SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY
DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2003
Capítulo
I
De los
Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Millones |
|
|
A. INGRESOS DEL GOBIERNO
FEDERAL |
1,062,001.4 |
I.
Impuestos: |
790,041.8 |
1. Impuesto sobre la renta. |
352,947.2 |
2. Impuesto al activo. |
11,500.1 |
3. Impuesto al valor agregado. |
225,154.3 |
4. Impuesto especial sobre producción y servicios: |
148,412.2 |
A. Gasolina, diesel, gas natural y gas licuado de petróleo, para combustión automotriz. |
120,980.2 |
B. Bebidas alcohólicas. |
3,448.7 |
C. Cervezas y bebidas refrescantes. |
11,590.9 |
D. Tabacos labrados. |
11,249.3 |
E. Telecomunicaciones. |
975.0 |
F. Aguas, refrescos y sus concentrados. |
168.1 |
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. |
12,707.8 |
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. |
5,030.8 |
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
|
8. Impuesto a los rendimientos petroleros. |
0.0 |
9. Impuestos al comercio exterior: |
25,538.7 |
A. A la importación. |
25,538.7 |
B. A la exportación. |
0.0 |
10. Impuesto sustitutivo del crédito al salario. |
1,802.0 |
11. Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios. |
250.0 |
12. Accesorios. |
6,698.7 |
II. Contribuciones de
mejoras: |
16.0 |
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
16.0 |
III.
Derechos: |
198,845.0 |
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: |
6,394.1 |
A. Secretaría de Gobernación. |
1,019.2 |
B. Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1,334.5 |
C. Secretaría de la Defensa Nacional. |
33.2 |
D. Secretaría de Marina. |
0.0 |
E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
1,083.8 |
F. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. |
0.5 |
G. Secretaría de Energía. |
1.7 |
H. Secretaría de Economía. |
51.3 |
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
110.3 |
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,355.4 |
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
41.3 |
L. Secretaría de Educación Pública. |
252.0 |
M. Secretaría de Salud. |
63.6 |
N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.6 |
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria. |
34.3 |
O. Secretaría de Turismo. |
0.9 |
P. Secretaría de Seguridad Pública. |
11.5 |
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: |
7,458.8 |
A. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. |
0.2 |
B. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. |
22.2 |
C. Secretaría de Economía. |
264.2 |
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,214.2 |
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
4,958.0 |
3. Derecho sobre la extracción de petróleo. |
126,801.4 |
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. |
55,768.1 |
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo. |
2,422.6 |
6. Derecho sobre hidrocarburos. |
0.0 |
IV. Contribuciones no
comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o de
pago. |
|
V.
Productos: |
5,254.6 |
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. |
188.7 |
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: |
|
A. Explotación de tierras y aguas. |
0.0 |
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
8.1 |
C. Enajenación de bienes: |
929.9 |
a) Muebles. |
830.4 |
b) Inmuebles. |
99.5 |
D. Intereses de valores, créditos y bonos. |
2,642.3 |
E. Utilidades: |
1,410.3 |
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal. |
0.0 |
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
491.5 |
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública. |
888.7 |
d) Otras. |
30.1 |
F. Otros. |
75.3 |
VI.
Aprovechamientos: |
67,576.3 |
1. Multas. |
512.8 |
2. Indemnizaciones. |
300.2 |
3. Reintegros: |
92.9 |
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. |
29.6 |
B. Servicio de Vigilancia Forestal. |
0.0 |
C. Otros. |
63.3 |
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. |
1,236.6 |
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
|
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación. |
|
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
|
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
|
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de
particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas
telegráficas, telefónicas y |
|
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. |
|
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. |
|
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
209.6 |
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0.0 |
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. |
17.9 |
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
3.0 |
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. |
|
B. De las reservas nacionales forestales. |
0.0 |
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
|
D. Otros conceptos. |
3.0 |
. 16. Cuotas Compensatorias. |
274.8 |
17. Hospitales Militares. |
0.0 |
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. |
|
19. Recuperaciones de capital: |
24,839.3 |
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas. |
|
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. |
|
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
D. Desincorporaciones. |
21,150.0 |
E. Otros. |
3,689.3 |
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
|
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. |
6,061.1 |
22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. |
|
23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. |
|
24. Otros: |
31,877.7 |
A. Remanente de operación del Banco de México. |
0.0 |
B. Utilidades por Recompra de Deuda. |
3,850.0 |
C. Rendimiento mínimo garantizado. |
10,012.3 |
D. Otros. |
18,015.4 |
|
|
B. INGRESOS DE ORGANISMOS
Y EMPRESAS |
411,555.5 |
VII. Ingresos de organismos y
empresas: |
312,650.3 |
1. Ingresos propios de organismos y empresas: |
312,650.3 |
A. Petróleos Mexicanos. |
152,127.0 |
B. Comisión Federal de Electricidad. |
121,511.1 |
C. Luz y Fuerza del Centro. |
4,142.9 |
D. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. |
2,587.6 |
E. Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
1,089.3 |
F. Instituto Mexicano del Seguro Social. |
5,743.7 |
G. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. |
|
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. |
0.0 |
VIII. Aportaciones de seguridad
social: |
98,905.2 |
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. |
|
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. |
98,905.2 |
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones. |
0.0 |
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. |
|
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
|
|
|
C. INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS |
51,288.8 |
IX. Ingresos derivados de
financiamientos: |
51,288.8 |
1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
82,156.4 |
A. Interno. |
82,156.4 |
B. Externo. |
0.0 |
2. Otros financiamientos: |
18,421.3 |
A. Diferimiento de pagos. |
18,421.3 |
B. Otros. |
0.0 |
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario
directo |
|
|
|
TOTAL: |
1,524,845.7 |
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 307.0 mil millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de
los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por
la Federación en el ejercicio fiscal de 2003, en relación con las estimaciones
que se señalan en
este artículo.
. Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de 2,466.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 82 mil 156.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 16 mil 843.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2003.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se
requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año
2003, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del
peso
mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los
mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en
dicho ejercicio y que,
adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de
vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2003, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a
contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar
exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a
sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus
títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización
únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de
Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas
operaciones de canje y refinanciamiento deberá informar trimestralmente al
Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto
conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto
otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de
las
instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos, de acuerdo a lo
previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a los
programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto
de Egresos de la
Federación. Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H.
Congreso de la Unión.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2003.
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1. Los proyectos y programas a realizar serán exclusivamente los listados en el anexo denominado “Proyectos del Gobierno del Distrito Federal a ser financiados con deuda aprobada por el Congreso de la Unión”.
2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo, tampoco podrá transferir recursos de los proyectos y programas relacionados en el anexo a que se refiere el numeral 1 de este Artículo a otros proyectos y programas, salvo que cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos del principal y servicio, montos y fechas.
III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
8. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2003, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio del 2003.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 333,380.2 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:
|
Directa |
Condicionada |
Total |
I. Comisión Federal de Electricidad. |
18,443.7 |
23,853.3 |
42,297.0 |
II. Petróleos Mexicanos. |
289,212.9 |
1,870.3 |
291,083.2 |
Total |
307,656.6 |
25,723.6 |
333,380.2 |
Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento.
En los Estados Financieros de la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos deberán hacerse explícitos los ingresos a los que se refiere el presente artículo, así como las erogaciones correspondientes por concepto de amortizaciones y costo financiero.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 20,883.7 millones de pesos, de los cuales 12,930.1 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 7,953.6 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:
Entidad |
Inversión Financiada | ||
|
Directa |
Condicionada |
Total |
Comisión Federal de Electricidad |
|
|
|
Generación |
1,459.1 |
7,953.6 |
9,412.7 |
|
|
|
|
Transmisión y Subestaciones |
8,847.3 |
0.0 |
8,847.3 |
Transmisión |
2,478.7 |
0.0 |
2,478.7 |
Subestaciones |
6,368.6 |
0.0 |
6,368.6 |
|
|
|
|
Rehabilitación y Modernización |
2,623.7 |
0.0 |
2,623.7 |
Total Inversión
Financiada |
12,930.1 |
7,953.6 |
20,883.7 |
. Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo
II
De las
Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo
7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de
productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta,
de
acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo
siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2003.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c)
Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán
como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del
derecho será el que corresponda
de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores,
respectivamente.
d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 121 millones 929 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 855 millones 846 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 53 millones 013 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 372 millones 110 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la . fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b)
Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del
ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de
2003 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al
inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio,
en el primer caso y de enero a septiembre, en el
segundo caso.
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
V. Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2003. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
. Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2003. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 296 millones 181 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.35 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.35 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para
variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en
este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos
Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para
expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las
fracciones I, II, III, V y XII de
este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones
de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las
enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas
estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos
Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del
impuesto especial sobre producción
y servicios debe efectuar dicho organismo
en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Capítulo
III
De las
Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2003. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
I. La tasa de 0.75%, y
II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.07.
El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.
La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2003, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el . uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III.
Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o
aprovechamiento de bienes
o por la prestación de servicios, cuando éstos
respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de
manera general.
A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o el entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0494 |
Febrero |
1.0398 |
Marzo |
1.0405 |
Abril |
1.0352 |
Mayo |
1.0296 |
Junio |
1.0275 |
Julio |
1.0225 |
Agosto |
1.0196 |
Septiembre |
1.0157 |
Octubre |
1.0097 |
Noviembre |
1.0067 |
Diciembre |
1.0023 |
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a . la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la dependencia, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos
de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por
el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto
total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de
la unidad generadora respecto del total de los ingresos de
la
dependencia.
Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2003, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0494 |
Febrero |
1.0398 |
Marzo |
1.0405 |
Abril |
1.0352 |
Mayo |
1.0296 |
Junio |
1.0275 |
Julio |
1.0225 |
Agosto |
1.0196 |
Septiembre |
1.0157 |
Octubre |
1.0097 |
Noviembre |
1.0067 |
Diciembre |
1.0023 |
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se
establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate,
los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones
efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede
que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre
de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la
Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades
para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos
de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Cuando los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2003, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2002 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la Federación.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal,
éstos se enterarán a la Tesorería de
la Federación hasta el momento en el
que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución
o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia . Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del
valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso
o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se
contraten para financiar el mantenimiento de
los mismos, por los que se
aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V.
Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total
del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de
contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de
infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18
de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y . minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c)
Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje,
revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión
interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se
utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas;
cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o
montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento
y
aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a)
Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que dichas
personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en
el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá
efectuarse contra
el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su
cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII. Las
personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del
presente artículo, podrán solicitar
la devolución del monto del impuesto
especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento
a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta
fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.
. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2003.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas
cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de
veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin
exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no
podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados
sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de
personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los
socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de
$13,091.11 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en
los meses de abril, julio
y octubre del mismo año y enero del
siguiente.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los
contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de
personas o efectos a través de carreteras
o caminos.
IX. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a) Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2003, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2003.
c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que
se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que
se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por
última vez
y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se
aplique.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los
efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta
fracción en el momento en que efectivamente
lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte
privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado,
efectuado por contribuyentes a través de carreteras
o caminos del
país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, que enajenen dichos productos para ser utilizados en la elaboración de tequila, mezcal o bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 pesos por kilo de agave.
El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de
agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de
agave que marca la Norma Oficial Mexicana
y a los productores de agave
fourcroydes Iem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de
tequila, mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin
que en ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del impuesto
causado en el mes de que se trate.
El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila, mezcal o bebida de henequén, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se . pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.
Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derechos los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.
Los productores de agave tequilana weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y los productores de agave fourcroydes Iem, considerarán como ingreso acumulable para los ingresos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave tequilana weber azul, de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave fourcroydes Iem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción por productor de agave.
XIII. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes, y
XIV. Se otorga
un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas
físicas o morales que enajenen al público en general o que importen
definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión
sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total
del impuesto que hubieren causado.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo
18. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales
y subsidios
siguientes:
I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2002.
. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución;
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución;
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1o., fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, VII y VIII, de esta Ley, por entidad.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2003 la tasa de retención será del 0.5%.
Asimismo y para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el año de 2003 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2003 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.48 por cigarro.
Capítulo
IV
De la
Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria,
la Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de
Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la
recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de
las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal
participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación
Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente
al mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de
Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de
las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar
desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de
participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año
previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de internet.
II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.
III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y
IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.
Incluirá también un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 15 de agosto de 2003, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2003 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 29. En los informes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la . recaudación.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo.
Artículo 30. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y deberá ser entregado a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones
determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los
objetivos establecidos.
De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 32. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales.
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 1o. de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003.
Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 34. En el ejercicio fiscal de 2003, toda iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
Artículo 35.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal del 2004 deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos
y del Presupuesto de Endeudamiento y especificará la estimación de los montos
correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los presupuestos
de ingresos y endeudamiento. La Iniciativa también incluirá disposiciones
específicas para los contribuyentes y para el sector público que se aplicarán
durante el ejercicio fiscal.
En el presupuesto de ingresos se deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.
En su exposición de motivos el presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:
I. Proyecciones de ingresos con las memorias de cálculo;
II. La información detallada de los ingresos;
III. La cuantificación del impacto en los ingresos de las modificaciones que se propongan a las leyes fiscales.
En el presupuesto de ingresos se contabilizarán los ingresos que capta el Gobierno Federal en los términos de las disposiciones fiscales; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de operación del Banco de México cuando sea positivo.
El presupuesto de endeudamiento contendrá la siguiente
información:
I. Las proyecciones de las disposiciones y las amortizaciones congruentes con los techos de endeudamiento público solicitados, y
II. Los supuestos utilizados y las memorias de cálculo.
Artículo 36. Los estímulos fiscales y las facilidades que establezca la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
En la exposición de motivos del presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se . fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 37. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del H. Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2003 un estudio de costos de operación de la Banca de Desarrollo que muestre todos los componentes que integran el costo de operación. El estudio deberá incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales con los que se evalúa el desempeño financiero de la misma.
Capítulo
V
De Otras
Disposiciones
Artículo
38. Las entidades federativas y los municipios,
dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular
paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el
propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro
carriles de circulación.
La entidad federativa o municipio que construya las
vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión
de la construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se
preste en ambas vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de
las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y
conservación de las mismas.
Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2003.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
En función de la situación de emergencia del sector agropecuario, el Ejecutivo Federal realizará una vigilancia estricta de la evolución de las importaciones originarias de EE.UU. y Canadá de los siguientes productos:
GRASAS Y ACEITES ANIMALES
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
Grasa de cerdo (incluida
la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o
15.03.
1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
CEBADA
Cebada.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
AVES SIN TROCEAR
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
De gallo o gallina:
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
De pato, ganso o pintada:
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
De pavo (gallipavo)
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
. MATERIAS
PRIMAS DE AVE
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
Trozos y despojos, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.26.99 Los demás.
Trozos y despojos, congelados.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.99 Los demás.
JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE CERDO
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.22.01 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
PAPA
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.90.99 Las demás.
CARCAZAS
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.26.02 Carcazas
Trozos y despojos, congelados
0207.27.03 Carcazas
El Ejecutivo Federal deberá entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.
Cuando se dé un incremento en las importaciones originarias de EE.UU. o Canadá en comparación con los montos importados en el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de producirlo, el Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de salvaguarda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.
El H. Congreso de la Unión vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.
Cuarto. Se deroga el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuario
establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2002.
Quinto. En los casos en que se requiere importar maíz, frijol indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores y consumidores.
Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo con su participación en la compra de cosechas nacionales.
En lo referente a la importación de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la balanza producción-consumo de granos forrajeros por regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales.
Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato. Sólo se asignará la cuota adicional indicada en el primer párrafo de este artículo a los beneficiarios que acrediten compromisos de compras de cosechas nacionales de maíz a través de dichos programas de por lo menos 10% de sus consumos auditados de maíz amarillo importado en 2002. Tales esquemas deberán contar con cobertura de precios y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.
En los casos en que se requiera importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá rebasar el 25% de la cuota mínima de arancel acordada para 2003. Dicho sobrecupo se distribuirá tomando en cuenta a los industriales de acuerdo con su participación en la compra de leche de producción nacional. Para evitar un desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización en forma inmediata.
El Ejecutivo Federal verificará que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan con las especificaciones requeridas por los consumidores.
Los ingresos que por este concepto se obtengan, deberán ser
incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo
primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un
informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y
cuotas adicionales al
H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones
correspondientes.
En condiciones de emergencia, que pongan en riesgo el abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas originales de forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado al H. Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas adoptadas.
Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los estados y municipios, en los términos previstos en el referido artículo transitorio.
Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Administración Portuaria Integral a los gobiernos de los estados y otro 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.
Séptimo. Los municipios Centro y Cunduacán en el Estado de Tabasco estarán comprendidos en la Zona de Disponibilidad número 9, a la que hace referencia el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará, en un plazo no mayor a 180 días, los términos en que cumplirá con la información relativa a los fondos y fideicomisos.
Noveno. A las entidades federativas y los municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.
Décimo. Los ingresos que se generen por las enajenaciones que puedan realizarse de los bienes decomisados o abandonados conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cumpliendo además con las disposiciones que le son aplicables del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme se establece en la Ley de Coordinación Fiscal, entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. Para estos efectos, dichos ingresos se disminuirán con los gastos directos e indirectos en que se incurra para su administración, mantenimiento, conservación con los pasivos ocultos relacionados con los mismos, y en general con las erogaciones necesarias para realizar su enajenación. No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de bienes que legalmente o por su estado, condición o durabilidad, no puedan ser enajenados, de aquéllos a los que se le dé un destino específico o sean donados.
Décimo
Primero. En el supuesto de que el monto total de
los proyectos y programas enlistados
en el anexo referido en el artículo 3,
numeral 1, no sea suficiente para alcanzar el total del endeudamiento en el
artículo 3, el Gobierno del Distrito Federal, deberá someter a la aprobación de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de ser incorporado en el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año 2003, los
proyectos y programas adicionales para alcanzar el límite máximo de nivel de
endeudamiento autorizado, sujetándose a los términos del artículo 73, fracción
VIII, de la Constitución y a la Ley General de Deuda Pública en lo que
corresponda.
Décimo Segundo. En el ejercicio fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; cuando éstos sean únicamente servicios públicos, entre otros: los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel, servicios de emergencia.
El Servicio de Administración Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los servicios que estarán exentos del pago de este impuesto conforme a este artículo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PROYECTOS FINANCIADOS CON DEUDA 2003
(PESOS)
|
|
|
|
|
|
| |||||
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
.
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
ENDEUDAMIENTO
NETO |
$ 854,078,280.00
|
|
| |||||
|
|
|
AMORTIZACION |
$ 3,543,554,318.00
|
|
| |||||
|
|
|
ENDEUDAMIENTO
BRUTO |
$ 4,397,632,598.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
OF. DEL C. SRIO. DEL MEDIO
AMBIENTE |
72,000,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
69 |
00 |
03 |
Realizar acciones de
forestación y reforestación |
1,650,000.00
|
Reforestación urbana en
del Distrito Federal |
| |||||
69 |
00 |
46 |
Realizar obras para la
preservación y vigilancia de las áreas de protección
ecológica |
52,791,863.00
|
Obras para la
construcción y rehabilitación de parques ecológicos en la Ciudad de México
(Nacional Insurgentes Miguel Hidalgo, Nacional Desierto de los Leones,
Sierra de Guadalupe, Sierra Santa Catarina, Ecológico de la Ciudad de
México y Bosque de Chapultepec), así como para el rescate de las Zonas
Chinamperas de San Luis Tlaxialtemalco y San Gregorio
Atlapulco. | ||||||
69 |
04 |
24 |
Construir caminos
forestales |
17,558,137.00
|
Construcción de caminos
forestales para la reforestación rural y acceso a las torres de vigilancia
para el combate de incendio (Proyecto JBIC) | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE
MEXICO |
1,420,054,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
60 |
00 |
15 |
Realizar trabajos de
actualización en la base de datos a través de la lectura y registro de
consumo de agua potable |
53,290,358.00
|
Registrar de manera
visual o electrónica la lectura de medidores para determinar el consumo de
agua real de cada bimestre con el que se definirá el cálculo de los
derechos correspondientes. | ||||||
60 |
00 |
17 |
Ampliar, conservar y
mantener la base de datos para la cobranza de los derechos por el
suministro de agua potable |
303,699,458.00
|
Realizar la emisión,
distribución de boletas y cobro por derechos de suministro de agua por
servicio medido u otro medio que propicie el consumo racional del agua en
el Distrito Federal | ||||||
60 |
00 |
19 |
Fortalecer el sistema de
actualización y mantenimiento del padrón de usuarios de agua
potable |
6,535,603.00
|
Tener mayor control
sobre el padrón de usuarios, actualizándolo permanentemente ya sea por
subdivisión de predios, individualización de cuentas de viviendas o
locales en edificios en renta, nuevos, desarrollos habitacionales y
comerciales y por crecimiento urbano. | ||||||
61 |
00 |
01 |
Construir
infraestructura para el sistema de agua potable |
30,654,000.00
|
Construcción de líneas
de conducción para mejorar el suministro de agua
potable | ||||||
61 |
00 |
03 |
Realizar la reposición
de pozos en el Valle de México y Cuenca del Lerma |
22,500,000.00
|
Obras de infraestructura
hidráulica para el fortalecimiento del servicio en la Delegación
Iztapalapa entre las que se encuentran la construcción de líneas y redes
de conducción y distribución de agua potable, continuación de programa de
cloración de agua y reposición de pozos | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
61 |
00 |
06 |
Construir planta
potabilizadora |
44,000,000.00
|
Construcción de cárcamos
de las plantas de bombeo "Constitución de 1917", "Aragón-Lago",
"Arenal-Tepepan II" y de las ubicadas en avenida Unión y Canal Río
Churubusco y Lago Nabor Carrillo | ||||||
61 |
00 |
30 |
Reparar fugas de agua en
la red secundaria |
3,891,835.00
|
Obras para reparar y
mejorar la infraestructura hidráulica de la red secundaria de agua potable
con mejor material y adecuado a la Ciudad | ||||||
61 |
00 |
37 |
Instalar medidores
nuevos para el consumo domiciliario de agua
potable |
12,750,097.00
|
Obras para la
instalación de medidores que tienen como fin realizar un cobro justo e
incrementar el ingreso mediante el servicio medido, mejorando así una
cultura para el cuidado del agua | ||||||
61 |
00 |
38 |
Conectar a la red de
agua potable a nuevos usuarios |
9,774,748.00
|
Obras para garantizar el
incremento de la cobertura del servicio y de la recaudación mediante la
conexión de nuevos usuarios a la red secundaria de agua
potable | ||||||
61 |
00 |
39 |
Mantenimiento al parque
de medición |
25,598,587.00
|
Mantener en condiciones
óptimas de funcionamiento y operación el parque de medidores de agua que
se han instalado en el Distrito Federal, además de garantizar al usuario
su facturación correcta. | ||||||
61 |
00 |
40 |
Detectar fugas no
visibles |
1,691,876.00
|
Obras para recuperar
caudales de agua con el fin de disminuir fugas mediante la reparación de
la infraestructura hidráulica | ||||||
61 |
00 |
41 |
Sustituir ramales de
tomas domiciliarias |
24,754,396.00
|
Obras para sustituir
ramales de tomas domiciliarias dado el mal estado físico de los mismos por
su edad o por hundimientos | ||||||
61 |
00 |
42 |
Rehabilitar redes
secundarias de agua potable |
70,628,317.00
|
Obras en áreas donde la
incidencia de fugas es muy alta |
| |||||
61 |
00 |
43 |
Sustituir
válvulas |
2,174,358.00
|
Sustitución de válvulas,
ya que las existentes han rebasado su vida útil, para seccionar y
controlar el flujo que entran a las redes de
agua | ||||||
61 |
00 |
44 |
Reparar fugas de agua en
tomas domiciliarias |
5,210,367.00
|
Obras para la reparación
de fugas en tomas domiciliarias, debido a que los materiales que
anteriormente se utilizaban no tenían las propiedades de resistencia y
elasticidad óptima. | ||||||
61 |
07 |
01 |
Construir
infraestructura para el sistema de agua potable |
45,000,000.00
|
Obras hidráulicas en el
Centro Histórico (Donceles, Tacuba, 16 de Septiembre y Venustiano
Carranza) | ||||||
62 |
00 |
01 |
Construir
infraestructura para el sistema de drenaje |
362,000,000.00
|
Construir colectores
para el sistema de drenaje, los cuales incluyen el de la CTM-Aragón en Av.
412 y Eduardo Molina (Cuchilla del Tesoro), colector Guadalupe y Tláhuac
(Tláhuac-La Gitana), entubamiento del Río de los Remedios (1 km)
incluyendo la adquisición de grúas y tractocamiones para los trabajos de
precolado | ||||||
62 |
00 |
02 |
Construir
infraestructura para el tratamiento y reuso de agua
residual |
50,000,000.00
|
Excavación y
revestimiento de la Lumbrera 4 a la 4a del interceptor Oriente, la
fabricación de dovelas y construcción de dos captaciones en Culhuacán
| ||||||
62 |
00 |
11 |
Construir plantas de
bombeo para agua residual |
134,900,000.00
|
Rehabilitación de la
planta de tratamiento del Cerro de la Estrella (recarga de acuíferos,
además de la construcción de la presa eslava | ||||||
62 |
00 |
29 |
Desazolvar presas,
lagunas, lagos, cauces, ríos, canales, y
barrancas |
62,000,000.00
|
Desazolve de 3,150,000
m3
en 36
sitios que incluyen presas, lagunas, lagos, cauces, ríos, canales y
barrancas | ||||||
62 |
00 |
45 |
Apoyar la ejecución de
las obras para el saneamiento de la Cuenca del Valle de
México |
149,000,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
OF. DEL C. SRIO. DE OBRAS Y
SERVICIOS |
709,370,031.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
58 |
00 |
05 |
Construir puentes
vehiculares |
90,000,000.00
|
Construcción del puente
vehicular en Periférico Muyuguarda y avenida Peñón-Oceanía-Marruecos para
mejorar la fluidez vehicular en este cruce | ||||||
58 |
00 |
58 |
Programa de ahorro de
energía y modernización de instalaciones y
equipos |
22,872,000.00
|
Efectuar el programa de
transformación de la red de alumbrado público de la red vial principal de
la Ciudad de México, de baja tensión a tensión media, instalando
conductores, accesorios y transformadores para el ahorro de energía
(incluye obra civil y cableado de diferentes
calibres). | ||||||
67 |
00 |
11 |
Operar relleno
sanitario |
99,980,000.00
|
Construcción del nuevo
Relleno Sanitario. |
| |||||
67 |
00 |
13 |
Clausurar áreas en
sitios de disposición final |
11,071,213.00
|
Construcción de garzas y
líneas de conducción para toma de agua tratada en la cuarta etapa del
sitio de disposición final Bordo Poniente | ||||||
67 |
00 |
14 |
Realizar saneamiento de
sitios de disposición final |
28,931,005.00
|
Construcción del sistema
y barda perimetral en el sitio Prados de la Montaña; y construcción de la
cuarta etapa del Bordo Poniente | ||||||
68 |
00 |
01 |
Realizar obras de
acondicionamiento para el rescate del Ex-lago de
Texcoco |
15,212,107.00
|
Obras de
acondicionamiento del Ex-Lago de Texcoco que consisten en la sobre
elevación y enrocamiento de borde perimetral del Lago Dr. Nabor Carrillo y
desazolve del drenaje general | ||||||
68 |
00 |
02 |
Continuar la
construcción del Relleno Sanitario Bordo Poniente 4ta.
etapa |
23,502,804.00
|
Colocación de
geomembrana y supervisión de la misma en celdas y
caminos | ||||||
68 |
00 |
10 |
Realizar obras de
acondicionamiento en las estaciones de
transferencia |
1,282,871.00
|
Sistema de depuración de
aire y adecuación de la instalación eléctrica en la estación de
Transferencia de Tlalpan | ||||||
69 |
07 |
45 |
Construir y rehabilitar
corredores ecológicos, parques y áreas
reforestadas |
131,561,411.00
|
Construcción del área
jardinada, instalación eléctrica, alumbrado público, poda y retiro de
árboles enfermos o secos y rehabilitación y construcción de la obra civil
relativa en Paseo de la Reforma | ||||||
73 |
00 |
54 |
Continuar con la
construcción del Distribuidor Vial Zaragoza-Obras complementarias a la
Línea "B" del Metro |
244,956,620.00
|
Continuación de la
construcción del Distribuidor Vial Zaragoza, cuya obra desahogará el
tránsito vehicular en la avenida Oceanía conectando esta arteria con la
avenida Francisco del Paso y Troncoso y la calzada Ignacio
Zaragoza | ||||||
55 |
00 |
02 |
Rehabilitar y dar
mantenimiento a las instalaciones de las plantas productoras (de
asfalto) |
36,000,000.00
|
Adquisición de equipo
para la modernización tecnológica de la maquinaria de producción (de
asfalto) | ||||||
55 |
00 |
03 |
Realizar obra para
fortalecer la infraestructura productiva |
4,000,000.00
|
Convertir el sistema de
combustión de las plantas de diesel a gas
natural | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
SISTEMA TRANSPORTE COLEC.
(METRO) |
972,247,710.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
21 |
00 |
01 |
Otorgar servicios de
apoyo administrativo, técnico, jurídico y de difusión de las acciones de
la entidad, en su proceso de gestión |
13,961,000.00
|
Adquisición de
maquinaria y equipo diverso. |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
. PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
21 |
00 |
09 |
Coordinar y dirigir la
planeación del STC |
10,559,000.00
|
Adquisición de equipo
informático y sistema de video vigilancia para el control de acceso y
seguridad (SICASEG) en las instalaciones del
Metro | ||||||
35 |
00 |
05 |
Proporcionar consulta
externa general |
2,613,000.00
|
Adquisición de equipo
instrumental médico y de laboratorio. |
| |||||
72 |
00 |
02 |
Transportar pasajeros en
metro y metro férreo |
63,182,900.00
|
Modernización del
control de automatización de 50 subestaciones eléctricas, rectificadoras,
así como la adquisición, instalación y puesta en operación de una
subestación rectificadora | ||||||
73 |
00 |
01 |
Continuar con la
construcción de la Línea B Metropolitana del Metro (Buenavista-Ciudad
Azteca) |
28,054,910.00
|
Adquisición de
maquinaria y equipo industrial, así como equipo y aparatos de
comunicaciones y telecomunicaciones, equipo eléctrico y electrónico para
apoyar la ejecución de las obras asociadas a la línea B que incluyen el
Distribuidor Vial Zaragoza | ||||||
73 |
00 |
10 |
Proporcionar
mantenimiento a edificios y estaciones del metro y metro
férreo |
158,733,100.00
|
Adquisición de equipo
necesario para la ejecución del mantenimiento y de las actividades de
renovación de la instalación de vías como: bateadoras, grúas y
compactadoras así como llevar a cabo obras para mejorar las condiciones de
operación y funcionamiento de las diferentes estaciones de la red del
organismo, así como el mantenimiento en del tramo Terminal Aérea-Oceanía
de la línea 5 y en las instalaciones de la línea A y
8 | ||||||
73 |
00 |
11 |
Proporcionar
mantenimiento y conservación a carros del metro y metro
férreo |
256,307,250.00
|
Adquisición de
maquinaria industrial y equipo menor para el mantenimiento mayor y menor
de los carros y la realización del proyecto de mantenimiento mayor de los
trenes, así como el mantenimiento mayor de los trenes FM-86 y
modernización del mando centralizado de las líneas 8, 9 y A y SEAT
Estrella de la línea 8 | ||||||
73 |
00 |
12 |
Proporcionar
mantenimiento a equipos electrónicos, electromecánicos y vías dobles del
metro y metro férreo |
146,324,550.00
|
Adquisición de equipos
con tecnología de punta para reducir costos de mantenimiento, proporcionar
un servicio de calidad al usuario y poder llevar a cabo las actividades de
mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de distribuidores de
energía que alimenta a los tableros de central óptico, mando
centralizado | ||||||
73 |
00 |
13 |
Realizar proyectos de
desarrollo tecnológico en apoyo a la operación |
584,000.00
|
Adquisición de
refacciones y accesorios mayores, equipo y aparatos de telecomunicaciones,
maquinaria y equipo eléctrico | ||||||
73 |
00 |
14 |
Rehabilitar carros de
rodadura neumática (tercera etapa de un total de
336) |
291,928,000.00
|
Mantener en óptimas
condiciones de operación y eficiencia todos los equipos que conforman la
red neumática del Metro | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
RED DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DEL
D.F. |
2,200,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
64 |
00 |
02 |
Conservar y mantener
inmuebles públicos |
2,200,000.00
|
Continuar la
construcción, equipamiento e instalación de dos estaciones de suministro
de combustible, módulos 8 y 34 | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
SERVICIO DE TRANSPORTES
ELECTRICOS |
88,130,000.00
|
|
|
| ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
72 |
00 |
04 |
Transportar pasajeros en
tren ligero |
15,000,000.00
|
Adquisición de equipos
para mejorar la seguridad de los trenes ligeros al paso por los cruceros,
reduciendo las situaciones de riesgo de colisiones contra vehículos y
mejorar la seguridad y confianza para el operador del Tren Ligero, así
como compra de dispositivos que detecten mediante sensores la operación
real de los diferentes procesos que se lleven a cabo en el funcionamiento
del trolebús | ||||||
72 |
00 |
08 |
Operar el sistema de
seguimiento vía satélite como apoyo al transporte |
3,000,000.00
|
Incorporación de 14
subestaciones eléctricas rectificadoras al sistema de mando
centralizado | ||||||
73 |
00 |
18 |
Proporcionar
mantenimiento menor a edificios y estaciones del tren
ligero |
30,000,000.00
|
Fortalecimiento de la
infraestructura de la línea del Tren Ligero
Taxqueña-Xochimilco | ||||||
73 |
00 |
19 |
Proporcionar
mantenimiento al material rodante |
25,280,000.00
|
Adquirir equipo para
reducir tiempos muertos de los trenes utilizándolos como órganos de
rotación para efectos de mantenimiento sistemático, cíclico o correctivo,
así como actualización del sistema de potencia del convertidor para
reducir el consumo de refacciones y alargar la vida
útil | ||||||
73 |
00 |
23 |
Proporcionar
mantenimiento a la infraestructura operativa |
14,850,000.00
|
Adquirir equipo para
garantizar el óptimo funcionamiento y suministro eléctrico de 600 volts de
corriente para la atracción de los trolebuses y 750 volts de corriente
directa para la atracción de los trenes
ligeros | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
OF. DEL C. SRIO. DE SEGURIDAD
PUBLICA |
562,000,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
12 |
08 |
08 |
Realizar programas
preventivos de seguridad, control del orden público y de combate a la
delincuencia |
499,000,000.00
|
Adquisición de vehículos
y equipo de seguridad pública para el Programa de
Excelencia | ||||||
58 |
00 |
32 |
Realizar servicios de
mantenimiento preventivo y correctivo a semáforos |
63,000,000.00
|
Ampliación de la red de
semáforos computarizados |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
PROCURADURIA GRAL. DE JUSTICIA
D.F. |
50,000,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
08 |
00 |
29 |
Desarrollar el programa
de modernización de la procuración de justicia |
3,233,240.00
|
Adquisición de equipo
electromecánico |
| |||||
64 |
00 |
02 |
Conservar y mantener
inmuebles públicos |
46,766,760.00
|
Rehabilitación del
edificio sede de la PGJ DF (Bunker) |
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
|
|
|
FONDO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL
D.F. |
216,000,000.00
|
|
| |||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
64 |
02 |
01 |
Operar el Programa
Nacional de Seguridad Pública en el Distrito
Federal |
216,000,000.00
|
Continuar con la
construcción de los reclusorios varonil y femenil de Santa
Martha | ||||||
|
|
|
|
|
|
| |||||
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PROYECTOS FINANCIADOS
CON DEUDA 2003
(PESOS)
|
|
|
|
|
|
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION ALVARO
OBREGON |
6,257,375.00
|
|
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
3,257,375.00
|
Llevar a cabo la
ampliación de la red secundaria de drenajes que consisten principalmente
en el croquis de localización regional, estudio fotográfico, memoria de
levantamiento, proyecto ejecutivo, memoria técnica
descriptiva |
62 |
00 |
44 |
Rehabilitar la red
secundaria de drenaje |
3,000,000.00
|
Rehabilitar la red
secundaria de drenaje para su adecuado funcionamiento ya que presenta a
causa de excesiva materia sólida, los encharcamientos en diversas
vialidades de esta demarcación |
|
|
|
DELEGACION
AZCAPOTZALCO |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION BENITO
JUAREZ |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
COYOACAN |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION CUAJIMALPA DE
MORELOS |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
CUAUHTEMOC |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION GUSTAVO A.
MADERO |
48,454,093.00
|
|
|
|
|
|
|
|
58 |
00 |
04 |
Construir puentes
peatonales |
2,270,000.00
|
Construir puente
peatonal para brindar mayor seguridad a los
peatones |
58 |
00 |
05 |
Construir puentes
vehiculares |
5,209,636.00
|
Construcción de puentes
vehiculares en las avenidas de mayor afluencia
vehicular |
58 |
00 |
48 |
Construir intersecciones
a nivel |
40,974,457.00
|
Realizar adecuaciones
geométricas en intersecciones conflictivas y de
vialidad |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
IZTACALCO |
24,940,000.00
|
|
|
|
|
|
|
|
62 |
00 |
62 |
Construir pozos de
absorción de aguas residuales |
24,940,000.00
|
Se requiere reponer 4
pozos a fin de evitar problemas de hundimientos de terrenos y la
saturación del drenaje |
|
|
|
DELEGACION
IZTAPALAPA |
118,900,000.00
|
|
58 |
00 |
04 |
Construir puentes
peatonales |
8,900,000.00
|
Construir 5 puentes
peatonales a fin de disminuir la incidencia de accidentes en áreas de gran
afluencia vehicular |
61 |
00 |
36 |
Ampliar la red
secundaria de agua potable |
10,000,000.00
|
Compra de
retroexcavadora con martillo, lavadora de alta presión, carros
alienadores, apisonadoras, revolvedora, presa para tubo y bombas
sumergibles |
62 |
00 |
17 |
Construir líneas de agua
residual tratada |
20,000,000.00
|
Construir 45 km de redes
a fin de reducir la contaminación de los mantos
freáticos |
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
70,893,219.00
|
Ampliación de la red
secundaria de drenaje en alrededor de 58 km a fin de reducir los riesgo de
inundación |
62 |
00 |
40 |
Desazolvar la red
secundaria de drenaje |
9,106,781.00
|
Extraer 12
m3 de azolve de la red secundaria de
drenaje a fin de reducir los riesgos de
inundación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION MAGDALENA
CONTRERAS |
2,380,000.00
|
|
62 |
00 |
39 |
Conservar y mantener la
red secundaria de drenaje |
2,380,000.00
|
Sustitución de tuberías
fracturadas o hundidas en contraflujo, por nuevas que evitarán la
contaminación con aguas negras del manto
freático |
|
|
|
DELEGACION MIGUEL
HIDALGO |
-
|
|
|
|
|
|
|
|
PG |
PE |
AI |
CONCEPTO |
MONTO |
JUSTIFICACION |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION MILPA
ALTA |
26,327,838.00
|
|
56 |
00 |
21 |
Ampliar y rehabilitar la
infraestructura agropecuaria |
5,557,400.00
|
Adquisición de tinas
ciegas para el almacenamiento de agua |
58 |
00 |
04 |
Construir puentes
peatonales |
1,950,000.00
|
Construcción de un
puente peatonal con el fin de proporcionar un mejor tránsito a los
peatones |
58 |
00 |
05 |
Construir puentes
vehiculares |
4,056,900.00
|
Construcción de puentes
vehiculares en lugares estratégicos para atender las demandas
ciudadanas |
61 |
00 |
11 |
Construir tanque de
almacenamiento |
2,390,000.00
|
Construir tanque de
almacenamiento a fin de reforzar la infraestructura
hidráulica |
61 |
00 |
36 |
Ampliar la red
secundaria de agua potable |
4,128,538.00
|
Obras para llevar agua
potable a las zonas que en el pasado no se les ha brindado este
servicio |
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
7,245,000.00
|
Adquisición de equipo de
revolvedoras y obras de ampliación de la red secundaria de drenaje para
poder conducir las aguas servidas a las diferentes estructuras para el
tratamiento |
62 |
00 |
31 |
Realizar limpieza y
reconstrucción de accesorios en el sistema de
drenaje |
1,000,000.00
|
Realizar mantenimiento
preventivo y correctivo a las redes existentes con el propósito de evitar
accidentes en la vía pública ya sea vehiculares o
peatonales. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
TLAHUAC |
8,394,144.00
|
|
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
2,000,000.00
|
Adquisición de
materiales de construcción, estructuras y manufacturas, de la red
secundaria de drenaje |
62 |
00 |
39 |
Conservar y mantener la
red secundaria de drenaje |
1,595,797.00
|
Adquisición de
materiales de construcción, estructuras y manufacturas, taladro
rotomartillo, vehículos tipo volteo y de redilas, y obras de mantenimiento
de la red secundaria de drenaje |
62 |
00 |
40 |
Desazolvar la red
secundaria de drenaje |
4,798,347.00
|
Adquisición de
materiales de construcción, estructuras y manufacturas, equipo para
desazolve y obras de desazolve de la red secundaria de
drenaje |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
TLALPAN |
31,000,000.00
|
|
61 |
00 |
32 |
Conservar y
mantener la red secundaria de agua potable |
7,000,000.00
|
Obras de mantenimiento
preventivo y correctivo en la Red Secundaria de distribución de agua
potable que existe en la Delegación |
61 |
00 |
36 |
Ampliar la red
secundaria de agua potable |
2,000,000.00
|
Ampliación de la red
secundaria de agua potable con fin de resolver las necesidades |
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
22,000,000.00
|
Realizar obras que
permitirán la ampliación de la Red Secundaria de drenaje en las colonias
de reciente creación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION VENUSTIANO
CARRANZA |
9,077,407.00
|
|
62 |
00 |
39 |
Conservar y mantener la
red secundaria de drenaje |
4,169,844.00
|
Sustitución de tuberías
fracturadas o hundidas en contraflujo, por nuevas que evitarán la
contaminación con aguas negras del manto
freático |
67 |
00 |
01 |
Realizar la recolección
de basura |
4,907,563.00
|
Adquisición de equipo
industrial y vehículo para trasladar desechos sólidos
recolectados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DELEGACION
XOCHIMILCO |
29,900,000.00
|
|
58 |
00 |
04 |
Construir puentes
peatonales |
2,100,000.00
|
Construcción de 3
puentes peatonales sobre prolongación División del
Norte |
61 |
00 |
36 |
Ampliar la red
secundaria de agua potable |
2,500,000.00
|
Obras de construcción de
nueva red de agua potable |
62 |
00 |
15 |
Construir plantas de
tratamiento de agua residual |
7,000,000.00
|
Obras de conducción de
aguas residuales |
62 |
00 |
21 |
Ampliar la red
secundaria de drenaje |
18,300,000.00
|
Estudio de preinversión
y obras para la ampliación de la red secundaria de
drenaje |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gran total en Financiamiento de
Delegaciones |
305,630,857.00
|
|