días de salario mínimo.

En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente responsable al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate.

Para los efectos de esta Ley se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción.

Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 98.- En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa que oscilará entre el 50 % y el 100% adicional de las cuantías señaladas,de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.

Para efectos de esta Ley se entiende por reincidencia, la comisión de la misma infracción dos o más veces en un período de seis meses.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION SEGUNDA

DE LAS CAUSAS DE REMISION DE UNIDADES A LOS DEPOSITOS VEHICULARES

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 99.- Independientemente de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, las unidades de transporte público, mercantil y privado de pasajeros o de carga, serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos de guarda y custodia de vehículos infraccionados, por las siguientes causas:

I.- No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio público o privado de transporte, según corresponda;

II.- Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;

III.- No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;

IV.- Prestar el servicio público fuera de la ruta autorizada en su caso, o hacer base en lugar no autorizado;

V.- Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;

VI.- Cuando el conductor no porte licencia o no sea la que corresponda al tipo de vehículo;

VIl.- Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio, sin autorización expresa y por escrito de la Secretaría; y

VIII.- En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

SECCION TERCERA

DE LOS DELITOS

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 100.- Comete el delito de transportación pública ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el servicio público de transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.

Su comisión, se sancionará con pena privativa de libertad de tres meses a dos años y con multa de 480 a 500 días de salario mínimo vigente.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 101.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 500 a 700 días de salario mínimo general diario vigente:

I.- A quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría; y

II. - Al que dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión o permiso correspondiente.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 102.- Al servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Secretaría, que cometa, o en cualquier forma participe en la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en esta Ley, se le aplicarán de tres a siete años de prisión y multa de 700 a 900 días de salario mínimo general diario vigente, sin perjuicio de que la Secretaría turne el asunto al Organo de Control que corresponda, a efecto de que proceda en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Cualquier cargo o empleo en la Secretaría, es incompatible con algún trabajo, empleo, contrato, sueldo, emolumentos, pago o gratificación de cualquier especie, relacionado con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, remunerado por los concesionarios o interpósita persona, que implique una dependencia económica.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

Artículo 103.- La Secretaría se podrá constituir en coadyuvante del Ministerio Público, a fin de estar en condiciones de velar que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, se realice en los términos contenidos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias conducentes, para que la población vea satisfechas sus necesidades y requerimientos en esta materia.

El o los responsables de cualquiera de los delitos contemplados en este capitulo, no tendrán derecho a solicitar y obtener concesión o permiso alguno para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga. Al efecto, se hará de conocimiento del Registro Público de Transporte, el nombre y demás datos personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento, a fin de que se proceda al registro correspondiente.

(DEROGADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO XIV

(DEROGADA SU DENOMINACION, G.O. 19 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO XV

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para mayor difusión también se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley que fija las Bases a que habrá de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y dos.

TERCERO.- En tanto se expiden los reglamentos de la presente ley, se seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la misma el Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cuarenta y dos, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y el Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones y acuerdos que contengan disposiciones contrarias a esta ley.

QUINTO.- Se concede un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley para que los actuales concesionarios y permisionarios se ajusten a las disposiciones contenidas en la misma.

SEXTO.- Los reglamentos de la presente ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

SEPTIMO.- La Administración Pública del Distrito Federal, continuará prestando el Servicio Público de Transporte de pasajeros, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente ley, otorgue concesiones a terceras personas.

OCTAVO.- Las menciones y facultades que esta ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo que establece el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 octubre de 1993.

RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Rep. Ernesto Canto Gudiño, Secretario.- Rep. Luis M. Altamirano y Cuadros, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villareal.- Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

D.O. 18 DE JUNIO DE 1997.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las disposiciones establecidas en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 63, entrarán en vigor a partir del primer día del mes de julio de 1998, para los vehículos matriculados en el Distrito Federal, así como para los vehículos matriculados en otras entidades que hubieren celebrado convenios de coordinación con el Gobierno del Distrito Federal; y a partir del primer día de julio de 1999, se harán extensivas a todos los vehículos que no se encuentren en los supuestos anteriores.

Artículo Tercero.- Los transportistas que cuenten con título para prestar el servicio de transporte de carga a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán canjearlo por el permiso a que se refiere el artículo 55 fracción III de esta Ley, sin el pago de derechos por parte de los interesados.

Por los permisos que se otorguen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirá la cuota más alta de las establecidas en el artículo 236, fracción I, inciso c) del Código Financiero del Distrito Federal.

G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Para su mayor difusión publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones y acuerdos que se opongan al presente Decreto.

G.O. 19 DE MAYO DE 1999.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Las modificaciones que con motivo de este Decreto deban realizarse a los reglamentos derivados de la Ley de Transporte del Distrito Federal, deberán expedirse y publicarse a más tardar en los 90 días siguientes a su entrada en vigor. Los órganos y comités a que se refiere este Ordenamiento, deberán constituirse dentro del término de 180 días posteriores a su entrada en vigor.

Tercero.- Durante el ejercicio fiscal de 1999, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Finanzas, la aportación inicial para el Fondo de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público, a fin de que se proceda a la constitución del fideicomiso correspondiente.

Cuarto.- La regularización de los documentos relacionados con Ias concesiones, permisos o autorizaciones para el servicio de transporte de pasajeros y de carga, se realizará en el momento del refrendo, cesión de derechos o substitución de unidades, según corresponda, o voluntariamente por los titulares de los mismos, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.

Quinto.- La Secretaría publicará dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para el conocimiento de autoridades, concesionarios, permisionarios y público en general, los formatos que se utilicen para la realización de trámites ante dicha Dependencia, así como los modelos de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias de conducir, placas, tarjetas de circulación, tarjetas de identificación y demás documentos relacionados con el transporte público, privado y particular de pasajeros y carga.

En el mismo órgano de difusión oficial, deberán publicarse los cambios, modificaciones y actualizaciones correspondientes.

Sexto.- La disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 66 de este decreto, entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dos.

Séptimo. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.