LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
(Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 10 de enero de 1996 y en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de febrero del mismo año).
PREAMBULO
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ORDENAMIENTO VIGENTE, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 1996 y en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1996.
(Actualizada al 29 de diciembre de 1998) "LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL",
D E C R E T A:
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1o.- Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público y de interés general y tienen por objeto establecer en el Distrito Federal:
I.- Las normas y los principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil;
II.- Las bases para la prevención y mitigación ante las amenazas de riesgo geológico, fisicoquímico, sanitario, hidrometeorológico y socio-organizativo;
III.- Los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia, siniestro o desastre;
IV.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;
V.- Las bases para promover y garantizar la participación social en protección civil y en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas en la materia, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas; y
VI.- Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en sus habitantes.
Artículo 2o.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de las Instituciones y Órganos que determinen la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y de esta misma Ley.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Alarma: Último de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado según previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida. También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice ''dar la alarma'';
II.- Alerta, estado de: Segundo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma). Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio;
III.- Atlas de Riesgo: Sistema de información geográfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y entorno;
IV.- Auxilio o Socorro: Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios, proporcionados a personas o comunidades sin la cual podría padecer;
V.- Brigadas Vecinales: Organizaciones de vecinos, coordinadas por las autoridades, que se integran a las acciones de protección civil y que colaboran en los programas y acciones respectivas en función a su ámbito territorial;
VI.- Calamidad: Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;
VII.- Carta de corresponsabilidad: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes, registrados por la Secretaría, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas. Este documento deberá ir anexo a los Programas antes mencionados;
VIII.- Delegaciones: Delegaciones del Distrito Federal;
IX.- Desastre: Una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios;
X.- Dirección General: Dirección General de Protección Civil;
XI.- Emergencia: Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;
XII.- Evacuación: Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil, de manera individual o en grupos. En su programación, el procedimiento de evacuación debe considerar, entre otros aspectos, el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños; las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia;
XIII.- Instrumentos de la Protección Civil: Se refiere a toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil en el Distrito Federal;
XIV.- Ley: Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;
XV.- Mitigación: Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;
XVI.- Norma Técnica: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Distrito Federal, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo. Son complemento de los reglamentos;
XVII.- Organizaciones Civiles: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;
XVIII.- Prealerta: Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;
XIX.- Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre;
XX.- Programa Delegacional de Protección Civil: Es el instrumento de planeación, para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito territorial y forma parte del Programa General;
XXI.- Programa Especial de Protección Civil: Aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un área determinada, que conllevan un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Distrito Federal;
XXII.- Programa General de Protección Civil del Distrito Federal: Instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno. A través de éste se determinan los participantes, sus responsabilidades, relaciones y facultades, se establecen los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un diagnóstico en función de las particularidades urbanas, económicas y sociales del Distrito Federal. Este deberá contemplar las fases de prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, agrupadas en programas de trabajo. Este programa forma parte del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;
XXIII.- Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector público del Distrito Federal, al privado y al social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XXIV.- Protección Civil: Conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables que efectúan coordinada y concertadamente la sociedad y autoridades, que se llevan a cabo para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XXV.- Queja Civil: Se denomina al derecho de toda persona para hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno;
XXVI.- Riesgo: Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida, durante un período de referencia en una región dada, para un peligro en particular. Riesgo es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad;
XXVII.- Secretaría: Secretaría de Gobierno;
XXVIII.- Servicios Vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;
XXIX.- Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento;
XXX.- Siniestro: Al hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre;
XXXI.- Derogada.
XXXII.- Sistemas Estratégicos: Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres;
XXXIII.- Términos de referencia: Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de protección civil;
XXXIV.- Unidad de Protección Civil: Son las unidades dependientes de la Administración Pública Delegacional, responsables de elaborar, desarrollar y operar los programas de la materia en el ámbito de su competencia; y
XXXV.- Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un daño. Grado de pérdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y entorno.
Artículo 4o.- La Secretaría emitirá las normas técnicas complementarias y términos de referencia en las que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán observarse en el desarrollo de actividades o acciones que incidan en materia de protección civil.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y POLITICA DE PROTECCION CIVIL
CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 5o.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I.- Formular los principios y conducir la política general de protección civil;
II.- Elaborar los principios rectores del Sistema y del Programa de Protección Civil;
III.- Ordenar las acciones en materia de protección civil;
IV.- Actualizar los instrumentos de la protección civil;
V.- Actuar como Coordinador Ejecutivo del Sistema de Protección Civil, por si mismo o por medio del titular de la Secretaría; y
VI.- Convocar a sesiones del Consejo de Protección Civil.
Artículo 6o.- En materia de protección civil, corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones: I.- Presidir las sesiones del Consejo de Protección Civil en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II.- Ejecutar los acuerdos que en la materia dicten el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Consejo de Protección Civil y vigilar que sean observados por los demás elementos que conforman el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;
III.- Elaborar el Programa General de Protección Civil del Distrito Federal;
IV.- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas en la materia;
V.- Coadyuvar en la actualización de los instrumentos de la protección civil;
VI.- Elaborar los trabajos que en la materia le encomienden el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el Consejo de Protección Civil y resolver las consultas que se sometan a su consideración; y
VII.- Las demás que le confieran el Consejo o su Presidente.
Artículo 7o.- Corresponde a las Delegaciones, en materia de protección civil, las siguientes atribuciones:
I.- Constituir un Consejo Delegacional de Protección Civil en los términos del Título Cuarto, Capítulo II de esta Ley;
II.- Instalar y operar la Unidad de Protección Civil que coordinará las acciones en la materia;
III.- Formular y ejecutar el Programa Delegacional de Protección Civil;
IV.- Vigilar, inspeccionar y, en su caso, a través de la Subdelegación Jurídica y deGobierno, sancionar las infracciones cometidas a la presente Ley.
Artículo 8o.- El Presidente del Consejo de Protección Civil promover y establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, así como con los sectores privado, social y académico en la materia a que se refiere esta Ley.
CAPITULO II
DE LA POLITICA DE PROTECCION CIVIL
Artículo 9o.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta Ley, la Administración Pública del Distrito Federal se sujetará a los siguientes principios rectores:
I.- Los criterios de protección civil se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidas éstas en los ordenamientos jurídicos para orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en la materia de protección civil;
II.- Las funciones que realicen las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad;
III.- La coordinación y la concertación son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno;
IV.- La prevención es el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil;
V.- Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno;
VI.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y servicios vitales son aspectos fundamentales de la protección civil;
VII.- Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;
VIII.- Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz; y
IX.- La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil, la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en acciones de información y vigilancia y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la Administración Pública del Distrito Federal.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL, LA PARTICIPACION SOCIAL
Y LA COMISION CONSULTIVA Y DE PARTICIPACION SOCIAL.
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL
Artículo 10.- El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal está integrado por:
I.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien ser el Coordinador General;
II.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;
III.- Los Consejos Delegacionales de Protección Civil;
IV.- Las instituciones públicas y organizaciones privadas, civiles y académicas cuyo objeto se vincule a la materia de protección civil; y
V.- En general, las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 11.- El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos procedimientos y programas, que establece y concierta el Gobierno del Distrito Federal con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados, a fin de efectuar acciones corresponsabl s en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre; tiene los siguientes objetivos:
I.- Dar permanencia y precisión a la coordinación entre los diversos participantes en las tareas de protección civil, tanto en el cumplimiento interno de sus funciones en la materia, como en sus interrelaciones con los sectores público, privado, social y académico;
II.- Establecer los mecanismos de prevención más adecuados aplicando los avances tecnológicos que permitan reducir o mitigar los efectos de los fenómenos destructivos;
III.- Hacer compatibles las disposiciones jurídicas en la materia con el fin de establecer criterios y procedimientos para la acción uniforme de las personas e instituciones públicas, privadas, sociales y académicas en las tareas de protección civil;
IV.- Prevenir y mitigar los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador que impacte directa o agregadamente a la población del Distrito Federal, sus bienes así como su entorno; y
V.- Procurar el funcionamiento de los servicios vitales, los sistemas estratégicos y la planta productiva.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION SOCIAL Y LA COMISION CONSULTIVA Y DE PARTICIPACION SOCIAL.
Artículo 12.- La Administración Pública del Distrito Federal promover mecanismos para motivar la participación corresponsable de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de los programas en la materia, y en general, en las acciones de protección civil que emprenda.
Artículo 13.- Los habitantes del Distrito Federal podrán coadyuvar con las autoridades en las acciones de protección civil previstas en los programas a que se refiere esta Ley, mediante su organización libre y voluntaria.
Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a presentar queja por escrito o verbalmente ante la Dirección General o las Delegaciones, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, bienes o entorno, por la omisión de medidas preventivas que generen riesgo en lugares públicos.
Para la procedencia de la queja, es indispensable el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar el lugar, así como el nombre y domicilio del denunciante, para que se efectúen, con oportunidad por parte de las autoridades, las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos o actos motivo de la queja y estar en posibilidades de llevar a cabo la evaluación correspondiente y actuar en consecuencia.
La Dirección General o las Delegaciones, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la queja, harán del conocimiento del quejoso el trámite que se haya dado a aquella y, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la verificación, el resultado de la misma y, en su caso, las medidas impuestas.
Artículo 15.- Dentro de las acciones que promueva la Administración Pública del Distrito Federal para la participación social en materia de protección civil se observará lo siguiente:
I.- Convocar, a representantes de las organizaciones civiles, obreras, empresariales, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones privadas y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuesta;
II.- Impulsar reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad;
III.- Impulsar el desarrollo de una cultura en materia de protección civil, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad;
IV.- Fomentar la creación de organizaciones civiles; y
V.- Impulsar la capacitación de las organizaciones civiles, empresas capacitadoras, instructores independientes, brigadas vecinales y empresas de consultoría y de estudio de riesgo vulnerabilidad vinculadas a la materia de protección civil, registradas mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- Las organizaciones civiles coadyuvarán en las tareas de prevención, auxilio y restablecimiento, corresponsablemente con la autoridad, integrando la instancia participativa del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal.
Artículo 17.- Las organizaciones civiles de acuerdo con su especialidad en la materia de protección civil, se clasifican en:
I.- Administración;
II.- Apoyo logístico;
III.- Comunicaciones y Transportes;
IV.- Sanidad y Salud; y
V.- Rescate y otros.
Las organizaciones civiles no especializadas, las brigadas vecinales y las empresas de consultoría y estudio de riesgo de vulnerabilidad vinculadas a la materia de protección civil, se sujetarán a las necesidades y características propias que se deriven de la emergencia, siniestro o desastre.
Artículo 18.- La organización, registro y funcionamiento de las organizaciones civiles, de las organizaciones civiles no especializadas, de las brigadas vecinales y empresas de consultoría y de estudio de riesgo de vulnerabilidad vinculadas a la materia de protección civil, a que se refiere esta Ley, se normarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 19.- Con el propósito de integrar, coordinar, concertar e inducir las actividades de protección civil, con la participación de los diversos sectores de la sociedad, se crea la Comisión Consultiva y de Participación Social, como órgano auxiliar en términos de consulta y planeación del Consejo de Protección Civil.
TITULO CUARTO
DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL Y DE LOS CONSEJOS
DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL.
CAPITULO I
DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL
Artículo 20.- El Consejo de Protección Civil es el órgano superior de consulta, opinión, decisiones y coordinación de las acciones en la materia en el que se integran en forma multidisciplinaria e interinstitucional los órganos de gobierno del Distrito Federal, las organizaciones civiles e instituciones científicas, académicas y profesionales, cuyos fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la protección civil.
Artículo 21.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá;
II.- El Secretario de Gobierno, quien fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo y los demás Secretarios de la Administración Pública del Distrito Federal;
III.- El Subsecretario de Gobierno, quien ser el Secretario Técnico;
IV.- El Director General de Protección Civil del Distrito Federal, quién será el Vocal Ejecutivo;
V.- El Director General de Comunicación Social;
VI.- Los Delegados del Distrito Federal;
VII.- El Secretario de Seguridad Pública;
VIII.- El Presidente de la Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IX.- Un Representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; uno de la Universidad Autónoma Metropolitana y uno del Instituto Politécnico Nacional, designados en los términos que establezca la normatividad interna de esas instituciones.
El Presidente del Consejo, deberá invitar como miembros del mismo y de sus comisiones al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, y a los representantes de las dependencias y entidades públicas y privadas, asociaciones y organizaciones sociales, así como a las agrupaciones e instituciones académicasy profesionales.
Cada miembro titular nombrar un suplente.
Artículo 22.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Declarar a través de su Presidente, la situación de emergencia en el Distrito Federal o parte de su territorio;
II.- Evaluar los instrumentos de la protección civil y coadyuvar en su aplicación, procurando su amplia difusión en el Distrito Federal;
III.- Analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil, promover las investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos de las causas de siniestros y desastres y propiciar su solución por medio del Sistema de
Protección Civil;
IV.- Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada y su adecuada recuperación;
V.- Fomentar la participación activa y corresponsable de todos los sectores de la sociedad del Distrito Federal en la formulación, ejecución y evaluación de los programas destinados a satisfacer las necesidades preventivas de protección civil de la población;
VI.- Proponer políticas y estrategias en materia de protección civil;
VII.- Determinar la problemática de protección civil y proponer el orden de prioridades para su atención;
VIII.- Integrar comisiones y emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX.- Con base en la información proporcionada por el Sistema de Protección Civil, elaborar y proponer normas técnicas complementarias y términos de referencia en materia de protección civil;
X.- Promover la creación de un Fideicomiso para administrar, de manera transparente, toda donación destinada a la protección civil del Distrito Federal;
XI.- Dar difusión pública a esta Ley, a sus reglamentos, a las normas técnicas complementarias y a los acuerdos y recomendaciones;
XII.- Proponer la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los Estados, para realizar programas de protección civil;
XIII.- Aprobar y evaluar el Programa General de Protección Civil;
XIV.- Coordinar la ejecución del Programa General de Protección Civil, promoviendo las acciones que se requieran con los Órganos Legislativo y Judicial, así como con las autoridades del Distrito Federal, zona conurbada y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales;
XV.- Coordinar la integración y actualización del Atlas de Riesgos de la Ciudad de México y aprobarlo; y
XVI.- Establecer los mecanismos que promuevan y aseguren la capacitación de la comunidad en materia de protección civil.
Artículo 23.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo, estarán previstas en el reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 24.- El Consejo de Protección Civil celebrar sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran, cuando las convoque su Presidente o el Secretario Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DELEGACIONALES.
Artículo 25.- En cada una de las Delegaciones, se constituirá un Consejo Delegacional de Protección Civil, que será un órgano de carácter consultivo, de opinión y de coordinación de las acciones en la materia.
Artículo 26.- Los Consejos Delegacionales de Protección Civil, estarán integrados por:
I.- El Delegado, quien lo presidirá;
II.- El Subdelegado Jurídico y de Gobierno, quien será el Secretario Ejecutivo;
III.- Los titulares de las demás Subdelegaciones;
IV.- Un Representante de la Dirección General;
V.- Los servidores públicos designados por las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda, Transportes y Vialidad y Seguridad Pública, en cada demarcación;
VI.- Tres miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestos por el Presidente de la Comisión de Protección Civil de la misma y aprobados por el pleno.
VII.- El titular de la unidad de protección civil de la Delegación, quien será el Secretario Técnico.
El Presidente del Consejo Delegacional deber invitar como miembro del mismo y de los Subconsejos, al Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; los representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las demás unidades administrativas del Distrito Federal, así como a los representantes de los sectores privado, social, académico y especialistas que determine.
Artículo 27.- Los Consejos Delegacionales, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Fomentar la participación corresponsable de los sectores y los habitantes de la Delegación, en las acciones de protección civil;
II.- Colaborar en la elaboración y actualización del Programa Delegacional de Protección Civil y evaluar su cumplimiento;
III.- Identificar la problemática de protección civil en la demarcación y proponer las acciones prioritarias para su atención;
IV.- Sugerir la elaboración de Programas Especiales de Protección Civil que considere convenientes, así como evaluar sus avances y proponer las modificaciones necesarias;
V.- En situación de emergencia constituirse en sesión permanente, a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio de la población afectada de las Delegaciones respectivas y su adecuada recuperación;
VI.- Constituir los Subconsejos Delegacionales que se requieran;
VII.- Coadyuvar en la capacitación en materia de protección civil; y
VIII.- Las demás que le encomiende el Presidente del Consejo, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Delegacionales, estarán previstas en el reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 29.- Derogado.
TITULO QUINTO
DE LA PLANEACION, DE LOS PROGRAMAS, DE LA OPERACION, DE LA CULTURA, DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL Y DE LOS FENOMENOS DE MAYOR RECURRENCIA EN LA CIUDAD DE MEXICO.
CAPITULO I
DE LA PLANEACION
Artículo 30.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficiente cumplimiento de la responsabilidad de la Administración Pública del Distrito Federal en la integración del Sistema de Protección Civil.
Artículo 31.- Los Programas General de Desarrollo y de Desarrollo Urbano del Distrito Federal precisarán objetivos, estrategias y prioridades globales de la protección civil.
Artículo 32.- La planeación de la protección civil se fundamenta en los siguientes programas.
I.- El Plan Nacional de Desarrollo;
II.- El Programa Nacional de Protección Civil;
III.- Los Programas Generales de Desarrollo y de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
IV.- El Programa General de Protección Civil para el Distrito Federal;
V.- Los Programas Delegacionales de Protección Civil;
VI.- Los Programas Especiales de Protección Civil; y
VII.- Los Programas Internos de Protección Civil.
El cumplimiento de los programas y subprogramas será obligatorio para la Administración Pública del Distrito Federal y, en su caso, para los habitantes del Distrito Federal.
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION CIVIL.
Artículo 33.- El Programa General de Protección Civil deberá ser congruente con el Programa Nacional de Protección Civil y formará parte del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.
Artículo 34.- En el Programa General de Protección Civil se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I.- Los factores particulares por tipo de riesgo;
II.- La naturaleza y dinámica del desarrollo urbano y económico;
III.- Los recursos de la ciudad; y
IV.- La Cultura de Protección Civil.
Artículo 35.- El Programa de Protección Civil deberá precisar, en sus aspectos de organización y temporalidad, al menos las siguientes acciones:
I.- Definir a los responsables de la evaluación, vigilancia y cumplimiento del programa;
II.- Las medidas de prevención aplicables por tipo de riesgo;
III.- Las actividades de prevención en sistemas vitales, en al menos:
a) Abasto;
b) Agua potable;
c) Alcantarillado;
d) Comunicaciones;
e) Desarrollo Urbano;
f) Energéticos;
g) Electricidad;
h) Salud;
i) Seguridad Pública; y
j) Transporte.
IV.- La definición de proyectos de investigación y desarrollo destinados a profundizar en las causas de los fenómenos destructivos, así como a establecer procedimientos de prevención, auxilio y recuperación;
V.- El establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo y alertamiento temprano de desastres en el Distrito Federal;
VI.- La coordinación de acciones con los sectores público, privado, social y académico;
VII.- La coordinación con las autoridades educativas para integrar contenidos de protección civil en los programas oficiales;
VIII.- La definición de mecanismos y procedimientos para difundir medidas preventivas de protección civil;
IX.- La definición de procedimientos de comunicación social en caso de emergencia, siniestro o desastre; y
X.- La definición de mecanismos y procedimientos para el establecimiento de refugios temporales y su administración, en caso de desastre.
Artículo 36.- Los Programas Delegacionales deberán ser congruentes con el Programa General de Protección Civil del Distrito Federal, referido al ámbito territorial de la Delegación correspondiente.
Artículo 37.- Los Programas Especiales de Protección Civil se establecerán para atender de manera particular un evento o actividad, y serán implementados por los particulares o las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Distrito Federal, debiendo ser supervisados y autorizados por la Dirección General.
Artículo 38.- Las políticas y lineamientos para la realización de los Programas Internos y Especiales de Protección Civil estarán determinados en el Programa General de Protección Civil, en los Programas Delegacionales y en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 39.- Los propietarios o poseedores de inmuebles destinados a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales están obligados a implantar un Programa Interno de Protección Civil.
Los administradores, gerentes o propietarios de inmuebles que de acuerdo a su naturaleza representen riesgo en los términos de las disposiciones aplicables, también estarán obligados a presentar un Programa Interno de Protección Civil.
Artículo 40.- El Programa Interno a que se refiere el artículo anterior, deberá adecuarse a las disposiciones del Programa General y a los Delegacionales, contando para ello con la asesoría técnica gratuita de la Unidad de Protección Civil correspondiente, cuyo trámite y aprobación estará previsto en el reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 41.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles, están obligados a realizar simulacros por lo menos tres veces al año, mediando entre uno y otro un período no inferior a noventa días naturales, en escuelas, comercios, fábricas, industrias, oficinas, unidades habitacionales, centros de abasto y distribución, iglesias, museos, centros comerciales, mercados públicos y otros establecimientos en donde haya afluencia masiva de público, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 42.- Las empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, deberán contar con una póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros, que ampare su actividad. Dicha póliza deberá relacionarse con el Programa Interno de Protección Civil, que conforme a lo establecido en el artículo 39 deba presentarse.
Artículo 43.- Los Programas de Protección Civil estarán vinculados al Sistema Nacional de Protección Civil y al del Distrito Federal.
CAPITULO III
DE LA OPERACION DE LA PROTECCION CIVIL.
Artículo 44.- Se consideran instrumentos operativos de la protección civil, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I.- Los planes generales de contingencia ante fenómenos destructivos, o de riesgo de diverso origen, en los términos del Programa Nacional de Protección Civil;
II.- El Atlas de Riesgo de Protección Civil;
III.- Las normas técnicas complementarias y términos de referencia;
IV.- Los catálogos de acciones ante contingencias o riesgos, para el Distrito Federal;
V.- Los Manuales de Procedimientos para las instituciones públicas y organizaciones privadas, sociales y académicas que se deriven de las comisiones del Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;
VI.- Los planes y subprogramas de capacitación, difusión y divulgación hacia los habitantes del Distrito Federal; y
VII.- Las publicaciones, grabaciones y todo aquel material magnético, impreso, audiovisual-auditivo, cuyo objeto coadyuve a las acciones en materia de protección civil.
CAPITULO IV
DE LA CONFORMACION DE UNA CULTURA DE PROTECCION CIVIL.
Artículo 45.- El objetivo prioritario del Sistema de Protección Civil es la conformación de una cultura en la materia que convoque y sume el interés de la población, así como su participación individual y colectiva.
Artículo 46.- A fin de conformar una Cultura de Protección Civil, la Secretaría de Gobierno, con la participación de instituciones y organismos sociales y académicos, deberá:
I.- Promover la incorporación de contenidos temáticos de protección civil en los planes de estudio de todos los niveles educativos, públicos, privados, organizaciones sociales y vecinales en el ámbito del Distrito Federal;
II.- Realizar eventos de capacitación de carácter masivo en los cuales se lleven conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autocuidado y autopreparación al mayor número de personas posible;
III.- Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior y en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica;
IV.- Promover en inmuebles destinados a vivienda la práctica de la autoprotección vecinal;
V.- Elaborar, estructurar y promocionar campañas permanentes de comunicación social con temas genéricos y específicos relativos a protección civil;
VI.- Promover, en los medios de comunicación masiva campañas permanentes de difusión sobre temas de protección civil que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura en la materia, así como a fortalecer la disposición e interés de la población por participar activamente en las acciones de protección civil; y
VII.- Crear y administrar un acervo de información técnica sobre la problemática específica de protección civil, que permita a la población un conocimiento concreto de la misma, así como una adecuada actuación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y EMPRESAS CAPACITADORAS E INSTRUCTORES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL.
Artículo 47.- Las organizaciones civiles y empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad, que por sus características se vinculen en materia de protección civil, deberán obtener su registro ante la Dirección General, mediante la presentación de una solicitud en la que se declare la capacidad que poseen en materia de protección civil y en su caso, los medios técnicos mediante los cuales llevarán a cabo los cursos de capacitación y los estudios de riesgo-vulnerabilidad, acompañándose de los documentos que acrediten tales supuestos, así como los que acrediten su personalidad jurídica.
El registro será obligatorio y permitir a las organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad que cuenten con él, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil, que dichas empresas elaboren.
CAPITULO VI
DE LOS FENOMENOS DE MAYOR RECURRENCIA EN LA CIUDAD DE MEXICO.
Artículo 48.- El gobierno del Distrito Federal, con la participación de las autoridades educativas, de las universidades e instituciones de educación superior y de los colegios y asociaciones de profesionales, promoverán el estudio de la geofísica, sismología, vulcanología y en general de las ciencias de la tierra, a efecto de contar con recursos humanos altamente calificados que contribuyan en estudios científicos que sustenten medidas en esta problemática.
Artículo 49.- El gobierno del Distrito Federal en coordinación con autoridades competentes en materia de salud, revisará los planes de atención a la salud en casos de desastre hidrometeorológico, con énfasis en el control de calidad de agua potable y en la vigilancia epidemiológica correspondiente.
Artículo 50.- El gobierno del Distrito Federal, así como las cámaras industriales, elaborarán un padrón de las empresas que manejan materiales y residuos peligrosos, complementado con un inventario y lista única de los materiales peligrosos que se manejan. Asimismo promoverán conjuntamente la adopción de programas de prevención de accidentes, que garanticen la seguridad de la población.
Artículo 51.- El gobierno del Distrito Federal impulsara la creación de una base de datos computarizada, a fin de que se lleve el registro estadístico de las calamidades por incendios, la ubicación, conformación y estado que guarden las instalaciones, redes y ductos de gas, las instalaciones y complejos industriales, las redes de distribución y venta de combustibles y lubricantes, para prevenir y actuar de manera coordinada, tanto en el ámbito urbano como en el rural.
Artículo 52.- El gobierno del Distrito Federal promoverá y propiciar la capacitación y profesionalización de los cuerpos de bomberos del Distrito Federal.
Artículo 53.- El gobierno del Distrito Federal promoverá la formación de planes de acción específicos para agentes destructivos, de carácter socio-organizativo.
Artículo 54.- Los planes de acción deberán privilegiar la capacitación e información de la población a efecto de propiciar la adopción de conductas ante la ocurrencia de fenómenos socio-organizativos y fomentar una actividad de corresponsabilidad.
TITULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCION CIVIL.
CAPITULO UNICO
Artículo 55.- Las erogaciones correspondientes al financiamiento del Sistema de Protección Civil, serán previstas en el presupuesto de sus integrantes, y se aplicarán para dicho fin.
Artículo 56.- La Administración Pública del Distrito Federal, podrá recibir donaciones para fortalecer una cultura en materia de protección civil en la población, así como para la mitigación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de emergencia, siniestro y desastre.
TITULO SEPTIMO
DE LA VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSOS.
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA
Artículo 57.- La Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría, la Subsecretaría de Gobierno, la Dirección General y las Delegaciones, ejercerán, conforme a sus respectivas competencias, la vigilancia de las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 58.- Cuando una situación de riesgo inminente implique la posibilidad de una emergencia, siniestro o desastre, las autoridades competentes podrán adoptar de conformidad con las disposiciones legales aplicables las siguientes medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes y entorno:
I.- El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
II.- La suspensión de trabajos, actividades y servicios;
III.- La evacuación de inmuebles; y
IV.- Las demás que sean necesarias para llevar a cabo la protección civil.
Asimismo podrán promover la ejecución de las medidas de seguridad ante la autoridad competente en los términos de las leyes respectivas.
Artículo 59.- Las Delegaciones con base en los resultados de la visita de verificación, realizada conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativo, podrán dictar medidas de seguridad en cumplimiento a la normatividad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándoles un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
CAPITULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 60.- La violación a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones, será sancionada administrativamente, por la Subdelegación Jurídica y de Gobierno de la Delegación correspondiente o, en su caso, por el Juez Cívico, conforme a sus respectivas competencias, sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Artículo 61.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Multa; y
II.- Arresto administrativo, el que solo podrá ser impuesto por el Juez Cívico.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del máximo permitido.
Artículo 62.- La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 150 veces del salario mínimo vigente en el Distrito Federal o con arresto de 12 a 15 horas.
Artículo 63.- La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 150 veces del salario mínimo vigente en el Distrito Federal o con arresto de 16 a 23 horas.
Artículo 64.- La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 9, fracción VII y 59 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 300 veces del salario mínimo vigente en el Distrito Federal o con arresto de 24 a 36 horas.
Artículo 65.- Al que dolosamente denuncie falsos hechos o actos, en los términos de lo previsto por el artículo 14 de esta Ley, se le impondrá multa equivalente hasta 100 veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, independientemente de las sanciones penales a que diera lugar.
Artículo 66.- Para la imposición de las sanciones que aplique la Subdelegación Jurídica y de Gobierno a que se refiere este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
En cuanto a las sanciones que aplique el Juez Cívico, se estará en lo conducente a lo dispuesto en el Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica para el Distrito Federal.
CAPITULO IV
RECURSOS DE INCONFORMIDAD.
Artículo 67.- Contra las resoluciones emitidas por las Delegaciones que impongan una sanción, procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Protección Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Los reglamentos de la presente Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
CUARTO.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal, así como los Consejos Delegacionales deberán instalarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la que entre en vigor esta Ley.
QUINTO.- Las menciones y facultades que esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993.
SEXTO.- Por ser de interés general publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
RUBRICA
RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep.
Gonzalo Rojas Arreola, Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep.
Javier Salido Torres, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 9 días de enero de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- Oscar
Espinosa Villarreal.- Jefe del Departamento del Distrito Federal.- Rúbrica.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Arturo
Sáenz Ferral, Presidente.- Rep. Esther Kolteniuk de Cesarman, Secretaria.- Rep.
Antonio Paz Martínez, Secretario.- Rúbricas''.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las solicitudes en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán, en lo que beneficie a los interesados, conforme a lo previsto en el mismo.
Salón de sesiones a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JESÚS GALVÁN MUÑOZ, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ LUIS BENÍTEZ GIL, SECRETARIO.- RÚBRICAS. En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO.- RÚBRICA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- RÚBRICA.