LEY FEDERAL DE DERECHOS
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 31 DE DICIEMBRE DE 2000.Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de diciembre de 1981.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1984)Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.
ARTICULO 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
ARTICULO 3o.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.
(ADICIONADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administración de los recursos provenientes de los cobros que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los Convenios de Coordinación en materia de Administración de Ingresos Federales, que el Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio a la venta, en billete, del antepenúltimo día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho periodo, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)ARTICULO 4o.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlos.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere esta ley, no implica necesariamente el otorgamiento del mismo, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)Los derechos que esta Ley establezca que se encuentran destinados a un fin específico estarán sujetos a las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones para la disposición de los ingresos y concentración de los excedentes, que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo informar mensualmente las dependencias u organismos a dicha Secretaría la recaudación total obtenida por esos conceptos.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)Asimismo, los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser registrados como ingresos del gobierno federal en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)Los ingresos recaudados por las dependencias, organismos descentralizados y órganos desconcentrados en los términos de los dos párrafos que anteceden, podrán ser aplicados directamente por ellos como participaciones, para cubrir los gastos que se originen con motivo de la prestación del servicio o la administración del bien de dominio público de la Nación de que se trate. La parte de los ingresos que exceda el monto del presupuesto que le hubiere sido autorizado, no tendrá fin específico y se enterarán en los términos señalados en este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación sea por un periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo en el que se use o aproveche el bien.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)ARTICULO 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $50.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)II.- Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías $12,000.00
III.- Compulsa de documentos, por hoja $30.00 (REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) IV.- Copias de planos certificados, por cada una $13,500.00 (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989) V.- Legalización de firmas $39,000.00 (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden $12,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y la dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)ARTICULO 6o.- Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad de peso inmediata superior.
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) III.- Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva. IV.- (DEROGADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990) (REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)ARTICULO 7o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.
TITULO I
De los Derechos por la Prestación de ServiciosCAPITULO I
De la Secretaría de Gobernación SECCION PRIMERA Servicios Migratorios (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)ARTICULO 8o.- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de No Inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)I.- Turista $150.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)II.- Visitante, con entradas y salidas múltiples.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)a).- Para dedicarse a actividades no lucrativas N$225.00
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)b).- Para dedicarse a actividades no lucrativas, por cada prórroga N$225.00
c).- Para dedicarse a actividades lucrativas $942.38 d).- Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga $942.38 (ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)III.- Visitantes Hombres de Negocios (FMN) o Visitante Consejero (FMVC).- $150.00
(REFORMADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)IV.- Asilado político, por la revalidación anual N$225.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)V.- Estudiante, por cada revalidación anual $322,000.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)VI.- Visitante provisional $3,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)VII.- Ministro de culto o asociado religioso:
a).- Por el otorgamiento de la característica $493.00 b).- Por cada prórroga $493.00 (ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)VIII.- Transmigrante $150.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de turista a cualquier otra característica migratoria de la calidad de no inmigrante $220.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)No pagarán el derecho por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)El pago del derecho previsto en las fracciones I, III y VIII de este artículo, podrá efectuarse hasta que el extranjero abandone el territorio nacional.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)ARTICULO 9o.- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrante en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)I.- Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista, profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista, deportista, asimilado y familiares del solicitante $1,066.00
II.- (DEROGADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)III.- Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $429,000.00
Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir. No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)ARTICULO 10.- Para el otorgamiento de la calidad de inmigrado, se pagarán las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)I.- Por la expedición de la declaratoria de inmigrado $1,300.00
II. (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)III.- Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de calidad a inmigrado $400.00
ARTICULO 11.- No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes, en los siguientes casos:
I.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)II.- Estudiante.
(F. DE E., D.O. 21 DE MAYO DE 1982)III.- Visitante distinguido.
IV.- Asilado político.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)V.- Visitantes sin dedicarse a actividades lucrativas:
a).- Cuando sean autorizados o se otorgue la prórroga bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
b).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)VII.- Refugiado.
VIII.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)IX.- Corresponsal.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)ARTICULO 12.- Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que ingresen a territorio nacional, se cobrará la cuota de $20.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo, podrá ser pagado a la salida de los pasajeros de vuelos internacionales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)ARTICULO 13.- Por la expedición de permisos, constancias y certificados, o registros a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)I.- Permiso para contraer matrimonio con nacional $1,191.80
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)II.- Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano $2,000.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)III.- Permiso para realizar trámites de adopción $915.77
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)IV.- Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador $536.04
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)V.- Certificados de legal internación y legal estancia $128.93
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)VI.- Permiso de salida y regreso al país $128.93
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)VII.- Por cada inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros... $300.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)ARTICULO 14.- Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)I.- De no inmigrante $200.00
II.- De inmigrante $376.85
III.- De inmigrado $565.38
IV.- (DEROGADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)ARTICULO 14-A.- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)I.- En puertos marítimos:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $1,700.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)b).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1.- De 1 a 500 personas $1,300.00
2.- De 501 a 1000 personas $1,688.00
3.- De 1001 a 1500 personas $2,010.00
4.- De 1501 personas, en adelante $2,286.00
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
(REFORMADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país N$245.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas no imputables al contribuyente, los servicios migratorios se tengan que proporcionar en días y horas inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)ARTICULO 14-B.- Los ingresos que se obtengan por el derecho de servicios migratorios extraordinarios, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.
La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.
ARTICULO 15.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)****
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)ARTICULO 16.- Los asilados políticos, refugiados, visitantes distinguidos y visitantes locales, no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)No les será aplicable la exención establecida en el párrafo anterior, a los pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional por puertos marítimos, a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 17.- No pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere los extranjeros cuando el tipo de trabajo a realizar, tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo.
ARTICULO 18.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)ARTICULO 18-A.- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
SECCION SEGUNDA
Certificados de Licitud
ARTICULO 19.- Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Certificado de licitud de título $4,000.00
II.- Certificado de licitud de contenido $5,000.00
III.- Duplicado de certificado de licitud de título $2,000.00
IV.- Duplicado de licitud de contenido $2,500.00
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)V.- Registro de cambio de editor responsable $200,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)VI.- Agregado o variación del subtítulo $100,000.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)ARTICULO 19-1.- Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,634.00
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION TERCERA
Publicaciones
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)ARTICULO 19-A.- Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $863.00
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)ARTICULO 19-B.- No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION CUARTA
Servicios de Cinematografía, Televisión y Radio
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 19-C.- Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, autorización y clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- De 35 milímetros o más, por rollo de 300 metros o fracción $125.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- De 16 milímetros, 8 milímetros, Super 8 milímetros, por rollo de 100 metros o fracción $63.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $313.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Expedición de certificados de origen de material filmado y grabado $373.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por la autorización del doblaje de películas, para exhibición. $528.00
IV.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 19-D.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 19-E.- Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $3,000.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $300.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $514.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $514.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por modificación de los periodos de propaganda comercial $499.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización para la superposición en la imagen de mensajes publicitarios, por emisión de cada programa o evento deportivo .............................................................................................................................$220.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por el trámite y estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $432.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de comerciales destinados a trasmitirse por televisión, en cualquier formato o modalidad:
a).- Hasta 30 segundos $125.00
b).- De más de 30 y hasta 60 segundos $251.00
c).- De más de 60 y hasta 180 segundos $376.00
d).- De más de 180 segundos. $501.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.- Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización del guión o libreto para televisión, por cada 30 minutos o fracción $66.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX. Cuando los servicios a que se refiere la fracción VI de este artículo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se pagarán adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas:
a) Por la primera hora $150.00
b) Por cada hora o fracción adicional $75.00
Para efectos de esta fracción se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 19-F.- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $226.00
II.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $514.00
III.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $514.00
IV.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por modificación o alteración de los periodos de propaganda comercial $514.00
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION QUINTA
Apostillamiento
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 19-G.- Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $259.10
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION SEXTA
Servicios Insulares
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 19-H.- Por el estudio de solicitudes de permisos y concesiones, así como por el otorgamiento de permisos por visita turística a territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita turística al territorio insular $150.00
II.- Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $400.00
III.- Por la expedición del permiso de visita turística $300.00
IV.- Por la expedición de la concesión en territorio insular $800.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN SÉPTIMA
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 19-I.- Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I. Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles $5,000.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b).- Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores.......$8,562.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- Para prestar los servicios de traslado y protección de personas $5,000.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
d).- Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes.............................................................................................$8,109.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
e).- Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad........ $8,109.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
f).- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada $8,109.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la expedición de la autorización o de su revalidación $2,363.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública $79.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo $24.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $26.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por cambio de representante legal $2,300.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $2,300.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo $1,420.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 19-J.- Por el estudio de la solicitud, y en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $206.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 19-K.- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que los elementos de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,349.00
Por la modificación de la opinión respectiva $2,349.00
CAPITULO II
De la Secretaría de Relaciones Exteriores
SECCION PRIMERA
Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Pasaportes ordinarios con validez no mayor de tres años a estudiantes, becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera de la República Mexicana $46,500.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior $200.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años $525.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $845.00
V.- Pasaportes oficiales con validez hasta por un año $168.69
VI.- Pasaportes oficiales con validez hasta por dos años $168.69
VII.- Por el refrendo de pasaportes oficiales $101.17
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 21.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.
SECCION SEGUNDA
Servicios Consulares
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 22.- Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Actuaciones matrimoniales $265.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Legalización de firmas o sellos $225.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Visas de:
a).- Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno
$270.00
b).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
d).- Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas $225.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
e).- Especial en pasaportes extranjeros con vigencia hasta por diez años $355.00
Los derechos por la expedición de las visas ordinarias o especiales en pasaportes extranjeros a que se refieren los incisos g) y h) de esta fracción, podrán exentarse o reducirse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Expedición de certificados de:
a).- Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $1,130.00
b).- Matrícula consular a mexicanos, por cada una $140.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
c).- Importación de psicotrópicos y estupefacientes $478.00
d).- Copia certificada de actas del registro civil, por cada una $80.00
e).- Otros certificados, a petición de parte, por cada uno $385.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
f).- Lista de menaje de casa a mexicanos. $624.20
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
g).- Lista de menaje de casa a extranjeros $836.19
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los derechos por la expedición de menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
V.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 23.- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $715.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
II.- Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $715.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $1,075.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cada testamento público abierto $1,830.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja $45.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Por la recepción de cada testamento ológrafo $915.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por cada testamento público cerrado $250.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces $275.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.- Cotejo de documentos $80.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.
ARTICULO 23-A.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 24.- No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:
(REFORMADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- La legalización de firmas de documentos:
a).- Cuando sean relacionados con asuntos penales.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
b).- A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
c).- Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Los que soliciten pensionados por el Gobierno de México, para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- El registro de nacimientos y el registro de defunciones.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.- El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Certificado de turista cinegético.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.
Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- La compulsa y el cotejo de documentos, para la tramitación de:
a).- Pasaportes
b).- Matrículas Consulares
c).- Cartillas del Servicio Militar Nacional
d).- Trámites de Nacionalidad
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX.- Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.
ARTICULO 24-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(F. DE E., D.O. 21 DE MAYO DE 1982)
SECCION TERCERA
Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 25.- Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedad (sic) y asociaciones $150,000.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de permiso de cambio de denominación o razón social $312.51
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $143.49
IV.- Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:
a).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $2,961.00
V.- Para la celebración de contratos de fideicomiso:
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
a).- Por aquellos fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera $5,208.81
b).- Para la modificación y reforma de los contratos de fideicomiso a que se refiere el inciso anterior $1,000,000.00
c).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
d).- Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $112.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la adquisición de inmuebles fuera de zona restringida u obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $2,961.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VII.- A cada extranjero para adquirir en territorio nacional fuera de la zona restringida el dominio de tierras, aguas y sus accesiones $1,645.00
VIII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IX.- Por la presentación de cada aviso de uso de permiso en la constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a sus estatutos $151.00
X.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XI.- Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
a).- De uso del permiso para la constitución de sociedades o asociaciones y de cambio de denominación o razón social $823.00
b).- De liquidación, fusión o escisión de sociedades $823.00
c).- De modificación de la cláusula de exclusión por la de admisión de extranjeros $823.00
XII.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores $112.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por los documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
a).- Por expedición $100.00
b).- Por reposición $50.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del apartado B del citado precepto constitucional:
a).- Por la recepción y estudio de cada solicitud de carta de naturalización
$350,000.00
b).- Por su expedición $500,000.00
c).- Por reposición de documento $500,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del citado precepto constitucional y los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad:
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
a).- Por la recepción, estudio y expedición de cada carta N$346.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
b).- Por la reposición de documento $300,000.00
IV.- (DEROGADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
V.- En los certificados de recuperación de nacionalidad mexicana a que se refiere la Ley de Nacionalidad:
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
a).- Por el estudio y trámite de cada solicitud de certificados $500.00
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
b).- Por reposición del documento $470.20
c).- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO III
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SECCION PRIMERA
Inspección y Vigilancia
ARTICULO 27.- Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.
En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.
ARTICULO 28.- No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:
I.- El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II.- El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital; sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $222,868.00 ni superior a $251,187.00.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-A.- Las entidades que pertenezcan a los sectores de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y uniones de crédito, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten, de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.
Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, de acuerdo con el sector al que pertenezca.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
I. Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 29-U de la presente Ley.
II. Se dividirá el pasivo total del sector, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de a cuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al pasivo de cada entidad, el resultado de la fracción II, del sector respectivo.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III del sector respectivo.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada entidad, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todas las entidades del sector respectivo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada entidad deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-B.- Las entidades que pertenezcan al sector de almacenes generales de depósito deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten, de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.
Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, para este sector.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
I. Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 29-U de la presente Ley.
II. Se dividirá el valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación que alcancen en su conjunto los almacenes generales de depósito, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación de cada almacén general de depósito, el resultado de la fracción II.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada almacén general de depósito, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todos los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada almacén general de depósito deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-C.- Las entidades o sociedades que pertenezcan a los sectores de casas de cambio o sociedades inmobiliarias de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.
Cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, de acuerdo con el sector al que pertenezca.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señalan en la fracción VII de este artículo.
I. Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo 29-U de la presente Ley.
II. Se dividirá el monto total del capital contable del sector, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al monto total del capital contable de cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria, el resultado de la fracción II, del sector respectivo.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III del sector respectivo.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todas las casas de cambio o sociedades inmobiliarias, según el sector que corresponda, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-D.- Las sociedades de ahorro y préstamo deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.- Se determinará el monto total de los pasivos que alcance en su conjunto las entidades en este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el pasivo de cada entidad entre el pasivo total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.
II.- Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.
III.- El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-E.- Las sociedades financieras de objeto limitado pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia de $80,004.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)****
ARTICULO 29-F.- Las entidades que pertenezcan al sector de casas de bolsa deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.
Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-T, fracción II, inciso a) de la presente Ley.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
I.- Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 29-U de la presente Ley.
II.- Se dividirá el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota establecida en el artículo 29-T, fracción II, inciso a) de la presente Ley.
III.- Se restará al monto total del capital contable de cada casa de bolsa, el resultado de la fracción II.
IV.- Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III.
V.- Se dividirá el resultado positivo de cada casa de bolsa, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI.- A la cuota actualizada de este sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que les corresponda pagar a todas las casas de bolsa, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este artículo.
VII.- Cada casa de bolsa deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO] PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-G.- Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $632,872.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $435,282.91
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando un especialista bursátil pague derechos por inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no estará obligado a pagar cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal en que se realice la inscripción.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-H.- Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión deberán pagar los siguientes derechos:
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación $8,918.00
II.- Por la autorización para la constitución y operación $91,716.00
III.- Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales $80,291.00
IV.- Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y de inversión en instrumentos de deuda $19,351.00
V.- Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales $16,941.00
VI.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 29-I. Las sociedades de inversión deberán pagar anualmente por el derecho de inspección y vigilancia el equivalente al 0.75 al millar respecto al monto en circulación de las acciones representativas de su capital social, valuadas a precio corriente en el mercado y a falta de éste, a su valor contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $5,856.00, ni excedan de $208,464.00. No quedarán comprendidas para los efectos del presente artículo, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-J.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios se pagarán $8,918.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Las oficinas o agencias de representación de entidades financieras del exterior establecidas en el país, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos públicos de fomento económico que realicen actividades financieras sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $32,618.70
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Las empresas de servicios auxiliares o complementarios de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente por concepto de inspección y vigilancia la cuota de $32,618.70, cuando no tengan previsto en esta Ley el pago de otro derecho por el mismo concepto.
El importe de las cuotas que deberán pagar las oficinas o agencias de representación, fondos o fideicomisos públicos y empresas de nueva creación referidos en el párrafo anterior, determinados de conformidad con este mismo artículo, no podrán ser inferiores a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicable para las oficinas, fideicomisos y empresas de referencia.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-K.- Las entidades financieras de nueva creación, pagarán derechos de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal en el cual inicien operaciones, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Sociedades controladoras de grupos financieros $222,869.00
II.- Instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo $685,749.00
III.- Arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio $19,049.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Sociedades inmobiliarias de entidades financieras, sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las oficinas o agencias de representación, fondos y fideicomisos públicos de fomento económico y demás empresas a que se refiere el artículo 29-J de esta Ley $32,619.00
En los subsecuentes ejercicios fiscales, los derechos se determinarán conforme a las cuotas establecidas para cada sector y entidad de que se trate, sin que en caso alguno sea inferior a las cuotas aquí establecidas.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-L.- Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Instituciones de banca múltiple $527,011.00
II.- Casas de bolsa $263,505.00
III.- Para las demás entidades financieras, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia, o la parte proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.
Los derechos a que se refiere este artículo, se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-M.- En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-N.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I y 29-K, quedan comprendidas las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, estando éstas obligadas a pagar las cuotas aplicables.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-Ñ.- Las sociedades de información crediticia deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota de $53,336.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-O.- Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, así como las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores y socios operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios, deberán pagar los siguientes derechos:
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Las instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 232,201.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Las bolsas de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 438.114.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Las sociedades calificadoras de valores:
a).- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sociedad $8,918.00
b).- Por la autorización de la sociedad. $91,716.00
c).- Por inspección y vigilancia anual $90,716.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:
a).- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sociedad $8,918.00
b).- Por la autorización de la sociedad $40,146.00
c).- Por inspección y vigilancia anual $200.00 por cada sociedad de inversión a la que le valúen sus acciones, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $10,000.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Las bolsas de futuros y opciones, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 114,000.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Las cámaras de compensación del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75 por ciento respecto de su patrimonio, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 427,500.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Los socios liquidadores del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual: $237,500.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- Los socios operadores del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual, por cada acción suscrita de las bolsas de futuros y opciones: $9,500.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX.- Las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, por concepto de inspección y vigilancia anual $87,235.85
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
X.- Los proveedores de precios por concepto de inspección y vigilancia anual $87,235.85
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-P.- Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I.- Por valores inscritos en la sección de valores:
a).- De emisoras de cualquier tipo:
1.- Con sólo acciones inscritas 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00.
2.- Con sólo obligaciones inscritas 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $126,991.00.
3.- Con acciones y obligaciones inscritas 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00, y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de obligaciones, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $63,495.00.
4.- Con títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales. También los valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen 1.20 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $126,991.00.
5.- Otros títulos o valores inscritos, distintos a los señalados en los numerales anteriores $41,907.00 por cada emisión.
b).- De emisoras que sean entidades financieras de cualquier tipo, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior:
1.- Con acciones o certificados de aportación patrimonial inscritos, excepto de sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades de inversión 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00
2.- Bonos u obligaciones 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 158,738.00.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
3.- Pagarés financieros: 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $138,345.03
4.- Valores fiduciarios 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $47,621.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Con valores inscritos en la Sección Especial se pagará anualmente la cuota de $32,404.00 por inscripción.
III.- No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores, en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 29-Q.- Los auditores externos de instituciones de crédito y de casas de bolsa, así como los peritos valuadores que presten servicios a instituciones de crédito, deberán pagar anualmente los siguientes derechos:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Tratándose de auditores externos de instituciones de crédito y casas de bolsa:
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por estudio y trámite para la obtención del registro correspondiente $2,895.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Por el registro provisional o definitivo $19,049.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- Por la inspección y vigilancia anual $19,049.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Tratándose de peritos valuadores que presten servicios a instituciones de crédito:
a).- Por el estudio y trámite de la solicitud para la obtención del registro provisional o definitivo o la renovación de este último $3,993.00
b).- Por el registro provisional o definitivo o la renovación de este último $4,204.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En aquel ejercicio fiscal en que un auditor externo pague la cuota por el concepto señalado en el inciso b) de la fracción I, no pagará la cuota correspondiente al inciso c) de dicha fracción en el mismo ejercicio.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-R.- Los valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores a que se refiere el artículo 41 fracción II-Bis de la Ley del Mercado de Valores:
I.- Por el estudio y trámite para la obtención de la autorización correspondiente
$2,895.00
II.- Por la autorización de valuadores personas físicas:
a).- Área de inmuebles industriales $7,458.00
b).- Área de maquinaria y equipo $7,458.00
III.- Por la autorización de valuadores personas morales:
a).- Área de inmuebles industriales $22,081.00
b).- Área de maquinaria y equipo $22,081.00
IV.- Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas físicas:
a).- Área de inmuebles industriales $3,680.00
b).- Área de maquinaria y equipo $3,680.00
V.- Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas morales:
a).- Área de Inmuebles Industriales $11,040.00
b).- Área de Maquinaria y Equipo $11,040.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-S.- Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho correspondiente conforme a las siguientes cuotas:
I.- Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial $7,360.00
II.- Solicitud de inscripción en la Sección de Intermediarios $8,917.00
III.- Incorporación de emisoras al Listado Previo de Emisoras $10,953.00
No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en los términos del primero y tercer párrafos del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-T.- Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I.- Sección de Valores:
a).- Acciones o certificados de aportación patrimonial 1.8 al millar por los primeros $372'397,206.00 del capital social autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4'381,144.00
b).- Obligaciones 1.8 al millar por los primeros $372'397,206.00 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4'381,144.00
c).- Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:
1.- Con vigencia mayor a un año 1.8 al millar por los primeros $372'397,206.00 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4'381,144.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
2.- Programas de emisión con vigencia igual o menor a un año: 0.9 al millar por los primeros $438,589,096.33 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa o, en su caso, de la ampliación.
d).- Acciones de sociedades de inversión 2.0 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
e).- Bonos u obligaciones emitidos o garantizados, según corresponda, por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo 0.9 al millar por los primeros $513,652,932.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
f).- Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor:
1.- Con vigencia mayor a un año 0.45 al millar del monto autorizado por tipo de valor.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
2.- Con vigencia igual o menor a un año, por tipo de valor: 0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de $600,000.00.
g).- Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo 0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.
h).- Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal 0.9 al millar por los primeros $372'397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.
i).- Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios 0.75 al millar por los primeros $387'023,274.00 del monto autorizado y 0.375 al millar por el excedente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
j).- Certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor: 0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de $600,000.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
k).- Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México 0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de $702,689.00.
II.- Sección de Intermediarios:
a).- Casas de bolsa, especialistas bursátiles y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo $767,520.00
III.- Sección Especial:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)*****
a).- Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción $314,098.35
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $216,033.83
IV.- Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
V.- Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de $170.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 29-U.- Cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en los montos referidos en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-F, 29-G, 29-I, 29-M, 29-N y 29-O de este Capítulo, se determinarán de acuerdo con las cifras más recientes con que al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-F y 29-J.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el caso de emisores de valores, para la determinación de los derechos a pagar de conformidad con el artículo 29-P de este Capítulo, en lo que corresponde a títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, servirán de base los montos en circulación al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior y, en su caso, al 31 de diciembre de dicho ejercicio, tratándose de títulos o valores inscritos durante el último bimestre del mismo año. En el caso de valores representativos de capital, se tomarán como base los estados financieros dictaminados correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél en que se cubran los derechos respectivos, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para los efectos de lo previsto en los artículos 29-A, fracción I; 29-B, fracción I; 29-C, fracción I; 29-D, fracción II; 29-F, fracción I y 29-J, segundo párrafo, se entenderá por cuota actualizada del sector a la suma del total de los derechos de inspección y vigilancia causados en el ejercicio anterior, por todas las entidades o sociedades que se encuentren en operación al inicio del ejercicio en el sector correspondiente, más las cuotas que en su caso asuman dichas entidades o sociedades, por fusiones de acuerdo al artículo 29-M, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-V.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q, 29-R, 29-S y 29-T de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-W.- Los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B 29-C, 29-D,
29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-I, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q y 29-R de esta Ley, deberán ser pagados:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N y 29-O fracciones I, II, V, VI, VII y VIII de este capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en doce parcialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, así como auditores externos, peritos valuadores y valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Los derechos por concepto de estudio y trámite referidos en el artículo 29-S de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud correspondiente.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.- Tratándose de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios previstos en el artículo 29-T de este capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente Ley.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En los casos a que se refieren las fracciones I y II anteriores, cuando el servicio se otorgue una vez iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año, se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-X.- Los derechos por inscripción o autorización, deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29-Y.- Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 30.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de este artículo, el excedente se prorrateará por partes iguales entre las demás instituciones.
Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
III.- Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las sociedades controladoras, de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$100,000.00 anuales.
IV.- Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas N$5,000.00 anuales.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 30-A.- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $200,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $1,292.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $676.00
IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $1,000,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $1,292.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $676.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $80.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.- Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $300.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 30-B.- Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $4,108.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $1,292.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $676.00
IV.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 31.- Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 4% de las primas que perciban.
Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera; y
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.
Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.
Las cuotas que se recauden por los derechos a que se refiere este artículo se depositarán en cuenta especial en el Banco de México, S. A., y quedarán afectados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 31-A.- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $1,292.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $676.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $2,978.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $1,292.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $676.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas $596.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas. $80.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.- Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $300.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 31-A-1.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN SEGUNDA
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 31-B.- Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro que operan las primeras y cualquier otra institución sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Las Administradoras de Fondos para el Retiro $38,172.62
cuota anual y adicionalmente $0.64 anuales por cada cuenta individual que administren.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para efectos del pago del derecho a que se refiere esta fracción, la cuota anual deberá pagarse a más tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. Asimismo, respecto del derecho por cada cuenta individual se harán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del presente ejercicio fiscal y enero del siguiente, a más tardar el día 17 del mes respectivo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para determinar el monto de cada pago trimestral de las cuentas individuales, se deberá tomar el número de cuentas abiertas que tenga cada Administradora de Fondos para el Retiro, el último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho; y se multiplicará por la cuota anual por cuenta individual actualizada a la fecha de pago de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dividida entre cuatro.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $39,699,528.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Este pago podrá enterarse en dos parcialidades conforme a lo siguiente:
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una primera parcialidad equivalente al 50% del total en el mes de enero.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Una segunda parcialidad equivalente al monto que resulte de aplicar al saldo insoluto el factor de actualización, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, la que deberá enterarse en el mes de julio del ejercicio fiscal de que se trate.
ARTICULO 32.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 33.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 33-A.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 34.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 34-A.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 35.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 36.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 37.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION TERCERA
Servicios Aduaneros
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 38.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $65.00 por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
No se pagará este derecho por el tránsito aéreo de mercancías.
ARTICULO 39.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará en la aduana ante la que se solicite el régimen de tránsito, previamente a la autorización del envío de las mercancías.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 40.- Por la concesión o autorización que haya sido otorgada a particulares, para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de ..$18,618.09
ARTICULO 41.- Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.- A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
IV.- Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
ARTICULO 42.- Las cuotas de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:
I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:
Diarios
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
a).- Los primeros quince días naturales $1,200.00
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
b).- Los siguientes treinta días naturales $2,300.00
c).- El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior $45.00
II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías:
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea más de 5 metros cúbicos.
b).- Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
(F. DE E., D.O. 21 DE MAYO DE 1982)
c).- Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d).- Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.
e).- Los animales vivos.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $35.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
ARTICULO 43.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 44.- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.
II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.
ARTICULO 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
(F. DE E., D.O. 21 DE MAYO DE 1982)
III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero; así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
(F. DE E., D.O. 21 DE MAYO DE 1982)
La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
ARTICULO 46.- Ninguna mercancía en depósito ante la aduana será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 47.- En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 48.- Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 49.- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.- Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones.
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará el retorno de dichas mercancías en cualquiera de los dos supuestos anteriores.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos $89.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará el retorno de dichas mercancías en cualquiera de los dos supuestos anteriores.
a).- Tratándose de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos $89.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- En el caso de las operaciones señaladas en los artículos 61, 97, 103, 106 y 116 de la Ley Aduanera, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación $89.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Cuando se trate de mercancías exentas conforme a las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y a los Tratados Internacionales, se aplicará la tasa que establece la fracción I de este artículo.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
V.- En las operaciones de exportación $30,000.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.
(REFORMADA, D.O. 26 DE JULIO DE 1993)
VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros N$42.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:
a).- De tránsito interno $104.81
b).- De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $104.81
c).- La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $104.81
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $500.00
(ADICIONADO, D.O. 26 DE JULIO DE 1993)
Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.
(REFORMADO, D.O. 26 DE JULIO DE 1993)
ARTICULO 50.- Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular en las operaciones aduaneras en las que se introduzcan mercancías a territorio nacional consignadas en pedimentos que las amparen, cuando dichas mercancías se transporten en vehículos que transiten por la aduana en exceso al número de vehículos por hora que le corresponda a cada agente o apoderado aduanal en los términos del presente artículo o en vehículos que transiten por la aduana fuera del horario ordinario de operación. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas.
El derecho a que se refiere este artículo será de un tanto igual al derecho de trámite aduanero que deba pagarse por la operación aduanera de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.
El agente o apoderado aduanal determinará el número de vehículos por hora que le corresponde pasar por cada aduana sin el pago del derecho de trámite aduanero adicional a que se refiere este artículo, en los que se transportarán mercancías amparadas en pedimentos por él expedidos, distribuyendo en forma uniforme el número total de vehículos que pasará por la aduana de que se trate en ese día, entre ocho horas. El promedio que determine será el número de vehículos por hora que le corresponderá transitar por la aduana durante el horario ordinario de operación. Cuando la distribución dé por resultado un número fraccionario, el agente o apoderado aduanal podrá distribuir los vehículos que den lugar a la fracción de vehículo distribuyendo uno por hora en cualquiera de las horas comprendidas en el horario ordinario de operación.
El derecho a que se refiere este artículo lo enterará el agente o apoderado aduanal por cuenta del importador cuya mercancía haya sido transportada, los días martes de cada semana, por las operaciones realizadas durante la semana inmediata anterior.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para otorgar facilidades administrativas para la determinación y operación de los promedios de vehículos que les corresponda transitar por la aduana a los agentes o apoderados aduanales, cuando dichos agentes o apoderados aduanales, el administrador portuario o el operador de una terminal portuaria de un determinado lugar lo soliciten, así como para establecer mediante reglas de carácter general las aduanas en las que no sea necesaria la regulación del tráfico vehicular a que se refiere el derecho previsto en este artículo, y los días, horas, circunstancias y mercancías que podrán desgravarse total o parcialmente del derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular.
ARTICULO 50-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 50-B.- Para los efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 50-C.- Por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán pagar el derecho de depósitos fiscales equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 51.- Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero $2,773.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $34,000.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por la autorización de apoderado aduanal o dictaminador aduanero $100.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal $4,403.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 52.- Por los servicios de análisis de laboratorio se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de $5,000.00
SECCION CUARTA
Registro Federal de Vehículos
ARTICULO 53.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
SECCION QUINTA
Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes
ARTICULO 53-A.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 53-B.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION SEXTA
Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 53-C.- Las máquinas registradoras de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán lugar al pago de derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la asignación $3,000,000.00
II.- Por uso en el año en que se asigne $200,000.00
III.- Por uso en los cuatro años subsecuentes, por año $450,000.00
El mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal estará a cargo de los contribuyentes a quienes se les asignen dichas máquinas.
Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEPTIMA
Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-D.- Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Bancos extranjeros, por cada uno $200.00
II.- Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, por cada una $200.00
III.- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, por cada una $300.00
IV.- Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización, por cada una $250.00
V.- Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, por cada una $200.00
VI.- Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno $250.00
VII.- Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno. $350.00
VIII.- Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada una. $400.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX. Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social $613.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-E.- Por la renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos, por cada una, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Anual:
a).- Bancos extranjeros $200.00
b).- Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros $200.00
c).- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista $300.00
d).- Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización $250.00
e).- Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $100.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
f).- Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social $220.00
II.- Semestral:
a).- Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $100.00
b).- Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $150.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-F.- Por cada modificación de la denominación o razón social, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Bancos extranjeros $100.00
II.- Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros $100.00
III.- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista $150.00
IV.- Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización $100.00
V.- Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales $100.00
VI.- Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $150.00
VII.- Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $175.00
VIII.- Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero $175.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX. Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social $257.00
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION OCTAVA
Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-G.- Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,000.00.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-H.- Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $800.00
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION NOVENA
Otros Servicios
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-I.- Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-J.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-K.- Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de $0.1233 por cada uno.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53-L.- Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $0.50 por cada uno.
CAPITULO IV
De la Secretaría de Programación y Presupuesto
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION UNICA
Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal
ARTICULO 54.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 55.- (DEROGADO, D.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1984)
(ADICIONADO CON LA SECCION Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
CAPITULO V
Secretaría de Energía
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
SECCION UNICA
Permisos en Materia de Energía Eléctrica y Gas Natural
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 56.- Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso para la generación de energía eléctrica, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Tratándose de las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, exportación e importación de energía eléctrica $50,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Tratándose de la modalidad de producción independiente de energía eléctrica $100,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, exportación o importación $16,500.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente $33,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 57.- Se pagará el derecho de permiso de gas natural, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento, transporte de gas natural y transporte de gas natural para usos propios, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Tratándose de permisos de distribución de gas natural otorgados sin licitación $100,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación internacional $50,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Tratándose de permisos de transporte de gas natural $100,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Tratándose de permisos de transporte de gas natural para usos propios $50,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Por la expedición del título de permiso para el almacenamiento de gas natural $100,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Por la modificación del permiso de distribución de gas natural otorgado sin licitación $25,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Por la modificación del permiso de distribución de gas natural otorgado mediante licitación $25,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- Por la modificación del permiso de transporte de gas natural $25,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Por la modificación del permiso de transporte de gas natural para usos propios $25,000.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 58.- Se pagará el derecho por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso para la distribución y el transporte de gas licuado de petróleo, por medio de ductos y transporte por ductos para autoconsumo, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.................................................................................................................$120,000.00
II.- Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos..................................................................................................................$120,000.00
III.- Permisos para el transporte por ductos para autoconsumo $60,000.00
IV.- Por la modificación del permiso para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $25,000.00
V.- Por la modificación del permiso para transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $25,000.00
VI.- Por la modificación del permiso para transporte por ductos para autoconsumo................................................................................................................$25,000.00
ARTICULO 59.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 60.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 61.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
CAPITULO VI
De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION PRIMERA
Correduría Pública
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 62.- Por los servicios relacionados con el ejercicio de la función de Corredor Público, se pagará el derecho de Registro Mercantil y de Correduría, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Examen de aspirante de corredor público $250.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Examen definitivo de corredor público $500.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Expedición y registro de títulos de habilitación $1,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Registro de garantías, sellos y firmas de corredores, por cada garantía, sello o firma $150.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Autorización de libros de registro de corredores, por cada libro $150.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por la expedición de la credencial de corredor público $64.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Registro y aprobación de convenios de suplencia y asociación de los corredores públicos, por cada convenio $274.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.- Licencia de separación de funciones de Corredor Público $236.00
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEGUNDA
Minería
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 63.- Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión o asignación de exploración, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:
Rango de
Superficie
(Hectáreas).
Límites
Inferior Superior Cuota Cuota adicional
Fija Por hectárea
Excedente del
Límite inferior
$
1 30 $177.00 2.93
31 100 268.00 5.42
101 500 657.00 13.05
501 1,000 6,134.00 17.01
1,001 5,000 17,086.00 1.0289
5,001 50,000 21,687.00 0.7348
50,001 en adelante 54,983.00 0.6786
Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión de explotación o para prorrogar la vigencia de éstas, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.
ARTICULO 63-A.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 64.- Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- (DERAGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II.- Reducción, división, identificación o unificación de superficie $767.00
III.- Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $109.00
IV.- Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $131.00
V.- Inscripción en el registro de peritos mineros $164.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 65.- Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $438.00
II.- Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior $109.00
III.- Inscripción de sociedades mineras $657.00
IV.- Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $219.00
V.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI.- Avisos notariales preventivos $109.00
VII.- Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $109.00
VIII.- Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $96.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 66.- Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática $1,095.00
II.- Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud
$109.00
III.- Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $438.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 67.- Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
Propiedad Industrial
ARTICULO 68.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 69.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 70.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 70-A.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 70-B.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 70-C.- (DEROGADO POR ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, D.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO 70-D.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION TERCERA
Inversiones Extranjeras
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 71.- Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- Por recepción y resolución de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos N$384.00
II.- (DEROGADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV.- (DEROGADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
V.- (DEROGADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VI.- Por recepción, estudio y resolución de consultas que se presenten en materia registral $78,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VII.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera, requerimientos o en cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera:
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
a).- Por la primera prórroga $78,000.00
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
b).- Por las ulteriores prórrogas $177.00
VIII.- (DEROGADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IX.- (DEROGADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 72.- Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% N$1,068.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera N$1,068.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas N$1,036.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV.- Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras N$205.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.- Autorización para la inscripción de personas morales en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio N$300.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VI.- Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos N$1,026.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VII.- Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas N$123.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII.- Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera
N$103.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IX.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas:
a).- Por la primera prórroga N$103.00
b).- Por la segunda y ulteriores prórrogas N$206.00
X.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XI.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XII.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XIII.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 72-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 73.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION CUARTA
Normas Oficiales y Control de Calidad
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 73-A.- Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas de productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades para fines oficiales, o a petición de parte interesada, o de exportación e importación, siempre y cuando en este último caso los productos y servicios a importar deban cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, así como por los servicios relativos a la certificación sobre la elaboración de productos, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:
I.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.- Por el registro y autorización, para el uso de las marcas y contraseñas oficiales N$100.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- Expedición de copias certificadas del certificado de cumplimiento con Norma Oficial Mexicana, mediante la colocación del olograma (sic) de seguridad, por cada hoja tamaño carta u oficio $15.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VII.- Por la expedición y reposición de tarjetas de certificación electrónica $275.00
VIII.- (DEROGADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 73-B.- Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.
ARTICULO 73-C.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 73-D.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 73-E.- Por el registro y autorización de técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica, se pagarán las siguientes cuotas:
I.- Ingeniero titulado con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución de instalaciones en fuerza y alumbrado N$308.00
II.- Pasante de ingeniería o técnico a nivel vocacional con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado N$246.00
III.- Técnico a nivel secundaria con estudios de instalaciones en fuerza y alumbrado N$154.00
Por el refrendo del registro a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota del derecho que corresponda.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 73-F.- Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de N$100.00
SECCION QUINTA
Permisos de Importación
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 74.- Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagará el derecho de permiso de importación, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Trámite de solicitudes de permisos de importación, cualquiera que sea su resolución, por cada una $500.00
(REFORMADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- Por la expedición de cada permiso de importación N$250.00
III.- Trámite de solicitudes de prórroga o de modificación de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, por cada una $500.00
(REFORMADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- Por modificación del permiso de importación N$250.00
No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importación temporal de bienes que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de permisos de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos descentralizados de la Federación, entidades federativas y municipios.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 74-A.- Por la expedición de certificados de cupo de importación a solicitud del interesado, se pagará el derecho de certificados de cupo, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Expedición de certificado de cupo de importación $347.07
II.- Modificación de certificado de cupo de importación $347.07
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de certificados de cupo de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos públicos descentralizados de la Federación, entidades federativas, municipios o que se obtengan a través de licitación pública.
Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo para los certificados de cupo de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 74-B.- Por el estudio y trámite de cada solicitud para la autorización del Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación $610.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 74-C.- Por la expedición de cada tarjeta inteligente del Sistema Integral de Comercio Exterior adicional, que se derive de un Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación autorizado $380.00
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 75.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma del pago del derecho de permiso de importación o del certificado de cupo de importación a que se refieren, respectivamente, los artículos 74 y 74-A de la presente Ley, respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 76.- Los derechos señalados en los artículos 74, 74-A, 74-B y 74-C de la presente Ley, se pagarán previamente a la presentación de la solicitud.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEXTA
Competencia Económica
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 77.- Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia, se pagarán derechos conforme a la cuota de $55,000.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION SEPTIMA
Sistemas de Comercialización
ARTICULO 78.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADA[N. DE E. ANTES SECCION SEGUNDA], D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION OCTAVA
Verificación de Instrumentos de Medir
ARTICULO 79.- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 79-A.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 79-B.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 80.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 81.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 81-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO VII
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION PRIMERA
Servicios de Agua
ARTICULO 82.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 82-A.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 82-B.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 82-C.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 83.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 83-A.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 83-B.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 83-C.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 83-D.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION SEGUNDA
Sanidad Fitopecuaria
ARTICULO 84.- Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.
II.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.
III.- Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.
ARTICULO 85.- Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.
En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagará el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 86.- No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
I.- Casos de emergencia nacional.
II.- Causas de interés público.
III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.
IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 86-A.- Por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria $30.00
II.- Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria $30.00
III.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos $150.00
IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $150.00
V.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $515.00
VI.- Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $515.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Por cada certificación de la calidad zoosanitaria de un establecimiento Tipo Inspección Federal, cuando sea realizada por la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria $10,274.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VIII.- Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados $400.00
Por duplicado o renovación de los certificados a que se refiere este artículo, así como por la renovación de la certificación a que se refieren las fracciones VII y VIII, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal, así como mascotas, animales de compañía, perros guías para invidentes, muestras médicas y comerciales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 86-B.- Por la certificación de empresas o establecimientos que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará por cada empresa y, en su caso, establecimiento, el derecho de certificación fitosanitaria en materia de plaguicidas, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la certificación fitosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la explotación, fabricación, elaboración, formulación, maquila, mezclado, acondicionamiento, envasado e importación de plaguicidas agrícolas $6,985.00
II.- Por la certificación fitosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas $2,510.00
Por la renovación o modificación de las certificaciones a que se refiere el presente artículo se cobrará el 50% de la cuota establecida para cada una de ellas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 86-C.- Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas o pecuarios $725.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Por la certificación de estudios para el establecimiento de límites máximos de residuos $5,000.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por el certificado fitosanitario o zoosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética $1,451.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 86-D.- Por la aprobación para el funcionamiento de los siguientes establecimientos u organismos, se pagará el derecho de aprobación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Organismos de normalización $13,700.00
II.- Organismos de certificación $26,500.00
III.- Unidades de verificación:
a).- Personas físicas $250.00
b).- Personas morales $2,024.00
IV.- Laboratorios de pruebas $800.00
V.- Médicos veterinarios para brindar servicios de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores $250.00
Por duplicado o refrendo de la aprobación a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 86-E.- Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición del formato de requisitos técnico-fitosanitarios para importación $100.00
II.- Por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación $100.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 86-F.- Por la autorización para el funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico clínico y ejercicio de médico verificador en materia zoosanitaria, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Laboratorio de diagnóstico clínico zoosanitario $3,694.00
II.- Médico verificador $360.00
Por el duplicado o refrendo de la autorización a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION TERCERA
Certificación y protección del obtentor de variedades vegetales
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 87.- Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor
$4,700.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por la expedición de la constancia de presentación $250.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por la expedición del título del obtentor $2,300.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad $250.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Por cambio de denominación $635.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 88.- Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
I.- Por el registro de sucesión de los derechos de protección $350.00
II.- Por cada copia certificada del título $100.00
III.- Por el registro de la renuncia al derecho $500.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Copia de la caracterización de la variedad protegida $127.00
V.- Por las correcciones por causa imputable al usuario $97.19
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 89.- Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
A B C
Año 1 $1,000.00 $750.00 $500.00
Año 2 $1,500.00 $1,250.00 $750.00
Año 3 $1,750.00 $1,500.00 $1,000.00
Año 4 $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00
Año 5 $2,500.00 $2,000.00 $1,500.00
Año 6 al 15 $3,000.00 $2,500.00 $2,000.00
Año 16 y subsecuentes $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 89-A.- Para los efectos de esta Sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el grupo "A" a los cereales y papa; en el grupo "B" a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales; y en el grupo "C" a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos en los grupos "A" o "B".
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 89-B.- Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 90.- Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:
I.- Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno $85.00
II.- Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta $0.30
III.- Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificados de semillas:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Autorización $3,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Por refrendo anual $1,500.00
c).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCION CUARTA
ARTICULO 90-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 90-B.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 90-C.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 90-D.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 90-E.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
SECCION QUINTA
De los Parques Nacionales
ARTICULO 90-F.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 90-G.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(DEROGADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEXTA
Otros Servicios
ARTICULO 90-H.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO VIII
De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION PRIMERA
Servicios de Telecomunicaciones
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 91.- Los concesionarios, permisionarios o asignatarios de servicios de telecomunicaciones pagarán el derecho de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en su respectivo título de concesión, permiso o asignación, así como en las disposiciones aplicables, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por la verificación e inspección previa al inicio de operaciones y por la verificación e inspección de las modificaciones autorizadas a las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará por cada visita $3,622.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará por cada visita $4,511.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El pago de los derechos a que se refiere este artículo, deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se realizó la visita de verificación e inspección.
ARTICULO 92.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 92-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 93.- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias en el territorio nacional, independientemente de la contraprestación a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $16,760.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la expedición del título de concesión $12,051.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $6,882.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $5,409.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 94.- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $19,073.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la expedición del título de concesión $21,571.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $13,477.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $8,542.17
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 95.- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y la explotación de sus respectivas frecuencias o bandas de frecuencias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $15,778.00
II.- Por la expedición del título de concesión $10,367.00
III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $5,548.00
IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $5,184.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 96.- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales de frecuencias o bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $19,334.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la expedición del título de concesión $21,669.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $8,542.17
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $8,542.17
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 97.- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $3,802.00
II.- Por cambio en la titularidad de las concesiones:
a).- Por el estudio $17,032.00
b).- Por la autorización $6,316.00
III.- Por cambio en la escritura constitutiva del concesionario:
a).- Por el estudio $9,682.00
b).- Por la autorización $4,305.00
IV.- Por autorización para prestar servicios adicionales:
a).- Por el estudio $7,226.00
b).- Por la autorización $2,266.00
V.- Por ampliación al área de cobertura de la red:
a).- Por el estudio $6,258.00
b).- Por la autorización $2,266.00
VI.- Por modificación de las características de uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas:
a).- Por el estudio $5,619.00
b).- Por la autorización $2,266.00
VII.- Por el estudio de prórrogas, solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $1,716.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 98.- Por el estudio de la solicitud, expedición y prórroga de permisos para el establecimiento, operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $10,937.00
II.- Por la expedición del permiso $12,174.00
III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del permiso $8,655.00
IV.- Por la autorización de prórroga del permiso $7,252.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 99.- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $4,859.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por cambio en la titularidad del permiso:
a).- Por el estudio $5,420.00
b).- Por la autorización $1,833.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por cambios en la escritura constitutiva del permisionario:
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por el estudio $1,084.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Por la autorización $367.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por ampliación al área de cobertura de los servicios:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $7,367.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $3,391.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $754.93
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 100.- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos o autorizaciones de servicios de radiocomunicación privada, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la autorización de modificaciones que requieran estudio técnico $3,321.00
II. Por la autorización de modificaciones que no requieran estudio técnico
$1,184.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 101.- Por el estudio de la solicitud y por la expedición del permiso para la instalación, operación o explotación de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica administrativa y legal inherente a la misma $6,804.00
II. Por la expedición del permiso $3,111.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 102.- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $2,905.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por cambio en la titularidad del permiso:
a).- Por el estudio $5,420.00
b).- Por la autorización $1,833.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $2,293.00
b).- Por la autorización $367.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por cambio en las características técnicas y de operación de la estación terrena transmisora:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $2,472.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $1,006.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $754.93
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 103.- Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- De títulos de concesión, permisos y asignaciones otorgadas y, en su caso, por modificaciones autorizadas a los mismos $831.00
II.- De servicios de valor agregado $3,198.00
III.- De gravámenes impuestos a las concesiones o permisos $1,628.00
IV.- De cesión de derechos y obligaciones $1,591.00
V.- De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país $1,610.00
VI.- De convenios de interconexión entre redes $561.00
VII.- De tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones $2,060.00
VIII.- De cualquier otro documento relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos de la Ley Federal de Telecomunicaciones exijan dicha formalidad $1,714.00
ARTICULO 103-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 104.- Por la asignación y administración de números geográficos y no geográficos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por la administración de números geográficos y no geográficos registrados en la base de datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, por cada número $1.07
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, por la expedición del oficio de asignación, de números geográficos y no geográficos, por cada número asignado $11.02
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 105.- Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio de la solicitud de asignación $2,977.00
II.- Por el otorgamiento del título de asignación $3,588.00
III.- Por la autorización de modificaciones o ampliaciones al título de asignación $2,125.00
ARTICULO 106.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 107.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 108.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 109.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 110.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 111.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 112.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 112-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 112-B.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 113.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 114.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-B.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-C.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-D.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-E.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-F.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-G.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 115-H.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-I.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-J.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-K.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-L.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-M.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 115-N.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
SECCION SEGUNDA
Servicios de Telégrafos y Teléfonos
ARTICULO 116.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 117.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 118.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 119.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
SECCION TERCERA
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 120.- Por el estudio de cada solicitud y expedición de la constancia de modificaciones o ampliaciones a permisos, autorizaciones o registros de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, que se presten al público y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará la cuota de $4,790.00
ARTICULO 120-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 121.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 122.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 122-A.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 123.- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión para la instalación, operación y aprovechamiento de sistemas de televisión por cable y redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, de televisión restringida y de música continua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Modificación del sistema:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $8,793.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $1,419.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Generación de nuevos canales:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $2,026.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $611.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por cambios en la escritura constitutiva del concesionario:
a).- Por el estudio $1,646.88
b).- Por la autorización $548.95
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $878.24
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Por cambio en la titularidad de las concesiones, traspasos, arrendamientos o cesión de derechos en los títulos de concesión:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $4,701.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Por la autorización $379.75
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $3,720.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $1,187.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Ampliación del sistema de otra población:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por el estudio $7,145.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la autorización $2,182.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- Por la autorización de prórroga de la concesión:
a).- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $6,587.79
b).- Por la autorización de prórroga del título de concesión $2,195.92
ARTICULO 123-A.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-B.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-C.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-D.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-E.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-F.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123-G.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 124.- Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 Kilohertz (AM), de 3 a 30 Megahertz (OC) y de 88 a 108 Megahertz (FM):
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma
$2,000.00
b).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- Por expedición del título de concesión $3,729.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
d).- Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión $1,000.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondiente a:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Equipo de transmisión principal o auxiliar $1,757.18
b).- Frecuencia $1,713.75
c).- Potencia $1,713.75
d).- Ubicación de los estudios $428.45
e).- Ubicación de la planta transmisora $1,713.75
f).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
g).- Horario de operación de estaciones de radio moduladas en amplitud $856.85
h).- Por estudio de mediciones de intensidad de campo $15,000.00
i).- Distintivo de llamada $428.40
j).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
k).- Escritura constitutiva de sociedades mercantiles $1,285.29
l).- Representante o apoderado legal después del primeramente aceptado $514.08
m).- Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $856.85
n).- Titularidad de los derechos de concesión $856.85
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada $2,901.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión $2,936.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Por la expedición del título del refrendo de la concesión $2,936.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 124-A.- Por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio técnico y legal de la solicitud $1,492.00
II.- Por la expedición de la autorización $2,486.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 125.- Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, así como por modificaciones, se pagará el derecho por concesión de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF (canales del 14 al 69):
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma
$2,000.00
b).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- Por la expedición del título de concesión $2,936.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
d).- Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión $1,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar $2,797.00
b).- Cambio de canal $4,391.81
c).- Cambio de potencia $4,391.81
d).- Cambio de ubicación de los estudios $1,097.89
e).- Cambio de ubicación de la planta transmisora $4,391.81
f).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
g).- Por estudio de mediciones de intensidad de campo $15,000.00
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
h).- Distinto de llamada $642.63
i).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
j).- Escritura constitutiva de sociedades mercantiles $1,927.98
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
k).- Representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado $642.63
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
l).- Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $1,285.29
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
m).- Titularidad de los derechos de concesión $1,285.29
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada $2,902.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Por el estudio de cada solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma, para instalar y operar una estación complementaria de zona de sombra $2,411.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión $3,627.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por la expedición del título de refrendo de la concesión $3,627.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 125-A.- Por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio técnico y legal de la solicitud $1,492.00
II.- Por la expedición de la autorización $1,958.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 126.- Por cada frecuencia solicitada para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, así como por sus modificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma
$3,114.00
II.- Por el estudio de la solicitud y documentación inherente a la misma, por modificación al circuito de enlace estudio-planta o control remoto $2,298.00
ARTICULO 127.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 128.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 128-A.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 128-B.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 128-C.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 128-D.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 128-E.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 128-F.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 129.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 129-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 130.- Por el otorgamiento del permiso para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124, 125 y 135 de esta ley, según corresponda.
ARTICULO 131.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 132.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133-B.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133-C.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133-D.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 133-E.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 134.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 135.- Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión, y de televisión y de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.- Estaciones de radiodifusión y de televisión $1,500,000.00
II.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- Subportadoras de radiodifusión y de televisión $1,000,000.00
ARTICULO 136.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 137.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 138.- Por la revisión y estudio de la documentación de la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional o definitivo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa, operativa y legal inherente a la misma y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- De conmutadores hasta de 30 líneas $2,310.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- De equipo transreceptor de radioenlace de 30 canales $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- De conmutadores de 31 hasta 60 líneas $4,027.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- De equipo transreceptor de radioenlace de 60 canales $6,030.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- De conmutadores de 61 hasta 120 líneas $7,463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- De equipo transreceptor de radioenlace de 120 canales $11,190.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- De conmutadores de 121 hasta 240 líneas $10,904.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- De equipo transreceptor de radioenlace de 240 canales $16,343.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- De conmutadores de más de 240 líneas $18,063.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales $27,088.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI.- De centrales telefónicas públicas $32,386.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XII.- De centrales telefónicas privadas digitales $7,463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIII.- De estaciones terrenas transreceptoras maestras $18,063.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIV.- De estaciones terrenas transreceptoras remotas $7,463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XV.- De estaciones terminales móviles terrestres por satélite $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVI.- De equipo terminal satelital $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVII.- De ruteadores de baja y mediana capacidad $5,123.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVIII.- De ruteadores de alta capacidad $18,063.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIX.- De conmutadores y multilíneas digitales de baja y mediana capacidad
$5,123.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XX.- De conmutadores y multilíneas digitales de alta capacidad $18,063.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXI.- De multiplexores digitales de baja y mediana capacidad $7,413.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXII.- De multiplexores digitales de alta capacidad $7,463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXIII.- De terminal de datos $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXIV.- De transreceptores de facsímiles y de facsímil-modem $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXV.- De teléfonos analógicos alámbricos y accesorios telefónicos $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXVI.- De teléfonos inalámbricos, digitales, celulares y sistemas personales de comunicación $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXVII.- De modem (300 a 14,400 bits/s) $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXVIII.- De equipo de fibra óptica $11,190.00
XXIX.- De centrales celulares $6,124.27
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXX.- De estación base celular $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXI.- De equipo transreceptor monocanal base $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXII.- De equipo transreceptor monocanal móvil $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXIII.- De equipo transreceptor monocanal portátil $1,469.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXIV.- De equipo repetidor fijo $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXV.- De equipo receptor terminal $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXVI.- De equipo transmisor terminal $3,454.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXVII.- De equipo de radiocomunicación que emplea la técnica de espectro disperso $3,551.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXVIII.- De equipo conmutador telefónico privado con acceso inalámbrico
$6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXXIX.- De equipos multilíneas $6,034.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XL.- Otros equipos no contemplados en este artículo $3,057.00
Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, a solicitud del interesado, cuando se haya expedido uno provisional y no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas en éste, se cobrará el 50% de la cuota establecida en este apartado.
Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, cuando se presente constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en forma previa no se haya expedido uno provisional, se pagará el equivalente al 100% de las cuotas establecidas en este apartado.
ARTICULO 139.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 140.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 141.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 141-A.- Por la expedición de la constancia de peritos en telecomunicaciones de profesionales técnicos responsables, de radioclubes y de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones, respecto de los servicios que a continuación se señalan, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.- Constancias de registro de peritos en telecomunicaciones:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Expedición $1,060.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Revalidación $711.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Modificaciones $711.00
II.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Expedición $711.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Revalidación $364.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Modificaciones $364.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
IV.- Radioclubes:
a).- Expedición:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
1. Registro $1,405.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
2. Permiso para operar estaciones de servicio de aficionados $711.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
3. Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados
$711.00
b).- Revalidación:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
1.- Registro $711.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
2.- Permiso para operar estaciones del servicio de aficionados $364.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
3.- Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados
$364.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Modificaciones $364.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Constancia de registro de profesional técnico responsable o de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Expedición $859.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Revalidación $438.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Responsiva, por cada estación o red pública $438.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 141-B.- Por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional de radiomonitoreo y medición, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.- Por ajustes de frecuencia, ancho de banda y modulación a estaciones radioeléctricas:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Radiodifusión $4,009.00
b).- Servicios privados por cada transreceptor fijo $120,000.00
c).- Servicios privados por cada transreceptor móvil $40,000.00
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Medición de los parámetros técnicos de la señal de televisión $80,000.00
SECCION CUARTA
Servicio de Correos
ARTICULO 142.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 143.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 143-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 144.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 144-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 145.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 145-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 146.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 147.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 147-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
SECCION QUINTA
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 148.- Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal en caminos de jurisdicción federal y servicios auxiliares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
A.- Por los servicios relacionados con la expedición de:
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por la calcomanía de identificación vehicular $52.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.- Autorizaciones:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos
$669.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b).- Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada $675.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por viaje $297.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
d).- Verificación técnica de las condiciones físicas del vehículo $134.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
e).- Para eventos deportivos o culturales $373.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
f).- Para utilizar torretas en carro piloto $392.00
g).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
h).- Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros central $6,049.00
Se entenderá por terminal de autotransporte federal central las que son utilizadas por varios permisionarios.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
i).- Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros individual $1,078.00
Se entenderá por terminal de autotransporte federal individual la que es utilizada por un solo permisionario.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
j).- Para el inicio de operación de terminal de carga del autotransporte federal $1,118.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
III.- Permisos:
a).- De modalidades particulares especializado por vehículo $1,500.00
b).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
d).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
e).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
f).- Para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales, por vehículo $375.22
g).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
h).- (DEROGADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
i).- Por cambio de propietario, derivado de cesión de derechos, por cada unidad
$92.36
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
j).- Especial para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso por un solo viaje, por unidad $236.89
k).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
l).- Para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga, por vehículo $892.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
m).- Para operar depósitos de vehículos $200,000.00
1.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
2.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
n).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ñ).- Por la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo $702.02
o).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
p).- Para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos $250,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
q).- Para el transporte de explosivos $621.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
r).- Especial por un año para grúas industriales del servicio de autotransporte federal $356.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
s).- Para operar servicios transfronterizos en sus diversas modalidades $200.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
t).- Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y de carga, del autotransporte federal $1,106.00
u).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
v).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
w).- Para operar y explotar el servicio de paquetería y mensajería o servicios
auxiliares $329.76
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
x).- Para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos $280.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
y).- Para instalar unidades de verificación $607.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
IV.- Placas metálicas de identificación:
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
a).- Para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades o de arrendamiento por placa $329.76
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Reposición de placa metálica de identificación por robo, extravío, mutilación o ilegibilidad, por cada una $422.00
c).- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando los trámites a que se refiere esta fracción sean realizados con motivo de la alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del año correspondiente, se pagará el 50% de los derechos, siempre y cuando esté próximo a efectuarse el canje de placas metálicas de identificación y calcomanías.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para el servicio de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, servicios auxiliares y arrendamiento:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por la expedición de tarjeta de circulación para automotores remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, servicios auxiliares y de arrendamiento $250.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación para automotores remolques y semirremolques de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares y de arrendamiento $100.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques para los vehículos de servicio de autotransporte federal en sus diversas modalidades dentro del plazo señalado $327.40
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d).- Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores remolques y semirremolques para los vehículos de servicio de autotransporte federal en sus diversas modalidades, después del plazo señalado $393.36
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e).- Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques, para los vehículos del servicio de autotransporte federal en sus diversas modalidades, por cada año revalidado $460.49
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
B.- Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Canje de placas metálicas de identificación y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares y arrendamiento:
a).- Dentro del plazo señalado $558.00
b).- Después del plazo señalado $725.00
c).- Por cada año que no lo hayan efectuado $892.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque:
a).- Dentro del plazo señalado $278.00
b).- Después del plazo señalado $334.00
c).- Por cada año que no se haya efectuado $391.00
C.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
D.- Licencias para conducir:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
I.- Licencias:
a).- Expedición $1,260.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Refrendo $119.00
c).- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
d).- Expedición por cambio de categoría adicional de licencias $140.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
e).- Reexpedición $44,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
f).- Duplicado $170.00
II.- (DEROGADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
E.- Servicios diversos.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, por unidad $358.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II.- Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque y automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento, por unidad $358.00
III.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Bajas de vehículos:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Baja por cambio de vehículo para los servicios de chofer-guía, transporte de o hacia puertos marítimos y aeropuertos federales; y arrendamiento de automóviles para uso particular $512.00
b).- Definitiva $450.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos, y empresas trasladistas $52.99
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por el pago de la renta mensual de placas de traslado $223.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Expedición de placa metálica de identificación $426.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IX.- Reposición de placa metálica de identificación para automotor, remolque o semirremolque, por placa $656.96
X.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XI.- (DEROGADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
XII.- Inspecciones y revistas:
a).- Inspección a personas físicas y morales del servicio federal de autotransporte, cuando la inspección exceda de 5 días hábiles, se pagará por día adicional $55,000.00
b).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII.- Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centro (sic) de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $5.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV.- Registros:
a).- De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje $50.00
b).- De escrituras constitutivas y actas de asamblea de empresas de autotransporte federal en sus diversas modalidades $50.00
c).- De actas constitutivas de empresas dedicadas al arrendamiento de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal $50.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
d).- Registro y asignación de número para empresas fabricantes de placas o calcomanías $5,154.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
e).- Reconocimiento oficial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para instructor de conductores del servicio de autotransporte federal y privado $109.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
f).- Reconocimiento oficial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y privado $575.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 149.- Por los servicios que se presten para la operación del autotransporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por la expedición de la tarjeta de circulación para el autotransporte privado, en caminos de jurisdicción federal $526.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el autotransporte privado, en caminos de jurisdicción federal $161.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por revalidación de la tarjeta de circulación para el autotransporte privado, de jurisdicción federal $431.00
IV.- Expedición de permiso de traslado por un solo viaje para vehículo privado que transite vacío $300.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.- Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por unidad $358.00
VI.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
VII.- Permiso por un solo viaje para vehículo privado de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión $64,000.00
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII.- Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos
$250,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX.- Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo $200.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- Por expedición de permiso para transporte privado $897.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
SECCION SEXTA
Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnicos Aeronáuticos
ARTICULO 150.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 151.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 151-A.-(DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 152.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 152-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 153.- Por los servicios relativos a la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- De aeronaves $1,000.00
II.- De concesiones o permisos de servicios de transporte aéreo $1,000.00
III.- De concesiones o permisos de aeropuertos, helipuertos, aeródromos o hidroaeródromos $1,000.00
IV.- De permisos de pistas comunitarias $200.00
V.- De pólizas de seguros $500.00
VI.- Por otros servicios prestados por el Registro $200.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 154.- Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada concesión de aeropuertos $10,000.00
a).- Por su modificación $1,250.00
II.- Por cada permiso de:
a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $2,500.00
b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos
$2,500.00
c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $2,500.00
d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción $1,250.00
III.- Por cada permiso de:
a).- Construcción y explotación de aeródromos de servicio comunitario $250.00
b).- Modificación a los aeródromos de servicio comunitario $100.00
IV.- Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:
a).- De uso privado $1,250.00
b).- De uso público $5,000.00
c).- Para aviones agrícolas $500.00
d).- Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos $500.00
V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora $150.00
Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 155.- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos $3,158.00
II.- Por verificación menor $400.00
III.- Por la certificación a las verificaciones efectuadas por las unidades de verificación establecidas por terceros $2,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones $200.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 156.- Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $28,100.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 157.- Por los servicios relacionados con la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de la capacidad y licencia o permiso para:
a).- Personal de vuelo $400.00
b).- Personal de tierra $300.00
II.- Por la revalidación de licencia al:
a).- Personal de vuelo $200.00
b).- Personal de tierra $150.00
III.- Por reposición de la licencia $150.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 158.- Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de los siguientes certificados:
a).- De aeronavegabilidad $500.00
b).- De matrícula $500.00
c).- De matrícula provisional $500.00
d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas $300.00
e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes $300.00
II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido $300.00
III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula $500.00
Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I y II ya incluyen la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Concesión $10,000.00
II.- Permiso $5,000.00
No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo.
III.- Autorización $250.00
IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola $2,500.00
V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo $500.00
Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 160.- Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $500.00
Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $300.00 por cada vuelo.
ARTICULO 161.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION SEPTIMA
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 162.- Por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagará el derecho de registro marítimo nacional conforme a las siguientes cuotas:
A.- Tratándose de Buques:
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Por la inscripción de los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos N$132.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos $220.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas $237.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Por contratos de construcción, de embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas $237.00
V.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado $385.00
VII.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
B.- Por la inscripción de los navieros y agentes mexicanos, así como de los operadores, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional la cuota de $732.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
C.- Cualquier contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria que no se encuentre comprendido en los apartados de este artículo se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional $221.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebran los administradores portuarios integrales, así como los contratos que celebren con terceros, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional la cuota de $231.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la consulta de los asientos registrales contenidas en los folios marítimos, relativos a las inscripciones efectuadas en el Registro Público Marítimo Nacional $64.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción $220.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
D.- Por anotaciones relativas a embarcaciones, empresas pesqueras o sociedades cooperativas, se pagará el 60% de las cuotas establecidas en los apartados anteriores
E.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 163.- No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
I.- Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de buques o derechos reales en que intervengan la Federación o las Entidades Federativas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de informes o expedición de certificados que soliciten dichas Instituciones.
II.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 164.- Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo por contener distintos actos jurídicos u operaciones diferentes, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.
Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las Oficinas Locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 165.- Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios principales, auxiliares y conexos a la vía de navegación por agua, se pagará el derecho de navegación marítima conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto:
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
a).- Hasta de 50 toneladas $222.87
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
b).- De más de 50 hasta 500 toneladas $445.86
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
c).- De más de 500 hasta 5,000 toneladas $780.38
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
d).- De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas $1,114.92
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
e).- De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas $2,787.41
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
f).- De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas $3,902.36
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
g).- De más de 50,000.01 toneladas $4,459.90
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de matrícula:
a).- Tratándose de embarcaciones para tráfico de recreo:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $261.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $392.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $522.00
b).- Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $130.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $196.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $261.00
c).- Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $196.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $261.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $392.00
d).- Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1. Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $193.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $322.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $451.00
e).- Para embarcaciones que efectúen en cualquier clase de tráfico, navegación de altura, cabotaje e interior:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
1. De 20.01 hasta 100 toneladas brutas de arqueo $606.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
2. De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo $721.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
3. De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo $835.00
4. De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo $870.00
5. De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo $2,418.00
6. De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo $3,385.00
7. De más de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo $3,869.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota de $50.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y dragas en zonas marinas nacionales, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a).- Hasta 500 toneladas $3.7991
b).- De 500.01 hasta 1,000 toneladas $3.1407
c).- De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas $2.6097
d).- De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas $1.9567
e).- De 15,000.01 en adelante $1.3035
IV.- Por expedición de pasavantes por tonelaje bruto de arqueo:
a).- Hasta de 5 toneladas $400.00
b).- De más de 5 hasta 10 toneladas $700.00
c).- De más de 10 hasta 20 toneladas $1,000.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
d).- De 20.01 hasta 100.00 toneladas $2,500.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
e).- De 100.01 hasta 500.00 toneladas $3,000.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
f).- De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas $4,000.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
g).- De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas $7,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
h).- De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas $9,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
i).- De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas $12,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
j).- De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas $15,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
k).- De más de 50,000.01 toneladas $20,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Por la revisión de los cálculos de arqueo y de la marca de máxima carga o francobordo:
a).- Hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo $5.00
b).- De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.00
c).- De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.50
d).- De más de 15,000 toneladas, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
VI.- Por la expedición del permiso especial de navegación para embarcaciones mercantes de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a).- Hasta 500 toneladas $30.00
b).- De 500.01 hasta 1,000 toneladas $25.00
c).- De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas $20.00
d).- De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas $15.00
e).- De 15,000.01 en adelante $10.00
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
VII.- Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasaje-ros (sic), a partir de 2 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción $700.00
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
VIII.- La expedición de liberación de embarques de cargas a buques mercantes de tercera bandera, que realicen el transporte de mercancías con destino a los puertos de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos han suscrito convenios bilaterales de transporte marítimo y que no sean operados por los armadores nacionales autorizados por sus respectivos gobiernos en ámbito del convenio que se trate, por toneladas de carga liberada:
a).- Embarques de hasta 500 toneladas de carga $915,000.00
b).- Embarques de 500.01 hasta 1000 toneladas de carga $1,375,000.00
c).- Embarques de 1000.01 hasta 3000 toneladas de carga $1,850,000.00
d).- Embarques de 3,000.01 hasta 9,000 toneladas de carga $2,300,00.00
e).- Embarques de 9,000.01 toneladas de carga en adelante $2,750,000.00
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IX.- Por la expedición de permisos de amarre temporal $100,000.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.- Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales $1,708.43
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 165-A.- Por actos relacionados con el programa de abanderamiento se pagará el derecho de navegación marítima, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por la inscripción de cada embarcación al Programa de Abanderamiento, se pagará la cuota de $4,398.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Por la prórroga en el plazo de inscripción en el Programa de Abanderamiento, se pagará la cuota de $2,368.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
III.- Por la autorización de sustitución de cada embarcación inscrita el 50% de la cuota señalada en la fracción anterior.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento el doble de la cuota establecida en la fracción I de este artículo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 166.- No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, las embarcaciones siguientes:
I.- Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.
II.- Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 167.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios públicos marítimos o portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de $183,000.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 168.- No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
I.- Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.
II.- Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.
III.- Los hospitales de beneficencia pública.
IV.- Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 169.- Por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación por las embarcaciones, se pagará el derecho de reconocimiento, certificación o revalidación anual de los certificados, según corresponda, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por reconocimiento:
a).- Hasta 10 toneladas $30.00
b).- De más de 10 y hasta 20 toneladas $60.00
c).- De más de 20 y hasta 50 toneladas $240.00
d).- De más de 50 y hasta 75 toneladas $750.00
e).- De más de 75 y hasta 100 toneladas $900.00
f).- De más de 100 y hasta 200 toneladas $1,350.00
g).- De más de 200 y hasta 300 toneladas $1,650.00
h).- De más de 300 y hasta 500 toneladas $2,400.00
i).- De más de 500 y hasta 1,000 toneladas $3,300.00
j).- De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas $3,900.00
k).- De más de 2,000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $0.9750
Si se efectúa a la embarcación un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por certificación o revalidación:
a).- Hasta 10 toneladas $15.00
b).- De más de 10 y hasta 20 toneladas $30.00
c).- De más de 20 y hasta 75 toneladas $120.00
d).- De más de 75 y hasta 200 toneladas $150.00
e).- De más de 200 y hasta 1000 toneladas $210.00
f).- De más de 1000 y hasta 2000 toneladas $240.00
g).- De más de 2000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2000 la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $0.06
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
III.- Por estudio técnico de planos, proyectos y memorias de construcción:
a).- En barcos hasta de 100 toneladas $3,000.00
b).- En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas $4,000.00
c).- En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas $5,000.00
d).- En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas $6,500.00
e).- En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas $8,000.00
f).- En barcos de más de 10,000 toneladas $10,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
IV.- Por estudio técnico de planos, proyectos y memorias que impliquen reformas o adiciones:
a).- En barcos hasta de 100 toneladas $1,000.00
b).- En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas $2,000.00
c).- En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas $3,500.00
d).- En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas $5,000.00
e).- En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas $7,000.00
f).- En barcos de más de 10,000 toneladas $9,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
V.- Por nueva presentación para estudio técnico de planos, proyectos, memorias para construcción, reformas o adiciones:
a).- En barco hasta de 100 toneladas $1,000.00
b).- En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas $2,000.00
c).- En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas $3,500.00
d).- En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas $5,000.00
e).- En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas $7,000.00
f).- En barcos de más de 10,000 toneladas $9,000.00
(ADICIONADA, D.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1984)
VI.- Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje bruto de arqueo conforme a las siguientes cuotas:
a).- Hasta 50 toneladas brutas de arqueo comprendiendo 3 inspecciones parciales $10,000.00
b).- De más de 50 hasta 100 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 3 inspecciones parciales $15,000.00
c).- De más de 100 hasta 200 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $20,000.00
d).- De más de 200 hasta 300 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $25,000.00
(F. DE E., D.O. 4 DE MARZO DE 1985)
e).- De más de 300 hasta 500 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $30,000.00
f).- De más de 500 hasta 1000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $40,000.00
g).- De más de 1000 hasta 5000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $50,000.00
h).- De más de 5000 hasta 15000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 inspecciones parciales $60,000.00
i).- De más de 15000 hasta 25000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 reparaciones (sic) parciales $75,000.00
j).- De más de 25000 hasta 50000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 6 inspecciones parciales $125,000.00
k).- De más de 50,000 toneladas brutas de arqueo en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $5.00 por cada tonelada o fracción excedente.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 169-A.- Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Señales en escolleras $500.00
II.- Señales en faros $2,000.00
III.- Señales en muelles $500.00
IV.- Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas $500.00
V.- Señales de enfilaciones $1,000.00
VI.- Señales flotantes $400.00
VII.- Señales diurnas $500.00
VIII.- Señales laterales fijas $400.00
IX.- Señales acústicas $750.00
X.- Señales radioeléctricas $1,200.00
XI.- Otras señales $1,350.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 170.- Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura, cabotaje e interior, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Hasta de 20 toneladas brutas de arqueo $81.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo $122.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo $200.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo $407.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- De más de 1,000 toneladas brutas de arqueo $814.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
En los casos señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas antes señaladas, aplicable a cada caso.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 170-A.- Por los servicios de verificación de la prueba de estabilidad, por cada embarcación se pagará el derecho de embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Hasta 200 unidades de arqueo bruto $1,045.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $1,140.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $1,615.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.- De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $1,900.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.- De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $2,850.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- De más de 10000 unidades de arqueo bruto $3,800.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, se cobrará por cada embarcación $769.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 170-B.- Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, por cada documento presentado:
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Hasta 200 unidades de arqueo bruto $1,045.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $1,140.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $1,615.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.- De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $1,900.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.- De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $2,850.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- De más de 10000 unidades de arqueo bruto $3,800.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 170-C.- Por la revisión y aprobación del manual de operación de dique flotante y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Dique menor de 150 metros de eslora $3,800.00
II.- Dique de 150 metros o más de eslora $5,700.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 170-D.- Por la inspección, verificación y autorización de estaciones de servicio a balsas salvavidas y a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de $5,700.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 170-E.- Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento y certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagará anualmente el siguiente derecho, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por persona moral $10,910.00
II.- Por persona física $1,000.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 170-F.- Por la autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del gobierno mexicano el servicio de recepción de las aguas sucias y residuales de las embarcaciones o artefactos navales, así como para expedir la certificación correspondiente se pagará anualmente el derecho de recepción conforme a la cuota de $10,000.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 171.- Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho de identidad marítima, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Expedición y reposición de libretas de mar e identidad marítima $25,000.00
II.- Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $75,000.00
III.- Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas $50,000.00
IV.- Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $100,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Documento oficial para poder ejercer como tripulante a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:
a).- Personal subalterno $50,000.00
b).- Personal titulado $75,000.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante $100.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 171-A.- Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, o Agente Naviero General, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
a).- Navegación de Altura $4,483.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b).- Navegación de Cabotaje $3,202.00
c).- Pesca comercial $1,289.00
d).- Recreo $1,289.00
II.- Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General
$3,610.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 171-B.- Por la actualización técnica y nombramiento para ejercer como Delegado Honorario de la Capitanía de Puerto en la marina turística, se pagará el derecho conforme a la cuota de $8,935.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 171-C.- Por el registro de instituciones privadas que den formación y capacitación al personal de la marina mercante mexicana, por cada una $3,813.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 171-D.- Por la autorización de planes y programas de estudio de formación de licenciaturas de piloto y maquinista navales; y cursos de capacitación para personal oficial y subalterno, por cada uno $4,500.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 171-E.- Por el registro para instructores que den formación y capacitación al personal de la marina mercante nacional, por cada uno $469.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION OCTAVA
Otorgamiento de permisos
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 172.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $972.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal $972.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.
(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% sobre el costo total de la obra.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $581.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:
a).- Proyecto a realizar en terreno plano $6,900.00
b).- Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:
1. Geometría en corte $7,600.00
2. Geometría en terraplén $8,300.00
c).- Proyecto a realizar en terreno montañoso con:
1. Geometría en corte $9,000.00
2. Geometría en terraplén $9,700.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:
a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2 $6,200.00
b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2 $19,300.00
c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2 $22,600.00
d).- Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales $650.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.- Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud $6,900.00
b).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud $8,300.00
c).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud $9,700.00
d).- Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional $100.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX.- Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $1,400.00
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $2,800.00
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $3,400.00
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional
$100.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
X.- Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $1,400.00
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $2,280.00
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $3,400.00
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional
$100.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XI.- Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2 $7,600.00
b).- Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2 $10,700.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII.- Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $1,400.00
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $2,800.00
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $3,400.00
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional
$100.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII.- Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota $2,100.00
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION NOVENA
Otros Servicios
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 172-A.- Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Subterráneos $135,000.00
II.- Aéreos $135,000.00
III.- A nivel $185,000.00
IV.- A desnivel $460,000.00
V.- Pasos superiores $915,000.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 172-B.- Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Laderos o escapes $185,000.00
II.- Espuelas hasta 1,000 metros $275,000.00
III.- Cortas vías $135,000.00
IV.- Patios y terminales $915,000.00
V.- Vías particulares $450,000.00
VI.- Levantamientos de vías $450,000.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 172-C.- Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Arrendamientos $135,000.00
II.- Enajenaciones $135,000.00
III.- Donaciones $185,000.00
IV.- Permutas $185,000.00
V.- Construcciones de edificios $450,000.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 172-D.- Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de N$500.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 172-E.- Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno $3,000.00
II.- Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas $3,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III.- Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria $4,430.00
IV.- Para construir y operar puentes sobre vías férreas $6,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas $5,815.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario $296.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 172-F.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición $200.00
II.- Por la revalidación $200.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 172-G.- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas $700.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre $300.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a).- Por la expedición de la constancia de aprobación $60.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias
$824.42
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 172-H.- Por la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Del equipo ferroviario, por unidad $740.00
II.- De gravámenes $700.00
III.- De tarifas $700.00
IV.- Del reglamento interno de transporte y horarios $700.00
V.- De las pólizas de seguros $700.00
VI.- Por modificación de la inscripción $700.00
VII.- Por cancelación de la inscripción $700.00
VIII.- Por expedición de constancias de inscripción $250.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IX.- De la infraestructura ferroviaria $824.42
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.- Clasificación de los servicios de transporte ferroviario...... $824.42
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 172-I.- Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:
a).- Por la expedición del título $700.00
b).- Por la reposición del título $500.00
II.- Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:
a).- Por la expedición del título: Hasta 100 De más de 100 De más de
kilómetros a 500 kilómetros 500 kilómetros
1.- Gobiernos estatales, municipios
y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal $250.00 $350.00 $450.00
2.- Particulares exclusivamente $1,100.00 $2,100.00 $3,100.00
III.- Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos $600.00
IV.- Por prórroga de la vigencia $700.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 172-J.- Por las autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Manuales de sistemas de control de tránsito $3,000.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
CAPITULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
SECCION PRIMERA
De los Parques Nacionales
ARTICULO 173.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 173-A.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
SECCION SEGUNDA
De la Zona Marítimo Terrestre
ARTICULO 173-B.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
SECCION TERCERA
Servicios de Flora y Fauna
ARTICULO 174-A.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-B.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
SECCION CUARTA
Impacto Ambiental
ARTICULO 174-C.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-D.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-E.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-F.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-G.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-H.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 174-I.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-J.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
SECCION QUINTA
Prevención y Control de la Contaminación
ARTICULO 174-K.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-L.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-M.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-N.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-O.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-P.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 174-Q.- (DEROGADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
SECCION SEXTA
Del Registro Público de la Propiedad Federal
ARTICULO 175.- (DEROGADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO X
De la Secretaría de Educación Pública
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION PRIMERA
Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia
ARTICULO 176.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)(F. DE E., 4 DE MARZO DE 1985)
ARTICULO 176-A.- Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, así como los permisos de exportación temporal de dichos bienes que se soliciten a la dependencia prestadora del servicio, en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
I.- Por la reproducción fotográfica, a dibujo o ilustración a cualquier escala, por pieza $6,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II.- Por toma de molde, por pieza $16,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
III.- Por la expedición de permisos de exportación temporal, por pieza $210.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por las reproducciones realizadas por la Federación, las entidadess (sic) federativas y los municipios; o por la reproducción de monumentos artísticos o históricos con fines científicos o documentales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los permisos de exportación temporal de monumentos artísticos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 177.- Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Expedición de cédula individual de registro de objeto $5.00
Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- Permisos:
a).- De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $15,000.00
b).- De exportación de reproducción autorizada, cuando éstas carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $150,000.00
III.- Dictámenes.
a).- Para determinar que un objeto o lote es reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos $300.00
b).- Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte $50.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 178.- Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones; por cada monumento autorizado:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.- Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $250,000.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- Reproducción basada en una versión libre del monumento $500,000.00
III.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 178-A.- Por los permisos para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
A.- Filmaciones o videograbaciones:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por día $3,807.92
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el permiso para el uso o reproducción señalados en el artículo 178-B de esta Ley $238.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
B.- Tomas fotográficas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos citados $1,903.96
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.
III.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 178-B.- Por los permisos para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, para fines sancionados por las autoridades competentes de los mismos institutos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $117.05
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $175.59
III.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 179.- Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Del Registro Público de Monumentos y Zonas Históricas y Artísticas:
a).- Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y habitado por su propietario, por metro cuadrado $5,000.00
b).- Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y dado en arrendamiento, por metro cuadrado $5,000.00
c).- Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico, cuando el área total del terreno donde se encuentre ubicado el inmueble sea mayor al área construida en planta baja:
1. Por áreas sin construir, por metro cuadrado $2,000.00
2.- Por área construida la cuota establecida en los incisos a) y b).
d).- Inscripción de bien inmueble de propiedad particular que se encuentre ubicado dentro de la zona de monumentos históricos o artísticos, por metro cuadrado $2,000.00
e).- Inscripción de bien inmueble de propiedad particular ubicado fuera de la zona de monumentos históricos o artícosticos con posibilidad de catalogarse por su interés histórico o artístico, por metro cuadrado $2,000.00
f).- Inscripción de bienes inmuebles a que se refieren los incisos anteriores que requieran el servicio de elaboración de planos de localización y arquitectónicos, a solicitud de particular, además del pago de la cuota por inscripción:
1. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, por metro cuadrado
$2,000.00
2.- Levantamiento y dibujo de planos cuando el inmueble se encuentre fuera del Distrito Federal, por metro cuadrado $2,000.00
3. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal de una zona de monumentos históricos o artísticos incluyendo los inmuebles que se encuentren en la misma, por metro cuadrado $2,000.00
4.- Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de fachadas colindantes a la calle de los inmuebles ubicados dentro de una zona de monumentos históricos o artísticos, por metro cuadrado $7,000.00
5.- Calca de planos de un inmueble para su registro proporcionados por el propietario, por cada plano $45,500.00
g).- Inscripción de bien inmueble considerado monumento histórico o artístico
$25,000.00
h).- Inscripción de bien mueble considerado monumento histórico o artístico
$15,000.00
i).- Constancia o certificado de inscripción de bien inmueble $6,000.00
j).- Constancia o certificado de inscripción de bien mueble o de colección $6,000.00
II.- Permisos.
a).- De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $50,000.00
b).- De exportación de reproducciones a persona física o moral:
1. Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación $15,000.00
2. Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 objetos $150,000.00
III.- Por el dictamen para certificar el carácter histórico o artístico de un bien mueble o inmueble $15,000.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 180.- Por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones en zonas de monumentos históricos declarados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Autorización para la realización de obra nueva:
a).- Para casa habitación y escuelas $7,200.00
b).- Para conjuntos de departamentos, la cuota del inciso anterior y además, por cada unidad $7,200.00
c).- Para conjunto de casas las cuotas de los incisos a) y b) y además, por cada unidad $36,000.00
d).- Para edificios de oficinas o mixtos $9,000.00
e).- Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles y estacionamientos $11,000.00
f).- Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines $11,000.00
g).- Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares $18,000.00
II.- Autorización para demolición, ampliación, modificación, restauración o rehabilitación, reestructuración y prórrogas de licencia:
a).- Para demolición $3,600.00
b).- Para ampliación $11,000.00
c).- Para modificación $11,000.00
d).- Cualquier caso de obra no especificado $11,000.00
III.- Autorización para la fijación de anuncios:
a).- Adosados al muro $3,600.00
b).- En saliente $11,200.00
c).- Cualquier caso de anuncio no especificado $11,000.00
ARTICULO 181.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 182.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 183.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
SECCION SEGUNDA
Derechos de Autor
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 184.- Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $103.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $103.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $103.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $64.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato $585.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante $585.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente $877.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva $877.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva $776.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva pa-ra el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos $369.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI.- Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales $735.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XII.- Solicitud e inicio del procedimiento de avenencia $148.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIII.- Presentación del escrito que dé inicio al procedimiento de infracción administrativa en materia de derechos de autor $882.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIV.- Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $882.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XV.- Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVI.- Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias $1,742.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVII.- Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos $911.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVIII.- Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $85.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XIX.- Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias $150.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XX.- Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $463.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXI.- Otorgamiento de números relativos al Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) $75.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXII.- Solicitud de declaración administrativa de nulidad de reservas de derechos al uso exclusivo $878.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXIII.- Solicitud de declaración administrativa de cancelación de los actos emitidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $879.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXIV.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito $819.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXV.- Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales $863.00
No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.
Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION TERCERA
Registro y Ejercicio Profesional
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 185.- Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
I.- Registro de colegio de profesionistas $25,000.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $1,747.45
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $349.44
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.- Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $174.70
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.- Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $175.13
VI.- Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas
$2,500.00
VII.- Enmiendas al registro profesional:
a).- En relación con colegios de profesionistas $$2,500.00
b).- En relación con establecimiento educativo $2,500.00
c).- En relación con título profesional o grado académico $500.00
d).- Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $100.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
e).- En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. $532.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
f).- Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $532.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VIII.- Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $70.19
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IX.- Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico $69.84
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
X.- Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante $69.84
(REFORMADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
XI.- Consultas de archivo N$23.00
(ADICIONADA, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
XII.- Constancias de antecedentes profesionales N$50.00
(ADICIONADA D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
XIII.- Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $5,913.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION CUARTA
Servicios de Educación
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 186.- Por los siguientes servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, se pagará el derecho de educación conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:
a).- Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior $4,500.00
b).- Cambios a planes y programas de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial $1,945.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $367.28
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles de preescolar y medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $367.28
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen $34.00
V.- Exámenes profesionales o de grado:
a).- De tipo superior $500.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- De tipo medio superior $49.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Exámenes a título de suficiencia:
a).- De educación primaria $100.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- De educación secundaria y de educación media superior, por materia $11.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- De tipo superior, por materia $36.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
d).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia $47.00
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e).- Del tipo medio superior en el Sistema Abierto de Educación Tecnológica Agropecuaria, por cada módulo $27.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VII.- Exámenes extraordinarios, por materia:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- De educación secundaria y de educación media superior $9.00
b).- De tipo superior $15.80
c).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $12.50
VIII.- Otorgamiento de diploma, título o grado:
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
a).- De tipo superior $41.60
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- De educación secundaria y de educación media superior $23.00
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
c).- De capacitación para el trabajo industrial N$5.00
IX.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)*****
X.- Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial $283.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI.- Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- De educación básica y de educación media superior $23.00
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
b).- De tipo superior $31.60
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII.- Por solicitud de revalidación de estudios:
a).- De educación básica $10.00
b).- De educación media-superior $100.00
c).- De educación superior $300.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
XIII.- Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- De educación básica y educación media superior $6.00
b).- De tipo superior $8.30
c).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $8.30
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV.- Por solicitud de equivalencia de estudios:
a).- De educación básica $10.00
b).- De educación media-superior $100.00
c).- De educación superior $300.00
XV.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- De educación superior $38.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- De educación media superior $17.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c).- De educación secundaria $18.00
(ADICIONADO D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
d).- De educación primaria $4.00
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XVI.- Permiso provisional de práctica de locución $230.00
XVII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
XVIII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XIX.- Expedición de certificados de aptitud:
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
a).- De locutor $4,300.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
b).- De cronista o comentarista $8,800.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XX.- Expedición de duplicado de certificados de aptitud:
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
a).- De locutor $4,300.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
b).- De cronista o comentarista $8,800.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
XXI.- Consultas o constancias de archivo $12,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXII.- Cambio de carrera $200.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIII.- Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera $300.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIV.- Inscripción:
a).- En curso de verano $400.00
b).- En curso de regularización $400.00
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
c).- Cursos de capacitación para el trabajo industrial N$71.00
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
XXV.- Materias libres para alumnos inscritos $15.83
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
XXVI.- Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta $20.00
CAPITULO XI
De la Secretaría de la Reforma Agraria
SECCION PRIMERA
Registro Agrario Nacional
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 187.- Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la inscripción y en su caso expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles; así como asistencia técnica y catastral, y demás servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A.- Por la inscripción de:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares $114.00
II.- Cancelación o rectificación de las inscripciones $17.72
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Acuerdo de asamblea que apruebe:
a).- El Reglamento Interno de las Colonias Agrícolas y Ganaderas y sus modificaciones $30.00
b).- La Adopción de Dominio Pleno de Colonias, que no provengan del Programa de Regularización $63.00
IV.- Otorgamiento del usufructo de las tierras de uso común o parceladas, como garantía para respaldar el cumplimiento de los contratos refaccionarios, de habilitación o avío o cualquier otro acto u obligación $17.72
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Documentos públicos o privados por los que se constituyan, modifiquen, liquiden, o extingan sociedades de solidaridad social, uniones de ejidos, sociedades de producción rural, asociaciones rurales de interés colectivo, así como cualquiera otra forma asociativa que constituyan los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios conforme a la Ley Agraria, incluidas las relativas a la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones $52.00
VI.- Conversión del régimen de dominio pleno al ejidal $99.88
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares $26.00
VIII.- Acuerdo de asamblea a que se refieren las fracciones I a VI y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como su modificación, por cada uno $22.16
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Acuerdo de asamblea a que se refieren las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como sus modificaciones, por cada uno $63.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
X.- Documentos públicos o privados por los que se constituyan sociedades civiles o mercantiles, emisoras o tenedoras de acciones o partes sociales serie "T", así como aquellos que hagan constar el aumento o disminución del capital y la emisión de acciones o partes sociales de la serie "T", la adquisición o enajenación de predios rústicos, modificaciones al contrato social, así como su liquidación y extinción $117.00
XI.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XII.- Escritura constitutiva de un nuevo ejido $99.88
B.- Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares $52.00
II.- Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias $44.39
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III. Títulos de propiedad de origen parcelario $113.00
C.- Por la reposición de:
I.- Certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso común; así como de certificados de derechos agrarios expedidos por resolución jurisdiccional $44.39
D.- Por la expedición de otros documentos:
I.- Constancias $44.39
No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de los núcleos de población o de sus integrantes.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Oficios informativos sobre ubicación de predios $68.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes $100.00
E.- Por la asistencia técnica y catastral:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos que no correspondan al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, o del Programa de Regularización de Colonias.
a).- De 0.1 a 10 hectáreas $250.00 por hectárea.
b).- De 10.1 a 50 hectáreas $220.00 por hectárea.
c).- De 50.1 a 100 hectáreas $180.00 por hectárea.
d).- De 100.1 a 500 hectáreas $150.00 por hectárea.
e).- De 500.1 a 1,500 hectáreas $90.00 por hectárea.
f).- De 1,500.1 a 10,000 hectáreas $60.00 por hectárea.
g).- De 10,000.1 y más hectáreas $30.00 por hectárea.
II.- Carta Catastral, en términos del artículo 98 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, por cada uno. $44.39
III.- Listados prediales referenciados a carta catastral, por hoja tamaño carta u oficio, por cada una $22.16
F.- Por otros servicios:
I.- Por el depósito de lista de sucesión y expedición de la constancia correspondiente $13.00
II.- Por la apertura de lista de sucesión $13.00
III.- Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación $22.16
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Búsqueda, compulsa, y en su caso, expedición de la certificación de expediente relativo a acción agraria, por cada hoja tamaño carta u oficio $20.00
No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando el servicio sea solicitado por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios en relación con asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate de la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo.
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEGUNDA
Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria
ARTICULO 188.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 189.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION TERCERA
Otros Servicios
ARTICULO 190.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 190-A.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO XII
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION PRIMERA
Del Registro Público de la Propiedad Federal
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 190-B.- Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
I.- Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales en favor de particulares
$124.16
II.- Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales a particulares con reserva de dominio o garantía hipotecaria en favor del Gobierno Federal $124.16
III.- Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales $124.16
IV.- Inscripción de las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan derechos en favor de particulares relacionadas con bienes inmuebles federales
$124.16
V.- Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado $61.52
VI.- Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria $86.17
VII.- Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el pago del inmueble del cual la Federación se reservó el dominio $86.17
VIII.- Cancelación en el Registro Público mencionado de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público $86.17
IX.- Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes $61.52
X.- Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $102.62
XI.- Expedición de certificados de no inscripción federal $102.62
XII.- Expedición de certificados de no propiedad federal $153.95
XIII.- Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja $5.06
XIV.- Expedición de copia certificada de folio real $137.84
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XV.- Expedición de copia certificada de documento inscrito $150.00
XVI.- Asiento en el folio real de modificaciones de inscripciones relativas a plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualquier otra que no constituya novación del contrato $50.29
XVII.- Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares $137.84
El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes legislativo y judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 190-C.- Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público $1,250.00
II.- Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación $200.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación $625.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $4,250.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $2,125.00
SECCION SEGUNDA
Inspección y Vigilancia
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 191.- Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
SECCION PRIMERA
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 191-A.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
I.- Por el otorgamiento o autorización de transferencia de concesiones para la pesca comercial $1,491.00
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.- Por la expedición de permisos para:
a).- La pesca comercial $100,000.00
b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $60,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
c).- La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $179.00
(REFORMADA, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
III.- Por el otorgamiento de autorizaciones para:
a).- Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal N$82.00
b).- Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola N$130.00
c).- La transferencia de permisos de pesca comercial N$132.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
d).- Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $179.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $10,552.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.- Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $5,431.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI.- Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica $1,841.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $977.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.- Por la expedición del certificado de sanidad acuícola, por lote $240.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX.- Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato $1,711.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
X.- Por la expedición del certificado de registro para la operación y funcionamiento de unidades de cuarentena $124.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 191-B.- No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
I.- Por la pesca de consumo doméstico.
II.- Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.
III.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua.
IV.- La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.
V.- (DEROGADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 191-C.- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $1,601.02
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 191-D.- Por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, se pagará el derecho de pesca, anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I.- Embarcaciones de propiedad y uso particular:
a).- Hasta 7.00 metros de eslora $190.31
b).- De 7.01 a 9.00 metros de eslora $380.70
c).- De 9.01 metros de eslora en adelante. $571.09
II.- Embarcaciones de prestadores de servicios:
a).- En aguas marinas:
1.- De hasta 3 toneladas brutas de registro $408.28
2.- De más de 3 toneladas brutas de registro $1,225.17
b).- En aguas distintas de las marinas $408.28
c).- Embarcaciones extranjeras por tonelada bruta de registro o fracción $1,045.88
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 191-E.- Por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa en embarcaciones y de manera subacuática, se pagará por cada permiso, el derecho de pesca, conforme a la cuota de $18.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
SECCION SEGUNDA
Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 192.- Por la expedición de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por la expedición de cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $1,289.90
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $1,766.61
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro $588.87
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
lV.- Por la modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, respecto a la extracción, derivación, a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos, punto o calidad de descarga o plazo ............................................................................................................................$975.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 192-A.- Por la expedición de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $640.00
II.- Títulos de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales, por cada uno $546.80
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal, por cada uno $1,955.00
IV.- Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos $1,756.83
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.- Por la modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, respecto a la explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o plazo, por cada uno $975.00
Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 192-B.- Por la expedición de los certificados siguientes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del artículo 224 y IV del artículo 282, por cada uno $1,707.80
II.- Por la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales de aguas salobres, a que se refiere la fracción VI del artículo 224, por cada uno $1,707.80
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 192-C.- Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión o prórroga de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno $257.89
II.- Por estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se efectúen en los títulos de concesión, asignación, permiso o autorización, así como de los padrones de usuarios distintos de los señalados en la fracción I de este artículo, por cada uno $64.44
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III.- Por la búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua siempre que genere la expedición de una constancia, por cada una $187.00
Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.
IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno $64.44
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 192-D.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, así como el uso doméstico que se relacione con éstas, y las poblaciones rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de acuerdo al resultado del último Censo General de Población y Vivienda.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 192-E.- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:
I.- Devolver y compensar pagos.
II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.
III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.
IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.
V.- Dar a conocer criterios de aplicación.
VI.- Requerir la presentación de declaraciones.
VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
VIII.- Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.
IX.- Imponer y condonar multas.
X.- Notificar los créditos fiscales determinados.
XI.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la Comisión Nacional del Agua que intervengan en la comprobación, determinación, notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los fondos se hará en los términos que señala la fracción VIII del artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así como en lo señalado por los artículos 9 último párrafo y 14 fracción XIII del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
(DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
SECCION TERCERA
Permisos para Pesca Deportiva
ARTICULO 193.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 194.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION CUARTA
De las Areas Naturales Protegidas
ARTICULO 194-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 194-B.- Por pernoctar en los albergues federales instalados dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, constituidas sobre terrenos de propiedad federal, se pagará diariamente por persona el derecho de pernocta conforme a la cuota de $40.00
Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-C.- Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Por el otorgamiento de la concesión, anualmente $800.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Por el otorgamiento de permiso, por cada uno $78.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:
a).- Hasta 500 metros $100.00
b).- De 501 a 1000 metros $125.00
c).- De 1001 en adelante $140.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por el otorgamiento de permisos para prestadores de servicios turísticos, por temporada:
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
a).- Por unidad de transporte terrestre:
1.- Motorizada $83.30
2.- No motorizada $16.60
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia:
1.- Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes $142.29
2.- Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes $2,847.29
3.- Motocicletas acuáticas y subacuáticas y demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso $200.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores $71.03
d).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.- Permisos para filmaciones, videograbaciones y fotografías con fines comerciales:
a).- Filmaciones o videogramas, por día $2,228.89
b).- Tomas fotográficas, por día $1,114.44
c).- Por fotografía publicada, independientemente de los derechos señalados en los incisos anteriores:
1. De 1 a 1000 ejemplares $42.80
2.- De 1001 ejemplares en adelante $75.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
No se pagará el derecho a que se refiere la fracción V que antecede, cuando se trate de filmaciones, videograbaciones y tomas fotográficas con carácter científico, educativo y cultural.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo o el señalado en la fracción V de este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-C-1.- Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $57.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
SECCION QUINTA
De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 194-D.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
l. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $1,106.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Rango de Superficie Cuota Adicional por m2
(metros cuadrados) límites Superior Cuota fija excedente del límite
inferior inferior
0.01 500.00 $666.25 $0.0000
500.01 1,000.00 $666.25 $1.8661
1,000.01 2,500.00 $1,599.30 $1.3935
2,500.01 5,000.00 $3,689.55 $0.7547
5,000.01 10,000.00 $5,576.30 $0.4809
10,000.01 15,000.00 $7,980.80 $0.3700
15,000.01 20,000.00 $9,830.80 $0.3225
20,000.01 25,000.00 $11,443.30 $0.2791
25,000.01 50,000.00 $12,838.80 $0.2319
50,000.01 100,000.00 $18,636.30 $0.1285
100,000.01 150,000.00 $25,061.30 $0.0972
150,000.01 En adelante $29,921.30 $0.0652
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
III.- Por la cesión de la concesión entre particulares $1,241.96
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
IV.- Por la verificación de cumplimiento de obligaciones derivadas del título de concesión $248.34
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley.
ARTICULO 194-E.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
SECCION SEXTA
Servicios de Vida Silvestre
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 194-F.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Viveros y jardines botánicos $234.00
II.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
B.- Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada, así como por la expedición de certificados:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por concepto de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $4,813.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $234.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación $318.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Por la autorización de colecta de material biológico de vida silvestre, terrestre y acuática con fines de utilización en biotecnología $2,482.00
V.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-F-1.- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en materia de flora y fauna silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada registro y refrendo anual:
a).- De clubes o asociaciones cinegéticas $594.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
b).- Registro definitivo de Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) ..................................................................................................................$290.00
c).- Para curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia para productos derivados del aprovechamiento cinegético de fauna silvestre $298.00
d).- De zoológicos, aviarios, herpetarios, circos y espectáculos de fauna silvestre $178.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
e).- Para colecciones particulares de flora y fauna silvestre $284.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
f).- Para posesión de aves de presa $284.00
II.- Por cada solicitud de permiso o su refrendo, por temporada:
a).- Para guías o asistentes cinegéticos, por entidad federativa $499.00
b).- Para la venta de aves canoras y de ornato, por entidad federativa $98.00
c).- Para captura de aves canoras y de ornato, por entidad federativa $161.00
d).- Por cintillo de aprovechamiento $134.00
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-G.- Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $4.72
II.- Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas $6.32
III.- Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa $7.88
IV.- Por supervisión anual, por hectárea $2.34
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
SECCION SEPTIMA
Impacto Ambiental
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 194-H.- Por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Obra o actividad que requiera de informe preventivo $310.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
II.- Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad particular...... $720.00
III.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV.- Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad regional $1,068.00
ARTICULO 194-I.- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-J.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo $2,518.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000
a).- En su modalidad particular $6,134.00
b).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c).- En su modalidad regional $12,679.00
III.- Por la verificación del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación..................................................................................................................$1,988.93
IV.- Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
a).- En su modalidad particular $510.00
b).- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c).-En su modalidad regional $1,402.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN OCTAVA
Servicios Forestales
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-K.- Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:
I.- Hasta 500 metros cúbicos Exento
II.- De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $533.00
III.- De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $799.00
IV.- De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $1,243.00
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-L.- Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal para aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima árido y semiárido, por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:
I.- Hasta 500 metros cúbicos E x e n t o
II.- De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $177.49
III.- De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $266.26
IV.- De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $355.07
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-M.- Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagará el derecho de cambio de utilización de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
I.- De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $342.69
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
II.- De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $742.49
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
III.- De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $1,484.99
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
IV.- De más de 200 hectáreas $2,284.60
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-N.- Por la recepción, evaluación, otorgamiento de la autorización y su revalidación, relacionados con el Programa Integrado de Manejo Ambiental y Forestación, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la recepción y evaluación del programa integrado de manejo $5,449.00
II.- Por el otorgamiento de la autorización $652.00
III.- Por la revalidación de la autorización $510.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 194-N-1.- Por la solicitud y trámite de inscripción en el Registro Forestal Nacional y por la expedición de la constancia de asiento, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- De autorizaciones de los programas de manejo forestal $300.00
II.- De autorizaciones de cambio de uso de suelo $300.00
III.- De centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales $300.00
IV.- De personas físicas o morales responsables de elaborar, dirigir la ejecución técnica o evaluar programas de manejo forestal $300.00
Por la modificación de las inscripciones a que se refiere este artículo se pagará la cuota de $150.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-N-2.- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de los formatos de requisitos técnicos-fitosanitarios para la importación de productos y subproductos forestales maderables y no maderables $157.00
II.- Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación, fuera de la región y franja fronteriza de productos y subproductos forestales $315.00
III.- Por la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $236.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN NOVENA
Prevención y Control de la Contaminación
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-O.- Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
I.- Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $1,395.75
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental única $1,341.00
III.- (DEROGADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-P.- Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a la cuota de $140.15
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-Q.- Por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehiculares, por el método "CVS 75", se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a la cuota de
$4,604.93
(ADICIONADO, D.O. 10 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 194-R.- Por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, a través de la prueba estática de emisiones vehiculares, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota $47.29
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-S.- Por el registro de empresas generadoras de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $23.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-T.- Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos $1,863.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Instalación y operación de sistemas de almacenamiento de residuos peligrosos $1,862.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $2,452.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos $2,452.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos $3,069.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos $24,737.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Instalación y operación de sistemas para el confinamiento de residuos peligrosos $40,732.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-T-1.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para importar y exportar residuos peligrosos, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Para importar residuos peligrosos $945.00
II.- Para exportar residuos peligrosos $444.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-T-2.- Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $1,161.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 194-T-3.- Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:
I.- Estudio de riesgo Nivel 0 $593.00
II.- Estudio de riesgo Nivel 1 $907.00
III.- Estudio de riesgo Nivel 2 $550.00
IV.- Estudio de riesgo Nivel 3 $1,843.00
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN DÉCIMA
De la Inspección y Vigilancia
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-U.- Por el otorgamiento de constancias que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la constancia de cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; sustancias químicas y residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos $302.00
II.- Por la constancia de cumplimiento de las restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; sustancias químicas y residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto al comercio o a la industrialización $81.00
III.- Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $84.00
ARTICULO 194-V.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 194-W.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 195.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
CAPITULO XIV
De la Secretaría de Salud
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
SECCION PRIMERA
Registro Sanitario
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 195-A.- Por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Medicamentos alopáticos:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México $7,300.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen $7,300.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Medicamentos homeopáticos y herbolarios $3,900.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Otros insumos de uso odontológicos que no sean medicamentos $3,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos $2,800.00
V.- Productos que contengan sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $940,000.00
VI.- Productos que contengan sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud
$188,000.00
VII.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Por la modificación al registro de los productos señalados en este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.
Los productos comprendidos en las fracciones I, II, III y IV que a juicio de la dependencia prestadora del servicio no difieran en cuanto a marca, fórmula básica y técnica de elaboración, se pagará el derecho con la cuota que corresponda a un solo producto por cada tres variedades o presentaciones del mismo producto.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
SECCION SEGUNDA
Servicios de Laboratorio
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 195-B.- Por los servicios de laboratorios que proporciona la dependencia prestadora del servicio, se pagará el derecho de laboratorio, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del tercer nivel $20,000.00
II.- Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio de los servicios de laboratorio del segundo nivel $10,000.00
III.- Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del primer nivel $5,000.00
IV.- Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del nivel cero $1,000.00
Los análisis señalados comprenderán la toma de muestras para verificar las condiciones sanitarias de los manejadores de los productos, de los utensilios, equipo e instalaciones y del propio producto.
(DEROGADO PENULTIMO PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los ingresos que se obtengan por el derecho de laboratorio a que se refiere este artículo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado, no tendrá fin específico.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
SECCION TERCERA
Fomento y Análisis Sanitario
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195-C.- Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de conformidad de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración $720.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por cada solicitud de visita de evaluación para la autorización de las unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados $1,578.17
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por cada solicitud de visita de verificación para estupefacientes o psicotrópicos por:
a).- Destrucción $927.00
b).- Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $927.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 195-D.- Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.
a).- De alto riesgo sanitario $150,000.00
b).- De riesgo medio sanitario $100,000.00
c).- De riesgo bajo sanitario $50,000.00
II.- Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.
a).- De alto riesgo sanitario $30,000.00
b).- De riesgo medio sanitario $25,000.00
c).- De riesgo bajo sanitario $20,000.00
ARTICULO 195-D-1.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
SECCION CUARTA
Otros Servicios
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 195-E.- Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Libre venta para exportación de insumos para la salud $900.00
II.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III.- De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana $40,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
IV.- De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana
$20,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
V.- Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria $100,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
VI.- Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bactereológica (sic) del agua de uso y consumo humano $50,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
VII.- Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado $150,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
VIII.- Equipos e Instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial $100,000.00
IX.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.- Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $530.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 195-F.- Por los servicios de trámite y expedición, prórroga o modificación del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Televisión, video en lugares públicos cerrados, y medios de transporte público..................... $4,051.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II.- Cine $50,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III.- Radio $40,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
IV.- Prensa $10,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
V.-Folletos, catálogos, carteles, murales, internet y otros medios similares $270.00
VI.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
VIII.- Anuncios en exteriores $125,000.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en esta fracción.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, y VI.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 195-G.- Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
a).- Por cada solicitud de permiso de importación $500.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación $400.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
c).- Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $738.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
d).- Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada N$50.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- De materias primas y productos terminados de medicamentos:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $900.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por cada solicitud del permiso de importación de producto terminado $900.00
c).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso propio $100.00
d).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $100.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $900.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $900.00
c).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso propio $100.00
d).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $100.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $900.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b).- De materia prima y producto terminado de hemoderivados $900.00
c).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación $100.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El derecho por los servicios previstos en la fracción I inciso c) de este artículo, se pagará cuando se conozca la resolución respectiva.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 195-H.- Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada $200.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente $554.71
III.- Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente $150.00
No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 195-I.- Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, autorización de personas físicas y morales como terceros auxiliares, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $530.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Por el permiso sanitario de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $530.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por cada solicitud y expedición de licencia sanitaria de insumos para la salud:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Fábrica o laboratorio $2,500.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
b).- Almacén de depósito y distribución $1,552.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
c).- Farmacias, boticas o droguerías $433.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios de insumos para la salud, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a la siguiente cuota:
a).- Por la reposición de cada licencia sanitaria $250.00
b).- Por la reposición de cada registro sanitario $500.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por los servicios de aprobación de personas físicas o morales como terceros autorizados auxiliares a la regulación sanitaria, se pagará por cada solicitud de autorización de personas físicas o morales como terceros auxiliares $1,400.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $1,860.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $1,500.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 195-J.- Por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición N$1,200.00
II.- Por la corrección del certificado sanitario N$50.00
III.- Por cualquier otra modalidad no especificada N$50.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 195-K.- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
I.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas
$5,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
II.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas morales o entre personas físicas y morales $25,000.00
III.- (DEROGADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 195-K-1.- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por dictamen provisional $2,129.00
II.- Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia $9,581.00
III.- Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia $6,387.00
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 195-L.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
II.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCIÓN QUINTA
Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 195-L-1.- Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Plaguicidas:
a).- Productos técnicos $17,147.00
b).- Productos formulados $17,147.00
II.- Sustancias tóxicas y productos que las contengan $9,383.00
III.- Nutrientes vegetales:
a).- Productos técnicos $2,962.00
b).- Productos formulados $2,962.00
Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 195-L-2.- Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de permisos para la importación, conforme a la cuota de $1,760.00
No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, en los siguientes casos:
I.- Cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación.
II.- Cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 195-L-3.- Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, para libre venta para exportación conforme a la cuota de $1,400.00
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
CAPITULO XV
De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 195-M.- Telecomunicaciones de México, pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos, radiotelegráficos y de telecomunicaciones exclusivos del Estado el 5.8% de sus ingresos mensuales totales dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 195-N.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial pagará por concepto de derechos por la prestación de servicios en materia de propiedad industrial, el monto que se obtenga de aplicar la tasa de 100% a la cantidad que resulte de restar al monto total de sus ingresos mensuales en efectivo o en bienes que reciba por la prestación de los servicios propios del objeto para el que fue creado, el monto total de los costos y gastos autorizados que haya efectuado en el mes de que se trate y, siempre que, los mismos no excedan del monto del presupuesto de egresos autorizado para el mes que corresponda.
En el caso de que el monto total de los costos y gastos mensuales autorizados que haya efectuado el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el mes de que se trate sea superior a sus ingresos en efectivo o en bienes que reciba en dicho mes por la prestación de los servicios propios del objeto para el que fue creado, la diferencia se reducirá del monto del derecho que resulte en los términos del primer párrafo de este artículo en los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, hasta agotarse.
El derecho a que se refiere este artículo se deberá enterar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes en que se haya causado el mismo.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 195-Ñ.- El Servicio Postal Mexicano pagará por concepto de derechos por los servicios de correos exclusivos del Estado el 0.5% de sus ingresos mensuales dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 195-O.- Ferrocarriles Nacionales de México pagará por concepto de derechos por la prestación del servicio de ferrocarriles, el 0.5% de sus ingresos mensuales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.
CAPITULO XVI
De la Secretaría de Turismo
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
SECCION UNICA
Registro Nacional de Turismo
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 195-P.- Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Por la inscripción de:
a).- Establecimiento de alimentos y bebidas $85,000.00
b).- Transportación turística $92,000.00
c).- Agencias de viajes $68,000.00
d).- Establecimiento de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $120,000.00
e).- Operadores de marinas turísticas $180,000.00
f).- Guías de turistas $50,000.00
g).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
h).- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos N$107.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
i).- Operadoras turísticas de buceo N$79.00
II.- Por la reposición de comprobantes de inscripción:
a).- Establecimientos de alimentos y bebidas $55,000.00
b).- Transportación turística $32,000.00
c).- Agencias de viajes $38,000.00
d).- Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes
$90,000.00
e).- Operadores de marinas turísticas $100,000.00
f).- Guías de turistas $30,000.00
g).- (DEROGADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
h).- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos N$60.00
(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
i).- Operadoras turísticas de buceo N$47.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 195-Q.- Por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.- Establecimientos de alimentos y bebidas $85,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.- Transportación turística $92,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.- Agencias de viajes $68,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV.- Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $120,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
V.- Operadores de marinas turísticas $200,000.00
(ADICIONADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
VI.- Guías de turistas $50,000.00
VII.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII.- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos N$108.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IX.- Operadoras turísticas de buceo N$79.00
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 195-R.- En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO XVII
Secretaría de la Defensa Nacional
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
SECCION PRIMERA
Educación Militar
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 195-S.- Por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios parciales de educación militar, se pagará el derecho de servicios de educación militar conforme a la cuota de $50.00, por cada documento.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION SEGUNDA
Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y el control de explosivos
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195-T.- Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
I.- Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo $2,176.00
II.- Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta $2,176.00
III.- Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos
$2,176.00
IV.- Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas $2,143.00
B.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
I.- De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos
$1,506.00
II.- Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados $233.00
C.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
I.- Para la importación o exportación de armas y cartuchos $1,352.00
II.- Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos $34.00
III.- Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro $1,306.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Para la transportación de armas:
a).- Hasta por tres armas $78.00
b).- Por cada arma adicional $26.00
D.- Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:
I.- Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego $1,090.00
II.- Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso $100.00
E.- Por el trámite de cada registro:
I.- Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre $2,746.00
a).- Por su revalidación $1,405.00
II.- Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería $2,032.00
III.- Por el registro de un arma de fuego $14.00
IV.- Por la expedición de cada constancia de registro $43.00
F.- Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:
I.- Por la expedición de:
a).- Licencia particular individual $658.00
b).- Licencia particular colectiva $10,224.00
c).- Licencia oficial colectiva $5,551.00
II.- Por la revalidación de:
a).- Licencia particular individual $658.00
b).- Licencia particular colectiva $10,224.00
III.- Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva $774.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195-U.- Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
I.- Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos $4,024.00
II.- Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados $4,024.00
III.- Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $4,103.00
IV.- Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos $583.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención $110.00
Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,210.00
B.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
I.- Para la compra de material explosivo o sustancias químicas $354.00
II.- De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $1,374.00
a).- Por su modificación $1,374.00
C.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
I.- Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas $4,024.00
II.- Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos $1,374.00
III.- Para la compra-venta de artificios pirotécnicos $354.00
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195-V.- Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones
$4,087.00
II.- Por el trámite de autorización:
a).- De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general $53.00
b).- Para cambio de razón social a un permiso general $610.00
III.- Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida $4,052.00
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION TERCERA
Servicio Militar Nacional
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195-W.- Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:
I.- Por el permiso para salir del país $58.00
II.- Por el permiso para la liberación por naturalización $58.00
III.- Por corrección de los datos base de la cartilla $58.00
IV.- Por aplazamiento en la incorporación $58.00
V.- Por expedición de duplicado de cartilla $58.00
VI.- Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional $114.00
ARTICULO 195-X.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
TITULO II
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPÍTULO I
Bosques y Parques Nacionales
ARTICULO 196.- Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:
a).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $770.00
b).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: canshan, barí, jobo, chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares $145.00
c).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
d).- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
e).- Chicle, por tonelada autorizada $2,000.00
II.- Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes:
a).- De ganado mayor $5.00
b).- De ganado menor $2.50
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 197.- El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 197-A.- Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $250.00 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del derecho a que este artículo se refiere, se hará previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 198.- Estarán obligados al pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, las personas que realicen en dichas áreas actividades recreativas o turísticas entendiéndose por éstas el buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas.
El monto del derecho a pagar se determinará conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos en áreas tipo A $25.00, por persona.
II.- Por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos en áreas tipo B $48.00, por persona.
Para efectos de este artículo se consideran áreas tipo A:
( El Polígono de Isla Mujeres del Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
( Cabo Pulmo.
( Arrecifes de Puerto Morelos.
( Arrecifes Alacranes.
( Sistema arrecifal Veracruzano.
( Bahías de Huatulco.
Para efectos de este artículo se consideran áreas tipo B:
( La Bahía de Loreto.
( Los Arrecifes de Cozumel.
( Los Polígonos de Punta Cancún y Punta Nizuc, de Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.
El pago del derecho podrá efectuarse por el derechohabiente de permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuáticos recreativos a nombre de los usuarios que aprovechen estos bienes.
CAPITULO II
Pesca
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 199.- Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $995.73
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 199-A.- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:
ESPECIE CUOTA ANUAL DE ARTES
POR TONELADA O EQUIPOS
NETA O FRACCIÓN
DE REGISTRO DE
LA EMBARCACIÓN
I.- ABULON $239.00
II.- SARGAZO $32.00 $865.00
III.- ALGAS MARINAS $1,470.00 $865.00
IV.- ALMEJAS $201.00 $865.00
V.- ANCHOVETA $22.00
VI.- CALAMAR $47.00
VII.- CAMARON DE ALTAMAR. $15.00
VIII.- CAMARON DE AGUAS PROTEGIDAS $31.00
IX.- CANGREJO $26.00
X.- CARACOL $109.00
XI.- ERIZO $502.00
XII.- JAIBA $17.00
XIII.- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA $22.00
XIV.- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE $11.00
XV.- LANGOSTA $104.00
XVI.- LANGOSTINO $17.00
XVII.- OSTION $22.00
XVIII.- PICUDOS $19.00
XIX.- PULPO $62.00 $84.00
XX.- SARDINA $22.00
XXI.- TIBURON $3.00
XXII.- TÚNIDOS $15.00
XXIII.- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS $20.00 $84.00
XXIV.- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE $11.00 $84.00
XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $230.00 por cada millón de organismos autorizados.
XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.
El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 199-B.- Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por un día $46.27
II.- Por una semana $115.87
III.- Por un mes $173.84
IV.- Por un año $231.83
V.- Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año $329.76
En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
Puerto y Atraque
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 200.- Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $1.42, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto en que entren.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 200-A.- Las personas físicas o morales que entren a los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $0.64, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Por las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje, entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos siguientes al primero.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 201.- Las personas físicas y las morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $0.50, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto en que entren.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 201-A.- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por embarcación comercial $0.19
II.- Por yate $0.14
III.- Por embarcación arrejerada $0.10
IV.- Por embarcación local comercial $0.15
Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I.- Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II.- Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III.- Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV.- Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V.- Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI.- Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII.- Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII.- Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX.- Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
ARTICULO 204-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
CAPITULO IV
Muelle, Embarque y Desembarque
(ADICIONADO Y REUBICADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 205.- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 206.- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Mercancías de exportación $1.36
II.- Mercancías de importación $2.85
III.- Mercancías de tráfico de cabotaje $0.71
El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 207.- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
I.- En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $6.57
II.- En instalaciones exclusivas para pasajeros $9.86
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 208.- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
I.- Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
II.- Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III.- Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV.- Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V.- Por la correspondencia en general.
VI.- Por los restos de naufragio o accidente de mar.
VII.- Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 209.- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I.- Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II.- Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III.- Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV.- Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V.- Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI.- Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII.- Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII.- Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
ARTICULO 209-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 209-B.-(DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(ADICIONADO Y REUBICADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 210.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.
(ADICIONADO Y REUBICADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 211.- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.
N. DE E. LOS ARTICULOS 210 Y 211 QUE INTEGRABAN EL CAPITULO FUERON ADICIONADOS Y REUBICADOS AL CAPITULO IV, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995
CAPITULO V
Sal
CAPITULO VI
Carreteras y Puentes
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 212.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 213.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5.8% al valor total del activo del ejercicio, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El valor del activo a que se refiere el párrafo anterior, no comprenderá, el valor de los bienes cuyos ingresos estén fideicomitidos o el importe de las aportaciones en inversiones financieras afectas a proyectos concesionados.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
El pago provisional se calculará dividiendo entre doce el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior, el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior, hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el último mes del ejercicio inmediato anterior actualizado de la forma citada en el párrafo anterior.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 215.- Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará a más tardar conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración del ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se acreditará en partes iguales contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo por el ejercicio inmediato posterior al que se declara.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 216.- Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 213 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.
ARTICULO 217.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 218.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
CAPITULO VII
Aeropuertos
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.
ARTICULO 221-A.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 221-B.- (DEROGADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
CAPITULO VIII
Agua
(DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION PRIMERA
DISTRITOS DE RIEGO
(DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
SECCION SEGUNDA
AGUAS DISTINTAS DE LAS DE DISTRITOS DE RIEGO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 222.- Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta Ley.
(DEROGADO PENULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 223.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:
I.- Zona de disponibilidad 1 $8.5958
II.- Zona de disponibilidad 2 $6.8766
III.- Zona de disponibilidad 3 $5.7305
IV.- Zona de disponibilidad 4 $4.7277
V.- Zona de disponibilidad 5 $3.7249
VI.- Zona de disponibilidad 6 $3.3666
VII.- Zona de disponibilidad 7 $2.5342
VIII.- Zona de disponibilidad 8 $0.9007
IX.- Zona de disponibilidad 9 $0.6752
Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
B.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Uso de agua potable:
a).- Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.
b).- Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
c).- Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Zona de disponibilidad 1 a 6 $199.46
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Zona de disponibilidad 7 $92.91
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Zona de disponibilidad 8 $46.43
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Zona de disponibilidad 9 $23.15
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Generación Hidroeléctrica $1.8073
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Acuacultura:
Zona de disponibilidad 1 a 6 $1.1922
Zona de disponibilidad 7 $0.5874
Zona de disponibilidad 8 $0.2766
Zona de disponibilidad 9 $0.1316
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.- Balnearios y centros recreativos:
Zona de disponibilidad 1 a 6 $4.8896
Zona de disponibilidad 7 $2.4092
Zona de disponibilidad 8 $1.1346
Zona de disponibilidad 9 $0.5396
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.
C.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
IV.- Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.
V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.
Tabla
Lineamientos de Calidad del Agua
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican 1 2 3 4
otras
Parámetros Inorgánicos
Alcalinidad (como CaCO3) 400.0 - (I) (I)
Aluminio 0.02 5.0 0.05 0.2
Antimonio 0.1 0.1 0.09 -
Arsénico 0.05 0.1 0.2 0.04
Asbestos (Fibras/L) 3000 - - -
Bario 1.0 - 0.01 0.5
Berilio 0.005 0.5 0.003 0.1
Boro 1.0 0.7 (II) - 0.009 (III)
Cadmio 0.01 0.01 0.004 0.0002
Cianuro (como CN-) 0.02 0.02 0.005 (III) 0.005
Cloruros (como CI-) 250 150 250 -
Cobre 1.0 0.20 0.05 0.01
Cromo Total 0.05 0.1 0.05 0.01
Fierro 0.3 5.0 1.0 0.05
Fluoruros (como F-) 1.4 1.0 1.0 0.5
Fósforo Total 0.1 - 0.05 0.01
Manganeso 0.05 0.2 - 0.02
Mercurio 0.001 - 0.0005 0.0001
Níquel 0.01 0.2 0.6 0.002
Nitratos (NO3-como N) 5.0 - - 0.04
(F. DE E., D.O. 12 DE MAYO DE 1999)
Nitritos (NO2 como N) 0.05 - - 0.01
Nitrógeno Amoniacal (como N) - 0.06 0.01
Oxígeno Disuelto 4.0 - 5.0 5.0
Plata 0.001 - 0.06 0.002
Plomo 0.05 0.5 0.03 0.01
(F. DE E., D.O. 12 DE MAYO DE 1999)
Selenio (como Selenato) 0.01 0.02 0.008 0.005
Sulfatos (como SO42-) 50 250 - -
Sulfuros (como H2S) .2 - 0.002 0.002
Talio 0.01 - 0.01 0.02
Zinc 5.0 2.0 0.02 0.02
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican 1 2 3 4
otras
Parámetros Orgánicos
Acenafteno 0.02 - 0.02 0.01
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético 0.1 - - -
Acrilonitrilo 0.0006 - 0.07 -
Acroleína 0.3 0.1 0.0007 0.0005
Aldrín 0.001 0.02 0.0003 0.0074
Benceno 0.01 - 0.05 0.005
Bencidina 0.0001 - 0.02 -
Bifenilos policlorados 0.0005 - 0.0005 0.0005
BHC - - 0.001 0.000004
BHC (Lindano) .003 - 0.002 0.0002
Bis (2-Cloroetil) Éter 0.0003 - 0.00238 -
Bis (2-Cloroisopropil) Éter 0.03 - 0.00238 -
Bis (2-Etilhexil) Ftalato 0.032 - 0.0094 0.02944
4-Bromofenil-Fenil-Éter - - 0.01 -
Bromoformo 0.002 - - -
Bromuro de Metilo 0.002 - - -
Carbono Orgánico:
Extractable en Alcohol 1.5 - - -
Extractable en Cloroformo 0.3 - - -
Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) 0.003 0.003 0.002 0.00009
Clorobenceno 0.02 - 0.0025 0.0016
2-Cloroetil-Vinil-Éter - - 0.5 -
2-Clorofenol 0.03 - 0.04 0.1
Cloroformo 0.03 - 0.03 0.1
CloroNaftalenos - - 0.02 0.0001
Cloruro de Metileno 0.002 - - -
Cloruro de Metilo 0.002 - - -
Cloruro de Vinilo 0.005 - - -
DDD=Diclorofenildicloroetano 0.001 - 0.00001 0.00001
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2 - 0.04 0.01 0.0001
Dicloroetileno
DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 0.001 - 0.001 0.0001
Tricloroetano
Diclorobencenos 0.4 - 0.01 0.02
1,2 Dicloroetano 0.003 - 1.2 1.1
1,1 Dicloroetileno 0.003 - 0.116 2.24
1,2 Dicloroetileno 0.0003 - 0.116 2.24
2,4 Diclorofenol 0.03 - 0.02 -
1,2 Dicloropropano - - 0.2 0.1
1,2 Dicloropropileno 0.09 - 0.06 0.008
Dieldrín 0.001 0.02 0.002 0.0009
Dietilftalato 0.35 - 0.0094 0.02944
1,2 Difenilhidracina 0.0004 - 0.003 -
2,4 Dimetilfenol 0.4 - 0.02 -
Dimetilftalato 0.3 - 0.0094 0.02944
2,4 Dinitrofenol 0.07 - 0.002 0.05
Dinitro-o-Cresol 0.01 - - 0.01
2,4 Dinitrotolueno 0.001 - 0.0033 0.0059
2,6 Dinitrotolueno - - 0.0033 0.0059
Endosulfan (Alfa y Beta) 0.07 - 0.0002 0.00003
Endrín 0.0005 - 0.00002 0.00004
Etilbenceno 0.3 - 0.1 0.5
Fenol 0.001 - 0.1 0.06
Fluoranteno 0.04 - - 0.0004
Gases Disueltos - - (V).- (V)
Halometanos 0.002 - 0.1 -
Heptacloro 0.0001 0.02 0.0005 0.0005
Hexaclorobenceno 0.00005 - 0.0025 0.0016
Hexaclorobutadieno 0.004 - 0.0009 0.0003
Hexaclorociclopentadieno 0.001 - 0.0001 0.0001
Hexacloroetano 0.02 - 0.01 0.009
Hidrocarburos Aromáticos 0.0001 - - 0.1
Polinucleares
Isofurona 0.052 - 1.2 0.1
Metoxicloro 0.03 - 0.000005 0.00044
Naftaleno - - 0.02 0.02
Nitrobenceno 0.020 - 0.3 0.07
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol 0.07 - 0.002 0.05
N-Nitrosodifenilamina 0.05 - 0.0585 0.033
N-Nitrosodimetilamina 0.0002 - 0.0585 0.033
N-Nitrosodi-N-Propilamina - - 0.0585 0.033
Paration 0.0001 - 0.0001 0.0001
Pentaclorofenol 0.03 - 0.0005 0.0005
Sustancias Activas al Azul de Metileno 0.5 - 0.1 0.1
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina 0.0001 - 0.0001 0.0001
1,1,2,2 Tetracloroetano 0.002 - 0.09 0.09
Tetracloroetileno 0.008 - 0.05 0.1
Tetracloruro de Carbono 0.0002 - 0.3 0.5
Tolueno 0.7 - 0.2 0.06
Toxafeno 0.005 0.005 0.0002 0.0002
1,1,1 Tricloroetano 0.2 - 0.2 0.3
1,1,2 Tricloroetano 0.006 - 0.2 -
Tricloroetileno 0.03 - 0.01 0.02
2,4,6 Triclorofenol 0.01 - 0.01 -
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican 1 2 3 4
otras
Parámetros Físicos
Color (unidades de escala Pt-Co) 5.0 - 15.0 15.0
Grasas y Aceites 10.0 - 10.0 10.0
Materia Flotante Ausente Ausente Ausente Ausente
Olor Ausente - - -
Potencial Hidrógeno (pH) 6.0 - 9.0 6.0 - 9.0 6.5 - 8.5 6.0 - 9.0
Sabor Característico - - -
Sólidos Disueltos Totales 500.0 500.0 - -
(IV)
Sólidos Suspendidos Totales 50.0 50.0 30.0 30.0
Sólidos Totales 550.0 - - -
Temperatura (ºC) CN + 2.5 - CN + 1.5 CN + 1.5
Turbiedad (Unidades de Turbiedad 10 - - -
Nefelométricas)
Parámetros Microbiológicos
Coliformes Fecales (NMP/100 ml).- 1000 1000 1000 240
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI.- Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del momento en que se solicitó.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Estos contribuyentes deberán tener instalados dispositivos de medición tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 224-A.- Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente Sección al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo, las cantidades siguientes:
I.- El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
II.- $1.0019 por cada metro cúbico de agua potable que se proporcione al Distrito Federal o a los municipios del Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
El monto a disminuir, deberá señalarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 225.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua, e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la Comisión para verificar su lectura. Asimismo estarán obligados a informar a dicha Comisión las descomposturas de su medidor dentro del trimestre en que tuvieren conocimiento de las mismas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 226.- El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 227.- Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 228.- Procederá la determinación presuntiva del volumen del agua, en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.- No se tenga instalado aparato de medición.
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III.- Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no presenten la información o documentación que les solicite la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 229.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:
a).- Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.
c).- Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.
d).- Pérdida por fricción.
e).- Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI.- Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
ARTICULO 230.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 230-A.- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de las multas para los fondos que en el mismo se señala.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:
ZONA 1.
Distrito Federal.
Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ZONA 2
Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.
Estado de Baja California: Playas de Rosarito y Tijuana.
Estado de Coahuila: Matamoros y Torreón.
Estado de Durango: Gómez Palacio y Lerdo.
Estado de Guanajuato: Celaya y León.
Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.
Estado de México: Apaxco, Atizapán, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de
las Pirámides, Teotihuacán, Toluca y Villa del Carbón.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Reyes y Zaragoza.
ZONA 3.
Estado de Baja California: Tecate.
Estado de Chihuahua: Aldama, Allende, Camargo, Chihuahua, Cuauhtémoc, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.
Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias y Viesca.
Estado de Colima: Manzanillo.
Estado de Durango: Mapimí y Tlahualilo.
Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Doctor Mora, Romita, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y Villagrán.
Estado de México: Acambay, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, Chicoloapan, Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, Joquicingo, Malinalco, Nextlalpan, Rayón, San Antonio la Isla, Soyaniquilpan de Juárez, Temascalcingo, Teoloyucan, Tianguistenco, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tonatico, Zinacantepec y Zumpango.
Estado de Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.
Estado de Nuevo León: Apodaca, Benito Juárez, Carmen El, García, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.
Estado de Puebla: Puebla y Santa Clara Huitziltepec.
Estado de Quintana Roo: Cozumel, en su porción insular.
Estado de San Luis Potosí: Cedral, Matehuala y Villa de Arista.
ZONA 4.
Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Llano El, Rincón de Romos, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y Tepezalá.
Estado de Baja California: Ensenada y Mexicali.
Estado de Baja California Sur: La Paz, Los Cabos y Loreto.
Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión, Delicias, Janos, Julimes, La Cruz, Meoqui, Rosales y Saucillo.
Estado de Coahuila: Allende, Monclova, Morelos, Nava y Piedras Negras.
Estado de Durango: Durango y San Pedro del Gallo.
Estado de Guanajuato: Abasolo, Allende, Comonfort, Dolores Hidalgo, Irapuato, Pueblo Nuevo, Salamanca y Valle de Santiago.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Chapantongo, Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Nopala de Villagrán, Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de Juárez y Zimapán.
Estado de Jalisco: El Salto.
Estado de México: Acolman, Almoloya del Río, Amatepec, Atenco, Ixtapan de la Sal, Jocotitlán, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otzolotepec, San Felipe del Progreso, San Mateo Atenco, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tlatlaya, Villa Guerrero, Xonacatlán y Zumpahuacán.
Estado de Nuevo León: Bustamante, Mina y Salinas Victoria.
Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Guadalupe Etla, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Natividad, Nazareno Etla, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Pe La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelace, Santa María Texcaltitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros, Tlacotepec Plumas, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de, Villa Etla y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi, Amozoc, Atoyatempan, Cuapiaxtla de Madero, Cuauntinchán, Mixtla, Ocoyucan, Palmar de Bravo, Quecholac, Reyes de Juárez Los, San Andrés Cholula, San Pedro Cholula, San Salvador Huixcolotla, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tlanepantla y Tochtepec.
Estado de Querétaro: Colón, Pedro Escobedo, San Juan del Río y Tequisquiapan.
Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Ciudad Fernández, Charcas, Mexquitic de Carmona, Moctezuma, Río Verde, Santo Domingo, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de la Paz y Villa de Ramos.
Estado de Sonora: Altar, Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Nogales, Pitiquito, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.
Estado de Zacatecas: Fresnillo, Guadalupe, Ojocaliente y Zacatecas.
ZONA 5.
Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.
Estado de Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Ocozocuautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado de Chihuahua: Aquiles Serdán, Buenaventura, Casas Grandes, Coronado, Galeana, Hidalgo del Parral, Matamoros, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.
Estado de Coahuila: Abasolo, Arteaga, Candela, Cuatrociénegas, Frontera, Nadadores, Parras de la Fuente, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, San Juan de Sabinas y Villa Unión.
Estado de Durango: Canatlán, General Simón Bolívar, Nazas, Nombre de Dios, Poanas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero y Vicente Guerrero.
Estado de Guanajuato: Ciudad Manuel Doblado, Cortázar, Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del Progreso, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, Uriangato y Yuriria.
Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez y José Azueta.
Estado de Hidalgo: Atotonilco de Tula, Emiliano Zapata, Ixmiquilpan, Metepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Villa de Tezontepec y Zempoala.
Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Zúñiga.
Estado de México: Aculco, Amanalco, Chiautla, Donato Guerra, Hueypoxtla, Ixtapan del Oro, Otzoloapan, Polotitlán, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Tenango del Aire, Timilpan, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Victoria, Zacazonapan y Zacualpan.
Estado de Michoacán: Alvaro Obregón, Copándaro, Charo, Morelia, Tannuato, Tarímbaro, Vista Hermosa y Yurécuaro.
Estado de Morelos: Cuernavaca.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Doctor González, Galeana, Rayones y Vallecillo.
Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.
Estado de Puebla: Acatzingo, Calpan, Coronango, Coxcatlán, Cuautlancingo, General Felipe Ángeles, Huejotzingo, Juan C. Bonilla, Nealtican, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, Santiago Miahuatlán, Tecali de Herrera, Tepanco de López, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlaltenango, Xochitlán Todos Santos, Yehualtepec y Zinacatepec.
Estado de Querétaro: Amealco, Ezequiel Montes, Huimilpan, Peñamiller y Tolimán.
Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, Salinas, Santa María del Río, Tierranueva, Villa Hidalgo y Villa de Guadalupe.
Estado de Sonora: San Miguel de Horcasitas.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala y Tlaxcala.
Estado de Zacatecas: Calera, Cuauhtémoc, General Enrique Estrada, General Pánfilo Natera, General Joaquín Amaro, Loreto, Luis Moya, Noria de Ángeles y Villa González Ortega.
ZONA 6.
Estado de Chiapas: Acapetahua, Chiapa de Corzo, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Ixtapa, Motozintla, Ocosingo, Rosas Las, Sumuapa, Tecpatán, Tuxtla Chico y Venustiano Carranza.
Estado de Chihuahua: Bachíniva, Bocoyna, Carichi, Coyame, Cuzihuiriáchi, Chinipas, Guachochi, Guadalupe, Guerrero, Manuel Benavides, Namiquipa, Nonoava, Ocampo, Ojinaga y Praxedis G. Guerrero.
Estado de Coahuila: Acuña, Castaños, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Melchor Múzquiz, Ocampo, Sierra Mojada y Zaragoza.
Estado de Colima: Armería, Minatitlán y Tecomán.
Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, Ocampo, Pánuco de Coronado, San Juan del Río, Súchil y Tepehuanes.
Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, Jerécuaro, Ocampo, Santiago Maravatío y Tarandacuao.
Estado de Guerrero: Coyuca de Benítez, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.
Estado de Hidalgo: Acatlán, Ajacuba, Arenal El, Atitalaquia, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Progreso, San Agustín Tlaxiaca, Santiago de Anaya, Tlahuelilpan, Tetepango, y Tula de Allende.
Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jocotepec, Chapala, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, Tuxcueca, Tuxpan, Zapotlán el Grande y Zapotiltic.
Estado de México: Amecameca, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Jilotzingo, Jiquipilco, Juchitepec, Nopaltepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlaoxtoc, Tequisquiac, Tezoyuca y Tlalmanalco.
Estado de Michoacán: Angamacutiro, Apatzingán, Briseñas, Buenavista, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, Múgica, Numarán, Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tangancícuaro, Tepalcatepec, Tlazazalca, Tocumbo, Tzintzuntzán, Venustiano Carranza, Villamar, Zamora y Zináparo.
Estado de Morelos: Cuautla, Jiutepec, Jonacatepec, Tlalnepantla y Yautepec.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, China, Doctor Coss, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zuazua, Herreras Los, Iturbide, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Montemorelos, Parás, Pesquería, Ramones Los, Sabinas Hidalgo, Hidalgo, Santiago y Villaldama.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7 y 9.
Estado de Puebla: Acajete, Atlixco, Chapulco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, Morelos Cañada, San José Miahuatlán y Tepatlaxco de Hidalgo.
Estado de Querétaro: Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Jalpan de Serra y Landa de Matamoros.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Lagunillas, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina y Villa de Juárez.
Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Salvador Alvarado.
Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Arizpe, Bácum, Banámichi, Baviácora, Benito Juárez, Cajeme, Carbó, La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, Huépac, Imuris, Magdalena, Mazatán, Nacozari de García, Navojoa, Oquitoa, San Felipe de Jesús, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, San Ignacio Río Muerto, Trincheras, Tubutama y Ures.
Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.
Estado de Tamaulipas: Camargo, Ciudad Madero, Guerrero, Güémez, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Nuevo Laredo, Padilla, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso, Victoria, Mier y Miguel Alemán.
Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San José Teacalco, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San Lucas Tecopilco, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.
Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Minatitlán, La Antigua, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Veracruz.
Estado de Yucatán: Mérida.
Estado de Zacatecas: Jerez, Miguel Auza, Morelos, Pánuco, Susticacán, Tepechitlán, Tepetongo, Veta Grande, Villa de Cos y Villa Hidalgo.
ZONA 7.
Estado de Chiapas: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.
Estado de Chihuahua: Balleza, Batopilas, General Trías, Gómez Farías, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Huejotitán, Ignacio Zaragoza, Maguarichi, Matachi, Morelos, Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, Satevó, Tule El, Urique y Valle de Zaragoza.
Estado de Colima: Colima, Comalá, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán y Villa de Álvarez.
Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Hidalgo, Inde, Oro El, Peñón Blanco, Santa Clara y Santiago Papasquiaro.
Estado de Guanajuato: Coroneo.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Cuajiniculapa, Chilpancingo de los Bravo, Florencio Villarreal, Petatlán, Tecpan de Galeana y La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Chilcuatlán, Metztitlán, Mixquiahuala, San Salvador y Tlaxcoapan.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cocula, Colotlán, Cuahutilán, Chimaltitán, Degollado, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacán del Río, Jesús María, Juanacatlán, Lagos de Moreno, Mezquitic, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, San Gabriel, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tizapán el Alto, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tototlán, Tuxcacuesco, Valle de Guadalupe, Villa Corona, Villa Guerrero, Villa Obregón, Zacualco de Torres, Zapotlán del Rey y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de México: Ecatzingo, Ozumba y Tepetlixpa.
Estado de Michoacán: Agangueo, Aporo, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija, Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, Jiménez, Lagunillas, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Morelos, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Panindícuaro, Peribán, Quiroga, Reyes Los, Senguio, Tansítaro, Tangamandapio, Tingüindín, Tlalpujahua, Tuxpan, Uruapan, Zacapu, Zinapécuaro y Ziracuaretiro.
Estado de Morelos: Jantetelco, Tepoztlán, Tlayacapan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Nuevo León: Allende, Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras, Hualahuises, Lampazos de Naranjo y Linares.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.
Estado de Puebla: Aljojuca, Chalchicomula de Sesma, Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe Victoria, Mazapiltepec de Juárez, Ocotepec, Oriental, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Juan Tianguismanalco, San Nicolás de Buenos Aires, Tepeojuma, Tepeyahualco de Hidalgo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 5, 6, 8 y 9.
Estado de Querétaro: Cadereyta de Montes y San Joaquín.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel en su porción Continental, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Aquismón, Ciudad Valles, Rayón y Tamasopo.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El, y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8.
Estado de Sonora: Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Benjamín Hill, Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Moctezuma, Naco, Onavas, Opodepe, Rayón, Quiriego, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Villa Hidalgo y Villa Pesqueira.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 8.
Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Moloacán y Sayula de Alemán.
Estado de Yucatán: Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Dzan, Dzemul y Dzilam de Bravo.
Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, Jiménez de Teúl, Juchipila, Momax, Monte Escobedo, Moyahua de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso, Villanueva, Villa García, Genaro Codina, General Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Mazapil, Melchor Ocampo, Pinos, Río Grande, Sain Alto, El Salvador y Sombrerete.
ZONA 8.
Estado de Campeche: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo y Palizada.
Estado de Chihuahua: Doctor Belisario Domínguez, Gran Morelos, Madera, Moris, Temósachi y Uruachi.
Estado de Durango: Canelas, Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San Bernardo, San Dimas, Tamazula y Topia.
Estado de Guanajuato: Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca y Victoria.
Estado de Guerrero: Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, Arcelia, Atenango del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de José María Izazaga, Cocula, Coyuca de Catalán, Guamuxtitlán, Juan R. Escudero, Mochitlán, Pungarabato, Quechultenango, San Miguel Totolapan, Tlapa de Comonfort, Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de Guerrero y Zirándaro.
Estado de Hidalgo: Acaxochitlán, Agua Blanca, Atlapexco, Atotonilco el Grande, Calnali, Cardonal, Eloxochitlán, Huazalingo, Huehuetla, Huejutla de Reyes, Jacala de Ledezma, Jaltocan, Juárez Hidalgo, Lolotla, Mezquititlán, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Misión La, Molango, Nicolás Flores, Omitán de Juárez, Orizatlán, Pacula, Pisaflores, San Bartolo Tutotepec, Tenango de Doria, Tepehuacán de Guerrero, Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, Xochicoatlán, Yahualica, Zacualtipan de Ángel, excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.
Estado de Jalisco: Acatic, Amatitán, Ameca, Arandas, Atemajac de Brizuela, Cabo Corrientes, Cuquío, Chiquilistlán, Etzatlán, Grullo El, Hostotipaquillo, Huerta La, Jalostititlán, Juchitlán, Limón El, Magdalena, Puerto Vallarta, Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, San Julián, San Juanito de Antonio Escobedo, San Marcos, San Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa, Tecalitlán, Tecolotlán, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Tonaya, Unión de San Antonio, Valle de Juárez, Villa Hidalgo, Yahualica de González, Zapotlanejo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.
Estado de Michoacán: Churumuco, Huetamo y San Lucas.
Estado de Morelos: Amacuzac, Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo.
Estado de Nayarit: Acaponeta, Compostela, Rosamorada, Ruiz, San Blas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tuxpan y Xalisco.
Estado de Puebla: Acateno, Acatlán, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca de Andrade, Cuetzalan del Progreso, Chiautla de Tapia, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, Chigmecatitlán, Chignahuapan, Chignautla, Chila, Chila Honey, Chila de las Flores, Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Francisco Z. Mena, Guadalupe, Hermenegildo Galeana, Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, Huehuetlán el Chico, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio Allende, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jalpan, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, Petlalcingo, Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San Felipe Teotlalcingo, San Jerónimo Xayacatlán, San José Acateno, San Juan Atzompa, San Matías Tlalancaleca, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inez Ahuetempan, Santo Domingo Huehuetlán, Saltillo Lafragua, Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango de Rodríguez, Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tuzamapan de Galeana, Tzicatlacoyan, Venustiano Carranza, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotepec, Xicotlán, Xochiapulco, Xochitlán, Xochitlán de Vicente Suárez, Xochiltepec, Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla, Zoquiapan y Zoquitlán.
Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.
Estado de San Luis Potosí: Matlapa, Naranjo El, excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.
Estado de Sinaloa: Badiraguato.
Estado de Sonora: Nacori Chico, Rosario y Yécora.
Estado de Tamaulipas: San Nicolás.
Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Estado de Veracruz: Alpatlahua, Alvarado, Ángel R. Cabada, Apazapan, Boca del Río, Camarón de Tejada, Camerino Z. Mendoza, Cazones, Carlos A. Carrillo, Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chalcaltianguis, Chinameca, Choapas Las, Emiliano Zapata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Martínez de la Torre, Medellín, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, Perote, Puente Nacional, Río Blanco, Saltabarranca, Soledad de Doblado, Tamiahua, José Azueta, Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre y Yanga.
Estado de Yucatán: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 7.
Estado de Zacatecas: Apulco, Benito Juárez, Mezquital del Oro, Nochistlán de Mejía, Teúl de González Ortega y Trinidad García de la Cadena.
ZONA 9.
Estado de Guanajuato: Xichú.
Estado de Guerrero: Ahuacuotzingo, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, Tlalchapa, Tlapehuala y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.
Estado de Hidalgo: Chapulhuacán y Huautla.
Estado de Jalisco: Acatlán de Juárez, Atengo, Atenguillo, Ayutla, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, Jilotlán de los Dolores, Manzanilla de la Paz La, Mascota, Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Nahuatzén, Pihuamo, Quitupan, Santa María del Oro, Talpa de Allende, Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión de Tula.
Estado de Michoacán: Acuitzio, Aguililla, Aquila, Ario, Arteaga, Carácuaro, Coalcomán de Vázquez Pallárez, Charapan, Cherán, Chilchota, Juárez, Jungapeo, La Huacana, Madero, Marcos Castellanos, Nahuatzén, Nocupétaro, Nuevo Urecho, Paracho, Salvador Escalante, Susupuato, Tacámbaro, Taretán, Tingambato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tumbiscatío, Turicato, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro.
Estado de Nayarit: Excepto los municipios comprendidos en la zona 8.
Estado de Oaxaca: San Pedro Coaxcaltepec Cántaros.
Estado de Puebla: Xiutetelco.
Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extradición.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 231-A.- Cuando las personas físicas o morales realicen obras de infraestructura hidráulica, para agua potable, drenaje y saneamiento, así como las señaladas en la fracción VII, del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales, que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, contemplada en el gasto autorizado a dicha Comisión dentro de su Programa Operativo Anual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará, previa opinión técnica favorable de la propia Comisión, el acreditamiento contra el monto de los derechos sobre agua que les corresponda pagar, por un monto equivalente a los gastos en que hubiera incurrido la mencionada Comisión para desarrollar dicho satisfactor.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
La Comisión Nacional del Agua, supervisará y emitirá opinión técnica favorable, siempre y cuando la obra que se pretenda acreditar, esté contemplada como parte de los proyectos que atienden el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial de mediano plazo, elaborado de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
CAPITULO IX
Uso o Goce de Inmuebles
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $1.5736
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- De $0.0201 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- De $1.2649 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- De $1.2679 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- De $0.0505 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- Por instalaciones de telecomunicación:
a).- En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente $247.59
b).- En espacios abiertos, mensualmente:
1. Por cada antena instalada $119.13
2. Por cada torre instalada $247.59
c).- Por el derecho de uso de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción $179.46
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $100.00
El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $290.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No quedan comprendidas en este artículo las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 232-A.- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 232-B.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.
Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 232-C.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Zonas Usos
Protección u Ornato Agricultura, General (S/m2)
(S/m2).- ganadería, pesca y
acualcultura (S/m2)
ZONA I 0.20 0.063 0.58
ZONA II 0.39 0.063 1.16
ZONA III 0.80 0.063 2.34
ZONA IV 1.21 0.063 3.50
ZONA V 1.62 0.063 4.68
ZONA VI 2.45 0.063 7.02
ZONA VII 3.27 0.063 9.36
ZONA VIII 6.14 0.063 17.56
ZONA IX 8.19 0.063 23.42
ZONA X 16.39 0.063 46.84
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se exceptúan las obras de protección contra fenómenos naturales.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras de ingeniería civil, cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro. Se exceptúan las obras de protección o defensa contra fenómenos naturales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 232-D.- Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Martínez de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
ZONA VII. Estado de Baja California: Tijuana; Estado de Baja California Sur: Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlán; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Cozumel; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 232-E.- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
De dichos ingresos los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 233.- Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:
I.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II. Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
III.- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de investigación científica.
IV.- No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, reparios, mesófilos y vegetación hidrófila.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 234.- Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 234-A.- Por los derechos para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 176-A, 178-A y 178-B de esta Ley, se pagarán derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Impreso de 1 a 1000 ejemplares $73.12
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $219.47
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 235.- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, éste se modificará.
II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 236.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% de los valores que a continuación se indican:
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
$/M3
Grava $87.00
Arena $87.00
Arcillas y limos $63.00
Materiales en greña $68.00
Piedra $75.00
Otros $26.00
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración que se presente en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El derecho se pagará mensualmente por anticipado, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo conforme al título de concesión, mediante declaración que presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que dicho material no sea usado o aprovechado.
ARTICULO 236-A.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 236-B.- Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 237.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados $10,000.00
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados $15,000.00
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- Señales informativas N$1,331.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 237-A.- Las personas físicas y las morales que recolecten dentro de los parques nacionales el brazuelo o leña muerta, pagarán el derecho de recolección de leña conforme a la cuota de $500.00 por metro cúbico o rollo fustal.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas que destinen el brazuelo o leña muerta a usos domésticos o recreativos.
El pago de este derecho se realizará previamente a la recolección, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 237-B.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 237-C.- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
CAPITULO X
Caza Deportiva
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 238.- Por la caza o captura de animales silvestres, se pagará el derecho de caza deportiva, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Borrego cimarrón $21,448.00
II.- Venado bura en Sonora o cola blanca texano $333.00
III.- Venado bura en el resto del país $250.00
IV.- Venado cola blanca en el resto del país o temazate $292.00
V.- Puma $572.00
VI.- Gato montés $400.00
VII.- Faisán de collar $200.00
VIII.- Pavo ocelado $191.00
IX.- Guajolote silvestre $200.00
X.- Jabalí labios blancos $200.00
XI.- Perdiz o Tinamú $95.00
XII.- Patos, cercetas y gansos $200.00
XIII.- Palomas $200.00
XIV.- Jabalí de collar $50.00
XV.- Zorra gris $50.00
XVI.- Otras aves de acuerdo al calendario cinegético $100.00
XVII.- Otros pequeños mamíferos de acuerdo al calendario cinegético $100.00
XVIII.- Borrego audat $300.00
XIX.- Jabalí africano o warthog $300.00
El pago del derecho de caza deportiva se hará previamente a la expedición del permiso correspondiente mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señala el permiso respectivo o sin éste, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
No se cobrarán derechos cuando se trate de animales para los que no se requiera permiso de captura o posesión ni se prohiba su caza expresamente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 238-A.- Cuando la caza o captura de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de caza deportiva conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
I.- Aguila arpía, real o dorada; ballena jorobada o gris; berrendo; cochito; cóndor de California; elefante marino, foca fina de Guadalupe, lobo marino; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno $7,200,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II.- Aguila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río y de pantano; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o zarahuato y araña; nutria marina y de río; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán pico de canoa y de collar y zopilote rey, por cada uno $1,600,000.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III.- Aguila calva o cabeza blanca; halcón aplomado; flamenco; guacamaya enana; monstruo de gila o escorpión; tigrillo; tortuga de mapimí o del desierto y tucán verde, por cada uno $800,000.00
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.- Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje por cada uno $250,000.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo y el anterior, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para investigación científica o para preservar las especies.
(ADICIONADO CON LA SECCION Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
CAPITULO XI
Espacio Aéreo
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION UNICA
Espectro Radioeléctrico
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 239.- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a junio del año de que se trate.
(DEROGADO TERCER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión restringida u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos por el uso del espectro, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad de la contraprestación económica que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación publica y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 240.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:
a).- Por cada estación base $3,800.00
b).- Por cada estación repetidora $5,700.00
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $2,500.00
III.- (DEROGADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV.- Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de equipos bases o móviles $124,000,000.00
a).- Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases o móviles $6,000,000.00
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil.
(REFORMADA, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $10,000.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VII.- Para los sistemas de radiocomunicación privada que restrinjan su área de cobertura exclusivamente a sus instalaciones o a aquellos sistemas que utilicen tecnologías de alta compatibilidad electromagnética, que no ocasionen problemas de interferencias a servicios establecidos que operen en bandas de frecuencias autorizadas y sistemas de espectro disperso, se cobrará:
a).- Por equipo base $365.90
b).- Por equipo móvil o portátil $73.12
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas o fines experimentales, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 6 meses, se pagará diariamente conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $2,500.00
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.- Por la expedición de licencias de estaciones de radio a bordo de barcos y aviones $300.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia no contribuyentes del impuesto sobre la renta autorizadas para recibir donativos deducibles para sus donantes en el citado impuesto, siempre que acrediten dichas circunstancias, pagarán el 10% del monto de la cuota del derecho que corresponda.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia, no contribuyentes del impuesto sobre la renta autorizadas para recibir donativos deducibles para sus donantes en el citado impuesto y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de Estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo, así como las personas morales de carácter público dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública y seguridad nacional.
ARTICULO 241.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 242.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 242-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 242-B.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A. M. y F. M $850,000.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión. $1,700,000.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua $1,500.00
(ADICIONADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.- Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición $3,000.00
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.
ARTICULO 242-C.-(DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 243.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 243-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 243-B.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 243-C.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 243-D.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 244.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, por cada megahertz concesionado, se pagará de conformidad con la tabla siguiente:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Área Básica de Servicio denominada $Cuota por Mhz concesionado
1.Culiacán $1,600.00
2.Hermosillo $1,352.00
3.Juárez $2,328.00
4.Torreón $1,192.00
5.Monterrey $7,545.00
6.Saltillo $798.00
7.Mérida $1,067.00
8.Tuxtla Gutiérrez $1,136.00
9.Villahermosa $1,516.00
10.Guadalajara $7,296.00
11.León $2,827.00
12.San Luis Potosí $1,280.00
13.Querétaro $2,762.00
14.Puebla $3,127.00
15.Veracruz $1,094.00
16.Oaxaca de Juárez $1,331.00
17.Ciudad de México $39,944.00
18.Toluca $2,258.00
19.Pachuca de Soto $1,111.00
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 244-A.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas y redes públicas de comunicación, multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.- Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia en uso y por cada región concesionada $1,272.97
(REFORMADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
II.- Para el servicio de radiotelefonía móvil, convencional, por cada frecuencia asignada y por sistema $1,272.97
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.- Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia y por sistema $2,174.78
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- En servicios móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia y por sistema $200.00
Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.
(ADICIONADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia y por estación base $266.41
ARTICULO 244-B.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 245.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagará anualmente, por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.- Por cada estación terminal o repetidor $743,000.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
II.- En cada canal de radiofrecuencia, por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos $743,000.00
(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
III.- En cada canal de radiofrecuencia, para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos $743,000.00
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
La cuota total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.
ARTICULO 245-A.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 245-B.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones terminales, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por telefonía rural comunal:
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
a).- Por cada estación base o repetidor N$200.00
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
b).- Por estación terminal N$75.00
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Para servicios de voz o datos:
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
a).- Por cada estación base, nodo y cada repetidor se pagará por cada frecuencia
N$1,026.00
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
b).- Por estación terminal en sistemas punto a punto, se pagará por cada frecuencia $1,138.87
(ADICIONADO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
c).- Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases, repetidores o estaciones terminales $12,319.17
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d).- En sistemas punto a multipunto, por cada estación terminal $1,138.87
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 245-C.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.- Por cada estación terminal $500,000.00
(ADICIONADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Por cada canal telefónico $1,000,000.00
ARTICULO 246.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 247.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 248.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 249.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 250.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 251.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 252.- (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 253.- En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.
II.- (DEROGADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 253-A.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 253-B.-(DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
CAPITULO XII
Hidrocarburos
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION PRIMERA
Del Derecho sobre Hidrocarburos
ARTICULO 254.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 255.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 256.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 257.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 257-A.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 258.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
SECCION SEGUNDA
Del Derecho adicional sobre Hidrocarburos
ARTICULO 259.- (DEROGADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 260.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 261.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
CAPITULO XIII
Minería
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 262.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 263.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, derechos sobre minería de acuerdo con las cuotas siguientes:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Concesiones y asignaciones de exploración:
a).- Durante el primer año de vigencia $1.1858
b).- Del segundo al cuarto año de vigencia $3.59
c).- A partir del quinto año de vigencia $7.33
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Concesiones de explotación:
a).- Durante el primer y segundo año de vigencia $14.74
b).- Del tercero al cuarto año de vigencia $29.54
c).- A partir del quinto año de vigencia $51.80
La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará en la parte proporcional que corresponda con base en las mismas.
En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, excepto la contemplada por su artículo 15 párrafo tercero, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará a partir de la fecha de expedición de la concesión o asignación que se sustituye.
(REFORMADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploren o exploten la sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, pagarán $0.33 por tonelada vendida de sal y sus subproductos por concepto de derechos sobre minería. Cuando se otorguen al mismo concesionario nuevas concesiones, se pagará el 25% del derecho por hectárea que corresponda, conforme a lo establecido en este precepto, sin que el pago adicional exceda de un monto equivalente al que se derive de aplicar la cuota a que se refiere este párrafo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 264.- Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda cubrir a partir de la fecha de su expedición, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 265.- Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a partir del segundo año de su vigencia.
(REFORMADO, D.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 266.- La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
ARTICULO 267.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 268.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 269.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 270.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 271.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 272.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 273.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 274.- (DEROGADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 275.- Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal total para los fines de la determinación de los Fondos General y Financiero Complementario de Participaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de la citada Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
CAPITULO XIV
Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación Como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 276.- Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 277.- Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Carga de Contaminante: Cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Cianuros: Suma de las concentraciones de todas las formas químicas simples y complejas que contengan el ion cianuro;
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Coliformes Fecales: Bacterias aerobias Gram-negativas, no formadoras de esporas, de forma bacilar, y que incubadas a 44.5ºC en un término de 48 horas, fermentan la lactosa con producción de gas, pudiendo ser residentes del tracto digestivo humano y de animales de sangre caliente;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Cuerpo Receptor: Corrientes, depósitos naturales de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Demanda Bioquímica de Oxígeno5: Cantidad de oxígeno consumido por la actividad metabólica de microorganismos, en un periodo de cinco días, a 20°C, considerando la suma de las concentraciones solubles y en suspensión;
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Descarga: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.- Fósforo Total: Suma de las concentraciones de fosfatos, ortofosfatos, polifosfatos, fósforo inorgánico y fosfatos orgánicos;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX.- Grasas y Aceites: Cualquier material que puede ser recuperado como una sustancia soluble, en los siguientes solventes: n-hexano, triclorotrifluoroetano o una mezcla de 80% de n-hexano y 20% de metilterbutileter;
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
X.- Índice de Incumplimiento: Cantidad de veces que la concentración de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, la cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible, dividida entre esta última;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XI.- Límite Máximo Permisible: Valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII.- Metales Pesados: Suma de las concentraciones de los metales en solución o disueltos y en suspensión;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII.- Nitrógeno Total: Suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, nitritos y nitratos;
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
XIV.- Población: Corresponde al número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda de 1990.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XV.- Potencial Hidrógeno (pH): Concentración de iones Hidrógeno expresada como logaritmo negativo que representa la acidez o alcalinidad del agua;
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XVI.- Tipos de contaminantes:
a).- Contaminantes Básicos: Son aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. En lo que corresponde a esta Ley, sólo se consideran grasas y aceites, sólidos suspendidos totales, demanda bioquímica de oxígeno5, nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos y de nitratos, expresadas en miligramos por litro como nitrógeno), fósforo total y pH;
b).- Contaminantes Patógenos y Parasitarios: Son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Ley, se consideran los coliformes fecales; expresados como número más probable de organismos por 100 mililitros;
c).- Metales Pesados y Cianuros: Son aquellos que en concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Ley, se consideran los siguientes: arsénico, cadmio, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo, zinc y cianuros expresados en su forma total.
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XVII.- Sólidos Suspendidos Totales: Concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente;
(ADICIONADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XVIII.- Uso Consuntivo: Volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XIX.- Embalse Artificial: Vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XX.- Embalse Natural: Vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXI.- Estuario: Es el tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXII.- Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIII.- Riego no Restringido: La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas en forma ilimitada como forrajes, granos, frutas, legumbres y verduras.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIV.- Riego Restringido: La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, excepto legumbres y verduras que se consumen crudas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 278.- Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los responsables de las descargas de aguas residuales no deberán exceder los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 278-A.- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
Se consideran tipo A, todos los que no se señalan como tipos B o C: se consideran tipo B todos los Estuarios y Humedales Naturales.
Asimismo, se consideran tipo B, todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción y San José de Guadalupe en el municipio de Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.
Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.
Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Distrito Federal: Río Magdalena en la Delegación Magdalena Contreras.
Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.
Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.
Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán.
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe, Yahualica, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Río Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototlán y Ocotlán; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.
Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.
Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.
Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.
Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Río Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa en los municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.
Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio (sic) de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.
Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.
Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":
Aguascalientes: Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríquez (sic) en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.
Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.
Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.
Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.
Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán.
Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.
Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.
Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa.
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.
Yucatán: Acuífero en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.
Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A, referidos como aguas costeras con explotación pesquera, navegación y otros usos.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 278-B.- El volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente:
I.- Volumen:
a).- Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua, intermitente o fortuita, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.
b).- Cuando el caudal de descarga sea continuo, intermitente o fortuito y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.
En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, por causas no imputables al contribuyente, o cuando no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.- Concentración promedio de contaminantes:
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas que reflejen cuantitativa y cualitativamente el proceso más representativo de las actividades que den origen a la descarga y para todos los contaminantes que genere, establecidos en esta Ley.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Asimismo, cuando por la naturaleza de sus procesos productivos y conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se genere o presente periódicamente un contaminante específico como base para el pago del derecho, podrá efectuar la determinación de su pago únicamente por este contaminante, no estando obligado al análisis y muestreo de los demás, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha modificado el proceso generador de la descarga que altere la base para el pago del derecho.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Para cada descarga, el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial Hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades. Lo anterior, conforme lo señalado en el procedimiento obligatorio de muestreo de descargas.
(ADICIONADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En el caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en la tabla 1 del presente artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando se notifique por escrito a la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, coliformes fecales y potencial Hidrógeno, expresados en miligramos por litro o en las unidades respectivas, se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en el presente Capítulo. En caso de que las concentraciones sean superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del contaminante correspondiente.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998) (F. DE E., D.O. 12 DE MAYO DE 1999)
TABLA I
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS, METALES PESADOS Y CIANUROS
CUERPOS RECEPTORES
TIPO A TIPO B TIPO C
Ríos Aguas Suelo Ríos Embal- Aguas Estua- Hume- Ríos
con Uso Coste- con Uso con Uso ses na- Coste- rios dales con uso
en ras con en público turales ras con Natura- en pro-
riego explota- riego urbano; y Uso en les tección
PARAME agrícola; ción agrícola Acuífe- Artificia- recreación de vida
TROS Acuífe- pesquera, ros les con acuáti-
(miligramos ros navega- Uso en ca; Em-
por litro) ción y riego balses
otros agrícola Natura-
usos les y
Artifi-
ciales
con
Uso
público
urbano.
Acuífe
ros
P.M. P.M. P.M. P.M. P.M. P.M. P.M. P.M. P.M.
Grasas y
Aceites 15.0 15.0 15.0 15.0 15.0 15.0 15.0 15.0 15.0
Sólidos
Suspendidos
Totales 150.0 150.0 N.A. 75.0 75.0 75.0 75.0 75.0 40.0
Demanda
Bioquímica de
Oxígeno5 150.0 150.0 N.A. 75.0 75.0 75.0 75.0 75.0 30.0
Nitrógeno (*) 40.0 N.A. N.A. 40.0 40.0 N.A. 15.0 N.A. 15.0
Fósforo (*) 20.0 N.A. N.A. 20.0 20.0 N.A. 5.0 N.A. 5.0
Arsénico (*) 0.2 0.1 0.2 0.1 0.2 0.2 0.1 0.1 0.1
Cadmio (*) 0.2 0.1 0.05 0.2 0.2 0.2 0.1 0.1 0.1
Cianuros (*) 1.0 1.0 2.0 1.0 2.0 2.0 1.0 1.0 1.0
Cobre (*) 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0
Cromo (*) 1.0 0.5 0.5 0.5 1.0 1.0 0.5 0.5 0.5
Mercurio (*) 0.01 0.01 0.005 0.005 0.01 0.01 0.01 0.005 0.005
Níquel (*) 2.0 2.0 2.0 2.0 2.0 2.0 2.0 2.0 2.0
Plomo (*) 0.5 0.2 5.0 0.2 0.5 0.5 0.2 0.2 0.2
Zinc (*) 10.0 10.0 10.0 10.0 10.0 10.0 10.0 10.0 10.0
(*) Medidos de manera total
N.A.: No Aplica
P.M.: Promedio Mensual
P.D.: Promedio Diario
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para los efectos de la Tabla I, se entiende que la concentración de los contaminantes nitrógeno, fósforo, arsénico, cadmio, cianuros, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo y zinc, debe ser medida de manera total.
Para coliformes fecales, si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1,000 como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
Para el potencial Hidrógeno (pH), si la descarga presenta un valor superior a 10 o inferior a 5 unidades, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Para el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:
a).- Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.
Tabla A.- Frecuencia de Muestreo
Horas por día que opera el proceso Número de muestras Intervalo entre toma de
generador de la descarga simples muestras simples (horas)
Mínimo Máximo
Menor que 4 Mínimo 2 - -
De 4 a 8 4 1 2
Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3
Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3
Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4
b).- Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:
VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:
VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.
VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
Qt = (Qi hasta Qn, litros por segundo.
c).- Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
d).- Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta. En el caso del parámetro grasas y aceites, es el promedio ponderado en función del caudal, y la media geométrica para los coliformes fecales, de los valores que resulten del análisis de cada una de las muestras simples tomadas para formar la muestra compuesta. Las unidades de pH no deberán estar fuera del rango permisible, en ninguna de las muestras simples, definido en el presente artículo.
Cuando los valores de pH estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
e).- Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En el caso del pH, cuando los valores estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
a).- Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.
La obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, corresponde al responsable de estas descargas.
b).- Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.
Tabla B. Efluentes Municipales
Intervalo de población Frecuencia de muestreo Frecuencia de reporte
y análisis de datos
Mayor que 50,000 habitantes Uno mensual Uno trimestral
De 20,001 a 50,000 habitantes Uno trimestral Uno trimestral
De 2,501 a 20,000 habitantes Uno semestral Uno trimestral
Tabla C. Efluentes no Municipales
Demanda Bioquímica Sólidos Suspendidos Frecuencia de Frecuencia de
de Oxígeno (DBO5).- Totales Muestreo y Análisis Reporte de Datos
Toneladas/día Toneladas/día
Mayor de 3.0 Mayor de 3.0 Uno mensual Uno trimestral
De 1.2 a 3.0 De 1.2 a 3.0 Uno trimestral Uno trimestral
Menor de 1.2 Menor de 1.2 Uno semestral Uno trimestral
Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla I de este artículo.
El responsable de la descarga estará exento de realizar el muestreo y análisis de alguno o varios de los parámetros que se señalan en la Tabla I del presente artículo, cuando demuestre que, por las características del proceso productivo o el uso que le dé al agua, no genera o concentra los contaminantes a eximir, manifestándolo ante la Comisión Nacional del Agua, por escrito y bajo protesta de decir verdad. La autoridad podrá verificar la veracidad de lo manifestado por el usuario. En caso de falsedad, el responsable quedará sujeto a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
c).- Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.
El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:
1. Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.
2. Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3. Para la frecuencia semestral, el promedio mensual del parámetro o los parámetros en un mes del semestre.
El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.
El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes. Para coliformes fecales, será la media geométrica de los valores mensuales. En el caso del pH, cuando los valores estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio aritmético. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
En el caso de la frecuencia semestral del muestreo y análisis, para el reporte del trimestre donde no se realice el muestreo y análisis, se podrá repetir el reporte del trimestre inmediato anterior.
El cumplimiento de lo anterior, sin menoscabo de la observancia de las demás disposiciones legales y normativas en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en la fracción IV de este artículo y las normas mexicanas correspondientes.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 278-C.- Para calcular el monto del derecho a pagar por cada tipo de contaminante que rebase los límites máximos permisibles, se considerará el volumen de aguas residuales descargadas por trimestre y la carga de los contaminantes respectivos, de la siguiente forma:
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Para coliformes fecales, el importe del derecho se determinará conforme a lo siguiente: si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1,000 como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, el volumen descargado a que se refiere la fracción I, del artículo 278-B, de esta Ley, se multiplicará cada metro cúbico descargado al trimestre por $0.5888 por metro cúbico, si se trata de un cuerpo receptor tipo A y por $0.2943 por metro cúbico, para un cuerpo receptor tipo B o C.
II.- Para el potencial Hidrógeno (pH), el importe del derecho se determinará de acuerdo con las cuotas indicadas en la Tabla II de este Capítulo, para ello, si la descarga se encuentra fuera de los límites máximos permisibles, superior a 10 o inferior a 5 unidades, el volumen descargado a que se refiere la fracción I, del artículo 278-B de esta Ley, se multiplicará por la cuota que corresponda según el rango en unidades de pH a que se refiere la citada Tabla.
TABLA II
CUOTAS EN PESOS POR METRO CÚBICO PARA POTENCIAL HIDRÓGENO (pH).
Rango en unidades Cuota por Rango en unidades Cuota por
de pH cada metro de pH cada metro
cúbico cúbico
descargado descargado
menor de 5 y hasta 4 $0.025 mayor de 10 y hasta 11 $0.115
menor de 4 y hasta 3 0.075 mayor de 11 y hasta 12 0.349
menor de 3 y hasta 2 0.225 mayor de 12 y hasta 13 0.494
menor de 2 y hasta 1 0.650 mayor de 13 0.700
menor de 1 0.900
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Para los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, las concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos permisibles, expresadas en miligramos por litro, obtenidas conforme al artículo anterior, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado, a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados en el trimestre correspondiente, obteniéndose así, la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre descargado al cuerpo receptor.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto del derecho para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, se procederá conforme a lo siguiente:
a).- Para cada contaminante que rebase los límites señalados, a la concentración del contaminante correspondiente, se le restará el límite máximo permisible respectivo, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente.
b).- Con el índice de incumplimiento, determinado para cada contaminante conforme al inciso anterior, se seleccionará el rango que le corresponda de la Tabla III de este Capítulo y se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto del derecho.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
c).- Para obtener el monto a pagar por cada contaminante, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, obtenidos de acuerdo con esta fracción, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la Tabla III de este Capítulo, obteniéndose así el monto del derecho.
Para los contaminantes básicos, el resultado se multiplicará por 0.56 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "A"; por 1.0 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "B"; y por 1.2 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "C".
TABLA III
CUOTA EN PESOS POR KILOGRAMO POR ÍNDICE DE INCUMPLIMIENTO DE LA DESCARGA
Rango de Cuota por Rango de Cuota por Kilogramo
incumplimiento kilogramo incumplimiento
Contami- Metales Contami- Metales
nantes pesados y nantes Pesados y
Básicos cianuros Básicos Cianuros
mayor de $ 0.00 $ 0.00 mayor de $ 2.12 $ 85.06
0.0 y hasta 2.60 y
0.10 hasta 2.70
mayor de 0.94 37.99 mayor de 2.14 85.86
0.10 y 2.70 y
hasta 0.20 hasta 2.80
mayor de 1.12 45.10 mayor de 2.16 86.64
0.20 y 2.80 y
hasta 0.30 hasta 2.90
mayor de 1.24 49.86 mayor de 2.18 87.39
0.30 y 2.90 y
hasta 0.40 hasta 3.00
mayor de 1.33 53.53 mayor de 2.20 88.13
0.40 y 3.00 y
hasta 0.50 hasta 3.10
mayor de 1.41 56.57 mayor de 2.22 88.85
0.50 y 3.10 y
hasta 0.60 hasta 3.20
mayor de 1.47 59.18 mayor de 2.24 89.55
0.60 y 3.20 y
hasta 0.70 hasta 3.30
mayor de 1.53 61.48 mayor de 2.25 90.23
0.70 y 3.30 y
hasta 0.80 hasta 3.40
mayor de 1.58 63.55 mayor de 2.27 90.90
0.80 y 3.40 y
hasta 0.90 hasta 3.50
mayor de 1.63 65.43 mayor de 2.29 91.55
0.90 y 3.50 y
hasta 1.00 hasta 3.60
mayor de 1.67 67.15 mayor de 2.30 92.19
1.00 y 3.60 y
hasta 1.10 hasta 3.70
mayor de 1.71 68.76 mayor de 2.32 92.82
1.10 y 3.70 y
hasta 1.20 hasta 3.80
mayor de 1.75 70.25 mayor de 2.34 93.44
1.20 y 3.80 y
hasta 1.30 hasta 3.90
mayor de 1.79 71.66 mayor de 2.35 94.04
1.30 y 3.90 y
hasta 1.40 hasta 4.00
mayor de 1.82 72.98 mayor de 2.37 94.63
1.40 y 4.00 y
hasta 1.50 hasta 4.10
mayor de 1.85 74.24 mayor de 2.38 95.21
1.50 y 4.10 y
hasta 1.60 hasta 4.20
mayor de 1.88 75.44 mayor de 2.39 95.78
1.60 y 4.20 y
hasta 1.70 hasta 4.30
mayor de 1.91 76.58 mayor de 2.41 96.34
1.70 y 4.30 y
hasta 1.80 hasta 4.40
mayor de 1.94 77.67 mayor de 2.42 96.89
1.80 y 4.40 y
hasta 1.90 hasta 4.50
mayor de 1.96 78.71 mayor de 2.44 97.43
1.90 y 4.50 y
hasta 2.00 hasta 4.60
mayor de 1.99 79.72 mayor de 2.45 97.96
2.00 y 4.60 y
hasta 2.10 hasta 4.70
mayor de 2.01 80.69 mayor de 2.46 98.48
2.10 y 4.70 y
hasta 2.20 hasta 4.80
mayor de 2.04 81.62 mayor de 2.48 99.00
2.20 y 4.80 y
hasta 2.30 hasta 4.90
mayor de 2.06 82.52 mayor de 2.49 99.50
2.30 y 4.90 y
hasta 2.40 hasta 5.00
mayor de 2.08 83.40 mayor de 2.50 100.00
2.40 y 5.00
hasta 2.50
mayor de 2.10 84.24
2.50 y
hasta 2.60
IV.- Una vez efectuado el cálculo trimestral del derecho por cada contaminante, el contribuyente estará obligado a pagar únicamente el monto que resulte mayor para el trimestre que corresponda.
ARTICULO 279.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 280.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 281.- (DEROGADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 281-A.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
(REFORMADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Los contribuyentes cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.
II.- (DEROGADA, D.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.
IV.- Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.
(REFORMADA, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 282-A.- No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo, aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley, siempre y cuando presenten ante la Comisión Nacional del Agua, un programa de acciones y cumplan con el mismo, para mejorar la calidad de sus aguas residuales, ya sea mediante cambios en sus procesos productivos o para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites, y mantengan o mejoren la calidad de sus descargas de aguas residuales.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los usuarios, en estos casos, el contribuyente estará obligado a efectuar el cálculo de su pago y a presentar sus declaraciones trimestrales conforme a lo establecido en esta Ley, sin enterar el pago del derecho, señalando en su declaración correspondiente la siguiente leyenda "Sin pago de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos".
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los meses de julio y enero.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los meses establecidos para ello, estarán obligados al pago del derecho que le hubiere correspondido pagar en los dos trimestres inmediatos anteriores.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados, estarán obligados a efectuar el pago de los derechos que corresponden a este Capítulo, generados a partir de la fecha del incumplimiento, así como de aquellos que se hubieren generado con anterioridad, con los accesorios de Ley correspondientes.
(REFORMADO, D.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Si al término del programa los contribuyentes cumplen con los objetivos previstos, tendrán derecho a la recuperación del monto histórico del Derecho que hubieren pagado por incumplimiento de las metas parciales.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Si al término del programa los contribuyentes cumplen con los objetivos previstos, tendrán derecho a la devolución de los pagos que hubieren efectuado, sin el pago de la actualización y los recargos generados a su favor, por incumplimiento de las metas parciales.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
A partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la fecha de vencimiento para la ejecución de los programas para el control de la calidad de sus descargas, los usuarios que hayan presentado su programa de acciones no deberán descargar concentraciones de contaminantes mayores de las que descargaron durante los últimos tres años, o menos, si empezaron a descargar posteriormente. Aquellos usuarios que no cumplan con esta disposición, estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este Capítulo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 282-B.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 282-C.- Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad superior a la establecida en los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, podrán gozar del descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con lo indicado en la Tabla IV, de este artículo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
(REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
TABLA IV
Descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
Calidad establecida para Tipo de calidad de la descarga % de descuento
descargas a cuerpos receptores
tipo
A B ríos con uso público urbano 12
A C 18
A NOM-127-SSA1-1994 44
B C 6
B NOM-127-SSA1-1994 32
C NOM-127-SSA1-1994 26
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Este porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley, sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorio de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 282-D.- Los usuarios que con posterioridad al 7 de enero de 1997, hayan iniciado o inicien operaciones que originen descargas de aguas residuales y aquellos que incrementen la carga de contaminantes en su descarga, como consecuencia de la realización de una ampliación a su planta productiva o para el caso de localidades que incorporen usuarios industriales a su sistema de alcantarillado que previamente hayan descargado a un cuerpo receptor nacional, no deberán rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en la presente Ley. En caso contrario, deberán pagar el derecho conforme a lo señalado en el presente Capítulo.
Asimismo, los usuarios que cuenten con planta de tratamiento, cuando su descarga no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley, están obligados a operar y mantener dicha infraestructura de saneamiento. Los que se encuentren en este supuesto y que descarguen una calidad de agua superior a la que están obligados, podrán gozar del beneficio citado en el artículo 282-C de este Capítulo, si es el caso. Si el usuario deja de operar la infraestructura, pagará el derecho a que se refiere este Capítulo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 283.- El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando no resulte pago del derecho a su cargo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 284.- Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
I.- No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista obligación de instalarlos o el mismo no funcione.
II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento la Comisión Nacional del Agua.
III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.
IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.
V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VI.- Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 285.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho considerando indistintamente:
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- El volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga, y a falta de éste, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III.
(REFORMADA, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente Ley, debe efectuar el contribuyente para medir la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente Capítulo.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Los volúmenes que a la entrada o a la salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
IV.- La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas facultades.
V.- La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales a que se refiere el presente Capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el ámbito de su competencia.
VI.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII.- Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se refiere la fracción V de este artículo, sin deducción alguna.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá su pago con base en la determinación del derecho que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo.
ARTICULO 286.- (DEROGADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 286-A.- Tratándose del derecho del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señale.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
CAPITULO XV
Derecho para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio Aéreo
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 287.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y taxi aéreo; locales, nacionales o internacionales, cuando aterricen aeronaves en un aeropuerto que realice operaciones mayores de 200,000 vuelos comerciales anuales, medidos con base en las operaciones del año anterior a que se aplique este derecho.
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Este derecho se pagará por cada ocasión que aterricen dichas aeronaves en los aeropuertos antes mencionados, conforme a la cuota que se determine de aplicar el siguiente procedimiento:
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
A la cantidad de 3 770 975 se le restará la cantidad que resulte de multiplicar el factor 19 847 por el número máximo posible de asientos que la aeronave en cuestión pueda contener. El resultado que se obtenga de dicha operación será el monto del derecho a pagar.
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, que aterricen y despeguen aeronaves en un horario comprendido entre las 23:00 y las 5:59 horas, con el propósito de que las aeronaves reciban servicios de mantenimiento y reparación, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo. Asimismo, no pagarán este derecho cuando los aterrizajes y despegues se realicen dentro del horario señalado en este párrafo y sean de vuelos de prueba que deban hacerse para verificar la calidad de los servicios mencionados.
(ADICIONADO, D.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
Tampoco se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se efectúen aterrizajes de emergencia por fallas técnicas en las aeronaves o por condiciones climatológicas adversas en el espacio aéreo por el cual transitan.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.
ARTICULO SEGUNDO.- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.
ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan si efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por lo tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.
ARTICULO SEXTO.- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la anualidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
ARTICULO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO OCTAVO.- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagarán los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y aérea publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
ARTICULO NOVENO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
México, D. F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Armando Thomae Cerna, D.S.- Luis León Aponte, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la cuidad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de la Marina, Ricardo Cházaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Rosa Luz Alegría.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL Y LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
A.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o. de mayo de dicho año.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio de 1983; las de la Tercera excepto los derechos por expedición de cartas de naturalización, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho año.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Sexta del Capítulo VI con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983; la Sección Séptima con el factor de 2 a partir del 1o. de agosto de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983; la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de octubre de dicho año; la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de diciembre de 1983 y la Sección Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo IX con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983 y la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto de 1983.
X.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1983.
XI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
XII.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
B.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V, con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del año de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos señalados en la Sección Segunda del Capítulo VIII, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo año.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio de 1983.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan algún destino especial de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos para una dependencia, con excepción de los que se señalan expresamente en dicha Ley.
ARTICULO SEXTO.- Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio o cuando dicho costo se incremente en proporción menor a lo que le corresponde a la cuota por la aplicación de los factores a que se refiere el articulo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, así como en el caso de que la tasa de cambio de la moneda mexicana con las extranjeras varié en un por ciento mayor al señalado, tratándose de derechos que sean a cargo de extranjeros en número importante. Estas variaciones en el costo o en la tasa de cambio las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEPTIMO.- Quedan sin efecto todas las franquicias telegráficas y de correo, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos, del 1o. de enero al 31 de marzo de 1983, la cuota del derecho en vuelos internacionales será de $300.00; entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre de 1983, será de $450.00, del 1o. de octubre de 1983 al 31 de marzo de 1984, será de $600.00; a partir del 1o. de abril de 1984, se aplicará la cuota que resulte en los términos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO OCTAVO.- Durante 1983 la Federación no podrá subsidiar en más del 20% los costos de conservación, operación, mejora y mantenimiento de los Distritos de Riego a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
A partir de 1984 las cuotas por el derecho de agua en los Distritos de Riego deberán ser suficientes para cubrir los costos a que se refiere el párrafo anterior, en 1985 además deberán ser suficientes para crear un fondo para mejoras o ampliaciones de las obras de los propios Distritos y en 1986 para amortizar la inversión de las obras realizadas en los mismos por la Federación.
Durante el año de 1983 la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con la participación de los Comités de Distritos de Riego, iniciará las obras que permitan medir el consumo de agua de cada parcela; en tanto se realizan las obras respectivas, el cobro del agua podrá efectuarse estimando los consumos correspondientes según los riegos que soliciten los usuarios.
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua; en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:
Diámetro del tubo de
entrada en milímetros Bimestral
Hasta 13 $ 800.00
Hasta 19 16,000.00
Hasta 26 24,000.00
Hasta 32 36,000.00
Hasta 39 44,000.00
Hasta 51 60,000.00
Hasta 64 108,000.00
Hasta 76 164,000.00
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetros elevado al cuadrado.
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación o que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepción de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos sea inferior a la necesaria.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el año de 1984 al 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los artículos de referencia. Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se harán conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.
D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
DERECHOS
ARTICULO QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142 apartado B.
ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $1,600.00, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y concertadas con los usuarios de los mismos distritos."
"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y hasta el 30 de junio de dicho año, la cuota a que se refiere el apartado B del artículo 142 será de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagará el derecho conforme a la cuota vigente en esa fecha.
II.- El derecho de correo por el servicio de almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII se pagará durante 1985, el 50% de la cuota correspondiente por el undécimo al vigésimo segundo día; a partir del vigésimo tercer día se cobrará el 100% de la cuota.
III.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1984-1985, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1984. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 25% de dicha cuotas, a excepción de la fracción XIII del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
B.- Título I de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con el factor de 1.4 a partir del 15 de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1.35 a partir del 1o. de octubre de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
(F. DE E., D.O. 4 DE MARZO DE 1985)
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del primero de marzo de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1.5 a partir del primero de junio de 1985.
(F. DE E., D.O. 4 DE MARZO DE 1985)
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.45 a partir del 1o. de abril de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Sección Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 2.0 a partir del 1o. de febrero de 1985 excepto las cuotas a que se refieren los artículos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Sección Quinta, con el factor de 4.0 a partir del 1o. de febrero de 1985, las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepción de las contenidas en el artículo 88.
h).- Las cuotas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII y las contenidas en el apartado B fracción I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracción II del artículo 145, las de la Sección Quinta con el factor de 1.45 a partir del 1o. de octubre de 1985, excepto las relativas a títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el Artículo 148 apartado A fracción I; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1985; las de la Sección Séptima con el factor de 1.35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de la fracción II y fracción III inciso d) del Artículo 165; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1985.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1.3 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.25 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de la cuota establecida en el inciso l) de la fracción II del artículo 174-A
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1.4 a partir del 1o. de abril excepto las cuotas mínimas por el acceso a museos y zonas arqueológicas; las de la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor del 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1985.
k).- Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1985.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo XIII con el factor de 1.5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de marzo de 1985.
c).- Título II de la Ley:
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del Artículo 213; XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1.2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el año e (sic) 1985, son:
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
G.- Servicio Internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.
III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medidas centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000.00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50.00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.
(F. DE E., D.O. 4 DE MARZO DE 1985)
V.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100.00, salvo que la que resulte en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.
VI.- Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría de los usuarios.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
Disposición transitoria
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo VIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1986.
II.- Las adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los Capítulos III y IV del Título II de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor el 16 de enero de 1986.
III.- Las personas físicas y las morales que estén obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los contribuyentes pagarán el derecho de agua, tomando como base el volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Si dichos documentos no señalan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deberá solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que lo determine considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero
IV.- Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta Ley, entrarán en vigor cuando inicien su operación esos tramos carreteros. Si su operación se inicia con posterioridad al 1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se refiere el artículo Vigésimo Tercero, fracción I, apartado C, inciso d), de esta Ley, entrará en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operación cada uno de esos tramos carreteros.
V.- Lo dispuesto en el apartado D del artículo 223 de esta Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1986.
Disposiciones de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o., de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1986.
B.- Título primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Segunda y Tercera con el factor de 1.6 a partir del 16 de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1986.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.6 a partir del 16 de enero de 1986 y las de la Sección Tercera con el factor de 1.55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 25 y las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción II de dicho precepto se incrementará con el factor de 1.42 y las de la fracción III con el factor de 5.35.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.75 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1.7 a partir del 1o. de junio de 1986.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.65 a partir del 1o. de abril de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos establecidas en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.7 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1.75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo VII con el factor de 3.0 para los servicios comprendidos en el artículo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2.0 para los servicios comprendidos en el artículo 88 excepto el Apartado B.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII, con el factor de 1.7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracción I del artículo 91 el cual se incrementará con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracción III del citado artículo con el factor de 2.862, el inciso b) con el factor de 2.50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de 2.857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracción III del artículo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracción I del apartado A del artículo 94 no se incrementarán; las de las fracciones I y II del apartado B del citado artículo 94 con el factor de 2.863; la cuota de la fracción I del artículo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracción II del citado artículo 104 con el factor de 1.875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1.33 a partir del 1o. de julio de 1986 la cuota contenida en la fracción III del artículo 104 no se incrementará por factor; las cuotas de los derechos contenidas en los artículos 105 y 106 no se incrementarán por factor, salvo en los casos que señala el artículo 115-L; las del artículo 107, fracción I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1.287, las demás cuotas de este precepto no se incrementarán por factor; las cuotas establecidas en el artículo 108 con el factor de 1.4; las cuotas de las fracciones I y IV del artículo 113 con el factor de 2.383; las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 115-A al 115-H con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de julio de 1986; el artículo 115-M no se incrementará por factor; las de la Sección Segunda con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.8 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.55 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto los de la fracción III del apartado B del artículo 145 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1.7 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Sexta con el factor de 1.7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas de los derechos por servicios a la navegación en el Espacio Aéreo Mexicano a que se refiere el artículo 151, los cuales se incrementarán con el factor de 1.35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Séptima con el factor de 1.60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Octava con el factor de 1.65 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Novena con el factor de 1.7 a partir del 1o. de marzo de 1986.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1.4 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1986 y las de la Sección Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor de 1.6 para el artículo 174-A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), l) y m); las de los incisos d), h) e i) con el factor de 2.7, las de los incisos b) y c) y con el factor de 4.0 y las de los incisos j) y k) con el factor de 3.3; las cuotas del artículo 174-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto las fracciones X, XI, XV, XX, XXI, XXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986.
k).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XI, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XIII con el factor de 1.65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en el artículo 193 fracción I.
C.- Título II de la Ley.
41a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 197-A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor de 2.345 a partir del 16 de enero de 1986.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.
e).- Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1.50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de mayo de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1.6, en su fracción XII con el factor de 1.85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3.33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5.40 a partir del 1o. de julio de 1986.
h).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de julio de 1986.
i).- Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1986, son:
A.- Servicio de Telex Internacional.
B.- Servicio Telegráfico Internacional.
C.- Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de Comunicaciones Marítimas por Satélite.
E.- Servicio Internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio Internacional de Transmisión de Señales de Datos.
G.- Servicio Internacional de Telecarta.
H.- Servicio de Conducción de Señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de Conducción de Señales de Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.
J.- Servicios prestados por oficinas de la Federación en el Extranjero, así como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de la Ley.
III.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000.00 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regables menores de 50,000.00 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000.00 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de la Asociación de Usuarios, respectivamente.
IV.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
V.- El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.
Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.
La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin específico.
VI.- Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85.00 para embarcaciones en tráfico de altura y de $45.00 para embarcaciones en tráfico de cabotaje.
VII.- Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, serán de $17.00 para embarcación comercial, $12.00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.
VIII.- Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900.00 cuando el mismo se efectúe en instalaciones exclusivas al servicio y de $600.00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley.
IX.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000.00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.
Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $50.00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.
X.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.
XI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1985-1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del derecho de correo a que se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $ 25.00. A partir del 1o. de octubre de dicho año, el factor que se apruebe se aplicará a la cuota de $27.00
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
Disposición Transitoria
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas al artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
II.- Los incrementos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 145 de esta Ley entrarán en vigor a partir del 1o. de junio de 1987.
III.- Las reformas a los artículos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1987
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor del 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir de 1o. de julio.
B.- Titulo Primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la Sección Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con factor de 1.2 a partir del 1o. de junio.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio; las de la Sección Cuarta con el factor 2.05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo IV con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V con el factor de 2.05 a partir del 1o.. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VI, en su artículo 62, fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción I, incisos b) y c), con el factor de 7.69 a partir del 1o. de enero; las de la Sección Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava con el factor de 2.05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VII con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo III, las que se incrementarán con el factor de 1.25 el 1o. de febrero, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1.2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso C) y II del artículo 116, y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto, las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Sección Cuarta, en sus artículos 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143-A con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartados A y B fracción III con el factor de 2.5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2.5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Sexta con el factor del 6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre, a excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1.4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con el factor de 1.5 a