PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO | Millones de pesos |
A. Ingresos del Gobierno Federal | 1,026,235.5 |
I. IMPUESTOS: | 806,200.0 |
1. Impuesto sobre la renta. | 356,869.2 |
2. Impuesto al activo. | 10,865.3 |
3. Impuesto al valor agregado. | 223,738.1 |
4. Impuesto especial sobre producción y servicios: | 155,075.1 |
A. Gasolina y diesel. | 125,759.3 |
B. Bebidas alcohólicas. | 3 ,183.6 |
C. Cervezas y bebidas refrescantes. | 11,084.3 |
D. Tabacos labrados. | 9,842.2 |
E. Telecomunicaciones | 3,830.8 |
F. Aguas, refrescos y sus concentrados | 1,374.9 |
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. | 9,838.9 |
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. | 4,877.9 |
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. | 0.0 |
8. Impuesto a los rendimientos petroleros. | 0.0 |
9. Impuestos al comercio exterior: | 28,899.8 |
A. A la importación. | 28,899.8 |
B. A la exportación. | 0.0 |
10. Impuesto sustitutivo del crédito al salario | 0.0 |
11. Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios | 8,751.4 |
11. Accesorios. | 7,284.3 |
II. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: | 10.0 |
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. | 10.0 |
III. DERECHOS: | 140,994.8 |
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: | 6,393.6 |
A. Por recibir servicios
que preste el Estado. |
6,172.8 |
B. Por la prestación
de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados. |
220.8 |
2. Por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público. |
8,795.5 |
3. Derecho sobre la extracción de petróleo. | 85,997.4 |
4. Derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo. |
38,239.6 |
5. Derecho adicional
sobre la extracción de petróleo. |
1,568.7 |
6. Derecho sobre hidrocarburos. |
0.0 |
IV. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO. | 100.0 |
V. PRODUCTOS: |
5,978.8 |
1. Por los servicios
que no correspondan a funciones de derecho público. |
258.8 |
2. Derivados del uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: |
5,720.0 |
A. Explotación de
tierras y aguas. |
0.0 |
B. Arrendamiento de
tierras, locales y construcciones. |
11.3 |
C. Enajenación de
bienes: |
380.6 |
a) Muebles. |
310.7 |
b) Inmuebles |
69.9 |
D. Interese de valores,
créditos y abonos. |
4,149.9 |
E. Utilidades: |
1,117.1 |
a) De organismos descentralizados
y empresas de participación estatal. |
0.0 |
b) De la Lotería Nacional
para la Asistencia Pública. |
560.5 |
c) De Pronósticos
para la Asistencia Pública. |
521.9 |
d) Otras. |
34.7 |
F. Otros. |
61.1 |
VI. APROVECHAMIENTOS: |
72,951.9 |
1. Multas. |
614.6 |
2. Indemnizaciones. |
439.0 |
3. Reintegros: |
258.7 |
A. Sostenimiento
de las Escuelas Artículo 123. |
23.1 |
B. Servicio de Vigilancia
Forestal. |
0.0 |
C. Otros. |
235.6 |
4. Provenientes de
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
1,613.6 |
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
6. Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0.0 |
8. Cooperación del
Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
0.0 |
9. Cooperación de
los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
0.0 |
10. 5% de días de cama a cargo
de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. | 444.0 |
12. Participaciones señaladas por la
Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
195.3 |
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. | 0.0 |
14. Aportaciones de contratistas de obras publicas |
16.9 |
15. Destinados al Fondo para
el Desarrollo Forestal: |
5.0 |
A. Aportaciones que efectúen
los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos
y entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
B. De las reservas
nacionales forestales. |
0.0 |
C. Aportaciones al
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
D. Otros conceptos. |
5.0 |
16. Cuotas Compensatorias. |
223.2 |
17. Hospitales Militares. |
0.0 |
18. Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor. |
0.0 |
19. Recuperaciones
de capital: |
46,500.0 |
A. Fondos entregados
en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas. |
0.0 |
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. | 0.0 |
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. | 0.0 |
D. Desincorporaciones. | 38,500.0 |
E. Otros. | 8,000.0 |
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. | 8.4 |
21. Rendimientos
excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. |
0.0 |
22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. | 0.0 |
23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. | 0.0 |
24. Otros: | 22,633.2 |
A. Remanente de operación del Banco de México. | 0.0 |
B. Utilidades por Recompra de Deuda. | 2,500.0 |
C. Rendimiento mínimo garantizado. | 10,733.0 |
D. Otros. | 9,400.2 |
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS | 378,628.3 |
VII. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS: | 286,935.4 |
1. Ingresos propios de organismos y empresas. | 286,935.4 |
A. Petróleos Mexicanos | 144,042.7 |
B. Comisión Federal de Electricidad | 107,120.6 |
C. Luz y Fuerza del Centro | 2,657.8 |
D. Caminos y Puentes Federales de Ingresos | 1,590.5 |
C. Lotería Nacional | 979.9 |
D. Instituto Mexicano del Seguro Social | 6,419.5 |
E. Instituto del Seguro Social al Servicio de los Trabajadores del Estado | 24,124.4 |
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. | 0.0 |
VIII. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: | 91,692.9 |
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. | 0.0 |
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. | 91,692.9 |
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones. | 0.0 |
4. Cuotas pa ra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. | 0.0 |
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. | 0.0 |
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS | 58,470.5 |
IX. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS: | 58,470.5 |
1. Endeudamiento neto Gobierno Federal: | 88,997.4 |
A. Interno. | 88,997.4 |
B. Externo | 0.0 |
2. Otros financiamientos: | 18,276.3 |
A. Diferimiento de pagos. | 18,276.3 |
B. Otros | |
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta) | 48,803.2 |
TOTAL: | 1,463,334.3 |
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán
comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere
este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados
en especie o en servicios por contribuciones, así como, en su caso, el destino
de los mismos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes
al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el
ejercicio fiscal de 2002, en relación con las estimaciones que se señalan en
este artículo.
Artículo 2o. Se autoriza: Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante
la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y
para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 110
mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal
contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones
de pesos, así como recurso s para cubrir la diferencia entre el valor de colocación
y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto
de 21,002.6 millones de pesos.
Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre
que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda
pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que
se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año
2002.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos
para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado
para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear
o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para
emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2002, valores
u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del
peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de
los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente,
estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento
no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este apartado
no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente
ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente
al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando
las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión
en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con
la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2002,
incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de
largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos
o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez
a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones
financieras.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado
nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y,
en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá
operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal
o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir
dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México,
el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario
para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de
la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para
el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la
fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno
del Banco podrá a mpliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no
mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el
mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida
en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva
a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero
de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la
cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación
de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por
conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto
de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente
a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones
de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la
presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos
previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo
conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de
cinco mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión
contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio
fiscal del año 2002.
El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo
siguiente:
1. Los proyectos y programas
que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales y legales
aplicables.
2. El endeudamiento deberá
contratarse, en las mejores condic iones que el mercado crediticio ofrezca y
que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.
3. El monto de los desembolsos
de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una
correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando
tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios
deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones.
En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente
al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo
la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito
Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de
la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada
por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características
financieras de las operaciones realizadas.
5. La Auditoría Superior
de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos
y operaciones.
6. El Gobierno del Distrito
Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones
territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente
autorización.
7. Los informes de avance
trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener
un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda
pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos
de principal y servicios, montos y fechas.
III. Colocación de deuda
autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y
proyectos específicos.
IV. Composición del saldo
de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de
la deuda.
VII. Reestructuración o
recompras.
VIII. Evolución por línea
de crédito.
IX. Programa de colocación
para el resto del ejercicio fiscal.
8. El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas remitirá al Congreso
de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2002, el programa de colocación
de la deuda autorizada para el ejercicio del 2002.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá
los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
directa, de acuerdo a lo siguiente:
Millones de pesos | |
I. Comisión Federal de Electricidad. | 11,461.4 |
II. Petróleos Mexicanos. | 233,124.4 |
TOTAL: | 244,585.8 |
Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto
durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de
cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de
inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos
de operación y mantenimiento, en los términos del Presupuesto de Egresos de
la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser
destinados a gasto corriente.
A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas
en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva
de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2002.
Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán tener
una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados
a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de dichos
proyectos.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos
de inversión financiada en los términos del Artículo 18 de la Ley General de
Deuda Pública, del 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y 38-B de su Reglamento, por 180,165.6 millones de pesos de los cu ales
176,930.1 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y
3,235.5 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan
de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con
la siguiente distribución:
PIDIREGAS | |
PEMEX | 138,751.4 |
PEMEX Exploración y Producción | 137,135.7 |
PEMEX Gas y Petroquímica Básica | 1,615.7 |
CFE | 41,414.2 |
Generación | 24,300.7 |
Inversión Condicionada | 3,235.5 |
Inversión Directa | 21,061.2 |
Transmisión y Transformación | 14,450.8 |
Transmisión | 12,666.9 |
Subestaciones | 1,554.6 |
Presa Reguladora | 229.3 |
Inhabilitación y Modernización | 2,666.7 |
TOTAL INVERSIÓN FINANCIADA | 180,165.5 |
Resta de proyectos derivados de la suscripción de un contrato de prestación de servicios | 3,235.5 |
TOTAL DE INVERSIÓN DIRECTA | 176,930.1 |
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán
obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos,
excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los
establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción
de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural,
aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de
los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y
Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bien
es o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por
el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en
bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo
de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin
que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2002.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará
en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá
ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano
de exportación del periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará
en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá
ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas
de carácter general.
c) Las mermas por derramas
o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación
y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda
de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras
de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles,
anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 91 millones 722 mil pesos
durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día
hábil de cada semana un anticipo de 643 millones 817 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante
la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el
monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración
y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate
en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias
que, en su caso, resulten.
Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad
a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán
enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería
de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre
la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de
2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación
a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que
resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos
provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará
por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último
derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo
los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos
a cuenta de este derecho, como mínimo, por 42 millones 622 mil pesos durante
el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil
de cada semana un anticipo de 299 millones 177 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente an
te la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el
monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración
y Producción
podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos
del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso,
resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción
con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de
que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará
ante la
Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables
en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte
a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales
efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán
participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional
sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece
esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante
la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo
mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo
de Pemex-Exploración y Producción c on posterioridad a la presentación de la
declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante
declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional
sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte
a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales
efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos
petroleros. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto
a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá
calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento
neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este
párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio,
el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre
que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos
sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b) Cada organismo efectuará
dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2002 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre,
en el segundo caso.
El monto de los pagos
provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto
del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo
de 2003.
c) Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere
esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará
el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos
que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de
lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones
y facultades de las autoridades fiscales.
V. Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos
aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos
y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2002. Los ingresos
antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción
y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en
consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería
de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior
a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho
que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá
acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido
en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se
trate.
Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior
al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán
o incrementarán r espectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje
necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por
el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad
a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el
párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se
presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y
los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos
que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará
ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de 2003.
Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior
al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán,
respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que
el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas
y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo
los días inhábiles, anticipos por un monto de 283 millones 535 mil pesos, como
mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos
que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se
efectuaron los anticipos.
El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado.
Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos
por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería
de la Federación.
Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas
y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto
a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda
el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que
se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél
en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos
por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan
del 3% del impuesto declarado.
Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos
por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería
de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción
y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando
los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos
mínimos dia rios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual
que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior
a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere
el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio
ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se
haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento
de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las
fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio
Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio
de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción
y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor
Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente
los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante
declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente,
las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán
a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se
presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las
diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del
impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje,
se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas
por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinará n individualmente
los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con
motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería
de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél
en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere
el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos
a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe
la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se
determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre
rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual
del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 15.50 dólares de los Estados
Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán
un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento
excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el
valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 15.50 dólares de los
Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta
del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de
abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003. Pemex y sus organismos subsidiarios
presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este
concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003, en la que
podrán acreditar los anticipos trimestrales ente rados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias
las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto
la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea
expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable
del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a
sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones,
harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones
y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto
de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo,
cuando existan modificaciones
en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que
así lo ameriten; así
como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de
las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003
en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su
cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto
a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de
las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí
y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio,
por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina
PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El
monto de ingreso s que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto,
podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre
producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales
se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el
año de 2002. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
I. Aplicar el factor de
1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE)
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir
entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará
el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
II. Sumar 8 puntos porcentuales
al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE)
que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir
entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento
porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato
anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
La reducción a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los
intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se
refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacie
nda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos
que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2002, por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio
de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este
artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de
bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento
financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo
siguiente:
I. La cantidad que deba
cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen
referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por
el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características
en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos
que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios
que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de
los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos
de eficiencia económica y saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación
de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización
y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente
el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta
Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio
a las entidades correspondientes, una cantidad e quivalente a dos veces el valor
de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2002, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos
que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto,
las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los
aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular.
Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad
de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año.
Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio
fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las
mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos
que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre
de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que
fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior,
a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio
fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES FACTOR | ; |
Enero | 1.0560 |
Febrero | 1.0502 |
Marzo | 1.0508 |
Abril | 1.0442 |
Mayo | 1.0390 |
Junio | 1.0366 |
Julio | 1.0342 |
Agosto | 1.0369 |
Septiembre | 1.0308 |
Octubre | 1.0212 |
Noviembre | 1.0166 |
Diciembre | 1.0092 |
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los aprovechamientos
se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto
mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan
fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren
vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita
respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio
fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales,
cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se
refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados
y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato
anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades
interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo
de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan
percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación
por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
durante el mes de julio de 2002, respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio
fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo
semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que
se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación,
conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el
presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de
los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el
cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal
específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado
a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora
respecto del total de los ingresos de la entidad.
Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos
para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento
e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en
forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos
que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la
Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél
en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del
artícu lo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen
los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus
gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta
por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad
generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de
que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico
y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del
mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de
los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga
o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio
por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal
específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado
a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora
respecto del total de ingresos de la entidad.
Tratándose de ingresos recaudados por concepto de productos o aprovechamientos,
excepto multas y cuotas compensatorias, durante el año 2002, las dependencias
de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial,
de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal
Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa autorización
que les otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir de
los ingresos que se obtengan por dichos conceptos, los gastos mínimos indispensables
realizados por las dependencias para lograr la
generación de los ingresos, deberán enterar a la Tesorería de la Federación
el ingreso neto que se genere por dichos conceptos, a más tardar el día 10 del
mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se genere el ingreso.
Las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo
y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto
Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que apliquen
lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público un informe mensual de las deducciones efectuadas
a sus ingresos por concepto de productos o aprovechamientos, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe.
Cuando las deducciones que en el mes haga la dependencia a los ingresos generados
en el mismo mes por concepto de productos o aprovechamientos, sean superiores
a los ingresos obtenidos por dichos conceptos, la diferencia que resulte podrá
descontarse de los ingresos de la misma naturaleza jurídica que obtengan las
dependencias, Tribunales, Instituto o Comisión, señalados en el párrafo anterior,
en periodos posteriores, hasta agotarla, siempre y cuando dichas deducciones
correspondan al mismo ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos respecto
de los cuales se resten.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de
los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante
el ejercicio fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en
su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe
para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal
de 2002, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro
se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la
dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas
a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002,
los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los productos que no sean sometidos a la a probación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad
de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad
de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de
la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para
el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de
2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir
de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme
a la siguiente tabla:
MES | FACTOR |
Enero | 1.0560 |
Febrero | 1.0502 |
Marzo | 1.0508 |
Abril | 1.0442 |
Mayo | 1.0390 |
Junio | 1.0366 |
Julio | 1.0342 |
Agosto | 1.0369 |
Septiembre | 1.0308 |
Octubre | 1.0212 |
Noviembre | 1.0166 |
Diciembre | 1.0092 |
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los productos se
actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes
anterior, hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado
en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al
31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta
respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses,
así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el
Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios
de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público
para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior
o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas
deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo
de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido,
así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos
conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
durante el mes de julio de 2002 respecto de los ingresos y su concepto que hayan
percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado,
así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos
que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán
reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia
Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen
a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia
generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación,
a fin de que la propia Tesorería ejerza faculta des para comprobar el cumplimiento
del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos por productos y aprovechamientos se destinen a un fin específico
y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la
Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del
mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el
que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes
de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del
Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por
las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse
en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter
no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones
que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones,
organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal,
a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a
los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos
en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar,
durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los
ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán,
a más tardar en el mes de marzo de 2002, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el
ejercicio de 2001 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que
pasen a ser propiedad del Fisco Federal se concentrarán en la Tesorería de la
Federación o se reportarán a ésta, según sea el caso, hasta el momento en que
se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se
enajenen.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se
reportarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente
se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento
del cual son accesorios.
Los ingresos que se concentren o reporten a la Tesorería de la Federación por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución,
serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones
efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos
de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación
de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal,
una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento
y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presente n los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas
a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se
concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto
en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones
y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar
a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará
el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto
reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén
sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2002, entre las que se comprende, de manera enunciativa
a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de
las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas
que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten
al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se faculta para el ejercicio de 2002 a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar los créditos derivados
de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga enc omendado, cuando
el importe del crédito al 31 de diciembre de 2001, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No se podrá efectuar la cancelación
de los créditos, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona
y la suma de todos ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión, ni
tampoco no será aplicable respecto de los créditos derivados del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su
pago.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio
fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen
en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la
inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado
en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta
agotarse.
II. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que
se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones
o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones
o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo,
el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del
21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se
hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o
embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación
de pasajeros o bienes.
b) En el caso de aviones
o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que
se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto
al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por
el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el
que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes
respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
esta fracción.
Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio
las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de
los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el
mantenimiento de
los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los
inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación
de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos
que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto
al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el
que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes
respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que
se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre
la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo po r el monto total del mismo que se derive
de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los
contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal,
respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades
prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero
que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas
o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento
del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible,
siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de
combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y
maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores,
combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras
o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de
energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha
de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales;
cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad
o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular
por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, los contribuyentes
que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente com
o combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama
abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán
aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII. Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para
estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se
señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el
diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale
en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias
o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores
del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias
o distribuidores comercialicen a esas personas.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
inciso.
b) Las personas que utilicen
el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso
c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente
a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel
en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente,
incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación
de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y s ervicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que
se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra
el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
VIII. Las personas que
adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas
a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios
que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede,
en lugar de efectuar el acreditamiento
a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido
de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá
ser superior a $625.64 mensuales por cada persona física, salvo que se trate
de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas
y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención
de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de
enero de 2002.
Las personas morales que
podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, po r cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $625.64 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89
mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones
en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que
en este último caso exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales.
Las cantidades en moneda
nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses
de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo
y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente
deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre
del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control
de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel
que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos
del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel
que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel
utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad
en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución
a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones,
ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la
documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente
fracción.
El derecho para la recuperación
mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción
y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que
se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos
señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho año.
Los derechos previstos
en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel
en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras
o caminos.
IX. Para la aplicación
del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se estará a lo siguiente:
a) Se creará un Comité
Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de
los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación
Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002, las
reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios
susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y
los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio
del estímulo.
b) El monto total del
estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500
millones de pesos para el año de 2002.
c) El Comité Interinstitucional
estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio
y diciembre de 2002, el monto erogado durante el pr imer y segundo semestres,
según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y
los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá
aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto
sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración
anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios
siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal
no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal
y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito
fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior
a aquél en que se aplique.
X. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en
el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el
diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del que se señale
en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias
o distribuidores.
Tratándose de la enajenación
de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hubieran causado por la enajenaci ón de que se trate. El comprobante que se
expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor
o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando
la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado
por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada,
aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra
el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera
el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el
impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del
estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre
de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente
en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios
por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto
total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán
como ingresos acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo
a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyent e a su cargo o, en su caso, contra el impuesto
al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los
gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el
impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se
realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido
de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración
del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás
disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII. Se otorga un estímulo
a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas
variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que enajenen dicho producto
para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en
un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave.
El monto del estímulo
deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul y a las demás
variedades que marque la Norma Oficial Mexicana por el adquirente del mismo
en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación,
disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará
el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul y
a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito
fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción
y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos
del párrafo siguiente, sin que en ningún caso
la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate.
El crédito fiscal sólo
se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera
el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que
se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual
se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida
en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda
de los límites establecidos en los párrafos anteriores.
Para determinar el monto
definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial
sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal
en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos
en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo
de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado
agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que
se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto
especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en
los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto
a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el
mes de que se trate.
En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que
se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se
disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila y mezcal
en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo
procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente
al periodo de julio a diciembre de 2002.
En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del
monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este
párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten
los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, act ualizado
y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso
el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague.
Los productores de agave
tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana
considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la
renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave
tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana
deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor
del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del
estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII
del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que
les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente
artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido
en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y
XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos
establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se
otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera
otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que
los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo
establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales
que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 18. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia
de aumen tos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los
recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento
neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 19. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con
comercio exterior:
a) A la importación de
artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de
equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y
sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales,
así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones
de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas
del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que
se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que
se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias
competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos
fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso
de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto
de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta
fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 20. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones,
totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales , distintos de los establecidos en el Código
Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados
federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales,
tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así
como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones
que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como
no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales
o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren
contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos
descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal
de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal
que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a
sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos,
productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán
considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 21. Los ingresos que trimestralmente obtengan
en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley los Poderes
Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el
Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las
dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados,
así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán
a plicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 12 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos
de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda
Pública Federal.
Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque
en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar
a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente
a aquél en el que se recibió el ingreso.
Los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, se clasifican de la
siguiente manera:
I. Ingresos inherentes
a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso
a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta
Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por
actividades relacionadas directamente con las atribuciones de la institución;
II. Ingresos no inherentes
a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso
a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta
Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por
actividades recurrentes que no guardan relación directa con las atribuciones
de la institución;
III. Ingresos de carácter
excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario
trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos
en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional
que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución, tales
como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de
bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poder
es Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto
Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública
Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas
en el artículo 1o. de esta Ley, en el calendario trimestral que de los mismos
publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, en sus
respectivos presupuestos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes
a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados
sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad
de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria,
la Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre
la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso
de la Unión en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre
la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el
canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda
interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35
días después de terminado el mes de que se trate.
II. Informes trimestrales
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los
que se presente información sobre la evolución de la recaudación, los montos
de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del
Erario Federal, en los tér minos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo
total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse
a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y
de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se
trate.
III. La información sobre
el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar
por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los
del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de
interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá
informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el
plazo, y el monto de la emisión; y
IV. Los datos estadísticos
y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles
que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación
y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información
deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que
estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará
dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir
de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en
los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento
se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo
22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los
avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales
variaciones en los o bjetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes
contendrán lo siguiente:
I. Los ingresos recaudados
u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta
Ley.
II. Los ingresos recabados
u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero
de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos,
aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.
III. Los ingresos recabados
u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.
IV. Los ingresos excedentes
a los que hace referencia la fracción I del artículo 19 del Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
V. Informe de deuda pública
que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el
perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un
apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección
al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas
relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
En este informe se deberá
incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos
internos y externos contratados.
VI. Dentro del Informe
trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos
al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo
respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo,
así como las razones que expliquen estas variaciones.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología
que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido
en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2002, conforme a la desagregación establecida en el artícul o 1o. de esta
Ley.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar
trimestralmente en una sección específica lo relativo a:
I. Recaudación, saldos
de los créditos fiscales, número de contribuyentes por sector de actividad y
por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:
A. Personas físicas;
B. Personas físicas con
actividades empresariales;
C. Personas morales;
II. Saldos sobre las devoluciones
de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación
de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho
saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;
III. Aplicación de multas.
Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo,
deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización
y del costo en que se incurre por estas tareas.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre
la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información
relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración
Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del
sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades
paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno
Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán
obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones
que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas
requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo ser á sancionado en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio
de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en
general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el
sistema "internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y
disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos.
Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas
a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información
o disposición.
Artículo 29. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las leyes, verificará periódicamente
los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización.
Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las auditorías
que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen
las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio
de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la citada Contraloría pondrá en
conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los
términos que establecen las disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar
trimestralmente en una sección específica lo relativo a:
I. Recaudación del Impuesto
sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero
y otros regímenes fiscales que establece la Ley de la materia; asimismo, presentar
datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por
sector de actividad y por tamaño de contribuyente.
II. Recaudación del Impuesto
al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica;
por tamaño de contribuyente; por rég imen fiscal que establece la Ley de la
materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de
los rubros tributarios asociados al sector; los derechos; aprovechamientos,
e ingresos propios de PEMEX.
III. Recaudación del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas
alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel.
IV. Monto de la Recaudación
Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades
federativas y municipios vía Participaciones Federales.
V. Ingresos derivados de
auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados
con motivo de estas tareas.
VI. Aplicación de multas
especificando el rubro por el que fueron aplicadas, así como su distribución
regional.
VII. Los montos que representan
para el erario federal los estímulos fiscales a que se refiere esta Ley, así
como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios.
VIII. Datos sobre los juicios
ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales.
IX. Información detallada
sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos
fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto.
X. Cartera de créditos
fiscales en cantidad e importe, así como el saldo de los créditos fiscales en
sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado.
XI. Universo de contribuyentes
por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas
físicas y morales.
XII. Las Desincorporaciones
de Entidades y Dependencias Públicas, así como su Monto.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Este comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario
federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones,
subsidios y créditos fiscales, tratamientos y regímenes especiales establecidos
en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho
Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados
para el año 2002 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la
ley respectiva contemple.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá definir junto con las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara
de Diputados los alcances y definiciones de dicho presupuesto de gastos fiscales,
así como la fecha definitiva para su entrega, antes del 15 de febrero del 2002.
Artículo 32. Con el objeto de transparentar la información referente
a los ingresos generados por las distintas dependencias y órganos de la administración
pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público
y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 30 de
junio del 2002, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos
para el mismo año.
Artículo 33. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de
la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto
con base a la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso
de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte,
así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales,
estatales y municipales.
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda
y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero del 2002.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a la Cámara de Diputados a
más tar dar el 15 de mayo del 2002. Los resultados de dicho estudio estarán
sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la cual determinará si el estudio
cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto del 2002 para presentarlo
a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 34. Con el propósito de definir una política general de derechos,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará un estudio integral de
los elementos que conforman dicha política, incluyendo un diagnóstico de las
condiciones actuales, identificando sus debilidades y potencial, así como distintas
propuestas para lograr una política de derechos homogénea que genere los resultados
deseados en términos de recaudación y asignación eficiente de recursos. Dicho
estudio deberá ser enviado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública antes del 30 de junio del 2002 y sus resultados
estarán sujetos a la revisión de dichas comisiones.
Artículo 35. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos
financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una
definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en
que busque incluir de manera integral las obligaciones financieras del Gobierno
Federal.
Artículo 36. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público
y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados realizarán cuando
menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización
con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización
y tomand o como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio
de Administración Tributaria.
Las Comisiones realizarán las evaluaciones a más tardar 45 días hábiles después
de terminado el trimestre que corresponda.
Artículo 37. Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración
tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de
los participantes en la misma.
Este fondo se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación
tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa en el ejercicio
respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda
exceder del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002
el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento
antes mencionado se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder
del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado
para el ejercicio de 2002 en este rubro.
El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga
en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al
mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto
Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones
fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder
de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio
del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del
aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre
de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de
Administración Tributaria tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre.
El Servicio de Administración Tributaria determinará el aumento que sobre la
recaudación tributaria del periodo de que se trate, corresponde a una mayor
eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión
de Hacien da de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último
mes del periodo de que se trate.