CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 31 DE DICIEMBRE DE 2000.
Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de diciembre de 1981.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.
(REFORMADA, D.O. 30 DE ABRIL DE 1986)
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
III. (DEROGADA, D.O. 30 DE ABRIL DE 1986)
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo 8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
a). Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que en el año de calendario permanezcan en otro país por más de 183 días naturales consecutivos o no y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
b). Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el inciso a) de esta fracción.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Tratándose de personas físicas, la residencia en el extranjero se acreditará ante la autoridad fiscal, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a). Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b). Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
c). En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.
II. En el caso de personas morales:
a). Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b). Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 18.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 12.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el artículo 14-A.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a). En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b). En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a). En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b). En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
VII. La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código.
(DEROGADO TERCER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1993)
Artículo 14-A.- Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a). Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
b). Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan.
Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las autoridades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.
No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracción.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1993)
III. En las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En las declaraciones del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sólo se aplicará tratándose de escisión o fusión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que ocurrió la escisión o la fusión o se realizaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a). Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
b). Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del artículo 14-A de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso, o por conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 16-A.- Se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
Las operaciones financieras derivadas a que se refiere este artículo corresponden, a las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente bajo el nombre de futuros, opciones, coberturas y "swaps".
(ADICIONADO, D.O. 1o. DE ABRIL DE 1995)
Artículo 16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:
I. La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II. Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el banco central o por la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 17-B.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este Código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
CAPITULO UNICO
Artículo 18.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 18-A.- Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34 y 36-Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
II. Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo de este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 19.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el Reglamento de este Código.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.
(F. DE E. 28 DE MARZO DE 1984)
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Artículo 20- Bis.- El Indice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.
V. El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Indice.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando los recargos determinados por el contribuybnte (sic) sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva. El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución. El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este Código. El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este Código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este Código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 24.- Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra. Tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con resquisitos (sic) formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
a). No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
c). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 64-A y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
XVI. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 26-A.- Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo VI, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 112, 112-A y 112-B del ordenamiento antes citado.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Tratándose de contratos de asociación en participación, el asociado y el asociante tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El asociante deberá hacerlo por cada contrato en el cual tenga tal calidad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un documento que se denominará cédula de identificación fiscal, la cual deberá contener las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurase de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su Reglamento. Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente, cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de este Código. En todo caso, los fabricantes e importadores de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los veinte días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II. Contener impreso el número de folio.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
III. Lugar y fecha de expedición.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el Reglamento de este Código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 29-B.- En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 29-A.
Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a quienes las transporten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.
La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes Fiscales Federales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 29-C.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el cheque original pagado por el librado, siempre que les haya sido devuelto por la institución de crédito correspondiente y cumplan lo siguiente:
I. Consignen en el reverso del cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque y, en su caso, señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado trasladado al librador por la adquisición, el uso o goce, o la prestación del servicio, según corresponda, identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate.
II. Cuenten con el documento que permita hacer el registro contable de la operación.
III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado.
IV. Vinculen el cheque librado directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.
V. Conserven el original del cheque librado y el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.
Cuando el contribuyente efectúe el pago de los bienes, su uso o goce o la prestación de servicios a que se refiere este artículo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrá optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que dicho estado de cuenta contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio, y el impuesto al valor agregado se señale en el estado de cuenta como un traspaso distinto al del valor del acto o actividad por el que se deba pagar dicho impuesto.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.
Artículo 30.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante el plazo en el que de conformidad con el artículo 67 de este Código se extingan las facultades de las autoridades fiscales, contado a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicha Secretaría, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento. Asimismo, la propia Secretaría podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, penúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 30-A.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada o la misma cuando ya cuente con ella.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 31.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha Secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro federal de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En los siguientes casos no operará la anterior limitación:
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del mismo.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 32-A.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos o bases, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADA POR EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $7,554,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $15,107,000.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:
a). Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
b). Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa Ley.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este Código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio que se pretende dictaminar. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, podrán sustituir al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 32-B.- Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:
I. Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
II. Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación del conjunto de dichas instituciones, y el rendimiento financiero que les genere la recaudación a partir de su recepción y hasta su concentración y abono en la cuenta que se establezca a favor de la Tesorería de la Federación.
IV. Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
V. Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI. Devolver al librador los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando aquél lo solicite, siempre que en los mismos se hubiesen consignado los datos a que se refiere la fracción I del artículo 29-C de este Código. La institución de crédito deberá efectuar la devolución de los cheques librados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se paguen, siempre que el librador cumpla las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la cesión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos cedidos a empresas de factoraje financiero.
La notificación a que se refiere este artículo se realizará por cualquiera de los medios previstos por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la cesión correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 32-D.- La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias. Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 32-E.- Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
TITULO III
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a). Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
b). Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
c). Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
d). Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.
e). Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f). Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
III. (DEROGADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Dicho Instituto tendrá como órganos la Junta de Gobierno y la Dirección General que tendrá la representación del mismo.
(REFORMADO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
El patrimonio del Instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales y administrativas; el 20% de los ingresos que se recauden por concepto de gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de este Código; el 2% de los ingresos que se destinen a la formación de los fondos a que se refiere el artículo 70-BIS del propio ordenamiento; el 2% de los fondos a que se refiere el artículo 141 de la Ley Aduanera; así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o prestación de sus servicios.
El régimen laboral al que estarán sujetos los empleados del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal será el previsto en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 34.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 34-A.- Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 35.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 36-Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988) (F. DE E., D.O. 17 DE ENERO DE 1989)
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el términoo (sic) comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 40.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 45.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 46-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 47.- Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este Código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Artículo 51.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
a). Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
b). Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no formule el dictamen fiscal estando obligado a su presentación o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento de este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., D.O. 24 DE ENERO DE 1986)
Artículo 53.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos, informes o documentos del contribuyente responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
a). Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
b). Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
c). Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Los plazos a que se refiere este inciso se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
II. (DEROGADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 54.- Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que hayan transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a). Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b). Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c). Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V. No se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubiera autorizado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Artículo 57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del artículo 56 de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Artículo 58.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1993)
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Artículo 61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 62.- Para comprobar los ingresos, las entradas así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 63.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las autoridades fiscales estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Artículo 64.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a). El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.
b). Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.
c). Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.
El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en Unidades de Inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.
La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en Unidades de Inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en Unidades de Inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en Unidades de Inversión. Al momento del pago, los montos en Unidades de Inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.
En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.
Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.
III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
a). No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b). El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
c). El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.
TITULO IV
De las Infracciones y Delitos Fiscales
CAPITULO I
De las Infracciones
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Artículo 70 BIS.-(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 72.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d). Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
f). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
g). Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;
(REFORMADA, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.
III. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, la multa será del 20% al 30% de dicha diferencia. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58, fracción XIV y 112, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II. Se disminuirán:
a). (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 78.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 79.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:
I. De $1,000.00 a $3,000.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II. De $1,500.00 a $3,000.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $1,000.00.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III. Para la señalada en la fracción IV:
a). Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $2,500.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $1,000.00 ni mayor de $2,500.00.
b). De $300.00 a $700.00, en los demás documentos.
IV. De $5,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción V.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. De $1,500.00 a $4,500.00, a la comprendida en la fracción VII.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI. De $7,500.00 a $15,000.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
l. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, último párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII. Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, último párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
X. No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29, segundo párrafo de este Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 57-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en términos del artículo 57-I de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide porcientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-I, último párrafo y 57-J, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 58, fracción X, 72, fracción III, 112, fracción VIII y 119-I, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 52-A, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 58, fracción XV y 112, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones II, tercer párrafo y XIII y 26-M, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracción X y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XX. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19, fracciones XI, XIV y XVIII y 26-M, fracciones VII, VIII y IX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXII. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a). De $400.00 a $5,000.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b). De $400.00 a $10,000.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
c). De $3,000.00 a $6,000.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d). De $5,000.00 a $10,000.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e). De $500.00 a $1,600.00, en los demás documentos.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Respecto de la señalada en la fracción ll:
a). De $300.00 a $1,000.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b). De $15.00 a $25.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c). De $50.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d). De $200.00 a $500.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e). De $1,500.00 a $5,000.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
f). De $500.00 a $1,500.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
g). De $249.00 a $680.00, en los demás casos.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. De $400.00 a $10,000.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. De $5,000.00 a $10,000.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $3,000.00.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $5,000.00 a $20,000.00.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,000.00 a $3,000.00.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $150.00 a $200.00.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $10,000.00 a $30,000.00.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. De $3,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción IX.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X. De $10.00 a $20.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI. De $60,000.00 a $80,000.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. De $13,000.00 a $20,000.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII. De $3,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción XIII.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV. De $3,000.00 a $7,000.00, para la establecida en la fracción XIV.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XV. De $25,000.00 a $50,000.00, para la establecida en la fracción XV.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XVI. De $5,000.00 a $10,000.00, a la establecida en la fracción XVI.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVII. De $35,000.00 a $70,000.00, para la establecida en la fracción XVII.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XVIII. De $3,000.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción XVIII.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIX. De $5,000.00 a $10,000.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXI. De $50,000.00 a $100,000.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIIII. De $6,000.00 a $11,000.00, a la establecida en la fracción XXIII.
Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V. (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII. Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV. No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I. De $230.00 a $2,298.00 a la comprendida en la fracción I.
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
II. De $49.00 a $1,149.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
III. De $49.00 a $919.00 a la señalada en la fracción IV.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V. De $140.00 a $1,838.00 a la señalada en la fracción VI.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VII. De $460.00 a $2,298.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII. De $2,000.00 a $10,000.00, a la comprendida en la fracción XIII.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. De $4,000.00 a $40,000.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
X. De $150.00 a $2,500.00 y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XI. De $100.00 a $2,000.00, a la comprendida en la fracción XII.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. De $500.00 a $1,500.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 84-A.- Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32-B de este Código, las siguientes:
I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".
III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII. No devolver en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando así lo hubiese solicitado el librador de los mismos y éste haya cumplido las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos a que se refiere la fracción VII del artículo 32-B de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 84-B.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I. De $49.00 a $2,298.00 a la comprendida en la fracción I.
II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. De $12.00 a $18.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV. De $200,000.00 a $400,000.00, a la establecida en la fracción IV.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V. De $1,000.00 a $15,000.00, a la establecida en la fracción V.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI. De $10,000.00 a $30,000.00, a la establecida en la fracción VI.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII. De $50.00 a $100.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. De $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VIII.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 84-C.- Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.
(REFORMADO POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo 84-D.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $65.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $194.00 por cada una de las mismas.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 84-E.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la cesión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo 84-F.- De $1,000.00 a $10,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 84-G.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de dicho ordenamiento, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 84-H.- A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.
Artículo 86.- A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
l. De $5,000.00 a $15,000.00, a la comprendida en la fracción l.
(REFORMADA POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
II. De $230.00 a $9,518.00 a la establecida en la fracción II.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
III. De $500.00 a $12,500.00, a la establecida en la fracción III.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV. De $45,000.00 a $60,000.00, a la comprendida en la fracción IV.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. De $3,000.00 a $5,000.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 86-A.- Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, así como de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
l. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 26-M, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 86-B.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
l. De $10.00 a $30.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. De $20.00 a $50.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III. De $10.00 a $25.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 86-C.- Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago en plazos en términos del artículo 66, fracción II, segundo párrafo de este Código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 86-D.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $30,000.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $3,000.00 ni mayor a $30,000.00.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 86-E.- Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 86-F.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $15,000.00 a $35,000.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 87.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiones (sic) fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 88.- Se sancionará con una multa de $45,000.00 a $60,000.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Artículo 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 90.- Se sancionará con una multa de $10,000.00 a $20,000.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.
(REFORMADO POR ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo 91.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $48.00 a $482.00.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 91-A.- Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 91-B.- Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.
CAPITULO II
De los Delitos Fiscales
Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
l. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
(REFORMADO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
El monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 96.- Es respnsable (sic) de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítimaprocedencia (sic), o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encumbrimiento (sic) a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidere (sic) la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se cmputarán (sic) a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
(REFORMADA, D.O. 22 DE JULIO DE 1994)
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $10,000.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $750,000.00.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00.
III. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 fracciones XII y XIII de este Código.
(REFORMADO, D.O. 22 DE JULIO DE 1994)
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.
Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
III. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida.
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años.
VII. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente.
VIII. Enajene o adquiera por cualquier título, vehículos importados definitivamente para transitar en zonas libres o franjas fronterizas, o provisionalmente para circular en las citadas franjas fronterizas, si el adquirente no reside en dichas zonas o franjas.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
(ADICIONADA, D.O. 26 DE JULIO DE 1993)
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XII. Con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, señale en el pedimento el nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XIII. Presente o haya presentado ante las autoridades aduaneras documentación falsa que acompañe al pedimento o factura.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Artículo 106.- Para los efectos del artículo anterior:
I. Son mercancías de uso personal:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
a). Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b). Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c). Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.
II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
a). La documentación aduanal exigida por la Ley.
b). Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c). Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d). La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.
Artículo 107.- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
a). Usar documentos falsos.
b). Omitir expedir reiteradamente comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.
c). Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d). No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
e). Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.
IV. (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.
Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
IV. Determine pérdidas con falsedad.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72, fracción VII y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI. Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
Artículo 115 Bis.- (DEROGADO, D.O. 13 DE MAYO DE 1996)
TITULO V
De los Procedimientos Administrativos
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO I
Del Recurso Administrativo
N. DE E. LOS ARTICULOS QUE COMPRENDIAN LAS SECCIONES II Y III PASAN A FORMAR PARTE DE LA ACTUAL SECCION I, ABARCANDO LOS ARTICULOS 116 AL 128.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Sección Primera
Del recurso de revocación
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c). Dicten las autoridades aduaneras.
d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.
Artículo 118.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 119.- (DEROGADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 121.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
(ADICIONADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código.
(ADICIONADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 126.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
(REUBICADA Y REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Sección Segunda
De la impugnación de las notificaciones
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
(REFORMADA, D. O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
(REFORMADA, D. O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
(REFORMADA, D. O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.
(REUBICADA Y REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Sección Tercera
Del Trámite y Resolución del Recurso
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 132.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código.
N. DE E. EL LEGISLADOR EN EL DECRETO DE REFORMA D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995, SEÑALA QUE DESAPARECEN LAS DENOMINACIONES DE LAS ACTUALES SECCIONES IV Y V DEL CAPITULO I DEL TITULO V, SIN INDICAR EXPRESAMENTE LA UBICACION O DEROGACION DE DICHAS SECCIONES.
CAPITULO II
De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal
Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 136.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 138.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Artículo 139.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.
Artículo 140.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y contendrán un resumen de los actos que se notifican.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988)(REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
a). La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en la (sic) regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
b). Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., D.O. 24 DE ENERO DE 1986)
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
CAPITULO III
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones generales
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.
Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código.
Artículo 147.- Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Artículo 148.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
(REFORMADO POR EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $65.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $26,670.00.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
SECCION SEGUNDA
Del embargo
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.
Artículo 153.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 154.- (DEROGADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b). Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 158.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 159.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 160.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo 161.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 162.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 163.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la (sic) puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, elejecutor (sic) trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la intervención
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 164.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de nogociaciones (sic) será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 165.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de nogociaciones (sic) que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 167.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de las negociaciones intervenida (sic) a que se refiere el artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.
Artículo 168.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 170.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 171.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 172.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Del remate
Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., D.O. 24 DE ENERO DE 1986)
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 174.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Artículo 175.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 176.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que resida la autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.
Artículo 177.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrado (sic) anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 178.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Artículo 180.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este Código.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 181.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 182.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Artículo 183.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.
Artículo 184.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 185.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulta de las mejoras.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 186.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 187.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 188.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 188-Bis.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 189.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
Artículo 190.- El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
I. A falta de postores.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II. A falta de pujas.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III. En caso de posturas o pujas iguales.
IV. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Artículo 191.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajendo (sic) en un 50% del valor de avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficiencia (sic) autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Artículo 192.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 193.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
Artículo 194.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este Código.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 196.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco federal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 196-A.- Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 193 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo 196-B.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
l. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
TITULO VI
Del Juicio Contencioso Administrativo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 197.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo 198.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a). La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b). El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
III. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 199.- Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 200.- Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
(REFORMADO, D. O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 201.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
CAPITULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 202.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este Código.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
(REFORMADA, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
XII. Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
(ADICIONADA, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
(ADICIONADA, D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988)(REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 203.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPITULO III
De los Impedimentos y Excusas
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 204.- Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tienen interés personal en el negocio.
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988)(REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
II. Sean parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Han sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
V. Han dictado el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988)(REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 205.- Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 206.- Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que la califique y de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
CAPITULO IV
De la Demanda
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE JULIO DE 1992)
Artículo 207.- La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 208.- La demanda deberá indicar:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.
II. La resolución que se impugna.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la propia sala.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 208-Bis.- Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.
II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.
Se presentará ante la Sala del conocimiento.
III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.
Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.
IV. El magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.
V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.
VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.
VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Mientras no se dicte sentencia, la sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 209.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. El documento en que conste el acto impugnado.
En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. La constancia de la notificación del acto impugnado.
Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
V. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en los casos señalados en el último párrafo del artículo 232.
VII. Las pruebas documentales que ofrezca.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando en el documento en el que conste el acto impugnado a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refieren los artículos citados no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 209 BIS.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que tembién (sic) impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 210.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 209 de este Código.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este Código las mismas se tendrán por no ofrecidas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 211.- El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 209.
CAPITULO V
De la Contestación
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 212.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo 213.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.- Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V. Las pruebas que ofrezca.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., D.O. 24 DE ENERO DE 1986)
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
VI. (DEROGADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 214.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
V. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI. Las pruebas documentales que ofrezca.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 209.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Artículo 215.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 216.- Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.
CAPITULO VI
De los Incidentes
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 217.- En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia en razón del territorio.
II. El de acumulación de autos.
III. El de nulidad de notificaciones.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia.
(ADICIONADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
V. La recusación por causa de impedimento.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Artículo 218.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada, a las salas y a las partes, y remita los autos a la que sea declarada competente.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente, a fin de que se someta el asunto a conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno.
Artículo 219.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Artículo 220.- (DEROGADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 221.- La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo 222.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se decrete en una misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
También se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202, fracción VII de este Código.
Artículo 223.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988)(REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 224.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
l. Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso.
Artículo 225.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 204 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 226.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal, el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la sala regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata de magistrados de Sala Superior, el mismo deberá abstenerse de conocer del asunto.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante el magistrado instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación substituirá al perito.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 227.- Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.
Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la Sala. Mientras no se dicte la misma, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 228.- En el auto que admita el incidente a que se refiere el artículo 227, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la autoridad a quien se impute el acto, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Asimismo, podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Si la autoridad ejecutora no rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos.
Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida.
Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión o de admisión de la garantía, la Sala Regional declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a la misma e impondrá a la autoridad renuente una multa de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes.
(F. DE E., D.O. 19 DE FEBRERO DE 1988)
Si el incidente es promovido por la autoridad por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto.
(ADICIONADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 228 BIS.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 217, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 235 de este Código.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
(DEROGADO QUINTO PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 229.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228 bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.
La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
CAPITULO VII
De las Pruebas
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 230.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
El magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 231.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
(F. DE E., D.O. 24 DE ENERO DE 1986)
II. El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna a cada perito, el magistrado instructor le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 232.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá solicitar el auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 233.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
Artículo 234.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VIII
Del Cierre de la Instrucción
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 235.- El magistrado instructor, diez días después de que haya concluído la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.
CAPITULO IX
De la Sentencia
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 236.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se cierre la instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados de la Sala, el magistrado instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 239-A.- El Pleno o las Secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales.
I. Revisten características especiales los juicios en que:
a). El valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o
b). Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a). La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
b). La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción.
c). Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d). Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 239-B.- En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I. Procederá en contra de los siguientes actos:
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
a). La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
b). Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II. Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V. Si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.
A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.
El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.
Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 239-C.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 240.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 241.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección.
Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.
CAPITULO X
De los Recursos
Sección Primera
De la reclamación
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 242.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 243.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo 244.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Sección Segunda
De la Apelación
Artículo 245.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 246.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 247.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Sección Tercera
De la Revisión
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 248.- Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
a). Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b). La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c). Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d). Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e). Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f). Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este Código.
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo 249.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
(DEROGADA SU DENOMINACION, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
Sección Cuarta
De la Revisión Fiscal
Artículo 250.- (DEROGADO, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
CAPITULO XI
De las Notificaciones y del Cómputo de los Términos
Artículo 251.- Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa hasta de dos veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Artículo 252.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
Artículo 253.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.
Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:
I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación.
II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.
III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.
(REFORMADA, D.O. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988)
IV. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.
V. La resolución de sobreseimiento.
VI. La sentencia definitiva.
VII. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así lo ordene.
La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicite, señale su número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación. En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal.
Artículo 254.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este Código.
Artículo 255.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 256.- La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo 257.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
Artículo 258.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
(ADICIONAD, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 258-A.- Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.
CAPITULO XII
De la Jurisprudencia
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 259.- Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las Salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 260.- Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Secciones o por las Salas Regionales del Tribunal.
También se fijara jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 261.- En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 262.- El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informara al Pleno para que éste ordene su publicación.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo 263.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código, se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.
Artículo Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones a partir del primero de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas, conforme a este Código, aún cuando exceda del porciento mencionado.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Quinto.- Si con anterioridad al primero de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones, cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo 22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.
(F. DE E., D.O. 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1o. de enero o 1o. de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1982, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el presente Código.
Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función, de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martinez, D.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL Y ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY, QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULO DECIMOCUARTO.- En tanto se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación para determinar los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de dicho Código, se estará a lo establecido en el Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos.
ARTICULO CUADRAGESIMO.- A partir del año de 1983 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará un programa de comprobación permanente del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes más importantes del país, incluyendo tanto a las empresas públicas como a las privadas. Para este efecto la Secretaría de Hacienda realizará visitas domiciliarias continuas o periódicas, según amerite la situación fiscal del contribuyente y su importancia en relación con la recaudación.
D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULO SEGUNDO.- Las autoridades fiscales por el año de 1984 no determinarán presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando los contribuyentes no lleven procedimientos de control de inventarios o los lleven en forma distinta a lo establecido por las disposiciones fiscales.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
Disposición Transitoria
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones de los artículos 30 y 67 del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo de diez años para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes del 1o. de enero de 1985.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la cantidad que conforme a dicha disposición las autoridades fiscales determinen en el año de 1985, como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará con la que resulte de aplicar a la misma el factor de 0.55.
II.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 1.25 que se aplicará a partir del 1o. de julio de 1985.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985....
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
Disposición Transitoria
ARTICULO SEGUNDO.-. Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 250% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del porciento mencionado.
Disposiciones de Vigencia durante el Año de 1986
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1986 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I.- La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados durante el año de 1986 se incrementará con la que resulte de aplicar a la misma el factor 1.6.
II.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.45 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1986, sobre las cantidades en vigor desde el 1o. de julio de 1985.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
D .O. 30 DE ABRIL DE 1986
Disposiciones Transitorias
ARTICULO SEGUNDO.- Para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que se reforman conforme a lo establecido por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Cuando con anterioridad al 1o. de mayo de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones o aprovechamientos federales no pagados o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 300% del importe de dichas contribuciones, aprovechamientos o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos o de intereses sobre las cantidades insolutas, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación.
II.- Tratándose de solicitudes de devolución que se hubieran presentado antes del 1o. de junio de 1986, la devolución se podrá hacer en el plazo de cuatro meses sin causar intereses.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayor de 1986.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO SEGUNDO.- En relación con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación que se reforman conforme al artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1987, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 500% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del porciento mencionado.
II.- Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas al día en que entre en vigor la presente Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Disposición con Vigencia Durante el año de 1987
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1987 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I.- La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados durante el año de 1987 se incrementará con la que resulte de aplicar a la misma el factor 2.0.
II.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.20 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1987, sobre las cantidades en vigor.
III.- Para la reducción e imposición de multas a que se refieren los artículos 75 a 78 inclusive, del Código Fiscal de la Federación, y siempre que se cumplan las demás condiciones o requisitos establecidos en dichos preceptos, serán aplicables los siguientes porcientos en sustitución de los establecidos en los artículos señalados, conforme a lo siguiente:
A.- Tratándose de los casos previstos en el artículo 75, fracción VI; el porciento de reducción será del 30% del monto de la multa.
B.- Tratándose de las multas previstas en el artículo 76, los porcientos de las contribuciones omitidas sobre las cuales se impondrán, serán las siguientes:
a).- 25% para las previstas en la fracción I.
b).- 50% para las previstas en la fracción II.
c).- 75% para las previstas en la fracción III.
C.- En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción I, las multas se incrementarán con los porcientos de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, conforme a lo siguiente:
a).- 10% para las previstas en el inciso a) de la citada fracción I.
b).- 30% para las previstas en el inciso b) de dicha fracción I.
c).- 25% para las previstas en el inciso c) de la fracción I ya señalada.
D.- En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción II, las multas se disminuirán conforme a lo siguiente:
a).- En un 40% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio obtenido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizando sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Lo dispuesto en este inciso, en ningún caso reducirá el monto de las multas que deban imponerse conforme a la fracción II de este artículo, a más del 50% de los montos resultantes en los términos de dicha fracción.
b).- 10% para la prevista en el inciso b) de la citada fracción II.
E.- En los casos señalados en el artículo 78 la multa será el 6% de las contribuciones omitidas.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
Disposiciones de vigencia anual
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el año de 1988 la cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, puedan hacer efectiva las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que resulte de aplicarle el factor de 2.2.
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1988, para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.6 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1988, sobre las cantidades en vigor.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
D.O. 5 DE ENERO DE 1988. REPUBLICADO 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988.
Disposiciones Transitorias
(F. DE E., D.O. 19 DE FEBRERO DE 1988)
Para efectos de lo establecido por el Artículo Primero de este Decreto, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
PRIMERA.- Los recargos previstos en el párrafo tercero adicionado al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en los casos de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, se causarán respecto de aquellas que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto.
SEGUNDA.- Los procedimientos, trámites y recursos administrativos, así como los incidentes, recursos de reclamación y trámites en el juicio contencioso administrativo, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su sustanciación y se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que se iniciaron.
Cuando antes de la vigencia de este Decreto haya comenzado a correr el plazo para la interposición de algún medio de defensa, éste se interpondrá, sustanciará y resolverá conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que dichos plazos se iniciaron.
TERCERA.- En los juicios en trámite a la fecha de la vigencia de este Decreto, podrá interponer el recurso de revisión la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, que tenga reconocida la representación en el juicio correspondiente o que haya venido actuando en el mismo con dicha representación.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
CUARTA.- La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará el trámite y resolverá los recursos de revisión que las autoridades hubieren interpuesto con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
(F. DE E., D.O. 19 DE FEBRERO DE 1988)
Contra las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de revisión a que se refiere el párrafo anterior, procederá el recurso de revisión fiscal conforme a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación en las disposiciones que por virtud de este Decreto se reforman, el que será resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito conforme al procedimiento previsto para la revisión en amparo indirecto.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
QUINTA.- La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará el trámite hasta la resolución definitiva de los recursos de queja interpuestos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, concretándose, al resolver, a decidir si son o no fundados los agravios, pero sin que la resolución forme jurisprudencia.
(F. DE E., D.O. 19 DE FEBRERO DE 1988)
SEXTA.- Los juicios en que, a la fecha de iniciación de vigencia de este Decreto no hubiere concluido el término para la interposición del recurso de revisión o el de revisión fiscal, previstos por las disposiciones que se reforman, y éstos no se presentaron, las autoridades interpondrán el recurso de revisión establecido por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, reformado por este Decreto, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, antes del vencimiento.
SEPTIMA.- La representación de las autoridades en todas las instancias del juicio se tendrá por acreditada, si habiéndose iniciado éste antes de la vigencia de este Decreto, al presentarse la contestación de la demanda, se satisfacen los requisitos que con anterioridad fueron exigidos para acreditarla. En estos casos, si de conformidad con las disposiciones legales, surgiere otro representante con posterioridad, la sustitución se acreditará en el juicio por la autoridad.
(REFORMADA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
OCTAVA.- La jurisprudencia que haya establecido la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa antes de la fecha en que rija este Decreto, conservará su vigencia, pero podrá ser modificada en los casos y términos que señalan las leyes.
TRANSITORIO
(F. DE E. D.O. 19 DE FEBRERO DE 1988)
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 15 de enero de 1988, excepto las adiciones de un segundo párrafo al artículo 126 y de un párrafo final y los incisos a) y b) al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, establecidas por el ARTICULO PRIMERO, así como lo dispuesto por el ARTICULO TERCERO de este Decreto, que entrarán en vigor el 30 de junio de 1988.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de los preceptos que se adicionan al Código Fiscal de la Federación, conforme a lo dispuesto por el Artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- La serie del Indice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México ha venido calculando desde 1978, continuará elaborándose con los criterios utilizados, congruentes con los previstos en el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación.
II.- Quedan sin efecto las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 36-BIS del Código Fiscal de la Federación, dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de que los interesados sometan las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
Disposiciones de Vigencia Anual
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1989 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I.- La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación puedan hacer efectiva las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que resulte de aplicarle el factor de 1.3.
II.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, durante el año de 1989, se establece el factor de 1.3 que se aplicará a partir del 1o. de marzo del mismo año sobre las cantidades en vigor.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO SEGUNDO.- En materia del Código Fiscal de la Federación se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Para los efectos de la reforma al primer párrafo del artículo 11 del referido Código, las personas morales cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, terminarán el ejercicio iniciado en 1989 y considerarán como ejercicio irregular el período comprendido desde la fecha de terminación de su ejercicio en 1990 y el 31 de diciembre del citado año. En estos casos no deberán presentar el aviso de cambio de fecha de terminación de su ejercicio.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A del citado Código, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 1989.
III.- La reforma al tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del primero de abril de 1990.
IV.- La actualización de las multas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se efectuará sobre las cantidades vigentes al 31 de diciembhre (sic) de 1989.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I.- La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del citado Código Fiscal de la Federación, pueden hacer efectivas las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará aplicándole el factor de 1.2.
II.- A partir del 1o. de enero de 1990 quedan sin efecto las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, que sean aplicables a ejercicios fiscales que inicien el primero de enero de 1990 o con fecha posterior, por lo que respecta a los efectos en los mencionados ejercicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en materia de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como tratándose de las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y la de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto por el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.- Durante el segundo semestre de 1991, las personas que presten los servicios que se señalen de conformidad con el artículo 30-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus usuarios.
III.- Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84-A y por la fracción I del artículo 84-B, adicionados al Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.
IV.- Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991.
V.- Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO CUARTO.- Durante los años que a continuación se señalan, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que también se mencionan, se estará a lo siguiente:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II-A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anteriordad (sic) al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- La reforma a lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
II.- La obligación de expedir comprobantes impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1992.
III.- Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
IV.- Lo dispuesto en el artículo 81 fracción VII, entrará en vigor el 1o. de febrero de 1992.
V.- Lo dispuesto en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, será aplicable a las operaciones efectuadas a partir del 22 de noviembre de 1991.
Los contribuyentes podrán sujetarse a lo dispuesto por dicho artículo en el caso de que éstos hubieran llevado a cabo una escisión o fusión de sociedades entre la citada fecha y el 31 de diciembre de 1991.
VI.- Para los efectos del tercer párrafo del artículo 30 y del segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de mantener la contabilidad por 10 años y el plazo por el cual se extinguirán las facultades de determinación en relación al término por el cual se encuentran obligados a mantener su contabilidad, respectivamente, será en ambos casos de seis años en 1992; de siete años en 1993; de ocho años en 1994 y de nueve años en 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
D.O. 20 DE JULIO DE 1992.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
II.- Lo dispuesto en los artículos 29-A, primer párrafo y 207, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación será el siguiente:
ARTICULO 20.- ...
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan del 0.01 hasta 500.00 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades de 500.01 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. Tratándose del pago que se realice en pesos en los términos de las disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O. 26 DE JULIO DE 1993.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación, ...
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
D.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1993.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO PRIMERO-BIS.- Lo dispuesto en el artículo 14-A podrá aplicarse desde el 1o. de enero de 1993, siempre que la fusión o escisión de que se trate se haya realizado durante 1993 y se haya presentado el aviso respectivo.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
D.O. 22 DE JULIO DE 1994.
ARTICULOS TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación se estará a lo siguiente:
I.- Las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción I, incisos a) y b), III, IV y VIII, 84, fracciones VI, IX, X y XI, 84-B, fracciones IV y V, 84-F y 86, fracción III, de este Código, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 70 de este Código a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere que se encuentren en trámite, se computará a partir del 1o. de enero de 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrara en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1995.
QUINTO.- A partir del 1o. de enero de 1995, las cantidades, tarifas y tablas que aparecen en los artículos que se indican de las leyes fiscales que se mencionan, serán las que a continuación se establecen. Las cantidades, tarifas y tablas que se mencionan en este artículo se entenderán actualizadas hasta el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establezcan las leyes que las contengan a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995, excepto tratándose de las cantidades relativas a las Leyes de los Impuestos sobre Automóviles Nuevos y Tenencia o Uso de Vehículos, las cuales se actualizarán en el mes de enero de 1996, de conformidad con los preceptos aplicables de dichas leyes.
D.O. 1o. DE ABRIL DE 1995.
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995.
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
ARTICULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.
II.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.
III.- Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.
IV.- Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
V.- La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
VI.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto.
El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
VII.- Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
VIII.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.
IX.- Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo.- De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
TRANSITORIOS
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados los artículos 33, fracción III y 70 bis del Código Fiscal de la Federación....
D.O. 13 DE MAYO DE 1996.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.
TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.
II.- La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1997.
III.- Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.
IV.- La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.
V.- Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.
VI.- Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su facultad de atracción la Sala Superior.
VII.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los artículos 80; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI, VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998, debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998 de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
II.- Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX; 84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
III.- La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entiende actualizada por el año de 1998.
IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.
V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VI.- Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de 1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.
Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.
Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado ordenamiento.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998, podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.
XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado ordenamiento.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
D.O. 29 DE MAYO DE 1998.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998.
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II, incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86, fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de este Código.
II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado ordenamiento.
III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de (sic) Código Fiscal de la Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.
IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
Transitorios
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000.
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones fiscales.
II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.
III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.
IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.
V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.
VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y
VIII; 84-B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.
VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.
a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:
1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.
iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.
iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.
b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos:
1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de septiembre de 2001.
2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.
c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta fracción.
Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:
1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.
2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.
3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.
4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.
5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.
6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.
7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.
8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.
9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.
d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.
e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.
f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.
g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.
No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.
Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.
VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.
b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:
1. Aportaciones de seguridad social.
2. Las que se causen por la importación de bienes.
3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.
c) Cuando la determinación se derive de:
1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.
2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.
d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.
e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
g) Por el ejercicio de liquidación.
h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.
i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.
j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado, en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en los ejercicios anteriores al 2000.
l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.
El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes incisos:
a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del extranjero.
b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.
c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y
2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:
i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;
ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.
Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.
El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.
X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:
1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:
Ejercicio Por ciento
1996 12.50
1997 12.50
1998 12.50
1999 10.00
Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.
Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que correspondan.
El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:
a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;
b)Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y
c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 o 2000.
La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.