SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
D E C R E T A:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2006
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2006,
|
Millones |
|
|
A. INGRESOS DEL
GOBIERNO FEDERAL |
1,339,787.1 |
I. Impuestos: |
836,812.4 |
1. Impuesto
sobre la renta. |
374,923.5 |
2. Impuesto
al activo. |
13,412.5 |
3. Impuesto
al valor agregado. |
335,746.8 |
4. Impuesto
especial sobre producción y servicios: |
56,158.9 |
A. Gasolinas,
diesel para combustión automotriz. |
18,569.7 |
B. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza: |
20,163.4 |
a) Bebidas
alcohólicas. |
5,651.2 |
b) Cervezas
y bebidas refrescantes. |
14,512.2 |
C. Tabacos
labrados. |
16,365.0 |
D. Aguas,
refrescos y sus concentrados. |
1,060.8 |
5. Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos. |
15,378.2 |
6. Impuesto
sobre automóviles nuevos. |
5,298.7 |
7. Impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los
que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación. |
0.0 |
8. Impuesto
a los rendimientos petroleros. |
4,838.5 |
9. Impuestos
al comercio exterior: |
21,701.7 |
A. A
la importación. |
21,701.7 |
B. A
la exportación. |
0.0 |
10. Accesorios. |
9,353.6 |
II. Contribuciones de mejoras: |
16.0 |
Contribución
de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
16.0 |
III. Derechos: |
429,943.7 |
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho
público: |
3,870.3 |
A. Secretaría de Gobernación. |
952.9 |
B. Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1,393.9 |
C. Secretaría de la Defensa Nacional. |
0.0 |
D. Secretaría de Marina. |
0.0 |
E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
88.6 |
F. Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
G. Secretaría de Energía. |
16.0 |
H. Secretaría de Economía. |
145.0 |
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. |
18.8 |
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
829.8 |
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
35.5 |
L. Secretaría de Educación Pública. |
322.1 |
M. Secretaría de Salud. |
2.2 |
N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.7 |
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria. |
51.5 |
O. Secretaría de Turismo. |
0.9 |
P. Secretaría de Seguridad Pública. |
12.4 |
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: |
8,381.0 |
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
0.6 |
B. Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
C. Secretaría de Economía. |
441.5 |
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,677.9 |
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
5,210.0 |
F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. |
51.0 |
G. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
3. Derecho a los hidrocarburos. |
417,692.4 |
A. Derecho ordinario sobre hidrocarburos. |
377,605.6 |
B. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización. |
39,823.0 |
C. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo
crudo. |
0.0 |
D. Derecho para el Fondo de investigación científica y
tecnológica en materia de energía. |
248.9 |
E. Derecho para la fiscalización petrolera. |
14.9 |
F. Derecho adicional. |
0.0 |
IV. Contribuciones
no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o de pago. |
50,981.7 |
V. Productos: |
6,278.1 |
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de
derecho público. |
71.6 |
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes no sujetos al régimen de dominio público: |
6,206.5 |
A. Explotación de tierras y aguas. |
0.0 |
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
1.3 |
C. Enajenación de bienes: |
1,412.1 |
a)
Muebles. |
1,246.1 |
b)
Inmuebles. |
166.0 |
D. Intereses de valores, créditos y bonos. |
2,855.2 |
E. Utilidades: |
1,937.9 |
a) De organismos descentralizados y empresas de
participación estatal. |
0.0 |
b) De |
458.1 |
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública. |
1,274.3 |
d) Otras. |
205.5 |
F. Otros. |
0.0 |
VI. Aprovechamientos: |
15,755.2 |
1. Multas. |
1,068.0 |
2. Indemnizaciones. |
679.8 |
3. Reintegros: |
254.3 |
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. |
12.8 |
B. Servicio de Vigilancia Forestal. |
0.5 |
C. Otros. |
241.0 |
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura
hidráulica. |
154.2 |
5. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo
con la Federación. |
0.0 |
6. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la
Federación. |
0.0 |
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares
para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0.0 |
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos
locales prestados por |
0.0 |
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de
particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas
telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. |
0.1 |
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos
particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a |
0.0 |
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías
generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía
eléctrica. |
342.9 |
12. Participaciones señaladas por |
256.6 |
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0.0 |
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. |
16.5 |
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
1.3 |
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito
Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas,
sociales y los particulares. |
0.0 |
B. De las reservas nacionales forestales. |
0.1 |
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias. |
1.2 |
D. Otros conceptos. |
0.0 |
16. Cuotas Compensatorias. |
383.5 |
17. Hospitales Militares. |
0.0 |
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio
público señaladas por |
0.1 |
19. Recuperaciones de capital: |
236.6 |
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades
federativas y empresas públicas. |
1.3 |
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas
privadas y a particulares. |
235.3 |
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
D. Desincorporaciones. |
0.0 |
E. Otros. |
0.0 |
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a
propiedad del Fisco Federal. |
107.4 |
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y
organismos subsidiarios. |
0.0 |
22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios
de informática y de control de las autoridades aduaneras. |
1,122.9 |
23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes
del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. |
0.0 |
24. Otros: |
11,131.0 |
A. Remanente de operación del Banco de México. |
0.0 |
B. Utilidades por Recompra de Deuda. |
0.0 |
C. Rendimiento mínimo garantizado. |
3,158.7 |
D. Otros. |
7,972.3 |
|
|
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
613,712.9 |
VII. Ingresos de
organismos y empresas: |
483,381.9 |
1. Ingresos propios de organismos y empresas: |
483,381.9 |
A. Petróleos Mexicanos. |
260,364.0 |
B. Comisión Federal de Electricidad. |
176,820.5 |
C. Luz y Fuerza del Centro. |
537.5 |
D. Instituto Mexicano del Seguro Social. |
10,845.0 |
E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado. |
34,814.9 |
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal. |
0.0 |
VIII. Aportaciones
de seguridad social: |
130,331.0 |
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Fondo Nacional de |
0.0 |
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores. |
130,331.0 |
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de
los Patrones. |
0.0 |
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. |
0.0 |
5. Cuotas
para el Instituto de Seguridad Social para las |
0.0 |
|
|
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
20,000.0 |
IX. Ingresos
derivados de financiamientos: |
20,000.0 |
1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
201,779.2 |
A. Interno. |
201,779.2 |
B. Externo. |
0.0 |
2. Otros financiamientos: |
20,000.0 |
A. Diferimiento de pagos. |
20,000.0 |
B. Otros. |
0.0 |
3. Superávit de organismos y empresas de control
presupuestario directo (se resta). |
201,779.2 |
|
|
TOTAL |
1,973,500.0 |
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos
previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos,
estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los
ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante
el ejercicio de 2006, se estima una recaudación federal participable por 1
billón 139 mil 400.4 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio
fiscal de 2006, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo
anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes
del Decreto de Presupuesto de Egresos de
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través
de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda
nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones
del Erario Federal, en los términos de
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así
se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de
2006, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso
mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los
mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que,
adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de
vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer
párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al
autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal
dará cuenta trimestralmente al Congreso de
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al
Congreso de
Se autoriza al Instituto para
El Banco de México actuará como agente financiero del
Instituto para
En el evento de que en las fechas en que corresponda
efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México
coloque por cuenta del Instituto para
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los
valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince
días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia
de fondos en la cuenta del Instituto para
de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un
plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar
trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el
Artículo Transitorio Tercero de
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un
monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el
crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de
las instituciones de fomento, de 35 mil 576 millones de pesos, de acuerdo a lo
previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2006 y a los
programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de
El monto autorizado a que hace referencia el párrafo
anterior podrá ser adecuado previa autorización de su Consejo de Administración
y con la opinión favorable de
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer
créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento
neto de 1 mil 600 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos
de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal
para el Ejercicio Fiscal del 2006, con la siguiente distribución:
Unidad Ejecutora del Gasto |
Porcentaje |
Sistema de Transporte Colectivo Metro |
68% |
Secretaría de Obras y Servicios |
14% |
Delegaciones |
11% |
Sistema de Aguas de |
6% |
Fondo de Seguridad Pública del DF |
1% |
Total del
Endeudamiento Bruto |
100% |
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá
de acuerdo a lo siguiente:
1. El
endeudamiento debe de contratarse con apego a lo establecido en
2. El
endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado
crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito
Federal y en los instrumentos que, a consideración de
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El
Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de
5.
6. Los
informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de
I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil
de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para
al menos
los 5 siguientes ejercicios fiscales.
III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
7. El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2006,
|
Directa |
Condicionada |
Total |
I. Comisión Federal
de Electricidad |
61,456.0 |
66,840.0 |
128,296.0 |
II. Petróleos
Mexicanos |
554,584.7 |
2,067.1 |
556,651.8 |
|
|
|
|
Total |
616,040.7 |
68,907.1 |
684,947.8 |
Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que
genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán
destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio
proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás
gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de
A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar a
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
autorizados deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los
ingresos asociados, así como todos los egresos atribuibles a dichos proyectos,
que incluye obligaciones fiscales, inversión física y costo financiero, gastos
de operación, de mantenimiento y demás gastos asociados.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de
inversión financiada en los términos de los artículos 18 de
|
Inversión Financiada Directa |
Inversión Financiada Condicionada |
Total |
I. Comisión Federal
de Electricidad |
35,198.9 |
1,650.3 |
36,849.2 |
II. Petróleos
Mexicanos |
28,407.6 |
0.0 |
28,407.6 |
|
|
|
|
Total |
63,606.5 |
1,650.3 |
65,256.8 |
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán
obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de
aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las
disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida
I. Hidrocarburos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se
refiere el artículo 254 de
Durante el ejercicio fiscal de 2006 Pemex Exploración y
Producción no efectuará los pagos provisionales mensuales del derecho ordinario
sobre hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII del Título II
de
II. Enajenación
de gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la
enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación,
diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 54
millones 495 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre
producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que
establece
El pago mensual del impuesto especial sobre producción y
servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior
a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto
especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel,
se podrán modificar cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual
se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al
aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados,
el cual será determinado por
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por
cientos de incremento,
Cuando en un lugar o región del país se establezca un
sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la
enajenación de este combustible.
Cuando la determinación de la tasa
aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A de
III. Pagos del
impuesto al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en
IV. Determinación
y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus
derivados
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades
a que se refiere el artículo 131 de
V. Impuesto a los
rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a
excepción de Pemex Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere
esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30%. El
rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la
totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones
autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de
ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
b) A cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que
se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a
excepción de Pemex Exploración y Producción, deberán realizar pagos diarios,
incluyendo los días inhábiles, por un total de 6 millones 628 mil pesos durante
el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán
efectuar un pago por un total de 46 millones 524 mil pesos.
El impuesto se pagará mediante declaración que se
presentará ante
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se
aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de
carácter general expedidas por
VI. Importación
de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás
contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen,
debiendo pagarlas ante
VII.
Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio
ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de
36.50 dólares de los Estados Unidos de América, Pemex Exploración y Producción
pagará un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 6.5% sobre el
rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia
entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 36.50 dólares
de los Estados unidos de América por el volumen total de exportación acumulado
de hidrocarburos.
La recaudación anual que genere la aplicación del
aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, se destinarán en su totalidad a
las Entidades Federativas en los términos que disponga el Presupuesto de
Egresos de
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Pemex
Exploración y Producción calculará y efectuará anticipos trimestrales a cuenta
del aprovechamiento anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de
los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007. Pemex Exploración
y Producción presentará ante
Este Aprovechamiento se acreditará contra el Derecho sobre
Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización o en caso de resultar
insuficiente, contra el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, previstos en los
artículos 256 y 254, respectivamente, de
VIII. Otras
obligaciones
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta
de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes
fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea
expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente
responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que
correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones
de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su
declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración
informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas
durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las
estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las
enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas
estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos
Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que
del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho
organismo en los términos del artículo 2o.-A de
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales
que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos
Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución,
conforme a
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257,
último párrafo de
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales
se causarán recargos:
I. Al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando
conforme al Código Fiscal de
a) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1% mensual.
b) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual.
c) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50% mensual.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda,
por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por
Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado
entre
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se
aplicará lo dispuesto en el artículo 6-bis de
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace
referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o
aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen
dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2006,
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los
aprovechamientos que otorgue
Cuando
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se
refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los
vigentes al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en el que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0380 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0345 |
Abril |
1.0298 |
Mayo |
1.0262 |
Junio |
1.0288 |
Julio |
1.0297 |
Agosto |
1.0257 |
Septiembre |
1.0242 |
Octubre |
1.0177 |
Noviembre |
1.0132 |
Diciembre |
1.0071 |
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio
inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando
durante 2006 los por cientos autorizados por
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones,
penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así
como aquellos a que se refiere
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados
en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a
Las dependencias de
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo
anterior, deberán presentar a
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los
productos, que otorgue
Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán
obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de
2006, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los
productos que no sean sometidos a la aprobación de
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere
este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes al 31
de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que corresponda según el mes
en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación
posterior, a partir de la última vez en el que fueron modificados en dicho
ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0380 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0345 |
Abril |
1.0298 |
Mayo |
1.0262 |
Junio |
1.0288 |
Julio |
1.0297 |
Agosto |
1.0257 |
Septiembre |
1.0242 |
Octubre |
1.0177 |
Noviembre |
1.0132 |
Diciembre |
1.0071 |
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato
anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006
los por cientos autorizados por
Los productos por concepto de penas convencionales, los que
se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o
remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de
arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no
requieren de autorización por parte de
Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas
por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los
bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el
ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a
Las dependencias de
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo
anterior, deberán presentar a
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias
o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que
establece esta Ley deberán concentrarse en
El incumplimiento en la concentración oportuna a que se
refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos
administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la
obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco
Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la
que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a
las de descuento de los Certificados de
El monto de las cargas financieras se determinará
dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por
el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la
concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido
se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este
artículo cuando las dependencias acrediten ante
Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los
Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y
Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto,
deberán informar a
No se concentrarán en
Igualmente, no se concentrarán en
No se concentrarán en
Las instituciones educativas, los planteles y centros de
investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media
superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, a que hace referencia el párrafo anterior, deberán
informar semestralmente a
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las
leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida
en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en
su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que
integran
Las dependencias de
Lo señalado en el presente artículo se establece sin
perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio, en
Los recursos públicos remanentes a la extinción de un
fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia,
deberán ser concentrados a
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que
pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco
Federal, éstos se enterarán a
Los ingresos que se enteren a
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de
derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente
recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones
realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones,
gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de
comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos
procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los
adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos
inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las
mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán
en
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la
enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de
terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo
dispuesto por
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y
cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación
de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos
financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno
Federal, o de cualquier Entidad Transferente en términos de
Artículo 14. Se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo lo
dispuesto en el artículo 12 de la misma, a los ingresos que por cualquier
concepto reciban las entidades de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones
informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun
cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a
cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda
efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Se
considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los
deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera
sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio
fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
III. Se
otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo
que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que
celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del
Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva
destinada a actividades prioritarias, autorizada por
IV. Para
la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de
a) Se
creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de
b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de pesos para el año de 2006.
c) El monto total se distribuirá de la siguiente manera:
1. 750 millones de pesos se destinarán a
proyectos de investigación y desarrollo de tecnología en fuentes alternativas
de energía, así como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de
la micro y pequeña empresa.
2. 750 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación
de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos
hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos,
materiales o procesos de producción que representen un avance científico o
tecnológico.
3. 2,500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de
los solicitantes.
En el caso de que al término del tercer trimestre del
ejercicio fiscal 2006, las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a
los numerales 1 y 2 no fueran suficientes para asignar los montos establecidos,
los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en
el numeral 3.
d) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2007, el monto erogado durante el ejercicio anterior, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del estímulo fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
V. Se
otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y
Senadores del Congreso de
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismo en carreteras federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán
a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá
ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate
de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2006.
Las personas morales que podrán
solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $ 747.69 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de
$7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se
refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones,
ante
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá
ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus
servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se
considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XI. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre
automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en
general o que importen definitivamente en los términos de
XII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.
En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá
reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2006. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2006.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2006.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en
1. Copia del despacho o despachos expedidos por
En el caso de
embarcaciones a las que
Tratándose de
embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán
presentar copia del informe mensual rendido a
Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres
de las embarcaciones;
ii) Matrículas
de las embarcaciones;
iii) Eslora
y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
iv) Capacidad
de carga de combustible, y
v) Cálculo
promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
Los beneficiarios de los estímulos previstos
en las fracciones VI, IX y X del presente artículo, quedarán obligados a
proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro
del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las
fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con
ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los
estímulos establecidos en las fracciones IX y X del mismo podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada
Ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente
artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con
los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración
Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la
obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo
17. Se faculta a
I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y
subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de
impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la
venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por
cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado
durante el ejercicio fiscal de 2005.
Artículo
18. Se derogan las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no
sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de
los establecidos en el Código Fiscal de
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que
tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos
desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan
que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas
de las contenidas en el Código Fiscal de
Asimismo, se derogan las disposiciones
contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo
19. Los ingresos acumulados que obtengan
en exceso a los previstos en el calendario que publique
Las adecuaciones y el ejercicio de los
recursos presupuestarios que, en su caso sean necesarios para el pago de
obligaciones derivadas de contribuciones federales, estatales o municipales,
así como para las obligaciones contingentes que se generen por resoluciones
emitidas por autoridad competente, se sujetarán estrictamente a lo que disponga
el Presupuesto de Egresos de
Para determinar los ingresos excedentes de
la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir
los ingresos acumulados estimados en
Se entiende por unidad generadora de los
ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los
que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o
aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento
o producto, según sea el caso.
Se faculta a
Sólo se podrá emitir dictamen de ingresos excedentes,
cuando estos sean susceptibles de aplicarse de conformidad con las
disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de
Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo
anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos
de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales
Administrativos, Instituto Federal Electoral y
Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los
gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de
organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se
refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio
público de
Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y
160, de
Capítulo IV
De
Recaudatoria
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de
I. Informes
mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de
II. Informes trimestrales sobre
III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión.
IV. Los datos estadísticos y la información que
La información que
V. Informes trimestrales relativos a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la presente Ley. Dicha información deberá presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, las cuales podrán publicarla en sus respectivas páginas de Internet, y deberá contener:
a) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos.
b) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos.
c) El análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal con respecto a los proyectos de que se trate.
Artículo
24. En los informes trimestrales a que se
refiere el artículo 23 de esta Ley,
De igual forma, incluirá un informe sobre el
uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para
financiar al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la
concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la
información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos
internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este artículo
deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones
consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo
25. El Ejecutivo Federal, a través de
Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia
de eficiencia recaudatoria, se deberán incluir en Informe a que se refiere el
párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a
continuación se señalan:
1. Avance en el padrón de contribuyentes.
2. Información estadística de avances contra la evasión y
elusión.
3. Avances contra el contrabando.
4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los
litigios fiscales.
5. Plan de recaudación.
Artículo 26. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno
Federal,
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será
sancionado en los términos de
Artículo 27. Con el objeto de transparentar la información referente a
los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las
distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como
de los órganos autónomos,
mismo año.
Artículo 28. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la
política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población,
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva
de
De determinarse que dicho estudio no cumple con los
objetivos establecidos,
Artículo 29. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en
cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la
política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en
Artículo 30. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público del Congreso de
Artículo 31. Los datos generales que a continuación se citan, de las
personas morales y de las personas físicas que realicen actividades
empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información así obtenida no se considerará comprendida
dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de
Los datos a que se refiere el presente artículo podrán ser
objeto de difusión pública.
Artículo 32.
Este comprenderá al menos, en términos generales, los
montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas
diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos
fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en
materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos
Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio
fiscal de 2007 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley
respectiva contemple.
Artículo 33. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos
financieros del Gobierno Federal,
Artículo 34. En los informes a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos
por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro
Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución
de los ingresos y el costo operativo que representan para
Artículo 35.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva
de
De presentarse un dictamen no favorable
sobre dicho estudio,
Artículo
36. En el ejercicio fiscal de 2006, toda
Iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se presenten para cubrir
el Presupuesto de Egresos de
Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe
el Ejecutivo Federal al Congreso de
1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su
recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas
públicas.
Estas disposiciones deberán incluirse en la
exposición de motivos de
Artículo
37. Se autoriza al Centro de Estudios de
las Finanzas Públicas de
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de
2006.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a
Tercero.
Los montos establecidos en
Cuarto.
Con la finalidad de que el Gobierno
Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y
segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de
utilidad pública, a favor de
Para todos los efectos establecidos en la
presente Ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de
Quinto.
El Servicio de Administración Tributaria
implementará un Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de
Contribuyentes que tendrá por objeto verificar el exacto cumplimiento de las
obligaciones en dicha materia, lo que permitirá un adecuado control de las
obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes. Dicho programa se
ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de
información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su
fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de
Para la realización del Programa
anteriormente descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá otorgar
a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las
obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales
vigentes.
Los particulares, que por el monto de los
ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a
que hace referencia
Las Entidades Federativas y sus municipios
podrán realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el presente
artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante
convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
Sexto.
Las regulaciones en materia de
importación, producción y comercialización de maíz, leche y fríjol serán las
siguientes:
I. Disposiciones en materia de maíz amarillo.
En los casos en los que
se requiera importar maíz amarillo indispensable para el abasto nacional, que
rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los
tratados de libre comercio,
En lo referente a su importación, se asegurará no poner en riesgo el suministro de materia prima a los consumidores industriales, pecuarios y formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios. En el marco de estas consideraciones, se aplicarán los criterios de asignación siguientes:
a) Las cuotas mínimas y adicionales se asignarán a la industria, al sector pecuario y de alimentos balanceados que utilizan maíz amarillo.
b) Las cuotas adicionales se otorgarán una vez que los
consumidores manifiesten por escrito sus compromisos de compra de granos
nacionales en el esquema de agricultura por contrato y/o complementariamente
con operaciones de contratos de compra-venta, y éstos queden registrados ante
c) Para aquellos industriales consumidores de maíz amarillo que
acrediten ante Apoyos y Servicios a
La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante, será el equivalente al consumo anual auditado de granos en 2005 o, en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo total, menos la cantidad recibida de cupo mínimo en 2006, menos el 25% del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación de cuota mínima de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota.
d) Para los solicitantes del Sector Pecuario y de alimentos
balanceados, que acrediten ante ASERCA/SAGARPA compromisos de adquisición de
granos forrajeros nacionales de por lo menos el 25% del consumo anual auditado
de 2005 de maíz amarillo importado bajo cuota o en su caso, el consumo
reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz amarillo en
La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante, será el equivalente al consumo anual auditado de grano forrajero total de 2005 o, en su caso, al reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006, menos la cantidad recibida de cuota mínima en 2006, menos el 25% del consumo anual auditado, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006, de maíz amarillo importado bajo cuota.
Las cantidades que se determinen de acuerdo con los procedimientos señalados en los incisos c) y d) podrán ser incrementadas en caso de una ampliación de la capacidad instalada o utilizada de 2006 respecto a la de 2005. Dicha ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor externo autorizado.
e) Para empresas que no se ajustan con los incisos c) y d), se les asignará una vez el promedio mensual del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006 o consumo anual auditado de granos en 2005, en caso de no haber solicitado cuota mínima en 2006 o no tener antecedentes de importación.
f) El
Ejecutivo Federal creará condiciones objetivas mediante el establecimiento de
un programa especial para incrementar y fortalecer significativamente la producción
y productividad de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar que se
cumplan los esquemas de sustitución de importaciones, conversión productiva y
agricultura por contrato a través de
La promoción consistirá en informar sobre el procedimiento de contratación y acreditación de los contratos de agricultura o de compra-venta, informando a su vez sobre los montos, porcentajes e instrumentos correspondientes a la conversión productiva y agricultura por contrato con base en las Reglas de Operación del Programa correspondiente y sus lineamientos específicos en los siguientes conceptos:
I) Monto del Ingreso Objetivo para los productores cubiertos y regiones.
II) Base
en zona de consumo acordada entre los productores, industriales consumidores y
III) Base regional diferencial para maniobras y fletes cortos de los productores dependiendo de las distancias entre las zonas de producción y las bodegas locales de consumo acreditadas para este propósito.
IV) El
precio de indiferencia del maíz amarillo tomará en consideración las siguientes
definiciones: el precio internacional (CBOT), el tipo de cambio, la base a
frontera o puerto de entrada mexicano, los costos aduanales y de internación,
la base de puerto de entrada o frontera mexicana a zona de consumo y la base
regional. La metodología será publicada en el Diario Oficial de
V) Apoyo
complementario al ingreso que pagará
Este apoyo se establecerá en lo referente a su monto y plazo de entrega en el cuerpo del contrato.
VI) Coberturas de precios para garantizar el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de Indiferencia del Industrial Consumidor, las cuales deberán otorgarse a los agentes económicos involucrados en la firma de los contratos.
VII) Apoyo a compensación de bases para realizar oportunamente la compensación correspondiente a la parte afectada por fluctuaciones de precio y niveles de base.
VIII) Formato tipo para agricultura por contrato y conversión productiva incluyendo cláusulas de incumplimiento que apliquen penalizaciones y den garantía de abasto incluyendo las necesarias cuotas adicionales.
g)
Para el caso de las plantas establecidas en los estados de Yucatán, Quintana Roo, Campeche y Tabasco se les asignarán, de la cuota adicional, 5 veces el promedio mensual de consumo auditado de granos forrajeros del 2005 o, en su caso, el del periodo reportado para la asignación del cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota.
En el caso de plantas establecidas en otros estados que comprueben ante ASERCA/SAGARPA la imposibilidad de realizar agricultura por contrato, también se les dará el tratamiento antes citado.
h) En
el caso de que existan incumplimientos en agricultura por contrato por parte
del vendedor o siniestros que sean dictaminados por SAGARPA, previa consulta
con el Comité del Sistema Producto Maíz,
i) ASERCA/SAGARPA
deberá publicar en el Diario Oficial de
La publicación del Acuerdo que regule la asignación de la cuota adicional para el 2006, deberá hacerse a más tardar el 15 de junio y el trámite de asignación no será mayor a diez días hábiles.
II. Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz blanco.
Para el caso de maíz blanco, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior a 36.3% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
No se autorizarán cuotas de
importación de maíz blanco en
Las cuotas autorizadas de maíz blanco
para los Estados mencionados en el párrafo anterior serán por un equivalente a
cinco veces el consumo mensual promedio auditado en el 2005 y se otorgarán
dentro de la cuota mínima, excepto para Chiapas donde dicho cupo será de dos
veces el consumo mensual promedio auditado en el 2005 y Yucatán donde dicho
cupo será de 10 veces el consumo mensual. Dichos montos serán reducidos en
función de la producción nacional y de los apoyos autorizados por
En lo referente al estado de Chiapas, el periodo de importación será del 1o. de noviembre al 15 de diciembre.
El Ejecutivo Federal, creará una reserva de cuota mínima, para cubrir los requerimientos de importación de maíz blanco para el 2o. semestre de 2006; la cual, por estar etiquetada para los consumidores de esta variedad específica de grano, no interferirá con la asignación de cuotas adicionales para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.
La condición previa a la autorización de cuotas mínimas de importación para el segundo semestre será la celebración de contratos de compra-venta o agricultura por contrato de cosechas nacionales del ciclo anterior.
Los industriales y comercializadores
consumidores de maíz blanco presentarán con antelación sus compromisos de
adquisición de cosecha nacional, a través de agricultura por contrato o
contratos de compra-venta, los cuales deberán quedar registrados ante
El Gobierno Federal, a través de
El Precio de Indiferencia del Maíz Blanco en Zona de Consumo será el del maíz amarillo como se define en el presente Ordenamiento más un sobreprecio del 13% de dicho valor por tonelada. Este precio de indiferencia para maíz blanco será equivalente al precio piso en cada zona de consumo.
III. Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de frijol.
Para el caso del frijol, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior al 23.5% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Las cuotas mínimas libres de arancel
de frijol acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, estarán sujetas
a licitación bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora. Dicha licitación,
en cuanto a las fechas para realizarse deberá ser concertada entre
Las importaciones de frijol por encima de las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, en ningún caso podrán rebasar el 10% del total de las cuotas mínimas libres de arancel y serán asignadas a través de licitaciones públicas bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora con un precio piso que resultará de la adición del 11.72%, correspondiente al valor anual del monto de desgravación arancelaria, al precio declarado y comprobado del frijol de importación en punto de origen expresado en pesos mexicanos por kilogramo.
El Ejecutivo Federal creará las
condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones
y Adquisición de frijol de Producción Nacional. Dicho Programa tendrá dos vías
de adquisición de frijol de producción nacional, la efectuada mediante el
Acopio y Comercialización de Apoyos y Servicios a
a) La
integración y registro ante
b) El precio de compra al Productor en el Programa, que será de $0.50 adicional por kilogramo al Precio de referencia del programa.
c)
d) Forma de pago del apoyo complementario por kilogramo, habilitando para tal efecto como ventanilla de trámite a ASERCA, Organizaciones Económicas y Empresas Participantes.
El precio de referencia del programa tomará como base de cálculo el promedio de los precios estimados de entrada de frijol a las principales centrales de abasto del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, de las variedades de frijol negros, pintos y claros durante 2005 y de los precios del frijol negros, pintos y claros excepto bayo de importación en punto de origen de Estados Unidos durante 2005, expresados en pesos mexicanos por kilogramo, aplicando una reducción del 20% para el frijol bayo.
IV. Disposiciones
en materia de leche.
A. Importación de Leche.
De los cupos libres de arancel de
la fracción arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el
D.O.F. del 22 de abril de 2005, y de las fracciones arancelarias 0402.10.01 y
0402.21.01, se asignarán directamente 100 mil toneladas a LICONSA, S.A. de
C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche. Del remanente de los mismos,
el 20% se asignará de manera directa, a través de
La condición previa para la
asignación directa del restante 80% de los cupos libres de arancel será que
cada empresa presente sus consumos auditados en volumen de leche fluida, de
leche en polvo y otros sólidos de leche de producción nacional y de leche en
polvo importada de 2005, así como sus compromisos de adquisición de leche de
producción nacional para 2006, los cuales deberán quedar registrados ante
Los cupos adicionales equivalentes a un 46% de los cupos libres de arancel señalados en el primer párrafo destinados a la industria, serán asignados directamente a ese sector.
En adición se convocará a
licitaciones públicas bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora con un
precio piso, que establecerá
B. Programa de Adquisición de Leche de Producción Nacional.
El Ejecutivo Federal, creará las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones de Leche en Polvo y Adquisición de Leche de Producción Nacional.
En el marco de dicho programa, la leche será adquirida directamente por LICONSA durante todo el año por un volumen de hasta 350 millones de litros a través de la oferta directa de los productores de leche de vaca, mediante registro de productores.
Adicionalmente se podrá realizar adquisición de excedentes de leche hasta por 250 millones de litros mediante la oferta directa a LICONSA a través de las Organizaciones Gremiales de Productores Lecheros.
Para las modalidades de adquisición de excedentes de leche, los padrones de productores, organizaciones y empresas participantes se registrarán con fecha límite al 31 de marzo ante ASERCA, para lo cual, dicha institución deberá publicar las bases del Programa de Adquisición de Excedentes de Leche de Producción Nacional a más tardar el 15 de febrero.
Los Centros de Apoyo al Desarrollo
Rural, liquidarán a los pequeños productores de hasta mil litros diarios, por
litro entregado en el esquema del Programa de Adquisición de Leche de
Producción Nacional, un apoyo adicional de $0.20 (pesos mexicanos) previa
comprobación de la entrega ante las instancias acreditadas en el presente
ordenamiento. No podrán recibir este apoyo aquellos que importen leche a través
de los cupos de importación libres de arancel, autorizados por
Las bases mínimas de adquisición de leche anual y excedentaria serán las siguientes:
a) Registro del Padrón de Productores de Leche de Vaca.
b) El precio de compra al productor en el Programa será igual al Precio de Referencia del Programa.
c) La calidad de la leche del productor para el Programa será con base en leche fría, tomando como referencia la norma NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y sanitarias y métodos de prueba.
El Precio de Referencia del Programa será el de la leche entera en polvo importada e internada en el país convertida en litros, mas un 20% del valor que resulte por litro correspondiente a 3.5% por debajo del nivel de la tasa arancelaria preferencial fuera de cupo de la leche entera en polvo para el año 2006 en el marco del TLCAN.
La base para determinar el Precio
de Referencia del Programa será el cociente entre el valor y el volumen de las
importaciones totales del semestre comprendido de abril a septiembre de 2005 de
leche entera en polvo que reporta
Derivado de lo anterior, la fórmula de cálculo para el Precio de Referencia del Programa por litro de leche fluida será la suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana por kilogramo dividido entre 8.5, mas el producto del valor anterior multiplicado por el factor 0.08, mas el producto del valor anterior multiplicado por el factor 0.2.
Los recursos fiscales necesarios
para los gastos de operación de los Centros de Acopio de LICONSA en el marco
del Programa de Sustitución de Importaciones de Leche en Polvo
y Adquisición de Leche de Producción Nacional serán de $0.20 por litro
acopiado.
Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de
su Junta de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la
finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de
créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse
antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones de plazo
para el pago y amortización de tales créditos fiscales, conforme a lo
siguiente:
I. La condonación total o parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen tales recargos y multas para el propio contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la información y documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.
En caso de que la autoridad considere viable la condonación, la autoridad y el contribuyente celebrarán el convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días posteriores a la fecha en que se haya presentado la documentación correspondiente.
II. La
condonación total o parcial de recargos y multas procederá aun y cuando deriven
de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del
artículo 66 del Código Fiscal de
III. Asimismo, la condonación total o parcial de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante la propia autoridad hacendaria o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Sin
perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multas que, en su
caso, acuerde la autoridad con el contribuyente,
V. En caso de que el contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio que se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno derecho y, por lo tanto, las autoridades fiscales competentes iniciarán de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.
VI. No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La
determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los
recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de
b) Los
créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el
Código Fiscal de
c) Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.
d) Se
trate de impuestos retenidos o recaudados.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
Octavo.- Los patrones y demás sujetos obligados que espontáneamente
regularicen sus adeudos fiscales con el Instituto Mexicano del Seguro Social,
generados antes del 1 de octubre de 2005, que deriven de cuotas obrero
patronales, así como de infracciones a
I. Para tales efectos, los patrones y demás sujetos obligados deberán manifestar por escrito al Instituto, a más el 28 febrero de 2006, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, así como la fecha en que efectuarán el pago de sus adeudos, debiendo garantizar el interés fiscal.
II. La condonación será en los siguientes porcentajes:
a) Si el pago se efectúa del 1 de enero al 28 de febrero de 2006, la condonación de los recargos y multas será del 100%;
b) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de marzo de 2006, la condonación de los recargos será del 90% y de 100% de multas;
c) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de abril de 2006, la condonación de los recargos será del 80% y de 90% de multas;
d) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31 de mayo de 2006, la condonación de los recargos será del 70% y de 90% de multas;
e) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de junio de 2006, la condonación de los recargos será del 60% y de 90% de multas, y
f) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31 de julio de 2006, la condonación de los recargos será del 50% y de 80% de multas.
III. El Instituto podrá requerir al patrón o sujeto obligado todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.
IV. La
condonación de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de créditos
fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo
V.- Asimismo, la condonación total de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de cuotas obrero patronales, que estén siendo objeto de impugnación por parte del patrón o sujeto obligado y que medie desistimiento de éste.
VI.- Sin perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multa que, en su caso, acuerde el Instituto con el patrón o sujeto obligado, el H. Consejo Técnico igualmente podrá acordar también el pago a plazos de las cuotas obrero patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades.
VII.- En caso de que el patrón o sujeto obligado no cumpla con sus obligaciones señaladas en su solicitud, se le tendrá por desistido de la misma.
VIII.- No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el patrón o sujeto obligado, se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. La
determinación de las cuotas obrero patronales respecto de las que se causaron
los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia
de agravantes en la comisión de infracciones en términos de
b. Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.
IX.- La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
Tratándose de recargos respecto de créditos fiscales derivados de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna y respecto de la condonación de la multa en las fechas y los porcentajes indicados, aplicará respecto de los créditos generados hasta antes del 1 de septiembre de 2005.
El Consejo Técnico del Instituto podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.
El
Instituto Mexicano del Seguro Social informará trimestralmente a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público del Congreso de
Noveno.- Se otorga un estímulo fiscal
en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los
inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o
conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de
dichos activos que se determine, conforme a la fracción II del artículo 2o. de
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, que hubieran ejercido la opción
a que se refiere el artículo 5-A de
México, D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de